TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00027-01-(07-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00027-01-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H., siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 47-001-3333-002-2016-00027-01
Demandante: RAUL ALBERTO HOSTIA HOSTIA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES
Acción: EJECUTIVO
Asunto: APELACIÓN AUTO QUE DECRETA MEDIDA
CAUTELAR
Decide el Despacho acerca de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra la decisión adoptada en providencia de 9 de julio de 2021 , mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, decidió no acceder a la solicitud de reiteración de oficios de las medidas cautelares decretadas.
I. ANTECEDENTES
La parte ejecutante , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con fundamento en la Sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 10 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago en contra del ente ejecutado por valor de cincuenta y seis millones doscientos setenta y siete mil novecientos sesenta y nueve pesos ($56.277. 969.oo).
Por auto de 20 octubre de 2020 se corrió traslado de las excepciones propuestas
por valor de cincuenta y seis millones doscientos setenta y siete mil novecientos sesenta y nueve pesos ($56.277. 969.oo).
Por auto de 20 octubre de 2020 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la ent idad ejecutada, de confor midad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 443 del C.G.P.
Mediante providencia de 29 de octubre de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó el decreto de medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante.Expediente: 47-001-3333-002-2016-00027-01
Demandante: RAUL ALBERTO HOSTIA HOSTIA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
Acción: EJECUTIVO
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El apoderado de la parte ejecutante reiteró el decreto de las siguientes medidas cautelares: (i) Embargo y secuestro de los dineros que posea la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, DTF en las diferentes entidades financieras y bancarias del país (ii) que se ordene a los gerentes y/o representantes legales de las entidades bancarias y financieras que posean sucursales en la ci udad de S anta Marta, que el monto de embargo decretado lo trasladen a la cuenta bancari a que para el efecto posea el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y para el pre sente proceso: Banco Agrario, Banco BBVA, Bancolombia, Banco Popular, Banco de B ogotá, Banco Davivienda, Banco de Occidente, Banco Sudameris GNB, Banco AV Villas,
Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y para el pre sente proceso: Banco Agrario, Banco BBVA, Bancolombia, Banco Popular, Banco de B ogotá, Banco Davivienda, Banco de Occidente, Banco Sudameris GNB, Banco AV Villas, Banco Colpatria, Banco Caja Social, Banco Pichincha y Banco Colmena (iii) que en el auto que de crete y ordene la medida de embargo se co nsigne que el embargo cumple la excepci ón de i nembargabilidad de los recursos p úblicos, como son provenir de una sentencia judicial y por tratarse de derechos laborales.
Por auto de 18 de noviembre de 202 0 el Juzgado d e primera instancia accedió parcialmente a la solicitud de medida cautelar , en el entendido que decret ó el embargo y secuestro solicitados por la parte ejecutante, con la aclaración de inembargabilidad de los recursos provenientes de transferencias en los términos del artículo 21 del Decreto 028 de 2008 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 16 del art ículo 594 del C.G.P.
El apoderado de la parte actora elevó ante el Juzgado de primera instancia, solicitud de reiteración de los oficios de embargo a los banco s BBVA, SUDAMERIS GNB, CAJA SOCIAL, AV VILLAS, POPULAR y COLPATRIA , pues las entidades respondieron negativamente al oficio de embargo . El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta por auto de 9 de julio de 2021, negó la solicitud elevada, contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 03 de septiembre de 2021.
solicitud elevada, contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 03 de septiembre de 2021.
II. El AUTO APELADO
El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante auto de 13 de agosto de 2021 resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderadoExpediente: 47-001-3333-002-2016-00027-01
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de la parte ejecutante contra la providencia de 9 de julio de 2021, y con cedió subsidiariamente el recurso de apelación.
En dicha providencia señaló que, de conformidad con el artículo 594 del C.G.P. prohibió expresamente la embargabilidad de los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social, razón por la cual no pueden reiterarse las solicitudes a los bancos para que apliquen medidas cautelares decretadas por ese Despacho, pues las cuentas tienen restricción legal al tratarse de recursos inembargables.
En tal sentido, no repuso la decisión adoptada y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante esta Corporación.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora alegó que se incurrió en un defecto sustancial por omisión en la
recurso de apelación ante esta Corporación.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora alegó que se incurrió en un defecto sustancial por omisión en la aplicación del artículo 594 del C.G.P. , además de que se omitió la aplicación de precedentes jurispru denciales estableci dos por la Corte Constitucional. Q ue el mismo artículo 594 del CGP, luego de identificar los bienes inembargables; a renglón seguido en el parágrafo el propio legislador estableció las pautas que permiten al funcionario judicial aplicar la norma haciendo cumplir sus propias sentencias y más cuando esta sentencia proviene de un litigio donde se reconocen derechos laborales.
