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TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00549-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00549-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciados: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H. treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 47-001-3333-002-2016-00549-01

Accionante: DIEGO ARMANDO ESQUEA PALOMAR - ELSY

SOFÍA PALOMAR GUERRA-ENRIQUE ARTURO ESQUEA MANJARREZ DANIELA ISABEL ESQUEA p a l o m a rA l v a r o d a n ie l e s q u e a p a l o m a r

WALDIR ENRIQUE ESQUEA PALOMAR -MARTHA

AMPARO ESQUEA GUERRA DE PALOMARARNULFO PALOMAR -MICAELA TORRES

Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: FALLA EN EL SERVICIO-LESIONES A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES: El 28 de julio de 2016, el señor Diego Armando Esquea Palomar en su calidad de víctima directa, Elsy Sofía Palomar Guerra como madre, Enrique Arturo Esquea Manjarrez como padre, Daniela Isabel Esquea Palomar como hermana, Alvaro Daniel Esquea Palomar como hermano, Waldir Enrique Esquea Palomar como hermano, Martha Amparo Esquea

padre, Daniela Isabel Esquea Palomar como hermana, Alvaro Daniel Esquea Palomar como hermano, Waldir Enrique Esquea Palomar como hermano, Martha Amparo Esquea Guerra de Palomar como abuela, Arnulfo palomar como abuelo y Micaela Torres como abuela, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare, administrativa y patrimonialmente responsable, a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional; por las lesiones sufridas por Diego Armando Esquea Palomar, ocurrida el día 23 de junio de 2015; ocasionada por un proyectil de arma de fuego disparado por un miembro activo de la Institución Ejército Nacional de Colombia (fls. 1 a 13 del expediente). a) HechosRad: 47-001-3333-002-2016-00549-01. Diego Armando Esquea y otros Vs Ejercito Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa Para sustentar las pretensiones la parte demandante expuso, en resumen, lo siguiente: 2 El día 23 de junio de 2015 en el Corregimiento de Sitio Nuevo del Departamento del Magdalena, el joven Diego Armando Esquea Palomar fue baleado por el soldado Yeiner José Torregrosa Rodríguez, quien le disparó con su arma de dotación oficial en la pierna derecha. Manifestó que, el joven Diego Armando Esquea Palomar fue auxiliado por soldados, amigos y familiares, quienes lo trasladaron a! centro de salud “Camino Simón Bolívar” donde fue atendido por los médicos de turno. Asimismo, aseveró que los padres del joven asumieron todos los gastos médicos, teniendo en cuenta que la Administración del

donde fue atendido por los médicos de turno. Asimismo, aseveró que los padres del joven asumieron todos los gastos médicos, teniendo en cuenta que la Administración del Ejército Nacional no colaboró con el pago de los mismos. Adujo que las testigos Génesis Del Carmen Grimaldo Mendoza, Carmen Elisa Acosta Miranda y Marlene Acevedo Lozano, coinciden en sus declaraciones al señalar que el día 23 de junio de 2015, aproximadamente a las 8:00 pm, cuando pasaban por la vía que conduce al Corregimiento de Palermo, se encontraban unos soldados patrullando por la zona y escucharon un disparo, y vieron que el soldado Yeiner José Torregrosa Rodríguez le había disparado con su arma de dotación oficial a! joven Diego Armando Esquea Palomar en la pierna derecha, dejándolo a merced del dolor y el sufrimiento, siendo este último auxiliado por otros soldados que presenciaron el suceso, los cuales le hicieron un torniquete para evitar que se desangrara. Igualmente, que al lugar de los hechos llegó ia madre del joven, la señora Elsy Sofía Palomar Guerra, y que fue trasladado al centro asistencia! del Barrio Simón Bolívar en la ciudad de Barranquilla por una ambulancia que venía de Riohacha. Indicó que, la señora Elsy Sofía Palomar Guerra, madre del lesionado, posterior a la ocurrencia del hecho presentó denuncia ante la Fiscalía 04 Local de CiénagaMagdalena por el delito de lesiones personales, contra el soldado Yeiner José Torregrosa Rodríguez. Así mismo, argumentó que el joven Diego Armando Esquea Palomar con ocasión al impacto de bala recibido quedó con incapacidades de carácter permanente, de igual

