TA MAG - 47-001-3333-002-2013-00053-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2013-00053-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBUCO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE DR ADONAY FERRARI PADILLA Procede la Colegiatura a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el proveído de calenda seis (06) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se dispuso librar mandamiento de pago parcial en el sub lite. Tiénese que, el señor LUIS MAJIN CACERES DAZA por conducto de apoderado judicial interpuso ante esta jurisdicción demanda ejecutiva a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, presentando como título ejecutivo la sentencia de calenda veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, modificada por la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por este Tribunal, por la suma de
SEIS MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS ($6.202.811.976).
Pues bien, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se advierte que dicha Agencia Judicial a través de auto adiado seis (06) de diciembre del dos mil diecinueve (2019)1, resolvió librar mandamiento de pago parcial en favor del
Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se advierte que dicha Agencia Judicial a través de auto adiado seis (06) de diciembre del dos mil diecinueve (2019)1, resolvió librar mandamiento de pago parcial en favor del ejecutante, por la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL
PESOS M.L. ($14.600.000).
PROCESO
DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICACIÓN
EJECUTIVO
LUIS MAJIN CACERES DAZA
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. 47-001-3333-002-2013-00053-01
I. ANTECEDENTES
IPROCESO : EJECUTIVO
DEMANDANTE : LUIS MAJÍN CACERES DAZA DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2013-0053-01
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial del extremo ejecutante en calenda seis (06) de diciembre del hogaño2, interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, bajo el entendido de que, a su juicio, el juzgado de instancia incurrió en yerro al no incluir al momento de librar mandamiento de pago, el valor que por concepto de sanción moratoria, que considera le adeuda el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a partir de la ejecutoria de las sentencias que sirven de título en la presente demanda ejecutiva. Pues bien, mediante proveído de fecha treinta y de junio de la anualidad retropróxima3, el A-Quo dispuso conceder ante esta Colegiatura el recurso de apelación interpuesto, correspondiéndole a este Despacho desatar el recurso de alzada en mención.
anualidad retropróxima3, el A-Quo dispuso conceder ante esta Colegiatura el recurso de apelación interpuesto, correspondiéndole a este Despacho desatar el recurso de alzada en mención. Posteriormente, mediante proveído de calenda 01 de junio de dos mil veintiuno (2021 )4, este Despacho advirtió que se hacía necesario verificar que la suma respecto de la cual el accionante solicita se libre mandamiento de pago, se encontraba ajustada a derecho, y, en tal virtud, se ordenó que por conducto de la Secretaría del Tribunal se requiera a la PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 a fin de que se sirviera efectuar la liquidación correspondiente, especificando las fórmulas utilizadas para tal efecto. En efecto, se tiene que, la PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 mediante memorial de calenda catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), presentó el siguiente informe: "(...) En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra del ente demandado por valor de $6.202.811.976 m/l por las acreencias reconocidas a su favor en sentencia de 23 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, confirmada en segunda instancia por este Tribunal el 14 de mayo de 2014. En la liquidación allegada con su demanda ejecutiva, la parte actora discriminó las sumas solicitadas así: Un día de salario desde 1 de enero 2002 a 30 de septiembre de 2019 553.S00.000 Intereses moratorias 2.026.908.000 Salarios y prestaciones sociales desde 1 de enero de 2002 a 30 de septiembre de 2019 745.238.000
Intereses moratorias 2.026.908.000 Salarios y prestaciones sociales desde 1 de enero de 2002 a 30 de septiembre de 2019 745.238.000 Intereses moratorios 2.705,213.976 Aporte de salud del 12.5% 70.044.000 Aporte a pensión dei 16% 88.608.000 Paqo de los meses enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002 13.000.000
TOTAL $6.202.811.976
2Ver folios 55 al 59 del expediente. 3 Ver numeral 1 del expediente digital. 4 Ver numeral 9 del expediente digital.
