TA MAG - 47-001-3333-0010-2023-00011-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-0010-2023-00011-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
RADICADO: 47-001-3333-0010-2023-00011-01
ACCIONANTE: BETSABÉ MACHADO DE SALDAÑA
ACCIONADA: NUEVA EPS – E.S.E HOSPITAL JULIO M ÉNDEZ
BARRENECHE
VINCULADA: SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE SANTA
MARTA.
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la Nueva EPS, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo que amparó los derechos fundamentales de la salud, la seguridad social, la igualdad, la vida y la dignidad humana de la parte actor a, previos los siguientes:
II. ANTECEDENTES
La señora Lisbeth Elena Saldaña Machado, actuando como agente oficiosa de la señora Betsabé Machado de Saldaña, formuló acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche con el fin de que se le ampararan s us derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana.
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
social, la igualdad y la dignidad humana.
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez, ordenar a NUEVA EPS Y HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE E.S.E ., que en el término de 24 horas le asigne a mi madre LA CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA para poder continuar el tratamiento conforme a su patología.
Así también, facilitar a NUEVA EPS Y HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE E.S.E. repetir por los costos en que pueda incurrir enRADICADO: 47-001-3333-0010-2023-00011-01
ACCIONANTE: BETSABÉ MACHADO DE SALDAÑA
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el cumplimiento de esta tutela, a través del ADRES, en los términos señalados por este despacho.
Prevenir a NUEVA EPS Y HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE E.S.E . para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para iniciar esta tutela que, si lo hace él o alguno de los funcionarios de la EPS, serán sancionados conforme lo contempla el Decreto 2591 del 91
acciones que dieron mérito para iniciar esta tutela que, si lo hace él o alguno de los funcionarios de la EPS, serán sancionados conforme lo contempla el Decreto 2591 del 91
PREVENIR A NUEVA EPS Y HOSPITA L UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE E.S.E. para que en adelante continúe prestándole la atención médica y asistencial que su salud requiere y, además, le dé el tratamiento y le sea entregado en la cantidad y fecha ordenada por su médico tratante.
Que su EPS le entregue tratamiento integral para la enfermedad que padece (FRACTURA DE REGION NO ESPECIFICADA DEL CUERPO) . Se entiende por tratamiento integral: fórmulas médicas PBS y no PBS, exámenes de diagnóstico, exámenes especializados, consultas de médic os generales y especialistas y hospitalización cuando el caso lo amerite y todo lo demás que el médico ordene como parte de su tratamiento, que estos y todos los servicios que requiera sean prestados con calidad, dignidad, oportunidad y sin cobro alguno de copagos y/o cuotas moderadoras.”
2. Supuestos facticos.
Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:
Expresó que , la señora Betsabé Machado de Saldaña se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social, siendo la entidad encargada de administrar sus recursos en materia de salud la Nueva EPS.
Indicó que su progenitora cuenta con 73 años de edad y fue diagnosticada con “fractura de región no especificada del cuerpo”, motivo por el cual su médico tratante le ordenó “la consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y
Indicó que su progenitora cuenta con 73 años de edad y fue diagnosticada con “fractura de región no especificada del cuerpo”, motivo por el cual su médico tratante le ordenó “la consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología” desde el 14 de noviembre de 2022 para el manejo y control de su diagnóstico.
Por lo anterior, manifestó que se ha comuni cado en reiteradas ocasiones con la Nueva EPS con la finalidad de obtener una asignación de la consulta requerida, sin embargo, mencionó que la entidad promotora de salud accionada no le autorizó la “consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología” al informarle que no se cuenta con la disponibilidad pese al transcurrir del tiempo de 2 meses, siendo el mentado control importante para el manejo de su diagnóstico.
En este orden de ideas, hizo énfasis en que la cita que sea asignada a su madre , de forma urgente debe ser realizada en la E.S.E Hospital Universitario Julio MéndezRADICADO: 47-001-3333-0010-2023-00011-01
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Barreneche debido a que en ese centro asistencial se ha efectuado el respectivo tratamiento y es en donde se necesita realizar el retiro de un yeso ortopédico.
