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TA MAG - 47-001-3333-002-2013-00052-01-(28-07-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2013-00052-01-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICADECOLOMBIA RAMAJUDICIALDELPODERPÚBLICO

TRIBUNALADMINISTRATIVODELMAGDALENA

Santa Marta D.T.C.H., miércoles veintiocho (28) dejulio del año dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADOPONENTE:DR. ADONAYFERRARIPADILLA .

PROCESO: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES PERTUZAVILA

DEMANDADO: —E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL

BANCOMAGDALENA RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2013-00052-01.

DD.la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de calenda quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se resolvió liquidar judicialmente el Contrato de Servicios Profesionales N” 045 de 4 de noviembre de 2010 celebrado entre MARÍA MERCEDES PERTUZ AVILA y la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO — MAGDALENA,y DENEGARlas súplicas dellibelo genitor. l, LADEMANDA La señora MARÍA MERCEDES PERTUZ AVILA, por conducto de mandatario judicial, instauró el medio de control de controversias contractuales ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones: Y PRETENSIONES En este proceso acumularé las pretensiones de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, Y DE REPARACIÓNPROCESO: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES PERTUZ AVILA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO - MAGDALENA RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2013-00052-01

DIRECTAporcuanto el Juzgado Administrativo del Magdalena, es competente para conocer de todas, se tramitarán por el mismo procedimiento y, además, provienen de la misma causa, versan sobre los mismos objetos, deban servirse especificamente de las mismas pruebas. Para mayor claridad, las pretensiones se individualizarán de la siguiente manera: 1 Se proceda la liquidación bilateral del contrato No. 045 de 2010, reconociendo que el contrato de prestación de servicios se ejecutó a satisfacción hasta donde lo permitió el Agente Especial de Intervención de la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA " 2 Que la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA del municipio de El Banco, es administrativa y contractualmente responsable por el perjuicio causado al no permitirme cumplir con la ejecución del objeto contractual, lesionándome un derecho consolidado a obtener una utilidad con la ejecución del mismo Es decir, hubo una falla del servicio que me causó un perjuicio material en calidad de lucro cesante, el cual se liquida con base a la cartera morosa restante que debía recupera" y que no se me permitió gestionar, estableciéndose este daño a reparar en la suma superior a

TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS($300.000.000.00).

3. Que la E.S.E. HOSPITAL L A CANDELARIA del municipio de El Banco es administrativa y contractualmente responsable por el perjuicio moral causado, al lesionarme un derecho consolidado, lo cual me causó miedo, zozobra y tristeza, dado que me cambiaron todas las proyecciones de vida que había hecho conel trabajo y los ingresos que percibiría, además de tener que someterme a presiones por parte del Agente Especial de Intervención, que se rehusó a darme poder para actuar y la responsabilidad adquirida con la suscripción del contrato, además dé la presión para que retirara un procesojudicial por una supuesta conciliación realizada con la empresa COMPARTA EPS-S queselleva ante el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco. Estableciéndose este daño en un valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha está $535.600.00, que multiplicado por 100 SMMLV da la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS($53.560.000.00).” ll. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “1, El día cuatro (4) de noviembre de 2010 suscribí el contrato de prestación de servicios No. 045 con la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA del municipio de El Banco, Magdalena, cuyo objeto es “Realizar las conciliaciones y/o el cobro pre jurídico y jurídico a las

diferentes EPS, ARS, por concepto de atención médica general y especializada, hospitalización, ayudas diagnósticas, suministro de medicamentos intrahospitalarios, así como a cobrar las demás obligaciones a favor del CONTRATANTE, conformealas disposiciones legales vigentes”. 2 El plazo del contrato se pactó en un término igual al tiempo que durara la recuperación de la cartera asignada por valor de DOS MIL TRESÚIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOSPROCESO: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES PERTUZ AVILA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO - MAGDALENA RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2013-00052-01 ($2.381.583.591.00) Tiempo que no se estableció de manera precisa en el contrato, toda vez que no se podía saber en cuánto tiempo se lograba recaudarlos pagos dé las EPS y ARS; de ahí que estaría dado por los pagos hechos por las empresas morosas.

3. El acta de inicio del contrato se suscribió el día once (11) de noviembre de 2010, fecha en la cual la E.S.E. entregó la información inicial con las generalidades de las empresas morosas.