2PROCESO
DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICACIÓN
: EJECUTIVO
: LUIS MAJÍN CACERES DAZA : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA : 47-001-3333-002-2013-0053-01
Mediante auto de 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada por la suma de $14.600.000 m/l, por concepto de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002, más el monto correspondiente a los porcentajes de cotización en salud y pensión. Contra la anterior decisión, ¡a parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que el Juzgado no incluyó el valor correspondiente por sanción moratoria, ni liquidó todas las prestaciones a las que tiene derecho. Asimismo, señaló que el Departamento del Magdalena, mediante Resolución N° 1412 de 21 de octubre de 2014, en cumplimiento de las sentencias judiciales, le reconoció solamente la suma de $3.825.412 m/l, liquidando las
mediante Resolución N° 1412 de 21 de octubre de 2014, en cumplimiento de las sentencias judiciales, le reconoció solamente la suma de $3.825.412 m/l, liquidando las prestaciones sociales de los meses del año 2002 con el salario del 2001, esto es, $800.000 m/l. Pues bien, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se advierte que la discusión en el presente asunto, se centra en establecer, por un lado, si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual asegura no fue incluida en la liquidación del A-quo, y por otro, si el Juzgado liquidó o no todas las prestaciones ordinarias y comunes a las que el actor afirma tiene derecho. Sobre el primer tópico debe decirse que de una lectura a la parte resolutiva de ¡as sentencias que se presentan como título ejecutivo, se podría decir que tal derecho no le asiste al demandante, toda vez que en ellas no se menciona específicamente que la entidad demandada deba cancelar alguna suma por este concepto. Sin embargo, esto no puede afirmarse completamente va que en la demanda ejecutiva que obra en el expediente digital cuyo link compartieron con la suscrita, no se aportó de forma completa las sentencias que hoy se ejecutan, imposibilitando una lectura integral de las mismas. Solo se adjuntó la última hoja de cada sentencia donde se puede leer la parte resolutiva. Lo anterior, impide a la suscrita no solo establecer si realmente las sentencias presentadas como título base de recaudo ejecutivo ordenaron el pago de la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, sino también realizar la liouidación ordenada en el auto de
realmente las sentencias presentadas como título base de recaudo ejecutivo ordenaron el pago de la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, sino también realizar la liouidación ordenada en el auto de requerimiento, toda vez oue no hay certeza de las condiciones en que debe liquidarse las prestaciones, sobre todo, en lo oue refiere al salario. Por lo anterior solicito muy respetuosamente, remitirme con el expediente digital, las referidas sentencias completas a efectos de establecer si la sanciónPROCESO : EJECUTIVO
DEMANDANTE : LUIS MAJÍN CACERES DAZA DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2013-0053-01 pretendida por el accionante fue reconocida en ias providencias vbaio que condiciones deben liquidarse las prestaciones peticionadas por ei actor En virtud de lo anterior, esta Agencia Judicial dispuso por medio del auto calendado veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), requerir al señor secretario del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a fin de que se sirviera remitir con destino al plenario, copia autentica con constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en las calenda del 23 de agosto de 2013 y 14 de mayo de 2014, por dicho despacho judicial y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor LUIS MAJIN CACERES DAZA en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, radicado bajo el número 47-001-3331-002-2013-00153-00.
respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor LUIS MAJIN CACERES DAZA en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, radicado bajo el número 47-001-3331-002-2013-00153-00. El anterior requerimiento probatorio, fue contestado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, mediante correo electrónico de calenda trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se allegó copia autentica de las referidas sentencias que integran el título ejecutivo en el presente medio de control, con su respectiva constancia de ejecutoria; subiendo finalmente el expediente al Despacho, en la calenda del veinte (20) de agosto de la cursante anualidad.
II. LA PROVIDENCIA APELADA En proveído de calenda seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago parcial en favor del extremo ejecutante, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “(...) De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47-001-3331000-20130015301. se profirió la Resolución No, 1412 del 2014 por parte del Departamento del Magdalena, mediante el cual indica que se le da cumplimiento del fallo judicial, sin embargo, la parte actora interpone proceso ejecutivo por no encontrarse conforme con lo liquidado y pagado. 3.1 Valor del mandamiento de pago solicitado.
Se estima conveniente traer a colación lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalenas-, en reiterados
embargo, la parte actora interpone proceso ejecutivo por no encontrarse conforme con lo liquidado y pagado. 3.1 Valor del mandamiento de pago solicitado. Se estima conveniente traer a colación lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalenas-, en reiterados pronunciamientos al señalar: (...)