Por consiguiente, aludió a que la patología de “fractura de región no especificada
Barreneche debido a que en ese centro asistencial se ha efectuado el respectivo tratamiento y es en donde se necesita realizar el retiro de un yeso ortopédico.
Por consiguiente, aludió a que la patología de “fractura de región no especificada del cuerpo” es un diagnóstico complejo que puede ocasionar fallas multisistémicas que solo pueden ser contraladas con lo ordenado por el médico tratante , en este caso, “la consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología” a efectos de tener conocimiento de cómo manejar el tratamiento y la enfermedad de la que adolece la actora.
Por último, mencionó que la no asignación del control méd ico de especialista requerido para la accionante va en contravía de lo establecido en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia en el ámbito de la salud, por tal razón se debía prestar una atención integral por el estado de salud en el que se encuentra la señora Machado de Saldaña que sea con calidad, oportunidad y de calidad.
3. Trámite Procesal.
La presente acción se le asignó al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para que las partes accionadas rindieran dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones.
En su oportunidad, la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche manifestó en su informe que se debía desvincular a la entidad por cuanto a quien le correspondía garantizar la prestación de los servicios básicos en salud mediante las autorizaciones era a la Nueva EPS al corresponderle por jurisdicción y competencia la respectiva asistencia en salud dentro de la red de pres tadoras de servicios, sin
correspondía garantizar la prestación de los servicios básicos en salud mediante las autorizaciones era a la Nueva EPS al corresponderle por jurisdicción y competencia la respectiva asistencia en salud dentro de la red de pres tadoras de servicios, sin que sea de su resorte el autorizar o negar procedimientos, medicamentos, valoraciones médicas, ni urgencias que no estén previstas en la ley.
Por lo anterior, argumentó que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le exonerara de responsabilidad por no incurrir en ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Por su parte, la Nueva EPS en su informe hizo énfasis en que al verificar el sistema integral de la entidad la accionante se encuentra en estado activa para recibir laRADICADO: 47-001-3333-0010-2023-00011-01
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asegurabilidad y pertinencia en el Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado desde el 30 de diciembre de 2019.
Argumentó, que la entidad promotora de salud se encarga de aquellos servicios que estén dentro de su red de prestadores de acuerdo con lo ordenado en la Resolución No.2808 del 2022 y demás normas concordantes, por tal razón la medida provisional decretada por el juez consistente en que se materializara de forma inmediata la orden para “consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y
No.2808 del 2022 y demás normas concordantes, por tal razón la medida provisional decretada por el juez consistente en que se materializara de forma inmediata la orden para “consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología” y que de forma posterior se procediera a autorizar y practicar cada una de las órdenes médicas expedidas por el galeno tratante, una vez se obtuviera el resultado de las labores efectuadas se pondría en conocimiento mediante respuesta complementaria.
Que la asignación, realización de consulta, controles, cirugías, terapias, exáme nes y suministro de medicamentos e insumos son programados directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio y no por parte de la Nueva EPS en su condición de aseguradora en salud.
Mencionó que en relación a la solicitud de brindar un tratam iento integral, se procede a la misma en consonancia con las necesidades médicas del afiliado según prescripción médica emitida por el profesional en la salud adscrito a la red de servicios, en efecto, acceder a ello cuando aún no han sido ordenados excedería el alcance de la acción de tutela al protegerse derechos a futuro que no sean causados.
Subsiguientemente, adujo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y emitir una orden que protege a futuro toda vez que se desbordaría su alcance e implicaría una condena que hace incurrir en error de obligar a prestadores que aún no existen, cuando el deber de brindar un servicio solo inicia al existir una dolencia.
Así mismo, indicó que el juez no está f acultado para ordenar prestaciones o
en error de obligar a prestadores que aún no existen, cuando el deber de brindar un servicio solo inicia al existir una dolencia.