por el delito de lesiones personales, contra el soldado Yeiner José Torregrosa Rodríguez. Así mismo, argumentó que el joven Diego Armando Esquea Palomar con ocasión al impacto de bala recibido quedó con incapacidades de carácter permanente, de igual modo, presenta lesiones que le impiden realizar actividades personales y laborales para sufragar sus gastos y los de su núcleo familiar. Igualmente, informó que, en los informes periciales realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que se trató de un joven que fue víctimaI Rad: 47-001-3333-002-2016-00549-01. Diego Armando Esquea y otros Vs Ejercito Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 3 de traumas de tejidos blandos por proyectil de arma de fuego, conclusión basada en el examen médico legal donde se conceptuó lo siguiente: “mecanismo traumático de lesión, proyectil arma de fuego, incapacidad médico legal definitiva 15 días, sin secuelas medico legales al momento del examen”. De modo similar, resaltó que en la Historia Clínica elaborada por la E.S.E Hospital Niño Jesús de Barranquilla, se consignó que el joven Diego Armando Esquea Palomar ingresó a urgencias el día 23 de junio de 2015 por un cuadro clínico caracterizado por herida con arma de fuego en la pierna derecha, además, que en dicho documento se consagró : “orificio de entrada cara antero medial muslo derecho, orificio de salida cara posterior lateral muslo derecho, se palpa tumefacción en área cercana a orificio de entrada y salida de proyectil, limitación para la flexo extensión de rodilla derecha, sensibilidad disminuida

“orificio de entrada cara antero medial muslo derecho, orificio de salida cara posterior lateral muslo derecho, se palpa tumefacción en área cercana a orificio de entrada y salida de proyectil, limitación para la flexo extensión de rodilla derecha, sensibilidad disminuida región posterior rodilla, parestesias en artejos pie derecho, limitación para movilización 4to y 5to artejo". Expuso que, el soldado Yeíner José Torregrosa Rodríguez actuó de forma imprudente y asumió el riesgo al accionar y disparar su arma de dotación oficial en contra del civil Diego Armando Esquea Palomar, por consiguiente, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejecito Nacional está llamada a reparar a los demandantes por los perjuicios, daños morales, psicológicos y materiales causados. En ese sentido, sostuvo que la Administración tiene la obligación de reparar integral y patrimonialmente a los accionantes conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que se está frente a hechos en donde se produjo una falla en los protocolos de seguridad, situación que se ajusta a los postulados indicados en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, expediente No. 19.031, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. c). Contestación Por escrito obrante a folios 69 a 78, la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda indicando, en síntesis, lo siguiente: La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las suplicas de la demanda (ff. 69-78). Anotó que en el

siguiente: La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las suplicas de la demanda (ff. 69-78). Anotó que en el subjudice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad extracontractual de la Administración, debido a que en lo relacionado conRad: 47-001-3333-002-2016-00549-01. Diego Armando Esqueayotros Vs Ejercito Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 4 el hecho generador del daño y en lo que atañe al nexo causal, no se encuentra acreditado que efectivamente el arma con ia que según el demandante le fue causada la lesión, fuera de dotación oficial y que la misma haya sido accionada por un miembro activo del Ejército Nacional en ejercicio de una misión institucional. Manifestó que, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, se aplica la teoría del riesgo excepcional dado que como lo señala la Sala del H. Consejo de Estado, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza. Argüyó que, en virtud de ese título de imputación objetiva, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial,

sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, por las lesiones causadas en el cuerpo y salud del señor DIEGO ARMANDO ESQUEA PALOMAR a manos de un miembro del Ejército Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de daño moral los valores que se exponen a continuación: - Diego Armando Esquea Palomar como víctima directa 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Elsy Sofía Palomar Guerra como madre 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Enrique Arturo Esquea Manjarrez como padre 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Daniela Isabel Esquea Palomar como hermana 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.t Rad: 47-001-3333-002-2016-00549-01. Diego Armando Esquea y otros Vs Ejercito Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 5 - Alvaro Daniel Esquea Palomar como hermano 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Waldir Enrique Esquea Palomar como hermano 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para lo anterior, el A-quo tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente tales como: (i) Formato único de noticia criminal de fecha 2 de julio de 2015, caso No.