4PROCESO
DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICACIÓN
: EJECUTIVO
: LUIS MAJÍN CACERES DAZA : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA : 47-001-3333-002-2013-0053-01
En igual sentido, en providencia del 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena indicó: (...) El Código General del Proceso en su artículo 430 contempla que si a la demanda presentada con arreglo a la ley, se acompaña documento que preste mérito ejecutivo, el Juez librará mandamiento ejecutivo en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que el Juez considere legal. Por tanto, al encontrarse cumplidos las requisitos exigidos por el precepto antes anotado, es decir, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, se ordenará el pago por el valor que el despacho encuentra legal, de acuerdo a las consideraciones explicadas en líneas precedentes, toda vez que si bien es cierto que para determinar el monto que resulta de la liquidación de los conceptos reconocidos en la sentencia que presta mérito ejecutivo, deberá realizarse en la oportunidad procesal para ello que es la de la liquidación del crédito, no debe dejarse de lado que el mandamiento de pago debe ordenarse respecto de los derechos reconocidos en la sentencia y no en otros diferentes. En el presente caso concreto, se tiene que el título ejecutivo lo constituyen las sentencias de primera y segunda instancia,
crédito, no debe dejarse de lado que el mandamiento de pago debe ordenarse respecto de los derechos reconocidos en la sentencia y no en otros diferentes. En el presente caso concreto, se tiene que el título ejecutivo lo constituyen las sentencias de primera y segunda instancia, de fechas 23 de agosto de 2013 y 14 de mayo de 2014, respectivamente, providencias Judiciales que no ordena, el reintegro del demandante, por lo tanto no hay lugar a que se solicite el pago de todos los salarios y prestaciones a favor del ejecutante desde que fue desvinculado de la entidad ejecutada hasta la fecha de presentación de la demanda, así mismo, no se ordenó en las referidas sentencias que el pago correspondiente a los aportes de salud y pensión sean reconocidos desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de presentación de la demanda, sino que ordena el pago correspondiente a los meses que se encontró probada duró la relación laboral, es decir los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002. Finalmente debe indicarse que en las sentencias que se cobran por la vía ejecutiva, no se reconoció el pago por concepto de sanción moratoria correspondiente a un día de salario porcada dia de mora. Por lo tanto, al tratarse el presente asunto de un proceso ejecutivo para el cobró de los montos ordenados en la sentencia que presta mérito ejecutivo, sólo se librará mandamiento de pago, por los conceptos reconocidos en las sentencias, pues las demás pretensiones no son expresas ni exigibles, en razón de que del título ejecutivo no las contiene, y en ese orden se negará la orden de pago respecto de estas. En cuanto a los intereses moratorios, los mismos serán
pretensiones no son expresas ni exigibles, en razón de que del título ejecutivo no las contiene, y en ese orden se negará la orden de pago respecto de estas. En cuanto a los intereses moratorios, los mismos serán ordenados, para que se liquiden en su oportunidad.PROCESO : EJECUTIVO
DEMANDANTE : LUIS MAJÍN CACERES DAZA DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2013-0053-01
De acuerdo a lo anterior, se procederá a librar mandamiento de pago a favor del señor LUIS MAGIN CACERES DAZA, por CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/C ($14.600.000.00), monto correspondiente al pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2002 que estableció el demandante en la demanda y ordenados en el fallo de segunda instancia: más el monto correspondiente al pago de los porcentajes de cotización en salud y pensión, con la salvedad de que el monto podrá ser modificado en la etapa de liquidación del crédito, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso por el ejecutado al momento de descorrer el traslado de la demanda y los pagos realizados por el ente demandado. Los intereses solicitados serán ordenados y liquidados en su oportunidad procesal (.. Ul. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la predicha decisión, el mandatario judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, bajo las consideraciones que se exponen seguidamente: “(...) El motivo de inconformismo del suscrito, radica en el hecho de que el despacho a su digno cargo, no incluyo la
ejecutante interpuso recurso de apelación, bajo las consideraciones que se exponen seguidamente: “(...) El motivo de inconformismo del suscrito, radica en el hecho de que el despacho a su digno cargo, no incluyo la sanción moratoria dentro del mandamiento de pago, que fue ordenado por el honorable magistrado el día 14 de mayo del año 2014, en donde argumenta lo siguiente "solo hasta la ejecutada de las decisión que se adopte se entenderá que realmente se hace exigióle la referida indemnización moratoria (la cual anexo esta hoja) y además argumenta que "solo desde la ejecutoria de una decisión judicial que declara la existencia de una relación laboral se hace exigióle las acreencia laborales (la cual anexo esta hoja), situación que hace parte integral de la condena origen del presente proceso ejecutivo, y veamos lo que dice el juzgado de primera instancia: (...) Veamos que dice el honorable tribunal en segunda instancia: Cabe anclar que dentro de las prestaciones sociales comunes y ordinarias están lógicamente las cesantías y salarios, ¡as cuales no fueron canceladas en debida forma, motivo por el cual es viable que se acceda al pago de las mismas, desde que se reconoció la relación laboral, es decir los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002 en forma proporcional con el fin de que mi poderdante acceda al derecho en forma plena. La gobernación (SIC) del magdalena (SIC) por medio de la resolución No.1412de 21 de octubre del año 2014, lecanceio (SIC) a mi cliente la suma de $ 3.825.412, por concepto de
