TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00475-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00475-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H. miércoles veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.
PROCESO
ACTOR
ACCIONADO
RADICACION
REPARACION DIRECTA.
PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ Y OTROS
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN : 47-001-3333-002-2016-00475-01. ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de calenda veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas del medio de reparación directa incoado por el señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ Y OTROS en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN - FISCALIA GENERAL
DE LA NACIÓN.
I. LA DEMANDA.
Los señores PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ, ADOLFO JOSE MENDEZ CASTILLO, NUBIA ESTHER PEREZ LONDOÑO, MILENA PAOLA ANGULO BELTRAN (actuando en nombre propio) y NICOLLE MENDEZ MESA y PABLO ANDRES MENDEZ ANGULO (representados por su padre PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ), por conducto de
PAOLA ANGULO BELTRAN (actuando en nombre propio) y NICOLLE MENDEZ MESA y PABLO ANDRES MENDEZ ANGULO (representados por su padre PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ), por conducto de mandatario judicial instauraron medio de control de reparación directa ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: Página 1 de 40 \\V
PROCESO
ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA : PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ Y OTROS : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN : 47-001-3333-002-2016-00475-01.
3.1 PRETENSIONES.
3.1.1 SOLICITUDES.A.
PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se solicita al despacho de comedida forma, se reconozca personería adjetiva para actuar según el poder a mí otorgado y se interpreten los hechos de la demanda y de aplicación a la legislación pertinente al caso, haciendo efectiva la presunción de conocimiento de la ley que tiene el funcionario judicial, y además se de aplicación al Estado Social de derecho, al derecho que tienen las victimas de ser resarcidas integralmente tal como lo señala la ley 446 de 1998 así como también a tener derecho a la verdad tal como lo preceptúa el derecho moderno, y a tener la oportunidad de que la administración de justicia dirima los conflictos que ante ella llevan los administrados.
B. PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se haga efectivo el derecho a la reparación de las victimas de forma integral según lo expresa la ley 446 en su Artículo 16.
C. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se solicita de
PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se haga efectivo el derecho a la reparación de las victimas de forma integral según lo expresa la ley 446 en su Artículo 16.
C. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se solicita de aplicación integral de los principios "Da mihi factum dabo tibi ius'y "iura novit curia", según los cuales frente a los hechos el operador judicial deberá hacer derivar el derecho, seleccionando la norma aplicable al caso. Es por ello que solicito respetuosamente aplicar este bloque de principios.
D.PRETENSIÓN ACCESORIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se solicita al despacho, se dé aplicación del principio “Res ipsa loquitur” (las cOSSAs hablan por sí solas), para a través del derivar el derecho de mis prohijados y la obligación de la parte demandada, en virtud de la interpretación y su identidad con el supuesto de hecho normativo.
E.TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se solicita al despacho de comedida forma, se interpreten los hechos de la demanda y se dé aplicación a la legislación pertinente al caso haciendo efectiva la presunción de conocimiento de la ley que tiene el funcionario judicial y se dé aplicación a lo estipula.do en la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CADH). Especialmente lo tocante a los artículos. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 7.3. 7 5 7.6. 8 Garantías Judiciales: Articulo 10. Derecho a Indemnización. Articulo 17. Protección a la Familia. Artículo 22 Derecho de Circulación y de Residencia. Articulo 24
7.3. 7 5 7.6. 8 Garantías Judiciales: Articulo 10. Derecho a Indemnización. Articulo 17. Protección a la Familia. Artículo 22 Derecho de Circulación y de Residencia. Articulo 24 Igualdad ante la Ley. Articulo 25. Protección Judicial. Página 2 de 40PROCESO ACTOR
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PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 47-001-3333-002-2016-00475-01
Articulo 29 Normas de Interpretación, teniendo en cuenta la forma en cómo se dieron los hechos.
F. PRETENSIÓN ACCESORIA A LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Ante la no asistencia a las fechas señaladas para la celebración de las audiencias, por parte de la hoy demandada, por lo que se solicita se haga operar el indicio grave de responsabilidad en contra de la demandada
G. CUARTA PRETENSION PRINCIPAL: Se dé aplicación al principio “nemo auditur propiam turpitudien allegaos ', en lo concerniente al deber del operador judicial, en no favorecer y negar toda súplica fundadas en la incuria, impericia, imprudencia, el dolo o mala fe en que pudiera haber incurrido cualquiera de los integrantes de la parte demandada, y sus agentes o trabajadores.
