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TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00319-00-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00319-00-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H. once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: Ejecutante:

Ejecutado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO

TROCONIS, HOY JULIO MÉNDEZ BARRENECHE EJECUTIVA 7-001-3333-002-2016-00319-01

RIELA HERRERA FLORIÁN Acción: Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a emitir decisión sobre la posibilidad de suspender el presente proceso, considerando que la entidad ejecutada se encuentra en intervención forzosa administrativa, conforme Resolución N° 002304 de 11 de mayo de 2020, prorrogada mediante Resolución 005493 de 10 de mayo de 2021.

La señora Mariela Herrera Florión, presentó demanda ejecutiva contra la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy Julio Méndez Barreneche, con el fin de lograr el pago de las sumas dineradas contenidas en las facturas de 6 de marzo y 16 de abril de 2015, expedidas en virtud de los contratos de suministro celebrados entre la actora, como propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora Alexa y la entidad ejecutada (fls. 1 a 4). Por auto de 5 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago en contra de la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy Julio Méndez Barreneche por la suma de Doscientos setenta y dos millones trescientos treinta y ocho mil novecientos pesos ($272.338.900 m/l), más los

Troconis, hoy Julio Méndez Barreneche por la suma de Doscientos setenta y dos millones trescientos treinta y ocho mil novecientos pesos ($272.338.900 m/l), más los intereses legales correspondientes (fls. 103 a 106). Mediante sentencia del 13 de junio de 2019, el juez de primera instancia declaró no probada la excepción de “Inexistencia del título ejecutivo” propuesta por la entidad accionada y ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas libradas en el mandamiento de pago. Contra la anterior decisión, la apoderada de la entidad

I. ANTECEDENTESdemandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 18 de octubre de 2019 (fls.212 a 215; 217 a 218 y 230).

El expediente fue recibido en el Tribunal el 15 de enero de 2020. No obstante, en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA2011556 y PCSJA20-11567 con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, inclusive. A través de correo electrónico enviado el 21 de mayo de 2020, el interventor de la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy Julio Méndez Barreneche, solicitó la suspensión de todos los procesos que se siguen en el Despacho con fundamento en la Resolución N° 002304 de fecha 11 de mayo de 2020, “ Por la cual se ordena la posesión

suspensión de todos los procesos que se siguen en el Despacho con fundamento en la Resolución N° 002304 de fecha 11 de mayo de 2020, “ Por la cual se ordena la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE de Santa Marta (Magdalena) identificada con NIT 891.780.185-2", expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. Mediante Resolución 005493 del 10 de mayo de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud extendió hasta el 11 de mayo de 2022 la medida de intervención forzosa para administrar el Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, con el objeto de cumplir y mejorar los indicadores de gestión del plan de acción y una mejor prestación de los servicios de salud.

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Ley 100 de 1993, reestructuró el Sistema de Seguridad Social Integral y reguló en sus normas la intervención del Estado en la prestación del servicio público de Salud. En efecto, en su artículo 154 dispone que el Estado está llamado a intervenir en dicho servicio con el fin de garantizar la efectividad los principios consagrados en nuestra Carta Política de 1991 y en los artículos 2o y 153 de la citada Ley. En ese orden de ideas, el legislador le asignó formalmente a la Superintendencia la responsabilidad de fungir como órgano de inspección y vigilancia respecto de las entidades de salud.

El artículo 68 de la Ley 715 de 2001, por su parte, le otorgó de manera expresa a la Superintendencia la potestad excepcional de decretar la “intervención forzosa

como órgano de inspección y vigilancia respecto de las entidades de salud. El artículo 68 de la Ley 715 de 2001, por su parte, le otorgó de manera expresa a la Superintendencia la potestad excepcional de decretar la “intervención forzosa administrativa” de las entidades del sector, con el propósito de garantizar la adecuada Expediente: 4 7-001-3333-002-2016-00319-00 Marieta Herrera Florián vs ESE Hospital Julio Méndez Barreneche Auto suspende proceso por intervención forzosa administrativaprestación del servicio de salud a cargo de éstas, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consonancia con lo anterior, el Decreto 1018 de 2007, mediante el cual se reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud, le atribuyó igualmente a ese organismo la responsabilidad de obrar como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, según el artículo 6o numeral 26 del citado Decreto, corresponde a la Superintendencia: “Ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, e intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos que señale la ley y los reglamentos. La intervención en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud tendrá siempre una primera fase de salvamento. ” En otras palabras, conforme a la preceptiva anterior, la Superintendencia Nacional de

