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TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00668-01-(01-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00668-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

i TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanc¡adora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta DT.C.H., primero (1) de septiembre de dos mil veint iuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2016-00668-01

ACTOR: ANA MARÍA ROSADO PIMIENTA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: REAJUSTE DE MESADA PENSIONAL Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del vein tiocho (28) de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circu ito de Santa Marta D.T.C.H., mediante la cual se negaron las pretensiones de la d emanda.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA. a) Pretensiones La señora ANA MARÍA ROSADO PIMIENTA, presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en la que solicitó las siguientes declaracione s y condenas: “1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0697 del 13 de junio de 2016, por medio de la cuai no se accedió a la revocator ia directa de la Resolución 1222 de octubre 08 de 1993.

2. Que como consecuencia de tal declaratoria, solicito a su señoría se condene al Departamento del Magdalena al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de mi poderdante a partir del 29 de agosto de 1982.

2. Que como consecuencia de tal declaratoria, solicito a su señoría se condene al Departamento del Magdalena al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de mi poderdante a partir del 29 de agosto de 1982.

3. Que se condene al Departamento al reajuste de la me sada pensional por el año 1994 (Ley 6 de 1992).

4. Que se condene al Departamento af reajuste de la mesada pensional a partir del año 2000 (Ley 4 de 1976). b) Hechos

2 TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZAJIMENEZ Santa Marta D;T.C.H., primero (1) de septiembre de dosmil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2016-00668-01

ACTOR: ANAMARÍA ROSADO PIMIENTA

DEMANDADO: , DEPARTAMENTO DELMAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: REAJUSTE DE MESADA PENSIONAL Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante la cual se negaronlas pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Il. LA DEMANDA.

a) Pretensiones La señora ANA MARÍA ROSADO PIMIENTA, presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA,enlaquesolicitó las siguientes declaraciones y condenas: 4, Se declare la nulidad de la Resolución No. 0697 del 13 de junio de 2016, por medio de la cual no se accedió a la revocatoria directa de la Resolución 1222 de octubre 08 de 1993.

2. Que como consecuencia de tal declaratoria, solícito a su señoría se condene al Departamento del Magdalena al reconocimiento y pago de la pensión dejubilación de mipoderdante a partir del 29 deagosto de 1982.

3. Que se condene al Departamento al reajuste de la mesada pensional porel año 1994 (Ley 6 de 1992).

4. Que se condene al Departamento al reajuste de la mesada pensional a partir del año 2000 (Ley 4 de 1976). b) HechosRadicado: 47-001-3333-002-2016-00668-01

Demandante: Ana Marta Rosado Pimienta

Demandado: Departamento det Magdalena

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Z La señora ANA MARÍA ROSADO PIMIENTA, en el libelo de la demanda ex puso los siguientes hechos: Manifestó que, se vinculó laboralmente al Departamento del Magdalena desde 1 de marzo de 1956 hasta el 30 de junio de 1993.

Por medio de la Resolución No.1222 del 8 de octubre de 1993, emitida po r la extinta

Manifestó que, se vinculó laboralmente al Departamento del Magdalena desde 1 de marzo de 1956 hasta el 30 de junio de 1993. Por medio de la Resolución No.1222 del 8 de octubre de 1993, emitida po r la extinta Caja de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E., se le reconoció y pagó pensión de jubilación con vigencia fiscal a partir del 1 de julio de 1993. Asimismo, esbozó que la Ley 6 de 1945 en concordancia con la Ley 33 de 1985, consagra que la pensión de jubilación debe ser reconocida a los 50 años de edad y 20 años de servicio. Como quiera que, nació el 28 de agosto de 1932 y cumplió sus 50 años de edad el 28 de agosto de 1982, afirma que su pensión debió ser reco nocida el 29 de agosto de 1982, por tanto, de conformidad al artículo 9 de la Ley 71 de 1988, su pensi ón debe ser reliquidada a partir del 1 de julio de 1993. c) Concepto de la violación. Consideró que el acto administrativo demandado vulneró las d isposiciones contenidas en el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1976 y la Ley 6 de 1992 y que, la parte demandada realizó una violación continua y persev erante de la normatividad que protege sus derechos como persona de la terce ra edad, por tanto, se le debe reconocer el derecho a la reliquidación tal como se ha concedido a otros pensionados. d) Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda debido a que, la pensión de jubilació n de la demandante

pensionados. d) Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda debido a que, la pensión de jubilació n de la demandante fue reconocida de conformidad a la legislación vigente para la época, motivo por el cual las afirmaciones realizadas por la actora, son afirmaciones su bjetivas, sin fundamento legal y con total desconocimiento del precedente jur isprudencial para el caso en concreto.

