🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00145-01-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00145-01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

jo Superior de La Judicatura Reno vacion digital SE) Republica de Colombia de la justicia -. 2922 - cs Rama judi

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., dos (2) de febrero de dos mil veintidds (2022) Radicacién numero: 47-001-3333-002-2016-00145-01

Actor: Aura Esther Renteria Ramirez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales para la

Proteccién Social!

Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones?

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Actos susceptibles de control - acto de ejecucién - acto de ejecucién no es pasible de control jurisdiccional a menos que. al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia - reliquidaci6n pensién de jubilacién - confirma - accede Decide la Sala el recurso de apelacidn interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada - UGPP-, en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se accedi6 a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA

1.1.- Resumen de la demanda La sefiora Aura Renteria Ramirez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestiédn Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Proteccidn Social, en la que solicit6é en sintesis? lo siguiente: 1 En adelante, UGPP 2 En adelante, Colpensiones 3 Ver pags. 4-5 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. (Q) despachoottibunsimeg (GB) 2102000278 Weortribunalmagd fiDespacho 01 Tribunal Administrative del Magdalena https: trib dministrsRadicacion numero: 47-001-3333-002-2016-00145-01

Actor: Aura Esther Renteria Ramirez Que se declare la nulidad parcial de la Resolucién N° UGM 030842 del 1° de febrero de 2012, especificamente en sus articulos primero y cuarto de la parte resolutiva, mediante la cual le re liquida la pensidn de vejez e incluye al ISS como parte pagadora de una fraccién a la inclusién de periodo no discutidos en juicio por la sefiora Aura Esther Renteria Ramirez.

Que como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, solicita la actora se condene a la UGPP a reliquidar la pensién de jubilacién, con base en el 75% del salario promedio que sirvid en su

momento de base para los respectivos aportes durante el ultimo afio de servicio de la actora, el cual corresponde al tiempo laborado en el Hospital San Juan de Dios de Santa Marta, esto es, entre el 1° de agosto de 1988 ai 31 de julio de 1989, entre otras declaraciones. Como fundamentos facticos‘ de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuacidén: Manifesté6 que la sefiora Aura Esther Renteria Ramirez fue pensionada mediante Resolucién No. 020333 del 15 de julio de 2005, expedida por Cajanal. Anoté que solicité la reliquidaci6n de su pensién con fundamento en el La Ley 33 de 1985, sin embargo, la entidad no dio respuesta a su solicitud, raz6n por la cual instauré una demanda ordinaria que le correspondié al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, quien mediante providencia del 6 de junio de 2007 ordeno reliquidar la pensién con el 75%delsalario promedio que sirvi6 de base para los aportes durante el ultimo afio de servicios, tratandose del tiempo laborado en el Hospital San Juan de dios de Santa Marta en el cargo de enfermera, comprendido entre el 1° de mayo de 1968 al 31 de julio de 1999, teniendo en cuenta que cuando entré a regir la Ley 33 de 1985 ya la actora tenia 15 afios continuos de cotizaciones. Expresé que la anterior decisién fue apelada y resuelta por el Tribunal

Administrativo del Magdalena a través de sentencia del 15 de enero de 2008, donde qued6 claro que el estatus de pensionada lo adquiriéd el 11 de septiembre de 1994, haciéndose efectiva a partir del 1° de enero de 1995. Indicé que, en virtud de la orden judicial, Cajanal profirié !a Resolucién No. UGM 030842 del 1° de febrero de 2012, donde incluyé tiempos que no fueron objeto de estudio de discusién en el proceso ordinario, teniendo en cuenta que siempre se sostuvo que el periodo para liquidar el tiempo laborado para el Hospital San Juan de Dios, es decir, el tiempo publico, razon por la cual se le aplicé la Ley 33 de 1985. 4 Ver pag. 6 del PDF O01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. pag. 2Radicacién ndmero: 47-001-3333-002-2016-00145-01