en los términos que señale la ley y los reglamentos. La intervención en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud tendrá siempre una primera fase de salvamento. ” En otras palabras, conforme a la preceptiva anterior, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de intervenir de manera forzosa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud. Ahora bien, el artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1993 y aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud por remisión expresa del art. 233 de la Ley 100 de 1993, establece: Artículo 116: La toma de posesión conlleva: (...) d). La suspensión de los procesos de ejecución en curso v la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial; e). La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria

librará los oficios correspondientes...” Subrayas fuera del texto original. En concordancia con lo anterior, el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 255 de 2010, “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, dispone que el acto Expediente: 47-001-3333-002-2016-00319-00 Mariela Herrera Florián vs ESE Hospital Julio Méndez Barreneche Auto suspende proceso por intervención forzosa administrativaadministrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, dispondrá las siguientes medidas preventivas; d) La comunicación a los jueces de la República v a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de

2006. Subrayas nuestras.

Así las cosas, es claro que si una una entidad administrativa se encuentra en situación de intervención administrativa forzosa, por ley, los procesos ejecutivos existentes en su contra deben suspenderse, situación que cobija el presente asunto, pues la Resolución N° 002304 de fecha 11 de mayo de 2020, “Por la cual se ordena la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para

administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE de

de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE de Santa Marta (Magdalena) identificada con NIT 891.780.185-2' expedida por el Superintendente Nacional de Salud y prorrogada mediante Resolución 005493 del 10 de mayo de 2021, dispone en su artículo primero y segundo lo siguiente: “ ARTICULO PRIMERO. ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y Ia intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE de Santa Marta (Magdalena) identificada con NIT 891.780.185-2, por el término de un (1) año, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. ARTICULO SEGUNDO. ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 así: (...) b) La comunicación a los Jueces de la República v a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso v la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha mediada. Cuando las autoridades se rehúsen a cumplir esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios correspondientes...”Subrayas nuestras. En consecuencia, se ordenará la suspensión del presente proceso mientras el ente ejecutado permanezca en el proceso de intervención o hasta que la agente interventoría

de Salud librará los oficios correspondientes...”Subrayas nuestras. En consecuencia, se ordenará la suspensión del presente proceso mientras el ente ejecutado permanezca en el proceso de intervención o hasta que la agente interventoría lo considere y se oficiará al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que ordene el levantamiento de las medidas cautelares en caso de que se hayan decretado.

Expediente: 4 7-001-3333-002-2016-00319-00

Mariela Herrera Florián v/s ESE Hospital Julio Méndez Barreneche Auto suspende proceso por intervención forzosa administrativa Por lo anteriormente expuesto,RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la suspensión del presente proceso mientras el ente ejecutado ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy Julio Méndez Barreneche, permanezca en el proceso de intervención administrativa forzosa ordenado mediante N° 002304 de fecha 11 de mayo de 2020, prorrogada mediante Resolución 005493 de 10 de mayo de 2021, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud o hasta que el agente interventor lo considere.

SEGUNDO: OFICIAR al agente interventor de la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy Julio Méndez Barreneche, informándole sobre la decisión de suspender el proceso de la referencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que ordene el levantamiento de las medidas cautelares en caso de que se hayan decretado. También para que oficie al agente interventor de la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy Julio Méndez Barreneche, informándole la decisión de levantamiento de las medidas cautelares en caso de que se

caso de que se hayan decretado. También para que oficie al agente interventor de la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy Julio Méndez Barreneche, informándole la decisión de levantamiento de las medidas cautelares en caso de que se hayan decretado y advirtiendo si dentro del presente proceso se encuentran títulos judiciales a disposición de ese Juzgado.

CUARTO: Dejar las anotaciones correspondientes en el Sistema TYBA.

Expediente: 4 7-001-3333-002-2016-00319-00

Marieta Herrera Florián vs ESE Hospital Julio Méndez Barrenee he Auto suspende proceso por intervención forzosa administrativa

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