Propuso las excepciones de: Inexistencia del derecho por errónea interpretación de las normas que regulan el pago de las prestaciones soc iales”, “buena fe” y “excepción genérica".

Radicado: 47-001-3333-002-2016-00666-01

Demandante: Ana María Rosado Pimienta

Demandado: Departamento del Magdalena Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La señora ANA MARÍA ROSADO PIMIENTA,enel libelo de la demanda expuso los siguientes hechos; Manifestó que, se Vinculó laboralmente al Departamento del Magdalena desde 1 de marzo de 1956 hasta el 30 de junio de 1993.

Por medio de la Resolución No.1222 del 8 de octubre de 1993, emitida por la extinta Caja de Previsión Social —- CAJANAL E.¡.C.E., se le reconoció y pagó pensión de jubilación con vigencia fiscal a partir del 1 de julio de 1993. Asimismo, esbozó que la Ley 6 de 1945 en concordancia con la Ley 33 de 1985, consagra que la pensión

de jubilación debe ser reconocida a los 50 años de edad y 20 años de servicio. Como quiera que, nació el 28 de agosto de 1932 y cumplió sus 50 años de edad el 28 de agosto de 1982, afirma que su pensión debió ser reconocida el 29 de agosto de 1982, por tanto, de conformidad al artículo Y de la Ley 71 de 1988, su pensión debe serreliquidada a partir del 1 de julio de 1993. c) Concepto de la violación. Consideró que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1976 y la Ley 6 de 1992 y que, la parte demandada realizó una violación continua y perseverante de la normatividad que protege sus derechos como persona de la tercera edad, por tanto, se le debe reconocer el derecho a la reliquidación tal como se ha concedido a otros pensionados. d) Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda debido a que, la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida de conformidad a la legislación vigente para la época, motivo por el cual las afirmaciones realizadas por la actora, son afirmaciones subjetivas, sin fundamento legal y con total desconocimiento del precedente jurisprudencial para el caso en concreto.

Propuso las excepciones de: “inexistencia del derecho por errónea interpretación de las normas que regulan el pago de las prestaciones sociales”, “buena fe” y “excepción genérica”.Radicado: 47-001-3333-002-2016-00668-01

Demandante: Ana María Rosado Pimienta

Demandado: Departamento del Magdalena

Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

[|. LA SENTENCIA APELADA.

Demandante: Ana María Rosado Pimienta

Demandado: Departamento del Magdalena

Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

[|. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 28 de junio de 2019, ordenó lo siguiente: “ 1 Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- No condenar en costas a la parte vencida en juicio.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia conforme lo ordena el artículo 203 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Si no fuera apelada la sentencia ordénese su archivo." Para lo anterior, el A-quo estableció que, no es factible el recono cimiento de la pensión de jubilación de la demandante a partir del 28 de agos to de 1982, toda vez que, si bien la demandante cumplió 50 años de edad y 20 años de pres tación de servicio el 28 de agosto de 1982, fecha en la cual podía retirar se voluntariamente, lo cierto es que la actora continuó laborando hasta el 30 d e junio de 1993. fecha en la que se retiró de manera definitiva del servicio. Así el reconoc imiento de su pensión se haría efectivo a partir del 1 de julio de 1993, día sig uiente a la fecha del retiro definitivo del servicio.

De igual forma, resaltó que para la liquidación de la mesada pensional se tuvieron en cuenta los valores devengados durante los últimos doce meses de prestación del servicio. Respecto del reajuste pensional que solicitó la actora contempla do en la Ley 4 de

De igual forma, resaltó que para la liquidación de la mesada pensional se tuvieron en cuenta los valores devengados durante los últimos doce meses de prestación del servicio. Respecto del reajuste pensional que solicitó la actora contempla do en la Ley 4 de 1976, indicó que, la pensión de la demandante fue reconocida a partir del 1 de julio de 1993, no es posible aplicarle el reajuste que contemplaba dicha ley, puesto que el mismo era aplicable solo para aquellas pensiones que se encon traban en disfrute y que la pensión de la actora fue reconocida teniendo en cu enta los salarios actuales devengados en el último año de prestación del servicio 1992 -1993, fecha muy posterior a la adquirió de su status pensional, motivo por e l cual su mesada pensional no perdió poder adquisitivo. Por último, manifestó que, el reajuste solicitado por la demandante teniendo en cuenta la Ley 6 de 1992, tampoco es viable su aplicación al caso en concreto dado que dicha ley era aplicable para las pensiones reconocidas con a nterioridad al 1 de enero de 1989, y como la pensión de la actora fue recon ocida el 1 de julio de 1993, no le asiste derecho a que se le reconozca y pague los reajuste que contemplaba la Radicado: 47-001-3333-002-2016-00668-01