3.2 DECLARACIONES:
DecláresequeLA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALjy FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son responsables. administrativa y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios, tanto
3.2 DECLARACIONES:
DecláresequeLA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALjy FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son responsables. administrativa y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales como inmateriales, ocasionados a los
señores PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ. ADOLFO
JOSE MENDEZ CASTILLO. NUBIA ESTHER PEREZ LONDOÑO, MILENAPAOLA ANGULO BELTRÁN. quienes actúan en nombre propio y los menores NICOLLE MENDEZ MESA y PABLO ANDRE MENDEZ ANGULO, quienes son representados por su padre PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ, victima de privación injusta de la libertad, la que se generó El día 21 de Febrero de 2013. a las 01:30 A.M. cuando se transitaba en la vía que conduce de la ciudad de Santa Marta a la ciudad de Barranquilla. lo que viene a configurar un hecho administrativo, constitutivo de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de nuestra Constitución Nacional. 3.2.1 Declárese a los demandantes titulares del derecho a ser reparados y resarcidos a través de indemnización por los daños y perjuicios aquí solicitados. 3.2.2Se solicita al despacho declare a las demandadas Responsables por la privación injusta de la libertad y los efectos negativos acaecidos en virtud del señalamiento del que fue objeto el Señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ, en su persona y su familia desde el di a 21 de Febrero de 2013. hasta el 6 Mayo de 2014 3.3 CONDENAS Página 3 de 40PROCESO ACTOR
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PEREZ, en su persona y su familia desde el di a 21 de Febrero de 2013. hasta el 6 Mayo de 2014 3.3 CONDENAS Página 3 de 40PROCESO ACTOR
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Condénese a las demandadas. La Nación -Min. Defensa Nacional -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, a reparar y resarcir a través de indemnización a las personas de los demandantes los daños y perjuicios aquí solicitados. 3.3.1 PRIMERA PRETENSIÓN DE CONDENA. Condénese a las demandadas. La Nación -Min. Defensa NacionalPolicia Nacional y Fiscalía General de la Nación , a reparar y resarcir a través de indemnización a las personas de los demandantes los daños y perjuicios aquí solicitados. 3.3.2SEGUNDA PRETENSIÓN DE CONDENA Condénese a las demandadas en virtud de la responsabilidad que les asiste en la comisión de los daños y perjuicios a indemnizar de forma integral todos los daños y perjuicios sufridos por los accionantes, tal como se detalla en la demanda. 3.3.3 PRIMERA PRETENSIÓN DE CONDENA ACCESORIA A LA PRINCIPAL: En caso de sentencia condenatoria, condénese a las demandadas al pago de intereses, desde la promulgación del fallo, hasta su real y efectivo pago. 3.3.4 SEGUNDA PRETENSIÓN DE CONDENA ACCESORIA ALA PRINCIPAL: En caso de sentencia
intereses, desde la promulgación del fallo, hasta su real y efectivo pago. 3.3.4 SEGUNDA PRETENSIÓN DE CONDENA ACCESORIA ALA PRINCIPAL: En caso de sentencia condenatoria, se solicita se indexen y actualicen las sumas resultantes al momento de realizar el pago efectivo. 3.3.5 TERCERA PRETENSIÓN DE CONDENA ACCESORIA A LA PRINCIPAL: Aunado a lo anterior se solicita al despacho se condene al pago de expensas, agencias del derecho, y honorarios profesionales a las demandadas.
II. ANTECEDENTES.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: ■ ‘1. El señor ADOLFO JOSE MENDEZ CASTILLO (padre de la víctima), identificado con la cédula de ciudadanía No. 6 813.227. y la señora NUBIA ESTHER PEREZ LONDOÑO (madre de la victima), identificada con el número de ciudadanía 23.175.210. procrearon a varios hijos, en los cuales encontramos a PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ (victima directa), identificada con la cédula de ciudadanía No.Página 4 de 40PROCESO ACTOR
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15 620.642. y LEIDIS DEL CARMEN MENDEZ PEREZ
(hermana de la víctima), identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.067.398. expedida en Magangue-Bollvar.