Actor: Aura Esther Renteria Ramirez Finalmente, aseguré que el acto demandado incluyé para reliquidar la pensi6n lo cotizado hasta el 30 de agosto de 2003, excediendo los alcances de las sentencias de primera y segunda instancia, por lo que se elevaron peticiones, una accién de tutela, queja ante la Procuraduria, encaminados a que la UGPP cumpliera tal y como fue ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, sin embargo, no se obtuvo suerte. , Como normas violadas _y concepto de violacién® esgrimié la parte

actora lo siguiente: La demandante sefialé que con los actos demandados se vulneran: %& Constitucionales: - Articulos 1, 2, 6, 13, 25, 48 y 53. % Legales: Articulo 1 de la Ley 33 de 1985 Articulo 63 del Decreto 1848 de 1969 Ley 100 de 1993

Jurisprudenciales: - Sentencia del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarria Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio César Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan

Alberto Polo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccidn Segunda, Subseccién “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, auto del 15 de abril de 2010, Radicaci6n numero: 52001-23-310002008-0001401(1051-08), entre otras. En sintesis, la parte demandante alegé que Cajanal corrompiéd con mala inteligencia una orden judicial proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo y por este Tribunal, debido a que en estos fallos se ordenéd que se reliquidara la pensién de la actora en un 75%del salario promedio que sirviéd para los aportes durante el Ultimo afio de servicios de la sefiora Aura Esther Renteria Ramirez. Adujo que, si bien el acto demandado es de ejecucién, en principio no seria

demandable, resalta que al incluir tiempos no discutidos en las providencias desborda la esfera de las sentencias que esta cumpliendo, pues incluye en la reliquidacién tiempos que nunca se tomaron como base de la decisién adoptada por esta jurisdiccién, por io que corresponde por via de excepcién 5 Ver pag. 6 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. pag. 3Radicaci6n niimero: 47-001-3333-002-2016-00145-01

Actor: Aura Esther Renteria Ramirez demandar tal decisién de la administracién, en aras de que se restablezca el derecho en el mismo sentido ordenado en losfallos judiciales que debian acatarse. 1.2.- Contestacién de la demanda

e Unidad Administrativa Especial de Gestidn Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protecci6én Social La entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, al expresar que las pretensiones fueron debatidas dentro de la accidn de nulidad y restablecimiento del derecho seguida por la sefiora Aura Esther Renteria Ramirez dentro del proceso’ radicado 4700133310042005146200, que finaliz6 con la sentencia que fuera adicionada el 20 de agosto de 2008, que ordeno reliquidar la pensidn de Ja demandante, estableciéndose las pautas que se debia tener en cuenta por parte de la entidad para liquidar la misma, raz6n por la cual se configura la excepcion de cosa juzgada. En ese sentido, advirtid que, si la parte demandante no estaba conforme

con la forma en la que se habia ordenado la liquidacién de la prestacién reconocida en la sentencia, era en esa misma instancia judicial y no ventilar un nuevo proceso para que se reabra un debate juridico sobre un tema que ya fue tratado en el proceso que termind con ja sentencia del 15 de enero de 2008. Adicional a la excepcién de cosa juzgada, la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligacién, cobro de lo no debido, compensacion, buena fe, genérica e innominada y prescripcion®. e Colpensiones La Administradora Colombiana de Pensiones’, fue vinculada al proceso de primera instancia por encontrarse como litisconsorte necesario, debido a que en la resolucién atacada se incluy6 al Instituto de los Seguros Sociales como responsable de una parte de la reliquidacién de la pensién de la actora, decisién que fue adoptada en la audiencia inicial del 13 de junio de 2017. Asi las cosas, por intermedio de apoderada judicial, !a entidad aseguré que no tiene injerencia en una pensién convencional como lo pretende la parte actora, ni de las demas pretensiones, porque de conformidad conelarticulo 41 de la Ley 100 de 1993, carece de legitimacién en la causa por pasiva, y 6 Ver pags. 82-92 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 7 En adelante, Colpensiones. ‘ pag. 4Radicacién numero: 47-001-3333-002-2016-00145-01

Actor: Aura Esther Renteria Ramirez no hay lugar a pronunciarse respecto de una pensién dirigida en contra de la UGPP.