Afirmó el apelante que, por la mora en decidir la medida de insistencia, dejo de aplicar el segund o inciso del PARAGRAFO del artículo 594 del CGP; el cual preceptúa que, aunque no se haya establecido en el auto las excepciones por las que procede el embargo; aun así, el administrador de justicia puede dentro de los tres días siguientes argumentar la procedencia de las excepciones a la inembargabilidad.
Adujo que no comparte la postura del Juez de primera instancia al someterse a la ley pura y simple sin tener en cuenta que el legislador previó esta situación de que en el auto que ordenó el embargo y secuestro no se indiquen las excepciones a la regla y en el mismo artículo 594 del C.G.P. A su juicio la interpretación correcta delExpediente: 47-001-3333-002-2016-00027-01
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artículo en mención no es literal, sino que debe acompasarse con los postulados de rango constitucional, así como con aquellos que reconocen por medio de las sentencias judiciales.
Realizó un extenso recurso jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionado con las excepciones de aplicación del artículo 594 ya mencionado.
Finalmente pidió que se reponga el auto de 9 de julio de 2021, en el sentido de restablecer las órdenes de embargo y secuestro de las cuentas y servicios bancarios que posea Colpensiones, hasta el monto de $84.500.000 millones de pesos, aplicando para el efecto las excepciones previstas en las sentencias de la Corte Constitucional sobre la embargabilidad, cuando se trate de obligaciones laborales.
I. CONSIDERACIONES
a) Competencia
El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribun ales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de ese medio de impugnación, así como de los recursos de qu eja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
El artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 determina las situaciones en la que procede el recurso de apelación, bajo el siguiente tenor:
El artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 determina las situaciones en la que procede el recurso de apelación, bajo el siguiente tenor:
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el
Ministerio Público.
Notas del EditorExpediente: 47-001-3333-002-2016-00027-01
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4. El que resuelva el incidente de liquidación de la c ondena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”.
En concordancia con la disposición citada, advierte el Despacho que no procede el recurso de apelación contra la decisión en cues tión, pues el auto recurrido no
especial”.
En concordancia con la disposición citada, advierte el Despacho que no procede el recurso de apelación contra la decisión en cues tión, pues el auto recurrido no corresponde a ninguna de las enlistadas en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artícul o 62 de la Ley 2080 de 2021 , razón por la cual se rechazará por improcedente.
El artículo 242 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación 'o' súplica, en consecuencia, contra la decisión ahora recurrida en apelación es procedente el recurso de reposición, el cual ya fue resuelto por el A-quo mediante providencia de 13 de agosto de 2021 , en la que decidió no reponer la decisión adoptada en el auto de 9 de julio de 2021.
En el sublite, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación en subsidio del de reposición, contra la providencia de 9 de julio de 2021, mediante la cual se negó una solicitud de reiteración de los oficios de embargo a las entidades bancarias BBVA, SUDAMERIS GNB, CAJA SOCIAL, AV VILLAS, POPULAR y COLPATRIA, providencia que claramente no se encuentra enlistada en el artículo 242 del C.P.A.C.A. Advierte el Despacho que los argumentos del recurso de apelación se encuentran destinados a contrarrestar la decisión adoptada mediante auto de 18 de noviembre de 2020, a través del cual se accedió parcialmente a la solicitud de medida cautelar con la limitante de inembargabilidad que trata el
apelación se encuentran destinados a contrarrestar la decisión adoptada mediante auto de 18 de noviembre de 2020, a través del cual se accedió parcialmente a la solicitud de medida cautelar con la limitante de inembargabilidad que trata el artículo 594 del C.G.P. , sin embargo, la oportunidad procesal para apelar dicha decisión a todas luces y a fen eció, por lo cual tampoco podría esta Corporación emitir un pronunciamiento al respecto.
Por consiguiente, debe considerarse que la decisión adoptada por el A -quo en primera instancia, no es objeto del mecanismo de impugnación, conclusión a la que se llega a la luz del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 . En conclusión, este Despacho rechazará por improcedente elExpediente: 47-001-3333-002-2016-00027-01
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recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia de 9 de julio de 2021.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 9 de julio de 2021.
SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
el apoderado de la parte actora contra el auto de 9 de julio de 2021.
SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO.- Déjense las constancias de rigor en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada