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TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00379-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00379-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Raia Judi _ 2021 ©

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA co DESPACHO 01

.

Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicacién nimero: 47-001-3333-002-2016-00379-01

Actor: :

Atala de Jesus Padilla Cantillo

Demandado: Municipio de Tenerife, Magdalena Referencia: Ejecutivo Tema: Resuelve apelacién de auto contra la providencia que ‘ nego el decreto de medidas cautelares AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Corporacién el recurso de apelacién interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de fecha. 26 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negé el decretd de la medida cautelar de embargo solicitada. on “ANTECEDENTES DE LA ACTUACION Lasefiora Atala de Jesus Padilla Cantillo, a través de apoderado judicial, presents demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrative en Descongestién de Santa Marta el 30 de septiembre de 2014 (ff. 2-5 PDF 01 cuaderno de primera instancia), ejecutoriada a partir del 23 de octubre de 2014, librando mandamiento ejecutivo mediante auto del 27 de febrero de 2017 (ff. 104-111 PDF 01 cuaderno de primera instancia) y se dio orden de seguir

adelante la ejecucién mediante auto del 30 de junio de 2017 (ff. 123-124 PDF 01 cuaderno de primera instancia). Por autd fechado 26 de abril de 2021 se ordend negar las medidas cautelares presentadas por la parte solicitante (PDF 18 cuaderno de primera instancia), providencia contra la que se presentdé, en fecha 29 de abril de 2021, recurso de reposicién y ‘en subsidio apelacién por la parte ejecutante (PDF 20 cuaderno de primera instancia), a los cuales se les corrié traslado mediante fijacién en lista efectuada desde el 4 hasta el 15 de ® Junio de 2020 (PDF 22 y 23 cuaderno de primera instancia). « En auto del 9 de julio de 2021 (PDF 26 cuaderno de primera instancia), el juzgado de origen; dispuso no reponer el auto recurrido y concedié la alzada ante (Q) despachoottribunaimeg (G)>102080278 Weortritunaletagd (FJ vespacho 01 Tribunal Administrative del Magdatena https://www.di tribunaladministrativodelmaqdalena.com/ Consejo Superior de la Judicatura Justicia moderna con. Republica de Colombia , ‘ transparencia y equidadRadicacién ntimero: 47-001-3333-002-2016-00379-01

Actor: Atala de Jestis Padilla Cantillo este Tribunal, en el efecto devolutivo.

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO Tal y como se indicd en los antecedentes, el Juzgado Tercero, Administrativo de

Santa Marta mediante auto del 26 de abril de 2021 (PDF 18 cuaderno de primera instancia) resolvid negar el decreto de la medida cautelar bajo los siguientes argumentos: "(...) Se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, para lo cual, ha de tenerse en cuenta que el Codigo General del Proceso, en su articulo 594, prohibid expresamente la embargabilidad de los bienes y recursos estatales, a saber: "Articulo 594, Bienes inembargables. Ademds de fos bienes inembargables sefialados en la Constitucién Politica o en leyes especiales, no se podrdn embargar:

1. Los bienes, las _rentas y recursos incorporados en el presupuesto_qeneral_de_ la Nacién_o de las entidades territoriales, las _cuentas__del__ sistema general de participacion, regalias y recursos de la sequridad social. 6.) Pardgrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrdn de decretar érdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su cardcter de inembarqable, deberan invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Asilas cosas, resulta improcedente decretar medidas de embargo, lo anterior atendiendo que este Despacho a la fecha, no encuentra fundamento legal que autorice el embargo de los bienes y recursos de propiedad de la entidad accionada que sean de caracter inembargable, tal como lo exige e! paragrafo del articulo 594 del CGP y maxime en este caso, en donde la peticidn del actor estd

encaminada 2 que se embarguen rentas y recursos que por mandato expreso del inciso primero de la norma en cita son inembargables. E/ pardgrafo delarticulo 594 del CGP establece la prohibicién de que los funcionarios judiciales decreten drdenes de embargo sobre recursos inembargables, en los siguientes términos: “PARAGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrin de decretar drdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su caracter de inembargable, deberdn invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.” . Pagina 2de8Radicacién numero: 47-001-3333-002-2016-00379-01

Actor: Atala de Jesus Padilla Cantillo En concordancia a lo an ior: e/ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda, mediante providencia de/ 25 de abril del 2019, Radicacién: 08001 233300020130056502 (1128-19), Ddo: UGPP., avocd el conocimiento del proceso con el fin de proferir sentencia de unificacién en lo que respecta a la Interpretacién del principio de inembargabilidad que protege los recursos y bienes ptiblicos en el marco de los articulos 594 y 597 ordinal 11 del Codigo General del Proceso y, ef paragrafo 2.° del articulo 195 de la Ley 1437 de 2011 y demds normas que |o consagran

La solicitud presentada por la parte ejecutante corresponde a los temas que el Consejo de Estado avocd para sentar sentencia de unificacién y haciendo énfasis, en que a pesar de que tanto la Corte Constitucional como e! Consejo de Estado se han pronunciado frente a las excepciones de inembargabilidad como es el caso de la ejecucion de sentencias judiciales, estas no han sido especificamente frente al articulo 594 del CGP, por lo que se hace indispensable que se tracen los lineamientos Jurisprudenciales cuando se trate de sentencias Judiciales con reconocimiento de caracter laboral como es e/ caso que nos ocupa, para establecer si pese a lo indicado por la norma, procederian los embargos en contra de las mencionados bienes, rentas y recursos del presupuesto general de la Naci6n o de las entidades territoriales, o sobre las cuentas del sistema general de participacién, regalias y recursos de la seguridad social. Es decir, que hasta tanto no se pronuncie el consejo de estado en la sentencia de unificacién que se encuentra en tramite para ser proferida, no se accederé al decreto de embargo de las prementadas cuantas y bienes inembargables” ITT. EL RECURSO DE APELACION La parte ejecutante interpuso y sustenté recurso de reposicién en subsidio de apelacién contra el auto del 26 de abril de 2021 indicando expresamente (PDF 20 cuaderno de primera instancia): En primer lugar, adujo que si bien es cierto que la norma establece un principio de inembargabilidad sobre ciertas fuentes o recursos que reciben los municipios por

transferencias del Sistema General de Participaciones, desde la vigencia del C.P.C., no es menos cierto que mediante sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional por via jurisprudencial zanjo este tema aceptando Ja existencia de excepciones al principio de inembargabilidad por via legal, posicidn que ha sido adoptada ya por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Seguidamente, el recurrente hizo alusién a una serie de providencias que constituyen un precedente en ese asunto, y con fundamento en lo cual argumento que el despacho de primera instancia, al negar la peticin de medidas cautelares, se apartd del precedente vertical del maximo organo de cierre de la jurisdicci6n contenciosa. Pagina 3 de8Radicaci6n niimero: 47-001-3333-002-2016-00379-01

Actor: Atala de Jesus Padilla Cantillo Asi también, aseguré que con decisiones simples y sin’ carga argumentativa razonable, los despachos judiciales patrocinan la morosidad de los entes territoriales para cumplir los fallos judiciales y la violacién sistematica de los derechos fundamentales de los administrados, con las que se produce un mayor detrimento patrimonial del Estado, pues prorrogan en el tiempo la generacion ¢ de intereses de mora por obligaciones incumplidas por los demandados.

Con base en lo anterior, reclama la revocatoria del auto recurrido, e insiste en el decreto de las medidas cautelares rogadas a la juez de primera instancia, consistente en que se decrete el embargo y secuestro de los dineros que, por transferencias del

Sistema General de Participaciones, recibe fa entidad demandada el Municipio de Tenerife — Magdalena, y que se encuentren consignados en las cuentas de ahorro, corrientes, CDT, titulos de ahorro y/o cualquier otro producto financiero en las entidades banco BBVA Colombia, Davivienda, Popular, AV Villas, Occidente, Banco de Bogota, Bancolombia S.A., Colpatria Scotibank, Pichincha, Banagrario, Banco GNB Sudameris, Banco Caja Social, Corpbanca, Bancamia S.A., Itau, Bancoomeva, Banco W, Banco Mundo Mujer S.A. y Banco Finandina, y que pertenezcan al rubro del Sistema General de Participaciones libre inversién. IV, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1.- Competencia El articulo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacion, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En el caso en concreto, es de indicar que anteriormente via jurisprudencial se ha admitido Ja remisién a las normas del estatuto procesal civil respecto al tramite del recurso de apelacién en el proceso ejecutivo, lo cual ha sido ratificado por el paragrafo segundo del articulo 243 del CPACA modificado porel articulo 62 de la Ley 2080 de 2021. Quiere decir lo anterior, que en efecto el Tribunal ostenta competencia para conocer

en segunda instancia el asunto de la referencia, pues el articulo 321 numeral 8° del Cédigo General del Proceso! establece que el auto que resuelva sobre una medida cautelar, es susceptible del recurso de apelacion. ! ARTICULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo fas que se dicten en equidad. : También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (..) : ;

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el ‘monto de la caucién para decretarla, impedirla o levantarla. (..)" Pagina 4 de8“yy

Wt Ths igua ele 1G ee Radicacién numero: 47-001-3333-002-2016-00379-01

Actor: Atala de Jesus Padilla Cantilo Mae amps 4.2.- Problemajuridicoy. tesig del Tribunal Debe determinar el Tribunal si es procedente el decreto de medidas cautelares de embargo y ‘retencion de los dineros de propiedad del Municipio de Tenerife, depositados en cuentas bancarias corrientes y de ahorro, CDT, titulos de ahorro y/o cualquier otro producto financiero, al provenir del Sistema General de Participaciones, con naturaleza de libre destinacién; teniendo en cuenta el principio de inembargabilidad establecido en el articulo 594 del Codigo General del Proceso.

Tesis del Tribunal: REVOCAR fa decisién adoptada por el A-guo como se sustenta ‘a continuacion. 4.3.- Del estudio del caso en concreto

. De la medida cautelar de embargo cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. Respecto a las solicitudes de medida cautelares de embargo cuando el titulo ejecutivo. corresponda a una sentencia o conciliacidn, se considera pertinente precisar que,la Sala mayoritaria de esta Corporacién al resolver asuntos similares al que nos ocupa, ‘habia sostenido que, si bien existia una prohibicién de embargo de los recursos’ publicos, especificamente aquellos que conforman el presupuesto general de la Nacién y sus entidades territoriales, los recursos provenientes del sistema general de participaciones y del sistema general de regalias, lo cierto era que, frente a todas las disposiciones normativas relativas a la inembargabilidad de los recursos pUblicos, el Maximo Tribunal Constitucional? habia establecido que dicho principio no era absoluto y que existen excepciones, como lo es cuando setrata de sentencias judiciales, créditos laborales y cuando se origine en titulos emanados del Estado que reconocen una obligacién clara, expresa y exigible. Empero, se habia anotado por parte de la Colegiatura que, toda la linea jurisprudencial forjada por la Corte Constitucional respecto a esta tematica, giraba en torno al estudio de constitucionalidad de normas y disposiciones diferentes al Codigo General’ del Proceso, normatividad procesal que consagré en su articulo 594 la inembargabilidad de los recursos propios de las entidades territoriales y del sistema general de participaciones, y adicionalmente, que el procedimiento que fijé la sentencia C-1158 de 2004 para el tramite de las medidas de embargo sobre los

recursos que tengan connotacién de inembargables se circunscribia al ambito del Cédigo Contencioso Administrativo, norma vigente en dicha oportunidad. En consecuencia, dando aplicacién a lo dispuesto en el articulo 594 del Cédigo General del Proceso, consagratorio de la inembargabilidad de los recursos propios de las entidades territoriales y los provenientes del sistema general de participaciones, se resolvia negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte ejecutante. 2 Ver sentencias C1154 de 2008, C-S66 de 2003, C-354 de 1997, C-546 de 1992 entre otras. : . Pagina 5 de8Radicacién numero: 47-001-3333-002-2016-00379-01

Actor: Atala de Jesis Padilla Cantillo Ahora bien, no puede desconocer el Despacho que, desde el afio 2017 el Consejo de Estado a través de autos de sala unitaria y fallos de tutela ha reconocido que la inembargabilidad tiene sus excepciones: cuando se trata: (i) del cobro de sentencias y providencias judiciales; (ii) de los titulos que reconocen obligaciones laborales y (iii) de otro tipo de titulos ejecutivos legalmente validos, y han ordenado el embargo al interior de procesos ejecutivos; entre los diversos pronunciamientos, la Sala destaca los siguientes: Consejo de Estado, Seccién Sequnda, Subseccién “B”, Sala Unitaria, Auto de 21 de julio de 2017, Expediente 08001-23-31-000-2007-00112-02 (36792014), C.P. Carmelo Perdomo Cueter. ™ Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccién “A”, Auto de 23 de noviembre de 2017, Expediente 88001-23-31-000-2001-00028-01(58870),

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Seccién Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, Expediente 05001-23-33-000-2017-01532-01, C.P. Maria Elizabeth Garcia Gonzalez. . ‘ Consejo de Estado, Seccién Cuarta, Sentencia de 3 de mayo de 2018, Expediente 11001-03-15-000-2017-02007-01, C.P. Julio Roberto Piza

Rodriguez. : % Consejo de Estado, Seccién Primera, Sentencia de 21 de junio de 2018,