Propuso Jas excepciones de falta de legitimaciédn en la causa por pasiva, porque el reconocimiento de la prestacién no corresponde a Colpensiones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, genérica e innominada y prescripcién®. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, accedid a las pretensiones de la demanda’. Como fundamento de su decisiédn, sefiald que de acuerdo con los argumentos establecidos por la parte demandante y la posicién acogida por el extremo pasivo, se logra observar que existen vicisitudes en los presupuesto que deben tener en cuenta por la parte accionada, para el cumplimiento de la orden judicial, al punto que con la expedicién del acto administrativo demandado se creé una situacién juridica nueva, por lo que es evidente y necesario la intervenciédn del juez administrativo para determinar con exactitud el alcance y los paramentos de las érdenes judiciales impuesta a la UGPP, de ahi que, no era otra la conclusién que el acto administrativo enjuiciado, es susceptible de control jurisdiccional. Bajo ese argumento, el juez resalt6 por un lado que, la orden judicial de reliquidacién fue dada a cargo de Cajanal (hoy UGPP),sin establecer como responsable en ninguna proporcidn al Instituto de Seguro Social, sin

embargo el acto demandado de forma ilegitima y bajo una extralimitacién de la orden impartida, en su articulo numero cuarto identifica que la pensién estaria en una proporci6n de 419 dias al Instituto de Seguro Social. El a quo encontré acreditado en el proceso que si bien es cierto, que la actora después de laborar en el Hospital San Juan de Dios, siguiéd trabajando y cotizando para el Instituto de Seguro Social, como dependiente y luego como independiente, también lo es que esta, recibid indemnizacién sustitutiva de pensién por medio de la Resolucién 000518 de 2010, expedida por Colpensiones, asi las cosas resulta improcedente para el Despacho exigir la reliquidacién conforme a ese periodo ya cargo de esta entidad que entregdé dicha prestaci6n econémica a la demandante, y que sobre todo la orden judicial que se pretende hacer cumplir, no la acobija o le impone una obligaci6n. ® Ver pags. 205-212 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 9 Ver carpeta 06 sentencia y notificacién de la carpeta de primera instancia dei expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. pag. 5Radicaci6n numero: 47-001-3333-002-2016-00145-01

Actor: Aura Esther Renteria Ramirez” Asi las cosas, el juez declaré la nulidad del acto acusado, por prosperar la causal de nulidad de falsa motivaciédn, consagrada en el articulo

137 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia ordend que se debe re-liquidar la pensién de la sefiora Aura Esther Renteria Ramirez, con base en el 75%del salario promedio que sirvid de base para los aportes durante el 1 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1989, tiempo en el cual la actora se encontraba laborando para el Hospital San Juan de Dios de la Ciudad de Santa Marta y cotizando para CAJANAL(hoy UGPP), en razon a que existen pruebas que elfallo judicial no fue cumplido en debida forma al expedirse la Resolucion UGM 030842 del 1 de febrero de 2012; igualmente que se le cancele la diferencia dejada de percibir, en vista de la incorrecta reliquidacién a que fue sometida la accionante, con efectos fiscales desde el 18 de marzo de2013 en adelante, en atencidn a la aplicacién de la prescripcién trienal, por haberse reclamado el derecho con la presentacién de la demanda el dia 18 de marzo de 2016. 1.4.- Argumentos del recurso de apelacién Inconforme con la anterior decisién, la parte demandada interpuso y sustent6é recurso de apelacién, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia en la que se ordena la reliquidacidn de la prestacién de la parte demandante y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuaci6n. La entidad alega que se debié declarar probada la excepcién de cosa