4. El valor pactado en el contrato fue una cifra indeterminada pero determinable, por estar sujeto el valor de los honorarios al recaudo efectivo de la cartera, toda vez que la remuneración por la ejecución

del contrato sería pagada de acuerdo a las sumas que se fueran recaudando por concepto de conciliaciones y/o cobro pre jurídico y jurídica, en un porcentaje del veinte por ciento (20%), dentro de los cinco días siguientes al ingreso del pago a las arcas de la E.S.E. 5 Mientras estuvo la Agente Interventora que contrató mis servicios pude ejecutar cabalmente el objeto contractual Una vez fue designadoel señor ALEJANDRO ENRIQUE DE JESÚS LOPEZ FRANCO como Agente Interventor, me fue imposible continuar cumpliendo lo pactado; toda vez que se negó a concederme poder para actuar y de manera verbal me dijo que no meiba a dar facultades para actuar y continuar recuperando la cartera morosa.

6. El Agente Interventor LÓPEZ FRANCOse negó a darme poder incluso, para un proceso ejecutivo que presentaría contra SOLSALUD EPS S.A Proceso esté que había sido concertado con su antecesora para presentarlo dado la deuda que tenía la EPS. Viaje hasta el municipio de El Banco para presentar la demanda y como él se encontraba de viaje me envío el mensaje que para que no perdiera el viaje presentara la demandé y que en los próximos días me entregaba el poder para subsanarla falta y al viajar para presentar al Juzgado el Poder me dijo que no melo daría, sin mediar ninguna explicación, por lo que me vi en la obligación de retirar el proceso del juzgado por no tener la facultad para actuar, afectando mi credibilidad ante ese

Despacho Judicial, radicando una demanda sin poder, sabiendo que es el requisito fundamental de un apoderado para actuar.

7. Aunque pretendí continuar cumpliendo el objeto ¡ contractual, pesea la posición del Agente Interventor, no pude seguir, toda vez que al requerir a las EPS y ARS para que cancelaran la deuda e informaran los pagos realizados para descargarlos de la cartera, esto no fue' posible, toda vez que me pidieron el poder para actuar, el cual no podía tener dada la determinación del señor LÓPEZ FRANCO.

8. De manera verbal el señor Agente Interventor de la E.S.E.

HOSPITAL, LA CANDELARIA me ha manifestado la intención de liquidar el contrato de manera bilateral pero a la fecha eso no ha sido posible, pese a que en repetidas ocasiones, de manera verbal y por escrito, he solicitado la terminación del mencionado Contrato.

9. La E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA ha incumplido lo pactado en la Cláusula Tercera del Contrato No. 045 de 2010, toda vez quea la fecha se me adeuda la suma de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS($101.763.412.00), por concepto de los honorarios del 20% dePROCESO: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES PERTUZ AVILA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO - MAGDALENA RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2013-00052-01

los dineros recaudadosde las EPS y ARSeingresadosa las arcas del Hospital, tal como lo establece dicha estipulación contractual.” ll. NORMAS INFRINGIDAS El apoderado judicial del extremo accionante invoca como fundamentos de Derecho: - Arts. 2, 6 y 90 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 5, 50 y 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007. - Artículos 140, 141 y el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo Ml. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), resolvió liquidar judicialmente el Contrato de Servicios Profesionales N 045 de 4 de noviembre de 2010 celebrado entre MARÍA MERCEDES PERTUZ AVILA y la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO -— MAGDALENA, y DENEGAR las súplicas del libelo genitor. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: “(...) Conforme a las pruebas allegadas al plenario, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto fue “Realizarlas conciliaciones y/o el cobro pre jurídico yjurídico a las diferentes EPS, ARS, por concepto de atención médica general y

especializada, hospitalización, ayudas diagnostica, suministro de medicamentos intrahospitalarios, así como cobrar las demás obligaciones a favor del contratante", empero solo obra poder otorgado por MARIA BRIGITTE BARGUIL ORREGOen su calidad de Agente Especial de Intervención de la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA a la abogada MARIA MERCEDES PERTUZpara que actuara en defensa. de los intereses de dicha entidad dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía tramitado en el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco -Magdalenadonde funge como demandante la entidad hospitalaria y como demandado la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIARIA “COMPARTA EPS-S DEPARTAMENTO DE BOLIVAR y en el cual consta que “queda con todaslas facultades inherentes para el ejercicio del presente poder, en especial las de conciliar, transigir, sustituir, desistir, renunciar, reasumir y todas aquellas que tienda al buen y fiel cumplimiento de su gestión en beneficio de nuestra entidad”(f. 1029 c. 3). Por tanto la actora para realizar la gestión de conciliación y/o cobro pre jurídico yjurídico, debía acreditar su calidad de apoderadajudicial antePROCESO: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES PERTUZ AVILA

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DEEL BANCO - MAGDALENA

RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2013-00052-01 los terceros acreedores al momento de realizar el cobro correspondiente, sin embargo no media prueba en el expediente, que se hubiesen expedido tales poderes por parte de la entidad hospitalaria.