Expediente 17001-23-33-000-2018-00163-01, C.P. Maria Elizabeth Garcia Gonzalez. - % Consejo de Estado, Seccion Cuarta, Sentencia 1 de agosto de 2018, Expediente 11001-03-15-000-2018-00958-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. % Consejo de Estado, Seccién Tercera, Subseccién “A”, Sala Unitaria, Auto de 14 de marzo de 2019, Expediente59.802, C.P. Maria Adriana Marin; Auto de 9 de abril de 2019, Expediente 60.616, C.P. Maria Adriana Marin y Auto de 3

de julio de 2019, Expediente 63.790, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico. “& Consejo de Estado, Secci6n Segunda, Subseccién “B”, Sentencia de 11 de marzo de 2019, Expediente 110010315000201900569-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. " % Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccién “B”, Sentencia de 10 de mayo de 2019, Expediente 11001031500020190130300, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ivy En ese orden, es claro que la jurisprudencia también ha aclarado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que debe conciliarse con los demas valores, Pagina 6 de8nim Radicacién numero: 47-001 -3333-002-2016-00379-01 , fpEAD . oynie« Actor: Atala de Jess Padilia Cantilo principios y derechos reconocidos en.la Carta Politica. En esa medida, la facultad del legistador debe ejercerse dentro de'los limites trazados por la Constitucion, como el reconocimiento de la dignidad humana, los principios de efectividad de los derechos y de seguridad juridica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros’. Siendo ello asi ha precisado que, el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos publicos consagrados en el Presupuesto General de la Nacién, pero que, ante la necesidad de armonizar esa clausula con los demas

principios y derechos reconocidos en la Constitucién, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepcién, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. Por lo anterior, las circunstancias excepcionales referidas mantienen plena vigencia con respecto la regla general de la inembargabilidad de recursos del Sistema General ‘de Participaciones aun con la existencia en el ordenamiento del articulo 594 del Codigo General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parametros establecidos por la Corte, pues Unicamente asi es dable garantizar los principios y valores contenidos en la Carta, exigiéndose si que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Cédigo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado, lo cual ocurrié en el caso concreto y, adicionalmente, el proceso ejecutivo ha sido ineficaz para lograr el pago efectivo de la obligacién, causandose intereses moratorios. Lo anterior, por cuanto si la entidad solamente tiene cuentas en las que maneje recursos de naturaleza inembargable, ello llevaria implicita la imposibilidad de cobrar la acreencia y la sentencia judicial que condeno al Estado caeria en el vacio o quedariaal arbitrio de la entidad si la paga o no. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, es dable colegir que, pueden ser objeto de ‘embargo, las’ cuentas corrientes y de ahorros, CDT, titulos de ahorro y/o cualquier

otro producto’ financiero abiertos por los entes territoriales aun cuando reciban recursos del Sistema General de Participaciones, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias 0’ conciliaciones, salvo que, se trate de rubros del presupuesto destinadosal ‘pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, los cuales son inembargables, al igual que, las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la NaciénDireccién General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. Asi las cosas, considera el Despacho que la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte ejecutante en el asunto objeto de estudio es procedente, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el’ pago de una suma reconocida en una sentencia de’ la Jurisdiccién de lo Contencioso Administrativo, y la peticion de embargo va dirigida a sumas de dinero 3 Corte Constitucional, sentencias C-354 de 1997, C-563 de 2003, entre otras. . : Pagina 7 de 8 reRadicacién ntimero: 47-001-3333-002-2016-00379-01

Actor: Atala de Jesus Padilla Cantilo que tenga depositada el Municipio de Tenerife, en calidad de deudor, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relacion con la embargabilidad de dineros de las entidades publicas.

En consecuencia, es posible afirmar que, el principio general de inembargabilidad no

opera de forma absoluta y que pierde su supremacia con la finalidad de hacer efectivos otros derechos fundamentales, tales como, !a igualdad, la dignidad humana, la seguridad juridica, el acceso a la justicia, entre otros, que también corren por cuenta del Estado. Asi las cosas, debe revocarse la decisién apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la Sala de decision, RESUELVE: 1°. Revocar el numeral primero de la providencia de fecha 26 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que habia negado las medidas cautelares presentada por la parte ejecutante; por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En su lugar se dispone: 1.1.- Decretar el embargo de los dineros que tenga o Slegare a tener depositados el Municipio de Tenerife en cuentas de ahorro o corrientes CDT, titulos de ahorro y/o cualquier otro producto financiero en entidades financieras que reciben recursos del Sistema General de Participaciones, y sean de libre destinacién, por la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($172.429.843,67), salvo: i) lo establecido en el paragrafo del articulo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nacién en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nacién - Direccién General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del

Ministerio de Hacienda y Crédito Publico en el Banco de la Republica o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del paragrafo segundo del articulo 195 del CPACA. 2°, Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

A LUCIA MOGOLLON SAKER

ADO PADILLA

Magistrado ACVF Pagina 8de8

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