Así mismo, indicó que el juez no está f acultado para ordenar prestaciones o servicios de salud debido a que el concepto médico es el principal criterio para determinar si se requiere o no los servicios en salud, en consideración a que el profesional de la salud por sus conocimientos científicos es el único llamado a disponer sobre las necesidades médico – asistenciales de los pacientes.RADICADO: 47-001-3333-0010-2023-00011-01
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Por último, aludió a que en relación a la solicitud de exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras son recursos parafiscales que no le pertenecen a la entid ad promotora de salud al tener como fin el cofinanciar el sistema para los afiliados sin capacidad de pago, por tal razón exonerar a quien tiene la capacidad de cubrirlos resulta en una afectación al equilibrio del sistema, en especial de aquellas personas que necesidad del subsidio de la sociedad para la cobertura de beneficios en salud, además del hecho de que los servicios que no están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud –PBSno pueden sobrepasar el presupuesto máximo girado.
Solicitó la decla ratoria de improcedencia de la acción respecto a la “consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología” y que se
Beneficios en Salud –PBSno pueden sobrepasar el presupuesto máximo girado.
Solicitó la decla ratoria de improcedencia de la acción respecto a la “consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología” y que se denegara las solicitudes de atención integral en salud y exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras, o en su d efecto, se facultara a la Nueva EPS el reembolso ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de S eguridad Social en Salud – ADRESde todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento al fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura.
Por su parte, la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta no presentó informe.
Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.
4. Decisión Impugnada.
El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 2 de febrero de 2023 falló:
“PRIMERO: Amparar los Derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, vida y dignidad humana invocados por la señora BETSABE SALDAÑA DE MACHADO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del proveído.
SEGUNDO: Ordenar en consecuencia a la NUEVA EPS y HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones administrativas necesarias para asegurar la atención médica integral para la accionante, sin dilaciones, ni retrasos injustificados y sin
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones administrativas necesarias para asegurar la atención médica integral para la accionante, sin dilaciones, ni retrasos injustificados y sin anteposición de ningún tipo de barrera administrativa para la prestación del servicio de salud frente a su patología actual (Fractura Regional No Especificada Del Cuerpo) de acuerdo con las órdenes qu e sean prescritas por su médico tratante.
…”RADICADO: 47-001-3333-0010-2023-00011-01
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Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia consideró que se encontraba acreditada la patología de la que adolece la actora, así como también la existencia de las órdenes médicas emitidas por su médico tratante para brindar un control relacionado con la enfermedad de la accionante.
Lo anterior, sirvió de fundamento al juez de primera instancia para determinar que las entidades promotoras de salud tiene el deber de velar por la salud de todos sus afiliados y con ello garantizar el efectivo acceso a todos los usuarios a los procedimientos y tratamientos médicos que requieran que vayan encaminados a mejorar las condiciones de salud de cada uno, sin que sea dable imponer barreras administrativas para el acceso a los servicios de salud.
Que si bien la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche ha brindado
mejorar las condiciones de salud de cada uno, sin que sea dable imponer barreras administrativas para el acceso a los servicios de salud.
Que si bien la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche ha brindado los tratamientos y ha agendado consultas con médicos tratantes para la accionante, sin embargo, también ha sometido a la parte actora a demoras injustificadas que no se compadecían con la doble condición de sujeto de especial protección constitucional, así mismo, que la Nueva EPS había incurrido en omisión en la autorización y práctica efectiva de lo ordenado por los médicos relacionadas con la afecciones de la actora que repercutían en su vida y dignidad humana.
