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TA MAG - 47-001-3333-0010-2022-00116-01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-0010-2022-00116-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00116-01

ACCIONANTE: GILBERTO JOSÉ CAMPO BECERRA

ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE1-SENAACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la impugnación pre sentada por el señor Gilberto José Campo Becerra, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo el 9 de diciembre de 2022 que declaró improcedente la presente acción, previos los siguientes:

II. ANTECEDENTES

El señor Gilberto José Campo Becerra, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del SENA con el fin de que se le ampararan sus derecho s fundamentales al debido proceso administrativo, el acceso a los cargos y funciones públicas.

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

“PRIMERA: Restablecer mi derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, y acceso al empleo y la función pública, y, en consecuencia:

SEGUNDO: ORDENAR al direct or General del Servicio Nacioanal de (sic) Aprendizaje SENA, REVOCAR y dejar sin efectos la Resolución numero 0102254 del 23 de noviembre de 2022, que me declaró insubsistente del cargo

SEGUNDO: ORDENAR al direct or General del Servicio Nacioanal de (sic) Aprendizaje SENA, REVOCAR y dejar sin efectos la Resolución numero 0102254 del 23 de noviembre de 2022, que me declaró insubsistente del cargo

de SUBDIRECTOR DEL CENTRO ACUICOLA Y AGROINDUSTRIAL DE

GAIRA 02 DE GAIRA REGIONALMAGDALENA.

TERCERO. ORDENAR mi inmediato reintegro al cargo que ocupaba como SUBDIRECTOR DEL CENTRO grado 02 CENTRO ACUICOLA Y AGROINDUSTRIAL DE GAIRA REGIONAL - MAGDALENA, y pagar a este servidor todos los conceptos salariales dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, y se determine que el suscrito no

1 En adelante SENA.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00116-01

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podrá ser retirado del cargo, hasta que se dé el nuevo concurso de méritos, por ser un cargo que está sometido a proveerse mediante el sistema de meritocracia.”

2. Supuestos facticos.

Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:

Expresó que, de acuerdo con las normas vigentes y en especial lo establecido en el artículo 26 del Decreto 249 del 28 de enero del 2004, los subdirectores de los centros de formación profesional “SENA”, deben ser nombrados a través de

Expresó que, de acuerdo con las normas vigentes y en especial lo establecido en el artículo 26 del Decreto 249 del 28 de enero del 2004, los subdirectores de los centros de formación profesional “SENA”, deben ser nombrados a través de concurso de méritos, sujetos a las correspondientes veedurías ciudadanas.

Que mediante la convocatoria No.1 de 2019, se dio apertura al proceso de selección de meritocracia para gerentes públicos, con la finalidad de integrar las listas para la selección de Subdirector G02 del centro de formación profesional, Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira, el cual fue llevado acabo culminando con la escogencia del actor para ocupar el cargo mencionado.

Manifestó que mediante la Resolución No. 1-00174 de 2021, se actualizó el cronograma de la convocatoria No.1, 2 de 2019, en donde una vez superadas todas las etapas del concurso para el cargo de Subdirector del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira, Santa Marta – Magdalena, fue nombrado a través de la Resolución No.1-00652 del 3 de mayo de 2021, tomando posesión del cargo dentro del término de ley en consonancia con la respectiva acta de posesión.

Por lo anterior, indicó que como ejercía el cargo de Profesional Grado 02, cargo de carrera dentro de la entidad, el cual también fue accedido mediante meritocracia, resultó necesario solicitar una comisi ón para desempeñar el cargo de Subdirector del centro G02 del Centro Acuícola y Agroindustrial Gaira, Santa MartaMagdalena.

Por consiguiente, manifestó que ha cumplido a cabalidad las funciones del cargo,

resultó necesario solicitar una comisi ón para desempeñar el cargo de Subdirector del centro G02 del Centro Acuícola y Agroindustrial Gaira, Santa MartaMagdalena.

Por consiguiente, manifestó que ha cumplido a cabalidad las funciones del cargo, viéndose reflejado en las calificaciones trimestrales efectuadas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el SENA, porque de acuerdo con las reglas establecidas, se designaría en el cargo a quienes obtuvieron el primer lugar hasta tanto se designara en el futuro por el mismo método de meritocracia sus reemplazos, sin embargo, la entidad accionada decidió declararlo insubsistente.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00116-01

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Hizo énfasis en que su declaratoria de insubsistencia se efectuó a través de la Resolución No.01-02254 del 23 de noviembre de 2022, es decir, permaneció en el cargo un tiempo de 18 meses, 4 días aproximadamente, dando por terminado la designación a la que accedió por meritocracia, para encargar a otro funcionario de la planta personal del SENA, sin haber realizado otro concurso para suplir o reemplazarlo en el cargo.