Es decir que, mediante el negocio jurídico bilateral celebrado entre la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA y MARIA MERCEDES PERTUZ AVILA, se regularon los derechos y obligaciones que surgirían entre las partes, a partir del mandato en virtud del cual, la entidad le otorgaría poder al contratista para que la representara pre judicial y judicialmente. Fue así como se estipuleel valor y la forma de pago de los servicios que se prestarían, el plazo de ejecución del contrato, las garantías que debería constituir el contratista a favor de la entidad, las facultades que ésta podría ejercer en su calidad de contratante, etc., mientras que en el poder otorgado, se consignaron las facultades que a su vez, la apoderada podría ejercer dentro del proceso judicial. En el contrato de prestación de servicios, se pactó a favor del contratista una remuneración consistente en el pago de la suma correspondiente al 20% del recaudo efectivo de la cartera asignada, cuyo pago se efectuaría mediante la entrega de la suma correspondiente dentro de los 5 días siguientes a que ingrese el pago a las arcas del contratante, sín perjuicio de las agencias en derecho que sean tasadas dentro de los procesos judiciales que inicie. En relación con los honorarios pactados por las partes, observa el

Despacho que, de acuerdo con las consideraciones del Colegio Nacional de Abogadosalfijar las tarifas de honorarios profesionales, son diversos los factores que se deben tener en cuenta para su liquidación y dentro de ellos, se encuentran la calidad de la gestión encomendada, las condiciones económicas del poderdante, el lugar de prestación del servicio, los elementos probatorios aportados por el poderdante y con ellos, la facilidad o dificultad que exista para sacar avante las pretensiones encomendadasyla cuantía de acuerdo con el valor de las pretensiones. En cuanto a los sistemas de cobro de los honorarios, se establece que puede hacerse !) mediante el pacto de una sumía fija, pagadera en tres contados: un 50% la firma del poder, un 30% durante el trámite y el 20% restante al terminar la gestión, o de acuerdo con lo pactado entre el abogadoyel interesado, li) a través de la cuota Litis, la cual “consiste en una participación económica, deducidle por el abogado de los resultados económicos del proceso. Por lo general, esta cuota asciende al cincuenta por ciento (50%) cuando el interesado apenas firma el poder y todo lo demás(viáticos, notificaciones, copias, etc.) corre por cuenta del abogado. De todas maneras depende de un acuerdo suscrito entre el abogado y el poderdante, teniendo en cuenta factores como los riesgos del proceso, la interposición de recursos, etc.”, y ¡ii) mediante un sistema mixto, consistente en “una sumafija y

una participación en los resultados económicos favorables del proceso. Las costas judicialmente señaladas corresponden al cliente salvo estipulación contraria verbal o escrita, pero integran la base para fijar la cuota Litis”. En lo relacionado específicamente con el derecho civil, la resolución No.20 de 1992 del Ministerio de Justicia'0, establece, para los procesos ejecutivos de mayor cuantía -numeral 9.1 un monto mínimo de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes más el 8% del valor delPROCESO: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: MARÍAMERCEDES PERTUZ AVILA DEMANDADO: . E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCOMAGDALENA RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2013-00052-01 crédito ysi se trata de cobrosprejurídicos (numeral9.2) corresponderá al 10% del valor delcrédito.