mensuales vigentes. Para lo anterior, el A-quo tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente tales como: (i) Formato único de noticia criminal de fecha 2 de julio de 2015, caso No. 080016001067201504213, donde se evidencia que la señora Elsy Sofía Palomar Guerra, madre del joven Diego Esquea Palomar, presentó una denuncia penal en contra del señor Yeiner Torregrosa por el delito de lesiones personales; (ii) Derecho de petición de fecha 3 de febrero de 2016, elevado por el señor Diego Armando Esquea Palomar, y por medio del cual solicitó al Batallón de Policía Militar No. 2Sede Paraíso, el informe administrativo por los hechos ocurridos el día 23 de junio de 2015, en los cuales resultó lesionado por una detonación proveniente de un arma de dotación oficial; (iii) Solicitud de valoración médico legal dentro del caso No. 080016001067201504213, a través del cual el Asistente de Fiscal II solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se realizara valoración médico legal al señor Diego Esquea Palomar; (v) Informes periciales de clínica forense números GRCOPPF-DRNT-11566-2015 y GRCOPPF-DRNT-100542015, realizados al señor Diego Esquea Palomar; (vi) Auto de apertura de la indagación preliminar No. 0042015 del 1 de julio de 2015, iniciado por el Teniente Coronel Richar Ivan Reyes Bottia, Comandante del Batallón de Policía Militar No. 2 de la Ciudad de

preliminar No. 0042015 del 1 de julio de 2015, iniciado por el Teniente Coronel Richar Ivan Reyes Bottia, Comandante del Batallón de Policía Militar No. 2 de la Ciudad de Barranquilla, por los hechos acaecidos el 23 de junio de 2015; (viii) Auto de cierre de la indagación preliminar No. 004-2015 de fecha 31 de agosto de 2015, firmado por el Teniente Coronel Richar Ivan Reyes Bottia, Comandante del Batallón de Policía Militar No. 2 de la Ciudad de Barranquilla, en el que se dejó constancia que se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra miembro alguno de la Institución por los hechos del 23 de junio de 2015; Copia simple de la investigación penal radicada bajo el No. 080016001067201504213 por el delito de lesiones personales, donde aparece como víctima el señor Diego Esquea Palomar y como indiciado el señor Yeiner Torregrosa. Como argumento de la sentencia proferida, el juez de primera instancia argumentó que resulta totalmente arbitrario y desproporciona! para los fines del Estado y de las funciones propias del Ejército Nacional que uno de sus miembros, manipule y accione su arma de dotación oficial de manera imprudente omitiendo el manejo y decálogo de armas al estar jugando con un civil. Señaló que el argumento de la entidad demandada relacionado con que esta podría ser exonerada de responsabilidad, en atención a que el accidente fue consecuencia delRad: 47-001-3333-002-2016-00549-01. Diego Armando Esquea y otros l/s Ejercito Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 6

exonerada de responsabilidad, en atención a que el accidente fue consecuencia delRad: 47-001-3333-002-2016-00549-01. Diego Armando Esquea y otros l/s Ejercito Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 6 proceder imprudente y descuidado de uno de los soldados del Batallón, no es de recibo, toda vez que tratándose de la responsabilidad estatal, carece de relevancia determinar con exactitud quien fue el autor directo del daño, toda vez que la responsabilidad no es personal, sino institucional, máxime en el título de imputación de falla del servicio, en el que se ha considerado el concepto de falla anónima. Encontró el Juez de primera instancia que las lesiones del señor Diego Armando Esquea Palomar tuvieron como génesis el actuar negligente y desconocedor de los deberes propios del servicio por parte del soldado adscrito al Ejército Nacional.