Cuestionó, que el Dire ctor General del SENA, el señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, lo hubiera declarado insubsistente en tan poco tiempo de estar ejerciendo el cargo, sin haber convocado a un concurso de méritos como lo establece la normatividad vigente para suplir las vacantes , encargando a otro funcionario de la

Ulloa, lo hubiera declarado insubsistente en tan poco tiempo de estar ejerciendo el cargo, sin haber convocado a un concurso de méritos como lo establece la normatividad vigente para suplir las vacantes , encargando a otro funcionario de la entidad, situación que considera que no g uarda sentido, toda vez que la entidad erogó un presupuesto para realizar el concurso de méritos para el año 2019, a efectos de que pudiera ser seleccionado en el cargo, afectando el presupuesto del Estado y ocasionando un detrimento patrimonial debido a q ue no podrá mantener ese cargo por mucho tiempo, en donde se tiene que convocar a un concurso para suplir y designar al Subdirector de la regional en referencia.

Por último, reiteró que el Director General del SENA, debió convocar a un nuevo concurso de méritos dentro de los plazos establecidos tradicionalmente para asuntos presupuestales, esto es, una vez cumplidos los tres años promedio de estar en el cargo, debiendo ser reemplazado a través de la meritocracia, sin importar que la denominación de este sea de libre nombramiento y remoción.

3. Trámite Procesal.

La presente acción se le asignó al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para que la parte accionada rindiera dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones, entre otros.

En la oportunidad, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAmanifestó que la presente acción debía ser declarada improcedente, debido a que la legislación ha establecido mecanismos para financiar a las personas que pierden el empleo, dado que acoger los argumentos del actor haría inamovibles a los empleados de libre

presente acción debía ser declarada improcedente, debido a que la legislación ha establecido mecanismos para financiar a las personas que pierden el empleo, dado que acoger los argumentos del actor haría inamovibles a los empleados de libre nombramiento y remoción o de cualquier otra naturaleza, toda vez que la consecuencia lógica de todos los retiros del servicio es que la persona deje de devengar el respectivo salario.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00116-01

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Que el señor Gilberto Campo Becerra ocupaba en la entidad un empleo de nivel directivo y de gerencia pública que es de libre nombramiento y remoción por parte del Director General y por expresa disposición legal y jurisprudencial, razón por la cual el acto administrativo que lo declara insubsistente no debe ser motivado, pues no se genera estabilidad, siendo la confianza fundamental para la continuidad en el empleo.

Mencionó que la realización del concurso de méritos no cambia la naturaleza del empleo, puesto que además de lo anterior, el actor ocupaba derechos de carrera en el cargo Profesional G02 de la Regional Magdalena del SENA , por lo que al declararlo insubsistente, el funcionario se reintegró al referido cargo de carrera administrativa que ocupa en la entidad.

Hizo énfasis en que la presente acción debía ser declarada improcedente, al contar el accionante con otros mecanismos judiciales, aunado al hecho de que la insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio, producto de la facultad

Hizo énfasis en que la presente acción debía ser declarada improcedente, al contar el accionante con otros mecanismos judiciales, aunado al hecho de que la insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio, producto de la facultad discrecional de remoción por parte del ente nominador, mencionado a su vez que el Consejo de Estado expresó que la selección mediante un proceso meritocrático, no desdibuja la clasificación del empleo, en el cual en ningún momento deja de ser de libre nombramiento y remoción, de bido a que lo que prete ndió el ejecutivo fue brindar de dinamismo a la administración en aras de un mejor servicio, sin que se confunda la meritocracia llevada a cabo al interior de la entidad a fin de seleccionar un aspirante, con el concurso de mérito propio de la carrera administrativa.

Por lo anterior, expresó que la actuación de la entidad resulta legítima, teniendo pleno respaldo legal y jurisprudencia l sin que se afecte ninguno de los derechos fundamentales impetrados por el accionante , siendo la naturaleza directiva del cargo de Subdirector de Centro Grado 02 del SENA de libre nombramiento y remoción por parte del Director General en su calidad de nominador de la entidad.

Por último, aludió a que la confianza es un factor preponderante para el desempeño y continuidad en el cargo que ocupaba el accionante, en el cual en los empleos de libre nombramiento y remoción resulta un factor importante para la encomienda de tareas trascendentales, solicitando con ello la improcedencia de la presente acción.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00116-01

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tareas trascendentales, solicitando con ello la improcedencia de la presente acción.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00116-01

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Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Decisión Impugnada.

El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 9 de diciembre de 2022 falló:

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de la referencia, atendiendo las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión tanto a la parte accionante, como a la accionada, en las direcciones electrónicas enunciadas en el libelo de demanda o por el medio más expedito.”

Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia consideró que en vista de la subsidiariedad de la acción de tutela contra los actos administrativos, la misma resulta improcedente debido a que el legislador determinó la regulación administrativa y contenciosa administrativa mediante los mecanismos judiciales pertinentes par a que los ciudadanos pueda n comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los términos razonables.

Que de acuerdo con las pruebas que integran la acción, se demostró que el actor no ha agotado d ebidamente los medios administrativos dispuestos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como

razonables.

Que de acuerdo con las pruebas que integran la acción, se demostró que el actor no ha agotado d ebidamente los medios administrativos dispuestos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como tampoco los medios judiciales para obtener lo reclamado mediante los mecanismos judiciales ordinarios para tal fin.

5. La impugnación.

La parte accionante, el señor Gilberto Jose Campo Becerra manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el juez de primera instancia argumentando en que si bien el cargo de Subdirector del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira, Santa Marta – Magdalena es de libre nombramiento y remoción por ser la naturaleza del mismo, sin embargo, su ingreso o designación debe hacerse por concurso de méritos de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 249 del 2004.RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00116-01

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Mencionó q ue el nominador nombró a otra persona que no accedió mediante concurso de meritocracia en el cargo de Subdirector que ostentaba en el SENA, considerando el actor que él debía mantenerse en el mismo durante un tiempo prudencial, esto es, durante un periodo de 3 años.

Manifestó que la Resolución No.1-1990 del SENA, ordenó la apertura de un proceso de selección, a través de la convocatoria No.1 de 2019, para la conformación de las

prudencial, esto es, durante un periodo de 3 años.

Manifestó que la Resolución No.1-1990 del SENA, ordenó la apertura de un proceso de selección, a través de la convocatoria No.1 de 2019, para la conformación de las ternas, con los cuales se proveerían los empleos de gerencia pública de la entidad accionada, entre estos, la Subdirección a la cual menciona que ganó por mérito.

Indicó que no tiene sentido que el SENA, realice una convocatoria para proveer los cargos y que la duración del mismo sea por un poco más de un año, implicando un desgaste que va en contra de los principios de la igualdad, el mérito, la moralidad, la eficacia, la economía, la imparcialidad, la transparencia, la celeridad y la publicidad, debiéndose realizar la convocatoria pública nuevamente y asignar los nuevos ganadores del concurso una vez haya terminado el periodo para lo cual concursó y ganó.

Por consiguiente, en relación con el argumento del a quo consistente en la existencia de otro mecanismo judicial , consideró que no es acorde toda vez que existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, debido a que el SENA no va a realizar un convenio interadministrativo con una institución de educación superior para el proceso de selección de los subdirectores, solo para que los funcionarios duren en el cargo un año, existiendo una directriz administrativa en el que se indicó que el periodo culminaba para el año 2024.

Mencionó en relación con la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción que la administración tiene límites que proscriben las decisiones arbit rarias, adoptadas sin fundamento algu no, debido a que dicha

Mencionó en relación con la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción que la administración tiene límites que proscriben las decisiones arbit rarias, adoptadas sin fundamento algu no, debido a que dicha facultad exige de un lado que la decisión responda a los fines de la norma que otorga la potestad y del otro, la proporcionalidad entre los hechos que constituyen la causa respecto de los cuales se pronuncia la administración y la consecuencia jurídica que produce su sanción.

Por último, argumentó que ya promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando a la respectiva procuraduría la conciliación correspondiente, corriéndosele traslado a la entidad convocada y a la Agencia deRADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00116-01

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Defensa Jurídica del Estado, por lo qu e una medida transitoria satisface la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, e l cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo

en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, e l cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicioRADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00116-01

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de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicioRADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00116-01

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público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el acceso a cargos públicos por la declaratoria de insubs istencia del señor Gilberto José Campo Becerra, efectuado mediante la Resolución No.01 -02254 de 2022 expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAo si por el contrario, tal y como resolvió la decisión el juez de primera instancia, la presente acción debe declararse improcedente.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.

Parte accionante:

  • Convocatoria No.1 de 2019 del Proceso de selección meritocrático para

Gerentes Públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-.

  • Resolución No. 1-00174 de 2021 “Por la cual se actualiza el cronograma de las Convocatorias 1, 2 de 2019 y Convocatorias 1, 2 de 2020.
  • Resultado Concurso Subdirector de Gaira, Santa Marta – Magdalena.
  • Proceso de selección para la conformación de la lista de la cual se

las Convocatorias 1, 2 de 2019 y Convocatorias 1, 2 de 2020.

  • Resultado Concurso Subdirector de Gaira, Santa Marta – Magdalena.
  • Proceso de selección para la conformación de la lista de la cual se seleccionaría la terna para el Subdirector de Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira – Magdalena.
  • Comunicación de nombramiento ordinario del SENA al señor Gilberto Campo

Becerra.

  • Resolución No. 1 -00652 de 2021 “Por la cual se efectúa un nombramiento ordinario en la planta de empleos permanentes del SENA”
  • Acta de posesión No.106 del señor Gilberto Campo Becerra.
  • Resolución No. 1-01354 de 2021 “Por la cual se asigna una prima técnica de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia alt amenteRADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00116-01

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calificada”.

  • Resolución No. 01-02254 de 2022 “ Por la cual se declara insubsistente un nombramiento ordinario".
  • Resultados de la gestión de todas las dependencias y proceso como Subdirector del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira - SENA Regional

Magdalena.

  • Cédula de ciudadanía del señor Gilberto Campo Becerra.
  • Informes de Evaluación de Gestión por Dependencias del Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol – Oficina de Control Interno del SENA.

Magdalena.

  • Cédula de ciudadanía del señor Gilberto Campo Becerra.
  • Informes de Evaluación de Gestión por Dependencias del Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol – Oficina de Control Interno del SENA.

Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena-:

  • Constancia de remisión a la hoja de vida señor Gilberto Campo Becerra expedida por el SENA.
  • Certificación de condiciones de salud registradas en la Historia Clínica

Ocupacional.

  • Resolución No.1725 de 2014 del SENA “Por la cual se delegan unas funciones”

5. Caso Concreto.

El señor Gilberto José Campo Becerra, actuando en nombre propio, acudió a la sede constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el acceso a los cargos y funciones públicas y demás derechos conexos.

El motivo que condujo a impetrar la presente acción por parte del actor y que lo conllevó a impugnar la decisión proferida por el juez de primera instancia consiste en que considera que su declaratoria de insubsistencia en el cargo de Subdirector de Centro G02 del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira de la Regional Magdalena, efectuado por el Director General del SENA, vulneró los derechos fundamentales i mpetrados toda vez que accedió a dicho empleo por medio de concurso de meritocracia , en el cual pese a que reconoce que la naturaleza delRADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00116-01

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mismo es de libre nombramiento y remoción , su desvinculación del cargo que ostentaba es contrario a derecho por no cumplirse el término de 3 años de permanencia en el mismo.

Por s u parte, el SENA en su calidad de parte accionada de la presente acción manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, debiéndose declarar la presente acción improcedente debido a que el cargo que ostentaba el actor era de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual el acto administrativo que declaró insubsistente el accionante no exige que el mismo sea motivado, sin que se genere estabilidad alguna debido a que es la confianza fundamental para la continuidad del empleo, siendo sus actuaciones acordes con la normatividad aplicable que regula la materia.

De acuerdo con los planteamientos de hecho de y derecho de las partes que integran la presente controversia constitucional, procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado.

(i) De la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos por las autoridades.

En vista de que la pretensión principal de la parte accionante se asienta en dejar sin efectos el correspondiente acto administrativo a través de las cuales se declaró insubsistente a la parte actora en el cargo de Subdirector, resulta pertinente por esta Sala, tener en cuenta lo decantado por la jurisprudencia constitucional respecto a la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos, especialmente

insubsistente a la parte actora en el cargo de Subdirector, resulta pertinente por esta Sala, tener en cuenta lo decantado por la jurisprudencia constitucional respecto a la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos, especialmente cuando con el ejercicio de la acción constitucional se persigue el reintegro al empleo, en el que en sentencia T-972 del 2014 ha enfatizado en lo siguiente:

“Como ya se precisó, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscita das por la aplicación o interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.[14] No obstante, en criterio de la Corte la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protección urgente de los mismos. (Subrayado de la Sala)

Al respecto la Sentencia T-060 de 2013 precisó:

“La jurisprudencia constitucional ha establecido varios criterios para determinar si se está ante la existencia de un perjuicio irremediable y en tal sentido ha dicho que este se configura cuando existe: “la inminencia, que exige medidasRADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00116-01

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inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales . La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Adicionalmente, la jurisprudencia ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, e n la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. Bajo estos parámetros, la Corte ha reiterado, que el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos, adquiere una menor intensidad en relación con los sujetos de especial protección constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.”

De esta manera, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo

mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.”

De esta manera, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de su cargo, si se advierte en el caso concreto la vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando además, la ocurrencia de un perjuicio irremediable; ya que se considera que en estos eventos los medios de control de los actos administrativos no proporciona un mecanismo de protección idóneo y eficiente a los derechos conculcados. De lo contrario, corresponde, en primer término, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del der echo, dirimir el conflicto laboral y prestacional suscitado entre la entidad y el servidor público.

De igual manera, la mencionada sentencia T-060 de 2013, indicó:

“Por ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrem ediable”[15]. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”[16] El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte[17] para explicar el ámbito

las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”[16] El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte[17] para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la C.P., más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos[18].

La Corte ha señalado que en principio la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las actuaciones administrativas o labor

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