En el presente caso, la suma de las pretensiones de la demandante en el proceso en el que actuó como su apoderada, no está determinada en el presente asunto, sin embargo existe el recaudo efectivo recibido porla abogada Maria Mercedes Pertuz Avila de un título judicial por $ 100.000.000. El valor de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes"másel 8% del valorrecaudado'2 serían $ 10.266.800.00, que de acuerdo con la tabla de honorarios, corresponderían a la tarifa a favor de la abogada demandante en la controversia. Por cobro pre

jurídico no habría lugar a reconocimiento de honorario alguno por cuanto si bien se realizó una gestión, los pagos reportadas por los distintos acreedores fueron voluntarios y no hay prueba que efectivamente establezca que fueron realizados, como fruto de acuerdos de pago o conciliaciones suscritos por la apoderada judicial Pertuz Avila. Noobstante, en el sub-lite el apoderadocobró ala entidaddemandada, como ya se dijo, una suma equivalente al 20% del recaudo efectivo, esto es $20.000.000.00, correspondiente al 20% de $100.000.000.00, suma que,frente a lo que admite el colegio nacional de abogadospara procesos de esta naturaleza, no resulta exorbitante ni desproporcionada ni exagerada, teniendo en cuenta que se trató de un solo proceso ejecutivo de mcyor cuantía, atendido por el demandante ypara el que seledio el respectivo poder. Yademás, que enúltimas, aunque el demandante sólo reclama el 20% resultado deltítulo a ella entregado por parte del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, lo cierto es que todo el proceso resultó favorable para la entidad demandante, si se tiene en cuenta que posteriormente hubo entrega de otro título a favorde la entidad hospitalaria por valorde $45. 761.698 el 25 deseptiembre de 2013. Noobstante lo anterior, de la misma forma consta en el expediente que la demandante recibió pago por valor de $20.000.000.00 como abono a la cuenta de cobro No.1 presentada por la apoderada judicial el 21

de diciembre de 2010, por concepto de honorarios por el cobro prejurídico de la cartera morosa a la empresa COMPARTA EPS-S y MUTUALSEREPS-Sdepagorealizado los días 16de noviembre y 10 de diciembre de 2010, por valor de $44.924.061 (fI.261), la cual fue amparada por la Resolución No.374 del 29 dediciembre de 2010, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de honorarios correspondiente al contrato de prestación de servicios No.045 del 04 de noviembre de 2010, ordenando el pago a la abogada Pertuz Avila de $20.000.000 por concepto de abono al valor reconocido en el artículo primero de dicha resolución, de los cuales se realizaran los respectivos descuentos de ley (fls.393394). Como se ha dejado sentado líneas atrás este Despacho Judicial considera que no haylugara reconocimiento al pago de honorariospor concepto de cobro prejurídico, en virtud de que está acreditado que los pagos realizados porlos distintos acreedores y que fueron reportados a la apoderada en su oportunidad, atendieron a la voluntad de dichas entidades de cubrir y atender sus obligaciones con la entidad hospitalaria porlos serviciosprestados, porcuanto no sonproducto de acuerdos depagos, conciliaciones que hayasuscrito la abogada Pertuz Avila con alguna de las empresas deudoras, en este orden de ideas el contenido del acto administrativo de reconocimiento y pago pierde suPROCESO: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES PERTUZAVILA

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE El BANCOMAGDALENA RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2013-00052-01 fundamento táctico, en consecuencia de lo anterior el pago realizado por la ES.E. HOSPITAL LA CANDELARIA a la Abogada MARIA MERCEDES PERTUZ AVILA, será atribuidle al recaudo efectivo logrado en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía como se anotó ut supra.

El Despachodirectamente, con base en el materialprobatorio obrante en el plenario y dandoaplicación al principio de carga de la prueba, proceda a liquidar el contrato estatal de marras. A tal fin, debe recordarse que de acuerdo con el principio aludido, concierne a cada una de las partes demostrarel supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen —artículo 167 del Código General del Proceso— e “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”—artículo 1757 del Código Civil. De lo expuestolaliquidación del Contrato 045 de 2010 eslasiguiente:

CONCEPTO VALOR ($) Valor de la Cartera a recaudar 2.381.583.593 ValorEfectivamente Recaudado por gestión de Cobro 100.000.000 Judicial Valor Honorarios Pactados 20% del recaudo efectivo Honorarios a reconocer 20.000.000 Pagos Realizados 20.000.000 Saldos Pendientes por pagar 0.00

Enlo que hacea lapetición dela parte demandantede quese condene en costas al ente demandado, se permite el Despacho señalar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación yejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En este orden de ideas, la imposición de condena en costas resulta factible en aquellos casos en los cuales se compruebe en forma objetiva y verificable que la misma tiene justificación, tal como el H. Consejo de Estado lo ha precisado, considerando que:”... si bien una tectura rápida de la disposición queantecede, podría llevara la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, demaneraforzosa, automática eineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual oparticular, lo cierto es que cuandola norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operadorjurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales, lo cual no significa que deba condenarse en todos los casosala parte vencida, pues es menestercomprobaryverificar su efectiva causación dentro del respectivo proceso... nopuede perderse

de vista que de conformidad con lo consagrado en el numeral 80 del artículo 365del Código GeneraldelProceso, "Sólo habrálugara costas cuando en el expediente aparezca que se causaron yen la medida de su comprobación.”, condición que como ya se dijo no se cumple en este caso...”. Este mismo criterio ha sido el adoptado por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena, verbi gratia, en la sentencia ce 31 dePROCESO: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES PERTUZAVILA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCOMAGDALENA RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2013-00052-01 agosto de 2016 proferida dentro del radicado No. 2012-00156, accionante MARINA ARDILA DEHERNANDEZ,accionado EJÉRCITO NACIONAL, al conocerdela apelación a la sentencia de 26 de febrero del año 2015 que fuere dictada en el mismo asunto por el Juzgado

Sexto Administrativo de este Circuito Judicial. Con base enloanterior, yal efectuarun análisis concienzudoyobjetivo de las actuacionesprocesalesque fueron decantadasen la contención, observa el Despacho que la entidad ESE. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO MAGDALENA no incurrió en actuaciones temerarias o de mala fe que pudierandilatarel decurso del proceso sub lite o hacer incurrir en error indefectible e insuperable a

ésta funcionaría, ya que solo se limitó a ejercersu derecho de defensa y a esgrimirlas pruebas yargumentos que consideró necesarios para proteger sus intereses, de suerte pues, que frente a tales circunstancias considera el Despacho que no existe lugar a condenar en costas yasí lo declarará. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrandojusticia en nombre de la República de Colombia yporautoridad de la Ley, FALLA

1. Liquídese judicialmente del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 045 de 4 de noviembre de 2010 celebrado entre MARIA MERCEDES PERTUZAVILA y la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO - MAGDALENA, en los siguientes términos yde conformidad con el estudio ut supra, así: Valor de ta

Por lo anterior y de conformidad con la liquidación judicial practicada poreste despacho Judicial en el marco de las consideraciones de esta providencia, no haysaldos a favor.

2. Se deniegan las súplicas de la demanda.

3. Nohaylugara condenaren costas de la primera instancia a la parte demandada.” IV.ELRECURSODEAPELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: 1. Indebida valoración de las pruebas.

Se evidencia en la sentencia recurrida que para decidir no se tuvieron

en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso y recaudadas durante el mismo ni se valoraron en debida forma yhubo un exceso dePROCESO: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES PERTUZ AVILA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO - MAGDALENA RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2013-00052-01 atribuciones, lo cual evidentemente distorsiona la apreciación sobre los hechos y con ello el resultado del proceso. Situación demostrable con las siguientes falencias que se describen a continuación. 1.1. Deficiente valoración del acervo probatorio aportado con el escrito demandatorio.

Es notoriamente claro que para emitir la providencia no se estudió a cabalidad el acervo probatorio allegado con el escrito demandatorio, en el cual queda plenamente establecida cada una de las gestiones adelantadas porla parte actora con ocasión del Contrato de Prestación de Servicios No. 045 del 4 de noviembre de 2010. En la sentencia recurrida, a folio 36, el Despacho indica que "Por tanto la actora para realizar la gestión de conciliación y/o cobro pre jurídico y jurídico, debía acreditar su calidad de apoderada judicial ante los terceros acreedores al momento de realizar el cobro correspondiente, sin embargo no media prueba en el expediente, que se hubiesen expedido tales poderes por parte de la entidad hospitalaria”. No es de recibo esta afirmación toda vez que en las pruebas allegadas se encuentra plena prueba deque el accionar de la actora no fue arbitrario