II. RECURSOS DE APELACIÓN Contra la anterior decisión tanto la parte accionante como la parte accionada presentaron recursos de apelación, los cuales sustentaron de la siguiente forma: 3.1. La parte demandante El reproche que se hace de la sentencia de primera instancia consiste en que se debió establecer que la lesión del nervio ciático presentada en la humanidad de Diego Armando Esquea Palomar según la literatura médica se considera como grave y no leve como se consagró en dicha providencia apelada, por lo cual, solicitó que se modifique la sentencia recurrida en el sentido que se conceda una indemnización entre 50 y 25 smlmv para los demandantes y se confirme el resto de la providencia. 3.2. La parte demandada La entidad accionada solicitó que se revoque en su integridad la decisión de primera

recurrida en el sentido que se conceda una indemnización entre 50 y 25 smlmv para los demandantes y se confirme el resto de la providencia. 3.2. La parte demandada La entidad accionada solicitó que se revoque en su integridad la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que pasan a mencionarse: Sustentó, que la sentencia incurrió en error al establecer la imputación en cabeza la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pesar que, la responsabilidad es de carácter personal debido a que el soldado bachiller omitió los deberes de cuidado, actuó con imprudencia y omitió las instrucciones y el decálogo de armas, los cuales le fueron instruidos en la institución. Indicó, además, que no existe nexo causal entre el daño alegado y el causante del mismo, en atención que el mismo se produjo por la voluntad ajena de la entidad estatal y también por la negligencia del uniformado. Por añadidura, afirmó que en el plenario no seRad: 47-001-3333-002-2016-00549-01. Diego Armando Esquea y otros Vs Ejercito Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 7 encuentra prueba alguna que demuestre la supuesta falla en el servicio alegada por la parte demandante. Por último, solicitó que se exonere a la parte demandada del pago de los perjuicios morales en cuantía equivalente a 5 y 10 SMLMV.

IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de 24 de marzo de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuesto por las partes, y se informó a las partes sobre el cumplimiento del artículo 247 del

IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de 24 de marzo de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuesto por las partes, y se informó a las partes sobre el cumplimiento del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080, sobre la oportunidad de pronunciarse respecto de los recursos de apelación. 4.1.- Alegatos de conclusión. -La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. -La parte demandada, no presentó alegatos de conclusión. -El agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación.

El artículo 153 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y con las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que el problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar:Diego Armando Esquee y otros Vs Ejercito Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 8 Si, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta el día 16 de diciembre de

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 8 Si, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta el día 16 de diciembre de 2020, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia: Si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado en cabeza de la Nación —Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones causadas al joven DIEGO ARMANDO ESQUEA PALOMAR en hechos ocurridos el 23 de junio de 2015 en el municipio de Palermo en jurisdicción del Departamento del Magdalena a manos de un miembro del Ejército Nacional, en los términos fijados por el A quo. O si por el contrario debe modificarse la sentencia en los términos solicitados por la parte demandante. 5.3. Marco jurídico aplicable.

Lo constituye el artículo 90 de la carta política, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 90. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas." El artículo 2 de la Constitución Política de 1991 establece por su parte: “Artículo 2° [ ...] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas ias personas residente en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” Artículo 140 del C.P.A.C.A prevé: Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico

del Estado y de los particulares” Artículo 140 del C.P.A.C.A prevé: Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. En ese orden, de las normas trascritas se colige que todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige que se acredite tanto el daño antijurídico como la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico), esto es, que la indemnización del daño antijurídico elRad: 47-001-3333-002-2016-00549-01. Diego Armando Esquea y otros Vs Ejercito Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 9

