🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00556-01-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00556-01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial L, 29 21 Consejo Superior dela Judicatura Justicia moderna con Republica de Colombia . ; transparencia y equidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicaci6n numero: 47-001-3333-002-2016-00556-01

Demandante: Luis Eduardo Gonzalez Palmera Demandado: Nacién — Ministerio de Defensa — Policia Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Del control que ejerce la jurisdiccién de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide {a Sala el recurso de apelacién interpuesto por el apoderado judicial de ta parte demandante,en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda E! seftor Luis Eduardo Gonzalez Palmera, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda encontra del Policia Nacional, en la que solicité en sintesis lo siguiente?: Declarar la nulidad del acto administrativo conformado porel fallo disciplinario de primera

instancia proferido por el Jefe de la Oficina de ContrélDistiplinario Interno de la Policia Metropolitana de Santa Marta de fecha 5 de noviembre de 2015, por medio dei cual se sancion6 al demandante con destitucién e inhabilidad especial por 15 afios, decisién que fue confirmada en segunda instancia por el Inspector Delegado Regién Ocho de fecha 27 de noviembre de 2015 y la Resolucién No. 00198 del 20 de enero de 2016 por medio dela cual se ejecutan las referidas decisiones. Como consecuencia de la anterior declaracin y a titulo de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la demandada esta obligada a reintegrar al demandante al servicio activo de la Policia Nacional, con efectividad a la fecha del retiro de su cargo y ' Ver pags. 1-2 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. (G) despachoostribunaimag (B)s102080278 $Weotteibunalttagd FF] pespacho 01 Tribunal Administrative del Magdalena https://www.d1tribunaladministrativodefmaadalena.com/Radicacién numero: 47-001-3333-002-2016-00556-01

Actor: Luis Eduardo Gonzalez Palmera grado que venia desempefiando al momento de su destitucién u otro de superioridad jerarquica si a ello hubiese lugar.

Adicionalmente, pretende que se le reconozca y pague todas las remuneraciones econdémicas: salarios, reajustes salariales pertinentes, primas, subsidio, bonificaciones,

vacaciones y demas emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro activo del servicio, hasta cuando sea debidamente reintegrado al grado y cargo correspondiente; también que se declare que, para todoslos efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascensos, antigtiedad en el cargo, grados policiales y el tiempo de servicio, se considera que no ha existido solucién de continuidad en los servicios prestados a la Policia Nacional, entre la fecha de la destitucién y aquella en que se produzca su reintegro, entre otras declaraciones. Como fundamentos facticos de las pretensiones, el extremo activo de la litis expuso lo que se indica a continuacién?: Sefialo que mediante informe policial de vigilancia de captura en flagrancia de fecha 8 de febrero de 2014, el Intendente Edgar Alexander Mendoza Ochoa, comandante del CAI San Jorge de la Policia Metropolita de Santa Marta, pone a disposicién de la autoridad judicial correspondiente al actor Luis Eduardo Gonzalez Palmera, sefialandolo de haber sido capturado en flagrancia, por la comisién de un acto delictual, quien disparé un arma de fuego contra el sefior Manuel José Hurtado Maestre ocasionandole lesiones a este Ultimo. Afirma el demandante que fue citado por parte del Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policia Metropolitana de Santa Marta, al considerar que a través de los informes y sus anexos se demuestra objetivamente la falta disciplinaria, por lo que decide tramitar la investigacién a través del procedimiento verbal contenido en los articulos 175

y siguientes de la Ley 734 de 2002, y se le formuld cargo de falta disciplinaria establecida en el articulo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006. Después de realizar el recuento del procedimiento verbal que se surtid en la primera instancia y de sefialar todas las pruebas que se recepcionaron, indicd que el 5 de noviembre se profirié el fallo disciplinario donde se dispuso destituirlo e inhabilitarlo por 15 afios para ejercer cargo publico, decision que fue recurrida y confirmada el 27 de noviembre de 2015 y finalmente, mediante Resolucién No. 00168 del 20 de enero de 2016 se ejecutan las decisiones disciplinarias. Advierte que al momento de la sancién disciplinaria se encontraba adscrito a la Estacion de Policia Arauquita en el Departamento de Policia de Arauca, en el grado de patrullero, prestando sus servicios en la jurisdiccién de esta estacién y durante su permanencia en la institucién se destacé por su mistica policial y profesional, y al momento de su retiro ya completaba 8 afios de servicio, cumpliendo a cabalidad con sus funciones, recibiendo felicitaciones en los diversos operativos, tal como consta en su hoja de vida y formulario de evaluacion policial. , 2 Ver pags. 3-4 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente electronico judicial organizado en OneDrive. Pagina 2de 21Radicacién ndmero: 47-001-3333-002-2016-00556-01