y contaba con los poderes respectivos para proceder en nombre de la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA,lo cual queda demostrado con los oficios remitidos a cada uno de los deudores EPS y ARS,los cuales se encuentra en el expediente a folios 35 al 97, Corrobora ello los mensajes al correo electrónico y cartas envíadas por correo certificado recibidos por la actora de parte de las EPS y ARS quienes respondieron al llamado a pago hecho por la Demandante con ocasión del contrato suscrito con la Demandada, en la cual respondían informando las facturas pagadas y giradas a la cuenta bancaria de la entidad hospitalaria, propuestas de reunión para acordar forma de pago de la deuda. Así mismo mensajes dirigidos al correo electrónico abogadapertuz(Dhotmail com de la actora en la cual solicitaban certificación bancaria para girar los recursos, solicitaban estado de cuentas, relación de facturas, que se pueden observaren el libeloentre losfolios 98 y 258 y que son plena prueba que se llevó a cabo la gestión como apoderada para persuadir el pago de las facturas y realizar el cobro pre jurídico. Siendo la E.S.E. LA CANDELARIA una entidad oficial no cualquier persona puede actuar a nombre de ella sin que medie un poder para proceder y tampoco las EPS y ARS van a cruzar información con un particular sin que esté debidamente acreditado para ello, máxime que se pretendía conciliar facturas y pagos de deudas por servicios prestados a sus usuarios. De haberse actuado sin poder no se hubiera conseguido que las deudoras respondieran el mensaje de cobro,

puesto que habrían hecho caso omiso a ello y a cambio se programaron reuniones, se acordaron pagos y se enviaron constancias de pago al correo personal de la actora. No puede el a quo suponer que no mediaron los debidos poderes para cumplir las acciones pertinentes del cobro pre jurídico y persuasivo ni asegurar que "En el presente caso, la suma de las pretensiones de la demandante en el proceso en el actuó como su apoderada, no está determinada en el presente asunto, sin embargo existe el recaudo efectivo recibido por la abogada María Mercedes Pertuz Ávila de un título judicial por $100.000.000. El valor de 4 salarios mínimos legalesPROCESO: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES PERTUZ AVILA

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DEEL BANCO - MAGDALENA RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2013-00052-01 : mensuales vigentes más el 8% del valor recaudado serían $10.266.800.00, que de acuerdo con la tabla de honorarios, corresponderían a la tarifa a favor de la abogada demandante en la controversia. Por cobro pre jurídico no habría lugar a reconocimiento de honorario alguno por cuanto sí bien se realizó una gestión, los pagos reportados por los distintos acreedores fueron voluntarios y no hay prueba que efectivamente establezca que fueron realizados, como fruto de acuerdos de pago o conciliaciones suscritas por la apoderada judicial Pertuz Ávila”, cuando existe en el plenario las pruebas

suficientes y contundentes que corroboran que se actuó con la debida autorización de la gerente de la entidad hospitalaria y se logró el pago de las facturas adeudadas por las EPS y ARS, con motivo de la gestión de cobro que no solo fue hecha a través de mensajes a través de correo certificado y electrónico, sino también con visitas a las ofícinas de los acreedores, tal como queda demostrado con los mensajes que reposan en el expediente en los folios anotados en líneas anteriores (35 al 258) que, al parecer, no fueron leídos en detenida forma y mucho menos valorados comopruebas, toda vez que para afirmar “(...) que los pagos reportados por los distintos acreedores fueron voluntarios y no hay prueba que efectivamente establezca que fueron realizados, como fruto de acuerdos de pago o conciliaciones suscritas por la apoderada judicial Pertuz Ávila”, cuando es evidente la gestión con cada uno de los mensajes aportados, en los que queda claro que con la gestión realizada los acreedores dispusieron los pagos a la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA que giraron a las cuentas bancadasde dicha entidad y por los cuales la demandada debía pagar los honorarios dentro de los cinco (5) días siguientes a que dichos dineros entraran a sus arcas y que no fueron hechos. Reitera lo anterior las respuestas dadas por las EPS y ARS que reposan en el expediente a folios 453 a 466 y del 470 a 535, en los cuales dichas entidades responden el oficio del Juzgado que hizo un

requerimiento generalizado en un período de tiempo amplio y que en los mismos se puede detallar los pagos realizados durante el tiempo que la actora hizo las gestiones pre jurídicas y persuasivas de pago entre noviembre de 2010 y mayo de 2011 que fue el tiempo hasta el cual el agente interventor ALEJANDRO LÓPEZle permitió actuar pese a la disposición de ejecutar el contrato a cabalidad. 1.2. Revocatoria de la Resolución No. 374 del 29 de diciembre de 2010 En la providencia apelada también llama la atención la decisión de dejar sin efectos la Resolución No. 374 del 29 de diciembre de 2010 (folios 393 y 394) por la suposición de que se actuó sin los debidos poderes durante' la etapa de cobro pre judicial adelantado por la abogada contratista y la falta de gestión. Sino se hizo un estudio concienzudo y minucioso del acervo probatorio de la gestión pre judicial adelantada y que se encuentra en el plenario en los foli

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