juzgada, asimismo, que se debid decretar la ineptitud de la demanda debido a que, si la parte demandante no estaba de conforme o no compartia el cumplimiento dado por la entidad, lo procedente era iniciar un proceso ejecutivo y no tramitar nuevamente un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y finalmente porque la entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia y la prestacidn se encuentra liquidada en debida forma. Reiteré que si la parte demandante estaba inconforme con la decisién tomada por el despacho judicial debia haber solicitado aclaracién o adicién de la sentencia, pues no lo hizo, y permitid que esta quedara ejecutoriada, y no puede pretender que se ventile una nueva controversia la cual ya fue objeto de pronunciamiento por un juez y que se encuentra debidamente ejecutoriada, 0 iniciar un proceso ejecutivo solicitando la ejecucién de la sentencia. Asegur6 que por medio de la Resolucién No. UGM 030842 del 1° de febrero de 2012, CAJANAL EICE dio cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto, modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo Del Magdalena, a través del fallo de fecha 15 de enero de 2008, y adicionada mediante providencia de! 20 de agosto de pag. 6Radicacion numero: 47-001-3333-002-2016-00145-01

Actor: Aura Esther Renteria Ramirez 2008, y en consecuencia reliquidd fa pensidn de vejez de la sefiora

Aura Esther Renteria Ramirez, aplicando el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en el ultimo afio de servicio, incluyendo el IBC de los afios 1993 y 1994, elevando fa cuantia de la misma la valor de $154.948,43 M/Cte., efectiva a partir del 1° de enero de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 13 de enero de 2001 por prescripcién trienal, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. De otra parte, precisé que la reliquidacién generé un valor inferior al reconocido en la Resolucién No. 20333 del 15 de julio de 2005, toda vez que en ésta ultima, la liquidacién fue realizada con el tiempo que le hiciere falta es decir 4 meses y siete dias del afio 1994, entretanto que la reliquidaci6n realizada en acto administrativo demandado, en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena se elaboré con el promedio del IBC del ultimo afio es decir para el comprendido entre el 09 de enero de 1993 al 01 de septiembre de 1993 y del 24 de agosto de 1994 al 30 de diciembre de 1994. Finalmente, sefiald que en el evento en que se determine confirmar la sentencia de primera instancia, solicita que se ordene el descuento de los dineros sobre los factores salariales que no fueron objeto de aportes porel empleador!®,

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales

Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci6n, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacidn o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y ios jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia El proceso de la referencia fue remitido a este Tribunal para surtir el tramite de la apelaci6n el 30 de junio de 20211! y mediante auto del 13 de agosto 10 Ver carpetas 07 y 08 de recurso de apelacién de la carpeta de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. pag. 7Radicacién ndmero: 47-001-3333-002-2016-00145-01

Actor: Aura Esther Renteria Ramirez de 2021!2 se admitid el recurso de apelacién interpuesto por el apoderado judicial de la UGPP contra la sentencia de primera instancia. 2.3.- Intervencién de la ANDEJ Mediante escrito allegado el 10 de agosto de 202113, la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado present6é escrito de intervencién en el asunto

de la referencia, en defensa de los intereses litigiosos de la Nacién con el objeto de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidaci6n de la pensién de vejez, en aplicaciédn a las reglas fijadas en la sentencia se unificaci6n del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que claramente se establecié que para liquidar el ingreso base de liquidacién se debe promediar lo devengado durante los Uultimos 10 afios de servicio e incluir Unicamente los factores satariales sobre los cuales se realizdé el respectivo aporte o cotizacion. , IIIT. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios de! proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de lalitis planteada en la demanda objeto de revisi6n en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) analisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar, por un lado, si la Resolucién No. UGM 030842 del 1° de febrero de 2012, proferida por CAJANAL EICE, hoy UGPP, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto

Administrativo de Santa Marta, y modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo Del Magdalena, a través del fallo de fecha 15 de enero de 2008, y adicionada mediante providencia del 20 de agosto de 2008, es susceptible de contro! judicial por tratarse de un acto de ejecucién. En caso de resultar afirmativo el anterior planteamiento, se debe establecer por parte de la Sala cual era el ultimo afio de servicio que debe utilizarse a fin de realizar la liquidacién de la pensidn, si corresponde al periodo del 1° de agosto de 1988 al 31 de julio de 1989, o al sefialado por la entidad accionada en el acto demandado. 12 Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 03 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive pag. 8Radicacion numero: 47-001-3333-002-2016-00145-01

Actor: Aura Esther Renteria Ramirez Tesis del Tribunal. Confirmar la sentencia.de primera instancia teniendo en cuenta que, aunque es cierto que el acto de ejecucién no es pasible de control jurisdiccional, existe una excepcién a esa regla y que es que puede ser enjuiciable cuando al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, tal como sucedidé en el caso de la sefiora Aura Esther Renteria Ramirez, en el entendido que Cajanal, hoy UGPP, tom6 una fecha diferente como ultimo afio de servicio prestado por la demandante, ademas de incluir al Instituto de Seguro

Social, hoy Colpensiones, en una proporcion del pago de la prestaci6én. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal Se precisan a continuacién las bases normativas y jurisprudenciales que soportan el sentido del fallo que emite esta Corporacién: Del régimen pensional aplicable a la demandante A través de la Ley 100 de 1993 el legislador creé el Sistema de Seguridad Social Integral cuyo objeto tal y como se define en su articulo 10° es garantizar a la poblacién el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones. Sin embargo, esta legislacién previd un régimen de transicién en su articulo 36, el cual sefiald entre otras cosas, Io siguiente: ARTICULO 36. REGIMEN DE TRANSICION. La edad para acceder a la pensién de vejez, continuaré en cincuenta y cinco (55) afios para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el afio 2014, fecha en la cual la edad se incrementaraé en dos afios, es decir, sera de 57 afios para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la_pensidn de vejez, el tiempo de servicio o el numero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi6n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mas afios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mas afios de edad

si_son_ hombres, o quince (15) 0 mas afios de servicios cotizados, sera la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren_afiliados. Las demas condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensién de vejez, se regiran por las disposiciones contenidas en la presente Ley. pag. 9Radicacién numero: 47-001-3333-002-2016-00145-01

Actor: Aura Esther Renteria Ramirez <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensién de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho, sera el promedio de lo devengado en el tiempo gue les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacién del Indice de Precios al consumidor, segun certificaci6n que expida el DANE. Sin—embarge; , ei les_hici faltaf

. ! (.) Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para accedera la pensién de jubilacién o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado e/ reconocimiento, tendran derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensiédn en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos (...)” Previo a la expedicién de la Ley 100 de 1993, el régimen general pensional

del sector publico estaba determinado en la Ley 33 de 1985. Los articulos 1° y 2° de la Ley 33 de 1985 indican: Articulo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) afios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendra derecho a que por la respectiva Caja de Previsién se le pague una pension mensualvitalicia de jubilacién equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi6 de base para los aportes durante el ultimo afio de servicio. ARTICULO 20. La Caja de Previsién obligada al pago de pensién de jubilacién, tendré derecho a repetir contra los organismosno afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Prevision, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportadoa ellos. (...) (Negritas fuera del texto original) Ahora bien, esta Corporacion en anteriores pronunciamientos ha precisado, que al estudiar la jurisprudencia que concierne a la reliquidaciédn de las pag. 102 MATAR tenement oe Radicacién némero: 47-001-3333-002-2016-00145-01

Actor: Aura Esther Renteria Ramirez pensiones de quienes son.beneficiarios del régimen de transicién previsto en el citado articulo 36 de la Ley 100 de 1993, se han identificado dos posiciones jurisprudenciales.