6PROCESO : EJECUTIVO
resolución No.1412de 21 de octubre del año 2014, lecanceio (SIC) a mi cliente la suma de $ 3.825.412, por concepto de
6PROCESO : EJECUTIVO
DEMANDANTE : LUIS MAJÍN CACERES DAZA DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2013-0053-01 las prestaciones sociales de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2002, sin embargo fue una liquidación que no se sujetó, a los parámetros de la sentencia antes mencionada, ya que únicamente le cancelaron las prestaciones sociales de los meses del año 2002, pero con salario (800.000) del año 2001, lo que significó que el departamento del magdalena, le adeuda los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2002, con lodos los conceptos del fallo de segunda instancia al quedar ejecutoriado, la liquidación de fecha 3 de agosto del año 2016, que está por un valor de 12,820.017, firmada por el jefe de nómina de la gobernación del magdalena, en donde esta liquidación fue ordenada por el juez del juzgado primero oral del circuito de santa marta y confirmando por el tribunal administrativo, que son las prestaciones sociales del fallo de segunda instancia (...)’’.
N. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Conforme se infiere del recurso de apelación formulado, impetra el apoderado judicial de la parte ejecutante la revocatoria parcial de la decisión adoptada por el A — Quo en la providencia de calenda seis (06) de diciembre
Conforme se infiere del recurso de apelación formulado, impetra el apoderado judicial de la parte ejecutante la revocatoria parcial de la decisión adoptada por el A — Quo en la providencia de calenda seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en tanto dispuso librar mandamiento ejecutivo de pago parcial por la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M.L. ($14.600.000), sin incluir el valor de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías,, que a su criterio, se le adeuda desde la fecha de ejecutoria de las sentencias que sirven de título ejecutivo en el presente medio de control. En este sentido, arguye el recurrente que, la Gobernación del Magdalena por medio de la resolución No. 1412 de 21 de octubre del año 2014, le canceló al señor LUIS MAJÍN CACERES la suma de $ 3.825.412, por concepto de las prestaciones sociales de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2002, sin embargo fue una liquidación que no se sujetó, a los parámetros de la sentencia antes mencionada, ya que únicamente le cancelaron las prestaciones sociales de los meses del año 2002, pero con salario (800.000) del año 2001, lo que significó que el ente territorial encausado, le adeuda los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2002, con lodos los conceptos del fallo de segunda instancia al quedar ejecutoriado, la liquidación de fecha 3 de agosto del año 2016, que está por un valor de 12,820.017, firmada por el jefe de nómina de la Gobernación del Magdalena.
segunda instancia al quedar ejecutoriado, la liquidación de fecha 3 de agosto del año 2016, que está por un valor de 12,820.017, firmada por el jefe de nómina de la Gobernación del Magdalena. Así las cosas y decantado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por la parte apelante en el recurso de alzada, frente a las consideraciones esbozadas por el A—Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de 7 íPROCESO : EJECUTIVO
DEMANDANTE : LUIS MAJÍN CACERES DAZA DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2013-0053-01 poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la providencia sub examine.
Así pues, descendiendo al asunto de marras, advierte el Despacho que habrá lugar a proferir decisión en el sentido de confirmar la providencia objeto de censura por las consideraciones que pasan a exponerse seguidamente. Pues bien, en este orden de ideas conviene precisar que mediante la acción ejecutiva se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha, contenida en un título ejecutivo, razón por la cual, se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigióle, de la cual solo falta hacerla efectiva, exigiendo el cumplimiento por parte del deudor por vía judicial, en caso en que no se efectúe el pago directo y voluntario por parte de este último.
de una obligación clara, expresa y exigióle, de la cual solo falta hacerla efectiva, exigiendo el cumplimiento por parte del deudor por vía judicial, en caso en que no se efectúe el pago directo y voluntario por parte de este último. Así pues, tiénese que la Ley 1437 del 2011, en su artículo 297, establece con relación a los títulos ejecutivos devenidos en sentencias judiciales, lo que seguidamente se discurre respectivamente: "Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (...)
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dineradas.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original) En tal sentido, sea dable indicar que el proceso de ejecución, constituye un instrumento coercitivo cuyo propósito fundamental es garantizar que el titular de una determinada relación jurídica creadora de obligaciones, pueda obtener, mediante la intervención judicial, el cumplimiento de ellas, conminando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo. Conviene añadir además, que todo proceso ejecutivo supone la existencia previa de un documento denominado título ejecutivo, el cual debe reunir las exigencias señaladas en el artículo 422 del Código General del Proceso, normativa que se transcribe a continuación: “ ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las oue emanen de una sentencia de condena proferida
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las oue emanen de una sentencia de condena proferida
8PROCESO : EJECUTIVO
DEMANDANTE : LUIS MAJÍN CACERES DAZA DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001 -3333-002-2013-0053-01 por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el articulo. ”
(Negrita y subrayado son del Tribunal) Pues bien, de la normativa anterior se destaca que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos consagrados en el artículo 422 ejusdem, a saber, que sea expresa, clara y exigible, tiene la virtualidad de prestar mérito ejecutivo en sede judicial. En lo atinente a este tópico, el H. Consejo de Estado mediante proveído expedido el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), con ponencia de la consejera Myriam Guerrero de Escobar, dentro del proceso radicado bajo el número 34201, precisó que: “Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condicionés formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la
“Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condicionés formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el iuez o Tribunal de cualquier jurisdicción . de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor deI ejecutante o de su causante v a cargo del ejecutado o del causante, sean ciaras, expresas v exigióles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, oue por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de ia redacción misma dei títuio. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. ”,Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta” La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible v entenderse en un solo sentido.
9PROCESO
DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICACIÓN
EJECUTIVO
LUIS MAJÍN CACERES DAZA
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 47-001 -3333-002-2013-0053-01
La obligación es exigible cuando puede demandarse el
DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICACIÓN
EJECUTIVO
LUIS MAJÍN CACERES DAZA
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 47-001 -3333-002-2013-0053-01
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición . Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término va vencido o cuando ocurriera una condición va acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que va transcurrió, via que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.” (Negrita y subrayado son del Tribunal) Así las cosas, conforme al recepto jurisprudencial que antecede, emerge con claridad la inferencia de que el título ejecutivo debe reunir dos tipos de requisitos, a fin de que la obligación sea considerada como ejecutable, los primeros concernientes a su origen (requisitos formales), dentro de los cuales se debe determinar si aquel constituye un documento proveniente del deudor o de sus causantes, si es una providencia judicial expedida por un juez de cualquier jurisdicción o, si se trata de un acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado, en tanto que los segundos, se refieren exclusivamente a su contenido (requisitos sustanciales), según los cuales el título base de recaudo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, como se indicó ab initio. En tal sentido, si el Juez de conocimiento advierte que el título aportado es ejecutable y, además, que la demandada reúne los requisitos legales, lo
obligación clara, expresa y exigible, como se indicó ab initio. En tal sentido, si el Juez de conocimiento advierte que el título aportado es ejecutable y, además, que la demandada reúne los requisitos legales, lo procedente viene a ser que libre el mandamiento de pago correspondiente. Descendiendo al asunto de marras, se observa que el título ejecutivo aportado al sub examine, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor LUIS MAJÍN CACERES DAZA contra del DEPARTMAENTO DEL MAGDALENA y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “(...) 1o DECLARAR configurado el acto presunto negativo en virtud del silencio en que Incurrió la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGADALENA Y LA SECRETARIA DE DESARROLLO DE LA EDUCACION DEPARTAMENTAL respecto de la petición elevada por el apoderado del señor LUIS MAJIN CACERES DAZA de calenda día 16 de Julio (SIC) de 2004. 2° CONDENAR a las Entidades Demandadas o título de restablecimiento del derecho, a cancelar el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes u ordinarias devengadas
10PROCESO : EJECUTIVO
DEMANDANTE : LUIS MAJÍN CACERES DAZA DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2013-0053-01 por el señor LUIS MAJIN CACERES DAZA, identificado con
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2013-0053-01 por el señor LUIS MAJIN CACERES DAZA, identificado con la C.C. 12.561.903 de Santa Marta , vinculado como Técnico de Sistemas durante el tiempo que el accionarle prestó sus servicios liquidadas de acuerdo al valor pactado en el contrato de prestación de servicios debidamente indexadas con forme a la fórmula señalada en la parte motiva del presente proveído. 3o CONDENAR a las Entidades (SIC) Demandadas (SIC), al pago a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a ios fondos correspondientes durante el periodo de prestación de servicio acreditado,
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