15 620.642. y LEIDIS DEL CARMEN MENDEZ PEREZ
(hermana de la víctima), identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.067.398. expedida en Magangue-Bollvar.
2. El señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.620.642 y la señora ADRIANA LISET MESA GIRALDO. identificada con el número de cédula 29.226.198. de Buenaventura-Choco, procrearon una niña de nombre NICOLLE MENDEZ MESA
(hija de la víctima), identificada con el NUIP No. 1.111.743.713. nacido en fecha 02 de Agosto de 2004. certificado en el registro de nacimiento serial No. 37946135. en la Registraduria Nacional del Estado Civil.
3. Desde la fecha 05 de Mayo de 2006. el señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.620.642. y la señora MILENA PAOLA ANGULO BELTRÁN. identificado con la cédula de ciudadanía No. 32.613.706, mantienen una relación bajo UNION
MARITAL DE HECHO.
4. De la UNION MATERIAL DE HECHO, entre el señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ y MILENA PAOLA ANGULO BELTRÁN. procrearon a uno niño, de nombre PABLO ANDRE MENDEZ ANGULO (hijo de la víctima),
identificado con el NUIP No. 1.103.509.319. nacido en fecha 06 de Mayo de 2012. certificado en el registro de nacimiento serial No 52450579. en la notaría primera del circulo de Sincelejo
identificado con el NUIP No. 1.103.509.319. nacido en fecha 06 de Mayo de 2012. certificado en el registro de nacimiento serial No 52450579. en la notaría primera del circulo de Sincelejo
5. Es de acotar que el circulo familiar mantiene una estrecha relación en cada uno de sus miembros, de fraterno y de apoyo mutuo. 6 El di 21 de Febrero de 2013. el señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ, se trasladaba desde la ciudad de Santa Marta a la ciudad de Barranquilla. por cuestiones laborales
(comerciante independiente).
7. El señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ, se transportaba en compañía del señor JHON ALFREDO ACUÑA DE LA OSA. en un vehículo marca Renault color blanco, identificado con las placa NOC-355. entre la via que comunica las ciudades de Barranquilla y Santa Marta.
8. El señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ, laboraba en el estadero bar Tropicana de la ciudad de Magangué.
9. Ese mismo día en dicha vía, unos policiales, se encontraban realizando labores de registro y control de carretera a los vehículos que transitaban en el lugar Página 5 de 40PROCESO
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10. Dichos policiales se encontraban ubicados el Km 45+600 metros, en el carril izquierdo de la carretera.
11. Estos detuvieron el vehículo haciéndoles señales de alto
47-001 -3333-002-2016-00475-01
10. Dichos policiales se encontraban ubicados el Km 45+600 metros, en el carril izquierdo de la carretera.
11. Estos detuvieron el vehículo haciéndoles señales de alto al señor JHON ALFREDO ACUÑA DE LA OSSA. y al señor
PEDRO PABLO MÉNDEZ PÉREZ.
12. Los policiales detuvieron el vehículo y les solicitaron una requisa personal y un registro al vehículo.
13. Los policiales procedieron a la requisa y registro del vehículo.
14. Momento posterior sin mediar mayor información procedieron retener a los ocupantes del vehículo y dieron captura a estos.
15. Luego de la captura les expresaron que habían encontrado unas presuntas sustancias vegetales en el vehículo los cuales estaban dentro de una maleta de color negro.
16. Los policiales adujeron encontrar 15 paquetes cubiertos con bolsas plásticas y cinta adhesiva trasparente.
17. Según los policiales lo encontrado en el vehículo fue llevado para su análisis a la Sijin de Ciénaga departamento del Magdalena. 18 El análisis realizado por el laboratorio de criminalística de la entidad, arrojó como resultado positivo para cannabis y sus derivados con un peso de 13.800 gramos. 19 Los capturados fueron puestos a orden de la Fiscalía General de la Nación.