Actor: Luis Eduardo Gonzélez Palmera Como normas violadas y concepto de violacién esgrimid la parte actora que se infringieron las siguientes normas-de orden constitucional y legal?: ¢ Constitucion Politica de Colombia: articulos 2, 4, 25 y 29. « Ley 734 de 2002 Régimen disciplinario de los servidores pUblicos: articulos 5, 9, 175,

162.

  • . ¢ Jurisprudencial: sentencia del consejo de estado de fecha 13 de septiembre de 1968” desviacién de poder”corte constitucional, sentencias C-179de 2006, C-564 de 1998, C-432 de 1996, C-525 de 1995: Asegura que durante el proceso disciplinario se ignoré el debido proceso, el derecho a la defensa y contradiccion, teniendo en cuenta que no se observaron las leyes procesales disciplinarias preexistentes y, ademas, que se sancioné al actor sin que existiera un acervo probatorio necesario y suficiente que demostrara mas alla de toda duda que el patrullero incurrié en la falta disciplinaria consistente en incurrir en la comisién de una conducta descrita en la Ley como delito encontrandose en la situacion administrativa de vacaciones, configurandose la falta de motivacién como elemento esencial de los actos administrativos: _ Por otro lado, afirma que el operador disciplinario desconocié la Ley 734, en atencidn a que esta probado que elactor para la fecha de los hechos, esto es, 7 de febrero de 2014, se encontraba en situacién administrativa de vacaciones, es decir que 1a sujecién especial

que tenia en ese momento con el Estado se encontraba transitoriamente suspendida,lo que representa una clara restriccién al derecho constitucional del libre desarrollo de ja personalidad, pues no estaba en ejercicio pleno de sus funcionesni en servicio, es decir, que las conductas sancionadas por el operador disciplinario de la Policia Metropolitana de Santa Marta no tienen la potencialidad de afectar el buen desempefio de las funciones de la institucion, es decir, estan desprovistas del requisito de la ilicitud sustancial y en consecuencia, escapan al ambito disciplinario, por lo que su tipificacién afecta el orden constitucional, anotando que las conductas que configuren delito o contravencion debe ser objeto de investigacién y sancién porla jurisdiccién ordinaria en lo penal, por lo que las actuaciones de lds operadores disciplinarios carecen de absoluta competencia. En ese orden, puntualiza que se configura una vulneracién del articulo 9 de la Ley 734 de 2002, pues al momento de la formulacion de cargos y de proferir el fallo de primera instancia, no habia suficiente y el necesario acervo probatorio que demostrara con plena y absoluta certeza que el patrullero habia incurrido en la falta disciplinaria imputada. Anota que la primera instancia desconocid la perentoriedad del tramite o procedimiento verbal, pues el fallo se profirié el 5 de noviembre de 2015, es decir, un afio y 9 meses después del inicio del tramite, sin ningin motivo de tipo legal que justificara el

desconocimiento de la perentoriedad de los términos procesales disciplinarios por parte del respectivo despacho disciplinario. 3 Ver pags. 4-4 de! PDF 01 del cuademo de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. Pagina 3 de 21Radicacién numero: 47-001-3333-002-2016-00556-01