Diego Armando Esquea y otros Vs Ejercito Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 9 cual se persigue por vía jurisdiccional debe atribuírsele al Estado cuando haya una acción u omisión de parte de una autoridad pública que comprometa su responsabilidad y en consecuencia exista una atribución jurídica1. Así pues, el caso en estudio se analizará bajo las subreglas jurisprudenciales establecidas por las sentencias del Consejo de Estado proferidas en ésta materia. Responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia del uso de armas de dotación oficial. Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional en sentencia de C-435 de 2013 señaló los límites de la actividad policial en lo que concierne al uso de la fuerza en los siguientes términos: “La Corte ha señalado que los límites de la actividad de policía consisten en: (1) respetar el principio de legalidad; (2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, de acuerdo con el artículo 3o del "Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979; (4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades afectadas; (6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades v derechos ciudadanos y no puede traducirse en una

de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades afectadas; (6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades v derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos; (7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos. En similar sentido, el Consejo de Estado en sentencia de 08 de abril de 2014 bajo radicado 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sostuvo lo siguiente: “En tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la orden dada por parte de un policía, obligando si es del caso, al ciudadano a cumplirla. pero en ningún supuesto de hecho se pueden emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 24 C.N.P.). así lo señala el artículo 127 del Reglamento de Urbana v Rural para la Policía Nacional (...) No obstante, el ejercicio legítimo de la función encomendada por la Constitución Política a la Policía Nacional, no se justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución, para hacer cumplir la lev v el ordenamiento jurídico, su actuar debe estar siempre precedido o enmarcado por el respeto a los derechos humanos, especialmente aquellos como la vida, la dignidad, la honra, entre otros.” De igual forma, el Consejo de Estado en providencia de 24 de marzo de 2011, señaló: 1 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la

como la vida, la dignidad, la honra, entre otros.” De igual forma, el Consejo de Estado en providencia de 24 de marzo de 2011, señaló: 1 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003.Rad: 47-001-3333-002-2016-00549-01. Diego Armando Esquea y otros Vs Ejercito Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 10 “ Adicionalmente, si ello no fuera así, aunque en verdad lo fue, se demostró que en el asunto sub examine, se presentó un exceso en el uso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. (...) No significa lo expuesto que, en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, toda vez que, dependiendo del régimen o titulo jurídico aplicable es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos; puesto que, en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño antijurídico

pretensiones de la demanda en esos casos concretos; puesto que, en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público. ” En ese sentido, es claro para esta Corporación que en el evento en el que la conducta de una autoridad de policía, sea por el uso de armas de dotación oficial en tiempo de servicios sobrepasa los límites de proporcionalidad de las libertades y derechos ciudadanos que constitucionalmente deben ser salvaguardados, estamos ante un caso de un exceso en el uso de la fuerza pública, que debe ser analizado y estudiado para determinar si existe responsabilidad de parte de la administración pública por los posibles daños causados a un particular. En efecto, el Consejo de Estado desde tiempo atrás adoptó el criterio a saber que el porte, uso y manipulación de las armas de dotación oficial constituye una actividad peligrosa del cual se presume la responsabilidad2, es así, que ha sido enfático en señalar que en estos eventos debe dársele aplicación al título de imputación del riesgo excepcional3, de la siguiente forma: "Como se advirtió en la primera parte de estas consideraciones, cuando se trata de daños causados por agentes estatales en desarrollo de actividades que crean un riesgo para los administrados -a pesar de estar autorizadas, precisamente, para garantizar su protecciónpoco importa que se demuestre o no la falla del servicio; probada la actuación del agente estatal, el daño y el nexo de causalidad existente entre uno y otro, se establece la responsabilidad del Estado, y la entidad demandada sólo podrá exonerarse demostrando

poco importa que se demuestre o no la falla del servicio; probada la actuación del agente estatal, el daño y el nexo de causalidad existente entre uno y otro, se establece la responsabilidad del Estado, y la entidad demandada sólo podrá exonerarse demostrando causa extraña, esto es, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero”. No obstante lo anterior, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en providencia del 09 de mayo de 20114, ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público5, de modo que la simple calidad de 2 Sentencias de 24 de agosto de 1992. Exp.6754; 16 de septiembre de 1999. Exp.10922. 3 Sentencia de 14 de julio de 2001. Exp. 12696. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Bogotá D.C, Sentencia de nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación Numero: 54001-2331-000-1994-08654-01 (19976) . 6 En ese orden de ideas, en sentencia de 26 de septiembre de 2002 —expediente 14.036—, la Sala expreso lo siguiente: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con e

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