20. La fiscalía tomó la causa y procedió a acusar, sin que mediara por su parte verificación de los hechos alegados por los policiales, análisis de la existencia real de los hechos, análisis de los hechos que permitieran endilgar responsabilidad del señor. PEDRO PABLO MÉNDEZ
mediara por su parte verificación de los hechos alegados por los policiales, análisis de la existencia real de los hechos, análisis de los hechos que permitieran endilgar responsabilidad del señor. PEDRO PABLO MÉNDEZ PÉREZ, no verificó además que existiera la real cadena de custodia, ni se preocupó por inmacular el acervo probatorio allegado de forma espuria por los policiales.
21. Sin embargo lo anterior, es decir sin tener el mayor apego a las pruebas obrantes en el naciente proceso fiscalía decidió imputar cargos, acusar y solicitar la procedencia de la medida intramural en contra de mi prohijado PRIVÁNDOLE DE LA
LIBERTAD.
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22. Como se dijo anteriormente los señores DE LA OSSA Y MENDEZ, se transportaban en un vehículo (especificado ut supra) sin embargo, la Fiscalía no realizó ninguna prueba en el vehiculo para constatar que en este efectivamente se transportaba por parte de los arriba citados los estupefacientes ya comentados, sino que procedió a darle pleno valor al dicho de los policiales, que sin mayor apego a la normatividad procedimental procedieron a encartar de forma espuria a los ya mencionados.
23. Mediante fallo de fecha 06 de Mayo de 2014 el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena profirió sentencia absolutoria a favor del señor Jhon Alfredo Acuña
forma espuria a los ya mencionados.
23. Mediante fallo de fecha 06 de Mayo de 2014 el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena profirió sentencia absolutoria a favor del señor Jhon Alfredo Acuña de la OSSA. y del señor PEDRO PABLO MÉNDEZ PÉREZ 24 La sentencia quedó en firme tras la ejecutoria de fecha 6
Mayo de 2014
25. El señor PEDRO PABLO MÉNDEZ PÉREZ, y su familia, con lo sucedido han sufrido daños de orden material e Inmaterial originados por los señalamientos que este tipo de actos generan en los ciudadanos, lo que ha generado gran afectación a todos ellos...." El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de calenda veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), resolvió denegar las pretensiones de la demanda. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: “(.. )Caso en concreto Previo al estudio tendiente a determinar si en el sub judice concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las demandas, se hace imperioso determinar el régimen de responsabilidad a ser aplicado en el sub lite.
Avizora esta célula judicial que el señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ fue absuelto por el delito de TRAFICO. FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a través de sentencia proferida por el juez de conocimiento el día 06 de mayo de 2014. en aplicación del principio in dubio pro reo. en tanto y cuanto , el juzgador con base en las pruebas obrantes en el proceso no logró alcanzar el grado de certeza
de mayo de 2014. en aplicación del principio in dubio pro reo. en tanto y cuanto , el juzgador con base en las pruebas obrantes en el proceso no logró alcanzar el grado de certeza necesario para condenar al ahora demandante por el delito acusado por el ente fiscal.