Actor: Luis Eduardo Gonzalez Palmera Adicionalmente, arguye que hubo contradicciones entre las manifestaciones del intendente del patrullero que judicializaron al actor y la misma victima del disparo, dudas que no fueron eliminadas por el aperador disciplinario, pues la victima manifesté que el actor no fue quien le disparé con el arma de fuego y ademas, los policias indicaron que no hubo mas testigos, la victima dijo en su entrevista que iba acompafiado de su amigo Deibis y que este lo llevé a la clinica junto con su mujer, pero los policias aseguran haber sido ellos quienes lo trasladaron a la clinica, configurandose la expedicion irregular de los actos acusados. 1.2.- Contestacién de la demanda La entidad demandada, de manera oportuna se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por las siguientes razones: Advirtid que los actos administrativos fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales, prevaleciendo la presuncién de legalidad del mismo, al no incurrir en causal de nulidad que afecte su legalidad, especificamente las indicadas por el actor en su demanda, toda vez que carecen de soporte probatorio que lo sustenten y

no fueron sustentados porel actor en el escrito de demanda. Aseguré que, al realizar una verificacién al proceso disciplinario adelantado al patrullero Luis Eduardo Gonzalez Palmera, se tiene que este se fundamenté en pruebas legalmente aportadas al proceso, que al apreciarlas de manera conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana critica y la experiencia, el operador disciplinario sustent6 su decisién de sancién al contar con la certeza probatoria sobre la comisién de la conducta y la responsabilidad del investigado, decision ajustada a la Ley 1015 de 2006 y Ley 734 de 2002. Asimismo, informé al despacho que desde el 7 de febrero de 2014 el patrullero se encuentra privado de la fibertad, debido a que se produjo la captura de este por el delito de homicidio en el grado tentativa y trafico, fabricacién y porte ilegal de armas de fuego, es decir, que son las mismas actuaciones y comportamientos del demandante las que afectaron el derecho que manifiesta vulnerado pero debiendo hacer énfasis en que se presento por el comportamiento del propio acto, mas no por una actuacién irregular de la institucion. ‘ Asi pues, asegura que conforme lo sefiala el numeral 10 del articulo 34 Ley 1015 de 2006, incurrir en la comisi6n de una conducta descrita en la ley penal como delito constituye falta disciplinaria, sin importar que esté en la situacién administrativa de vacaciones, de la cual esta revestida por la presuncién de legalidad, noma que no ha

sido desvirtuada o declarada inexequible por la Corte Constitucional, ademas, la investigacién disciplinaria se realiz6 garantizando el debido proceso y el derecho de defensa del actor, aplicandose una responsabilidad subjetiva en la cual se descubrieron las pruebas existentes que demostraban la responsabilidad del disciplinado y cual era la falta disciplinaria en la que habia incurrido. 4 Ver pags. 237 a 252 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. Pagina 4 de 21Radicacién numero: 47-001-3333-002-2016-00556-01

Actor: Luis Eduardo Gonzalez Palmera Finalmente, en lo que respecta aleexpedicién en forma irregular, manifiesta la entidad que dentro de la investigacién disciplinaria el apoderado judicial del actor tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas dentro del proceso y solicitar por su parte la practica de otras, raz6n por la cual no puede convertir la presente accién como una tercera instancia para iniciar nuevamente un debate probatorio dentro del proceso disciplinario, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3.- De la sentencia de primera instancia EI Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, nego las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos?: Para fundamentar su decision el juez de primera instancia sefialé que en el expediente . disciplinario obran pruebas suficientes que acreditan ia tipicidad de la falta y con fundamento en

el andlisis de los medios de pruebas puestosde presente es claro que la falta disciplinaria por la cual se investigé y se sancioné al sefior Luis Eduardo Gonzalez Palmera era tipica, dejando claro que el delito materializado con su conducta no fue otro si no él contenido en el articulo 365 de la Ley 599 de 2000, esto es, fabricacién, trafico, porte o tenencia de. arma de fuego, accesorios, partes o municiones. En ese orden de ideas, el a quo anot6é que en cuanto al argumento de la parte actora que en fa investigacién se. vulnerd el debido proceso, el derecho de contradiccién y defensa y que las no pruebas fueron recolectadas con formalidades exigidas, considerd que no le asistia razon, debido a que la investigacién se !levé a cabo honrando el ordenamiento juridico y principalmente garantizandose el derecho de defensa material y técnica. 1.4.- Argumentosdel recurso de apelacién La parte demandante® en su escrito de recurso de apelacién, manifesté que no comparte la-decisién del juez de primera instancia, debido a que en cuanto a la configuracién o tipicidad. de la’ falta. disciplinaria se sustentd en la pruebas obrantes en las instancias disciplinarias, las cuales en vez de producir certeza que generan son dudas que no fueron eliminadas, tal como lo ordena la norma disciplinaria y en caso de no hacerlo deben favorecer al investigado. En ese orden de ideas, destacé que, del informe de. policia en caso de captura en