Por una parte, la Corte Constitucional fij6 una regla en la Sentencia C258 de 2013, la cual se hizo extensiva en la Sentencia de Unificacién 230 de 2015, consistente en que el Ingreso Base de Liquidacién (IBL) no era un aspecto sujeto a transicién, sefialando que existe sujecién sobre ese asunto a lo establecido en el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, a quienes fueran cobijados por el régimen de transicién se les calcularia el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los Ultimos 10 afios de servicio. Mientras el Consejo de Estado en sentencia de importancia juridica y con criterio de unificacién en fecha 25 de febrero de 201614, expresé que conserva la tesis recabada por la Secci6n Segunda por mas de 20 aiios, a partir del principio de inescindibilidad de la norma, enfatizando que los beneficiarios del régimen de transicién de la Ley 100 de 1993, deben pensionarse en los términos de liquidacién de las normas anteriores a la expedicién de ésta, incluyendo edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidacidn. Sentada la posicién de ambas Cortes, se tiene ademas que la H. Corte Constitucional en Sentencia T-615 de 2016 sefialé que los lineamientos fijados en la sentencia C-258 de 2013, los cuales se hicieron extensivos en

sentencia SU-230/2015, no podrian ser aplicables a aquellas pensiones consolidadas, es decir, a aquellos casos en los cuales el status pensional se adquirié antes de haber sido proferida la sentencia C-258/13 (7 de mayo de 2013). No obstante lo anterior, en Auto 229 de fecha 10 de mayo de 2017 la

H. Corte Constitucional'> declard la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016 y ordené devolver el expediente a la Sala Sexta de Revisién, con el fin de que proceda a emitir nueva sentencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes y desarrollados en la providencia, argumentando que: “En virtud de las consideraciones efectuadas, la Corte Constitucional concluye que la Sala Sexta de Revision, al proferir la Sentencia T-615 de 2016, desconocié los efectos 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicacién numero: 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). 15 Magistrado Ponente (E): JOSE ANTONIO CEPEDA AMARIS. pag. 11Radicaci6n namero: 47-001-3333-002-2016-00145-01

Actor: Aura Esther Renteria Ramirez’ de_la_cosa_juzgada__constitucional_y el precedente constitucional_consolidado, imperante y en vigor, segun el

cual, el monto de la pensién reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transicién previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislacién anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Al desconocer dicha regia, la decisién adoptada por la Sala Sexta vari significativamente el sentido del precedente, quebrantando Ja confianza legitima de los ciudadanos, quienes se sorprenden con providencias inesperadas e imprevistas.” (Negritas fuera del texto original) Bajo tales pronunciamientos, este Tribunal habia concluido que se mantenia la ambivalencia frente a la interpretacién del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende asumi6 entre ambas posiciones, la prohijada desde tiempo atras por el Consejo de Estado, esto es, que se respeta integralmente el régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transicién de la Ley 100 de 1993. No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo decidié unificar esta tematica tan controversial en sentencia del 28 de agosto de 201816, en la cual se fijé la regla de interpretacion del régimen de transicion previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y dos subreglas entorno (i) al tiempo que se tendria en cuenta en el ingreso base de liquidacion y (ii) los factores salariales. A continuaci6én, se transcriben los apartes que resumen elcriterio unificador

de la Corporacién: “El Ingreso Base de Liquidacién del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 haceparte del régimen de transicién para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con fos requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transicién y para efectos de liquidar el IBL como quedo planteado anteriormente, ef Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores publicos gue se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pension es: 16 CONSEJERO PONENTE: CESAR PALOMINO CORTES. Expediente: 52001-23-33-000-2012-0014301 pag. 12Radicacién numero: 47-001-3333-002-2016-00145-01

Actor: Aura Esther Renteria Ramirez - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pension, el ingreso base de liquidacién sera (i) el promedio de lo devengadoenel tiempo queles hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado. durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci6n del in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...