III. LA SENTENCIA APELADA Página 7 de 40PROCESO
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A la anterior conclusión se arriba luego de estudiar la prenotada sentencia, en la cual se lee: Habiendo terminado todos los intervinientes con sus alegaciones de conclusión, el pasado 28 de marzo de 2014. se emitió el sentido del fallo absolutorio, argumentándose para tal efecto que: 7° La Fiscalía no probó mas alia de toda duda razonable su teoría del caso, y 2° La defensa logró a través del contrainterrogatorio a los testigos de la Agencia Fiscal, sembrar la duda en este servidor de la autenticidad aclaratoria de los acusados en el delito por el que se les acusa, favoreciendo esta duda , como lo es bien sabido, a los acusados (Principio General del Derecho in dubio pro reo) (fl. 19 del expediente penal). Teniendo en cuenta que ya no existe otra posibilidad para despejar la duda planteada, y estudiado el proceso y las afirmaciones en su conjunto y con ánimo desprevenido, este Despacho procederá a dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de los señores
para despejar la duda planteada, y estudiado el proceso y las afirmaciones en su conjunto y con ánimo desprevenido, este Despacho procederá a dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de los señores PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ y JHON ALFREDO ACUÑA DE LA OSSA, por la conducta punible que les señaló la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados Seccionales, ya que las pruebas aportadas no dan el sustento necesario, ni conducen a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad para proferir un fallo condenatorio en contra del hoy enjuiciados (sic) (fl. 22 del expediente penal) Decantado el régimen de responsabilidad a partir del cual debe resolverse la cuestión litigiosa, se descenderá a verificar el cumplimiento de los presupuestos del daño y la imputación, como se expone a continuación: - Del daño antijurídico Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, se analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte accionante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la parte demandada. En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad a que fue sometido el señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ desde el día 21 de febrero de 2013 hasta el 28 de marzo de 2014. cuya detención privativa de la Página 8 de 40PROCESO ACTOR
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PABLO MENDEZ PEREZ desde el día 21 de febrero de 2013 hasta el 28 de marzo de 2014. cuya detención privativa de la Página 8 de 40PROCESO ACTOR
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: REPARACIÓN DIRECTA : PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ Y OTROS : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION : 47-001-3333-002-2016-00475-01 libertad se surtió en establecimiento carcelario, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de TRAFICO. FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, identificado con radicado No. 47-189-31-04-001-2013-00065-00. Es de anotar que en el plenario no consta certificación expedida por el INPEC. en la cual se de cuenta del tiempo que estuvo el señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ privado de su libertad, dificultándose determinar el lapso en el cual estuvo recluido en establecimiento carcelario .no obstante, en el expediente penal se encuentran los oficios expedidos por el Juzgado de conocimiento, dirigidos al centro penitenciario, para efectos de que se trasladase al señor MENDEZ PEREZ hasta la sala de audiencias del despacho a fin de comparecer a las diligencias (fl. 33 y otros del expediente penal), de allí que pueda extraerse válidamente que el aquí demandante estuvo privado de su libertad desde el dia de su captura (21 de febrero de 2013 ver fl. 122-126. 118-121. 64-66. 62 y 129-130 del expediente penal) hasta el
que el aquí demandante estuvo privado de su libertad desde el dia de su captura (21 de febrero de 2013 ver fl. 122-126. 118-121. 64-66. 62 y 129-130 del expediente penal) hasta el día en que fue ordenada -por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénagasu libertad incondicional. (28 de marzo de 2014 verfl. 2832 del expediente penal). En ese sentido, no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra probado que el señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ, fue procesado penalmente y privado de sus libertades por el delito en comento. Ahora bien, conforme lo apuntado en el acápite de “Fundamentos Jurídicos', no toda privación de la libedad es. per se. antijurídica: toda vez que. debe determinarse si la detención privativa de la libertad fue -en efectorazonada. proporcional y conforme a derecho: en aras, de determinar si el daño irogado al actor reviste la calidad de antijurídico. La detención privativa de la libertad se encuentra reglada en los artículos 306 y ss de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), los cuales establecen que: ..(...)... Asi las cosas, se muestra con claridad que en el sub judice la detención privativa de la libertad cumple como primera medida con lo dispuesto en el articulo 308 del C.P.P. en lo tocante a que de los elementos materiales probatorios pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe del punible, ello se constata al revisar los documentos que se relacionan, a saber: Pagina 9 de 40PROCESO ACTOR
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inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe del punible, ello se constata al revisar los documentos que se relacionan, a saber: Pagina 9 de 40PROCESO ACTOR