5. La impugnación.
La apoderada de la parte accionada, la Nueva EPS, manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el juez de primera instancia al argumentar que algunos servicios brindados dentro de una atención integral pueden resultar no incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud – Servicios y Tecnología de Salud y de acuerdo con la Resolución No. 586 de 2021 que sustituye la Resolución No.205 del 2021 pueden exceder el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios, por tal motivo resultaba necesario que se ordenara a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES - asumir el cubrimiento de aquellos servicios que sobrepasen los recurs os máximos asignados para la cobertura de los mismos, con el fin de evitar un detrimento en los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que en relación con la consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, el área técnica en salud de la entidad señaló que fue practicada a la
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que en relación con la consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, el área técnica en salud de la entidad señaló que fue practicada a la accionante el 23 de enero del 2023 en la E.S.E Hospital Fernando Troconis,RADICADO: 47-001-3333-0010-2023-00011-01
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configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado al realizase las actuaciones necesarias para otorgar un cumplimiento a la acción de tutela.
Subsiguientemente, indicó que la Nueva EPS garantiza la atención salud a través de los médicos y especialistas adscritos a la red para cada especialidad y acuerdo con las necesidades de estos, al tener en cuenta el m odelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente en aras de agilizar la asignación de citas y atenciones direccionadas a la red de prest adores que se brinda con oportunidad, eficiencia y calidad.
En este orden de ideas, mencionó que no le era dable al juez constitucional emitir una orden integral en materia de salud en vista de que se está protegiendo derechos futuros no causados que no han sido conculcados, por tal razón se va más allá del alcance de lo impetrado mediante la acción de tutela, sumado al hecho de que hace presumir un incumplimiento relacionado con nuevas solicitudes que realice la
futuros no causados que no han sido conculcados, por tal razón se va más allá del alcance de lo impetrado mediante la acción de tutela, sumado al hecho de que hace presumir un incumplimiento relacionado con nuevas solicitudes que realice la persona afiliada en salud que llevan a tutelar servicios que no ha n sido prescritos por el médico tratante y que no han sido desconocidos o negados por la entidad promotora en salud.
Por lo anterior, mencionó que el juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios en salud sin que obre prescripción médica toda vez que no resultaba constitucionalmente admisible que en su labor de salvaguardar derechos fundamentales sustituya los conocimientos y criterios de los profesionales de la salud y se ponga en riesgo los derechos de quien invoca un amparo constitucional debiéndose fundamentar en elementos objetivos que permitan la inferencia de una amenaza o vulneración bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Mencionó que en cu anto a la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras corresponde a recursos parafiscales que no pertenecen a las entidades promotoras de salud debido a que su objetivo es cofinanciar el sistema para los afiliados que no tengan capacidad de pago, en el que exonerar a quien puede sufragarlos afecta el equilibrio del sistema, de forma específica, el acceso de aquellas personas que necesitan del subsidio de la sociedad para la cobertura de beneficios en salud , en el que las entidades promotora de salud cuentan con unos recursos que no pertenecen al Plan de Beneficios en Salud que no pueden sobrepasar el
necesitan del subsidio de la sociedad para la cobertura de beneficios en salud , en el que las entidades promotora de salud cuentan con unos recursos que no pertenecen al Plan de Beneficios en Salud que no pueden sobrepasar el presupuesto máximo girado para la Nueva EPS.RADICADO: 47-001-3333-0010-2023-00011-01
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Solicitó que se revoque la orden de suministrar “consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y tra umatología debido a la operancia de la carencia actual de objeto por hecho superado, así como también que se revoque la orden de suministro de un tratamiento integral, o en su defecto facultar a la Nueva EPS para que realice el reembolso de los recursos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de insumos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.
2. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanism o
en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.
2. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanism o constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo , cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo se puede impu gnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.RADICADO: 47-001-3333-0010-2023-00011-01
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Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado
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Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de u n servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo una vulneración a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la igualdad, la vida y la dignidad humana de la señora Betsabé Saldaña de Machado por parte de la Nueva EPS, o si p or el contrario, tal y como lo argumentó la parte impugnante se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al haber propendido por la atención de “consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología” y denegar el amparo de una atención integral en salud por cuanto no se puede tutelar derechos fundamentales a futuro que no han sido conculcados por la entidad.
4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.
Parte accionante:
Orden de remisión a especialista y otros profesionales emitida por la Nueva EPS. Orden de procedimiento del 14 de noviembre de 2022 expedida por la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.
Orden de remisión a especialista y otros profesionales emitida por la Nueva EPS. Orden de procedimiento del 14 de noviembre de 2022 expedida por la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche. Informe de epicrisis de la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.
E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche:
Asignación de cita, especialidad ortopedia y/o traumatología de la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.
Nueva EPS:RADICADO: 47-001-3333-0010-2023-00011-01
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Trazabilidad de gestiones realizadas por la Nueva EPS relacionada con cita de “consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología”
5. Caso Concreto.
La señora Lisbeth Elena Saldaña Machado, actuando como agente oficiosa de la señora Betsabé Machado de Saldaña, acudió a la sede constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana.
El motivo que condujo a la parte accionante a impetrar la presente acción consiste en la necesidad de la asignación de cita de “consulta de control o seguimiento por
social, la igualdad y la dignidad humana.
El motivo que condujo a la parte accionante a impetrar la presente acción consiste en la necesidad de la asignación de cita de “consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología” al padecer su progenitora de “fractura de región no especificada del cuerpo”, señalando a la parte accionada de ser renuente en cuento al control médico requerido, situación que cataloga como una trasgresión de los derechos fundamentales incoados en la acción.
Por su parte la E.S.E Hospital Universita rio Julio Méndez Barreneche argumentó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno debido a que asignó de forma oportuna la consulta médica especializada para la accionante y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es de su re sorte garantizar la prestación de los servicios básicos de salud como sí lo es el de l ente asegurador del afiliado, esto es, la Nueva EPS
La Nueva EPS, consideró que hay ausencia en la trasgresión de los derechos fundamentales incoados en la acción, debiéndose declarar la carencia actual de objeto por haberse realizado la consulta médica requerida por la actora el día 23 de enero de la anualidad que avanza, sin que resulte dable que el juez constitucional emita ordenes de atención integral en salud to da vez que se estarían protegiendo derechos fundamentales hacia el futuro que hacen presumir como vulnerados por la entidad cuando no hay un dictamen médico que así lo determine.
En consonancia con lo fundamentos de hecho y derecho esbozados por las partes que conforman la presente controversia constitucional procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado.RADICADO: 47-001-3333-0010-2023-00011-01
En consonancia con lo fundamentos de hecho y derecho esbozados por las partes que conforman la presente controversia constitucional procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado.RADICADO: 47-001-3333-0010-2023-00011-01
ACCIONANTE: BETSABÉ MACHADO DE SALDAÑA
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En primera medida resulta pertinente precisar por esta Sala, que de acuerdo con las pruebas allegadas a esta acción constitucional, se encuentra acreditado que la señora Betsabé Machado de Saldaña tiene la edad de 72 años y tiene los siguientes padecimientos en salud, circunstancia que se deriva del informe de epicrisis emitido por el centro asistencial accionado:
“DIAG.PRINCIPAL: T119 – TRAUMATISMO NO ESPECFICIADO DE
MIEMBRO SUPERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO.”
T139 – TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE MIEMBRO INFERIOR NIVEL NO ESPECIFICADO”.1 (Mayúsculas del texto original)
Ahora bien, esta Corporación resalta que la señora Machado de Saldaña ostenta doble condición que la hace merecedora de ser un sujeto de especial protección constitucional en atención no solo de las condiciones de debilidad manifiesta en la que se encuentra, sino también por la edad con la que cuenta actualmente (Art. 13 y Art.49 C.P), por tal motivo en lo que atañe al presente asunto la jurisprudencia
constitucional en atención no solo de las condiciones de debilidad manifiesta en la que se encuentra, sino también por la edad con la que cuenta actualmente (Art. 13 y Art.49 C.P), por tal motivo en lo que atañe al presente asunto la jurisprudencia constitucional respecto a la protección que se le debe brindar a los adulto mayores mediante la sentencia T-066 del 2020 decantó:
“Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad,
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