flagrancia, se narran unas circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes al sefior Manuel José Hurtado Maestre, persona que resulté herido a bala por el sujeto que le disparo. Adicionalmente, advierte que el actor para el momento de los hechos se encontraba en situacién administrativa de vacaciones, es decir, que la sujecién especial con estado en ese momento estaba transitoriamente suspendida, razon por la cual considera que se configura una transgresion al principio de lesividad 0 ilicitud sustancial, que es la capacidad de la afectacién de la funcidn publica, que debe orientar las 5 Ver pags. 399404 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver pags. 411-418 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. Pagina 5 de 21Radicacién nimero: 47-001-3333-002-2016-00556-01

Actor: Luis Eduardo Gonzalez Palmera conminaciones disciplinarias, en contraviade los articulos 6 y 218 de la Constitucién que exigen tal vinculo funcional, y en este caso el operador disciplinario no demostr6 cual era la afectacién de la actividad policial que se causdé con el presunto comportamiento del actor, excediendo la finalidad del poder disciplinario.

Asegura que los operadores disciplinarios tanto de primera como de segunda instancia actuaron con falta absoluta de competencia, vulnerandose el debido proceso constitucional, por cuanto la comisién de’ las conductas que configuren delito o

contravencién deben ser objeto de investigacion y sancién por la. jurisdiccién ordinaria penal, o por las autoridades de policia, segin corresponda, alegando que en materia disciplinaria quedan excluidas de este ambito todos aquellos comportamientos, que aun siendo reprochables en otros contextos sociales o normativos carezcan de relevancia, 0 resulten inocuos frente al interés de preservar fa funcién publica. Por otro lado, asegura que existen inconsistencias en el informe de captura que no permiten que el mismo goce de veracidad y por ende de credibilidad, referente a que el actor era el que portaba un arma de fuego encontrada en el techo de una vivienda, porque no fueron capaces de relacionar !a nomenclatura de la casa, ni hacer la fijacion fotografica de la misma, para evitar todas estas dudas, razon por la cual no es cierto que se hubiere realizado un estudio arménico de las pruebas que se valoraron y se utilizaron en el proceso disciplinario como lo afirmé fa primera instancia, pues de haberse realizado ese estudio se hubiese podido inferir que hay contradicciones entre la version de la patrulla policial que capturé en flagrancia al actor y la persona que resultd herida, lo cual genera dudas razonables acerca de si en verdad el actor portaba un arma de fuego con la cual lesioné al sefior Manuel José Hurtado Maestre. Finalmente, considera el apelante que los argumentos expuestos por el juez de primera instancia desconocen la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta disciplinaria en cuanto potencialidad vulneradora del interés juridico de la funcién publica y

de los fines de la actividad policial, yendo en contravia de los articulos 6 y 218 de la Constitucién Politica de Colombia.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2. De la competencia y tramite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelacion 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Pagina 6 de 21Radicacidn ntimero: 47-G01-3333-002-2016-00556-01

Actor: Luis Eduardo Gonzélez Palmera Bey Igualmente, el articulo 243 de la cttada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacion las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Tramite impartido.

El asunto de la referencia llegd a este Tribunal el 28 de julio de 20207 y mediante auto dei 23 de octubre de 2020° se admitié el recurso de apelacidn interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia aludida. Luego, en proveido de fecha 17 de febrero de 20219 se ordené correr traslado para alegar de conclusion a las partes y al Agente del Ministerio Publico por el término de 10

dias. 2.3.- Alegatos de conclusién - & Parte demandada El apoderado judicial de fa Policia Nacional reiteré los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicité que se confirmara el fallo de primera instancia por medio de! cual se negaron ‘las pretensiones de da demanda, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados fueron éxpedidos por funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando a la presuncién de legalidad que no fue desvirtuada?®, % Parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante reiterd los argumentos expuestos en el recurso de apelacion, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, por haberse demostrado la flagrante violacién al debido proceso dentro del proceso disciplinario donde el actor resulté destituido+. IIT. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisidn en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) andlisis del caso en concreto y 3) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal De acuerdo con los argumentos presentados en el recurso de apelacion, considera esta Colegiatura que el problema juridico a resolver en la presente litis se contrae a determinar ? Ver pag. 420 dei PDF 01 del cuaderno de

primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. ® Ver PDF 02 del cuaderno de segunda del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. ° Ver PDF 05 del cuaderno de segunda del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 07 def cuaderno de segunda del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 08 del cuaderno de segunda del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. Pagina 7 de 21