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PEDRO PABLO MÉNDEZ PEREZ Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 47-001-3333-002-2016-00475-01 - Informe de incautación (fl. 61 del expediente penal digitalizado). - Solicitud de análisis de EMP (fl. 131 del expediente penal digitalizado). - Entrevista Testigo (fl. 130 del expediente penal digitalizado). - Estudio de laboratorio técnico de la SIJIN (fl. 127-128 del expediente penal digitalizado). - Noticia Criminal (fl. 122-126 del expediente penal digitalizado). - Informe ejecutivo (fl. 118-121 del expediente penal digitalizado). - Informe de captura en flagrancia (fl 64-66 del expediente penal digitalizado). Los medios de prueba relacionados en precedencia, permiten colegir a este servidor judicial que para el momento en que fue legalizada la captura y posteriormente decretada la medida privativa de la libertad en contra del señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ, existían suficientes elementos materiales probatorios que permitían inferir que el señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ podia ser autor o participe del delito por el cual fue judicializado. Ahora bien, no bastando lo anterior para justificar la imposición de la medida privativa, debía el ente fiscal demostrar la concurrencia de al menos uno de los tres supuestos a que hace referencia el articulo citado en precedencia, esto es: i) que el sindicado constituya un peligro
imposición de la medida privativa, debía el ente fiscal demostrar la concurrencia de al menos uno de los tres supuestos a que hace referencia el articulo citado en precedencia, esto es: i) que el sindicado constituya un peligro para la sociedad: ii) que resulte probable que no comparezca al proceso o que no cumplirá la condena: o iii) que la medida se muestre como necesaria para evitar que el sindicado obstruya el debido ejercicio de la justicia. El Código de Procedimiento Penal en lo tocante al peligro de no comparecencia como requisito de procedencia de la medida privativa de la libertad, dispone que: ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: Jurisprudencia Vigencia. 1 La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculto. 2 La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. Página 10 de 40PROCESO ACTOR
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3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.
De las piezas procesales obrantes en el sumario encuentra acreditado este Despacho la concurrencia de falta de arraigo del sindicado, al momento de decidirse acerca de la detención privativa del señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ según puede extractarse de los documentos a folio (fl. 38. 48 61. 62 y otros del expediente penal digitalizado). Por lo tanto, se concluye que la medida privativa de la libertad impuesta al señor PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ, no reviste la condición de 'Antijurídica", en tanto y cuanto, como viene de verse la misma fue proferida en apego a la normativa adjetiva que rige el caso, de ahí que adoleciendo el sub judice del primer elemento de la responsabilidad (el daño antijurídico), que resulte inane estudiar los demás elementos, por cuanto, los argumentos antes esbozados son suficientes para negar las suplicas de la demanda. Es asi que. las pretensiones de la demanda serán denegadas por ausencia de FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, quedando las entidades demandadas relevadas de reparar el daño sufrido por el actor, por no ser este antijurídico. 3.6 Conclusión En sintesis. las piezas probatorias permitieron arribar a esta Agencia Judicial que las demandadas no son responsable a título de falla en el servicio del daño acreditado en el proceso, y por consiguiente la privación de la libertad sufrida por el
En sintesis. las piezas probatorias permitieron arribar a esta Agencia Judicial que las demandadas no son responsable a título de falla en el servicio del daño acreditado en el proceso, y por consiguiente la privación de la libertad sufrida por el acciónate, no se tornó injusta, y encuentra soporte legal en el ordenamiento jurídico colombiano vigente. 3.8 Condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C P A C A. se procede a disponer sobre la condena en costas, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Código General del Proceso sobre la materia y el criterio objetivo - valorativo que según jurisprudencia del H. Consejo de Estado7 rige sobre esta temática. El numeral 1o del articulo 365 del C.G.P. señala que "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que Página 11 de 40PROCESO ACTOR
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REPARACIÓN DIRECTA
PEDRO PABLO MENDEZ PEREZ Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 47-001-3333-002-2016-00475-01. haya propuesto Además, en los casos especiales previstos en este código. Así mismo el numeral 8o precisa “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación." Si bien, la parte vencida en este proceso corresponde a la parte demandante, lo cierto es que no se advierte la causación de costas y agencias en derecho a las que deba ser condenado.
causaron y en la medida de su comprobación." Si bien, la parte vencida en este proceso corresponde a la parte demandante, lo cierto es que no se advierte la causación de costas y agencias en derecho a las que deba ser condenado. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: 1 NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por el extremo activo de la demanda. 2 NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia.
3. Si no fuere apelada la decisión adoptada en este asunto, se ordena su archivo. (...)”.
La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en el numeral 11 del expediente digital del plenario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Admi
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