LeRadicacién numero: 47-001-3333-002-2016-00556-01

Actor: Luis Eduardo Gonzalez Palmera lo siguiente: éSi las decisiones de primera y de segunda instancia mediante las cuales se sanciono al patrullero de la Policia Nacional Luis Eduardo Gonzalez Palmera fueron expedidas con falsa motivacién, por cuanto se valoraron de forma incorrecta las pruebas que obraban en el proceso disciplinario, vicio que impidié que se reconociera por parte de las autoridades disciplinarias la duda razonable a favor del investigado?

Tesis del Tribunal: confirmar !a sentencia de primera instancia, que nego las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las pruebas que obran en el expediente fueron valoradas correctamente, por lo cual se demostro la realizacion de las faltas disciplinarias atribuidas al demandante. 3.2.- Analisis del caso en concreto Como arriba se sefialé, pretende la parte actora se declare la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Policia Nacional los cuales sancionaron al sefior Luis Eduardo Gonzalez Palmera con destitucién del empleo de patrullero que ejercia en dicha

institucién e inhabilidad general para ejercer cargos publicos por el término de 15 afios, asi como la nulidad de la resolucién que ordend la ejecucién de la respectiva sancion. En primer lugar, advierte el Tribunal que el control judicial que aqui se efectua se realizara frente a las decisiones proferidas por la Policia Nacional en fecha 5 y 27 de noviembre de 2015 que contienen los motivos que llevaron a la administracién a sancionar disciplinariamente al sefior Gonzalez Palmera, toda vez que si bien se solicité igualmente la nulidad de la Resolucién No. 00168 del 20 de enero de 2016,-a través de la cual se ordené ejecutar la sancidn disciplinaria al patrullero Luis Eduardo Gonzalez Palmera, no es necesario revisar su legalidad, esto en razon a que jurisprudencialmente se ha sefialado por fa Seccién Segunda del Consejo de Estado’? que este tipo de actos no crea, modifica ni extingue la situacién juridica particular del disciplinado sino que se limita a dar cumplimiento a lo decidido dentro del procedimiento disciplinario. En virtud de lo anterior, y la Corporacién se inhibira de pronunciarse sobre la legalidad de la mencionada resolucién por tratarse de un acto de ejecuci6én}3. En el caso objeto de analisis, la parte actora sustenta las causales de nulidad de los actos sancionatorios aduciendo por un lado aduciendo que el sefior Luis Eduardo Gonzalez Palmera al momento de los hechos objeto de investigacién se encontraba en situacion

administrativa de vacaciones, es decir, que la sujecion especial con el estado en esos momentos se encontraba transitoriamente suspendida. Contrario a lo afirmado por el apelante, conviene precisar que la Ley 1015 de 20064 contempla el régimen disciplinario para la Policia Nacional, cuyos destinatarios es el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policia que estén prestando servicio 2 Al respecto ver sentencia del 19 de febrero de 2018. Radicacién No. 11001-03-25-000-2012-00067-00(0285-12). C.P. César Palomino Cortés 13 Al respecto ver sentencia det 27 de enero de 2017. Radicacién No. 1100100325000201100462-00 (1757-2011) 4 por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policia Nacional Pagina 8 de 21Radicacién ndmero: 47-001-3333-002-2016-00556-01

Actor: Luis Eduardo Gonzalez Palmera militar en la Policia Nacional, aunque e encuentren en vacaciones, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. ''ps La normativa en ‘clta en su articulo 33 clasifica las faltas disciplinarias en gravisimas, graves y leves. En el articulo siguiente — articulo 34 -, sefiala como faltas disciplinarias gravisimas en su numeral 10 la siguiente: Articulo 34. Faltas gra visimas. Son faltas gravisimaslas siguientes: () 10. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado

INEXEQUIBLE> Incurrir en la comisién de conducta descrita en la ley como delito, q#e-empatie-o-atecte-eldecoro,la-dignidad ta magen, 4-eredibilidad—etrespeto-o-ef_prestigio-de—ta-Tastiticion, Cuando se encuentre en situaciones~ administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalizacion. La imposicién de fa sancién de destitucién e inhabilidad general al sefior Luis Eduardo Gonzalez Palmera se efectué por la. Policia Nacional porque en su consideracién la conducta desplegada por este en su condicién de patrullero, se adecud a lo sefalado en el numeral 10° del articulo 34 de la citada legislacién, teniendo en cuenta que se acreditd que incurrié en los delitos de fabricacién, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes © municionesy homicidio en el grado de tentativa. Por otro lado, asegura que, en cuanto a la valoraci6n probatoria, el juez de primera instancia sustent6 su andlisis en las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, las cuales, en vez de producir certeza, lo.que generan es dudas que no fueron eliminadas, tal como lo ordena la norma disciplinaria, ademas, alega que no se garantizé el debido proceso en el procedimiento disciplinario impartido en la investigacién disciplinaria, y

finalmente, que no se indicé cual fue el quebrantamiento del deber funcional. Ahora bien, recuerda la Sala que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra establecido en el articulo 29 de la ‘Constitucién Politica de Colombia, como una prerrogativa constitucional que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que el articulo 29 de la Constitucién disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, implica que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, es de decir de imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos 0 formalidades minimas que integran el debido proceso y en consecuencia el derecho de defensa. Como se ha dicho en otras oportunidades para que esa proteccién constitucional sea real y efectiva, se hace necesario que tales formalidades o procedimientos se encuentren previamente sefialados en un estatuto legal, de tal suerte que pueda determinarse de manera clara e inequivoca cual ha de ser el comportamiento gubernativo o judicial a seguir en cada caso}. 8 CONSEJO DE: ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A. Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON. Bogota, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2013), Radicacién numero: 1100103-25-000-2010-00085-00(0795-10} Pagina 9 de 21Radicacién numero: 47-001-3333-002-2016-00556-01

Actor: Luis Eduardo Gonzalez Palmera Con fundamento en los argumentos esbozados, examinara la Sala las diferentes etapas surtidas dentro del proceso disciplinario y demas elementos probatorios que rodean la investigacién que se abrid en contra del patrullero Luis Eduardo Gonzalez Palmera asi: Quedé demostrado que mediante Resolucién No. 00168 del 20 de enero de 2016, se ordené ejecutar fa sancién disciplinaria al patrullero Luis Eduardo Gonzalez Palmera, a quien se le sancioné con inhabilidad para ejercer la funcién publica en cualquier cargo o funcién por el término de 15 ajios y

la exclusién del escalafon o carrera, de acuerdo con el fallo disciplinario de primera instancia del 5 de noviembre de 2015, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ja Policia Metropolitana de Santa Marta y la providencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Inspector Delegado Renglén Ocho de la Policia, acto de ejecucion que fue notificado personalmente al patrullero el 25 de enero de 201616, Obra en el expediente el formato Unico de incautacién de armas de fuego y municiones, reportandose como responsable del arma al sefior Luis Eduardo Gonzalez Palmera, el dia 7 de febrero de 2014 en la calle 4 con carrera 8 del Barrio Pescaito, e indicandose como motivo de /a incautacion homicidio en el grado de tentativa, trafico, porte y fabricacion de arma de fuegos o municiones, acta que fue suscrita por Enrique Manuel Jiménez

Mendoza y como testigo el intendente Edgar Mendoza Ochoa, teniendo en cuenta que el sefior Luis Eduardo se negé a firmar, manifestando que lo haria en presencia de su defensor!’, En el informe se la Policia de Vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 8 de abril de 2014, se narraron los hechos en que resulté involucrado el actor asi!®: "E/ dia de hoy viernes 07de febrero del 2014, siendo aproximadamente las 22:47 horas, momentos en los que el sefior patrullero Enrique Jiménez Mendoza y el suscrito nos encontrdbamos realizando patrullaje en el barrio Pescaito, mds exactamente por la via alterna con carrera 7, cuando escuchamos varias detonaciones similares a las producidas p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...