Demandante: Ana María Rosado Pimienta

Demandado: Departamento del Magdalena

Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Il. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 28 dejunio de 2019, ordenó lo siguiente: “1.- Niéguenselas pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- No condenaren costas a la parte vencida en juicio, TERCERO;Notifíquese la presente providencia conforme lo ordena el artículo 203 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Si no fuera apelada la sentencia ordénese su archivo.” Para lo anterior, el A-quo estableció que, no es factible el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante a partir del 28 de agosto de 1982, toda vez que, si bien la demandante cumplió 50 años de edad y 20 años de prestación de servicio el 28 de agosto de 1982, fecha en la cual podía retirarse voluntariamente, fo cierto es que la actora continuó faborando hasta el 30 de junio de 1993, fecha en la que se retiró de manera definitiva del servicio. Así el reconocimiento de su pensión se haría efectivo a partir del 1 de julio de 1993, día siguiente a la fecha del retiro definitivo del servicio.

De igual forma, resaltó que para la liquidación de la mesada pensional se tuvieron en cuenta los valores devengados durante los últimos doce meses de prestación del servicio. Respecto del reajuste pensional que solicitó la actora contemplado en la Ley 4 de

1976, indicó que, la pensión de la demandante fue reconocida a partir del 1 de julio de 1993, no es posible aplicarle el reajuste que contemplaba dicha ley, puesto queel mismo era aplicable solo para aquellas pensiones que se encontraban en disfrute y que la pensión de la actora fue reconocida teniendo en cuenta los salarios actuales devengados en el último año de prestación del servicio 1992-1993, fecha muy posterior a la adquirió de su status pensional, motivo por el cual su mesada pensional no perdió poder adquisitivo. Por último, manifestó que, el reajuste solicitado por la demandante teniendo en cuenta la Ley 6 de 1992, tampoco es viable su aplicación al caso en concreto dado que dicha ley era aplicable para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, y comola pensión de la actora fue reconocida el 1 de julio de 1993, no le asiste derecho a que se le reconozca y pague los reajuste que contemplaba laRadicado: 4 7-001-3333-002-2016-00663-01

Demandante: Ana María Rosado Pimienta

Demandado: Departamento del Magdalena

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Ley 6 de 1992, así (as cosas, el A-quo, decidió negar las pretensione s de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante, mediante escrito de fech a 15 de julio de 20191, presentó y sustentó recurso de apelación; solicitan do que se revocara la decisión adoptada el día 28 de junio de 2019, por el Juzgado Seg undo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H.

20191, presentó y sustentó recurso de apelación; solicitan do que se revocara la decisión adoptada el día 28 de junio de 2019, por el Juzgado Seg undo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H. Manifestó que el A-quo no tuvo en cuenta el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, por medio de la cual se presume de derecho que el empleador público, tiene la obligación de reconocer la pensión de sus empleados, cuando e stos cumplan los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, y si est e continúa trabajando el pago de la misma queda diferido para cuando éste se desvincule y se reliquide su pensión. Por último, expresó que no se tuvo en cuenta el artículo 58 de la C onstitución Política, respecto de las garantías de derechos adquiridos y el artículo 53 ibídem, respecto del principio de favorabilidad.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso fue admitido mediante proveído de fecha 20 de e nero de 2020.2 Por auto del 7 de julio de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto d e fondo.3 Alegatos de conclusión. De la parte demandante. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. De la parte demandada. La apoderada de la parte demandada, mediante memorial visible a folio 176 a 177, reiteró en lo sustancial los argumentos expuestos en la contestació n de la demanda y los alegatos presentados en la primera instancia. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio público no rindió concepto. 1 Ver folio 163 -163 del expediente 2 Ver folio 172 del expediente

los alegatos presentados en la primera instancia. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio público no rindió concepto. 1 Ver folio 163 -163 del expediente 2 Ver folio 172 del expediente 3 Ver folio 302 del expediente

Radicado: 47-001-3333-002-2016-00668-0+

Demandante: Ana María RosadoPimienta

Demandado: Departamento del Magdalena Medio de Control: Nulidady Restablecimiento delDerecho Ley 6 de 1992, asi las cosas, el A-quo, decidió negar las pretensionesdela demanda.

II. EL RECURSO DEAPELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante, mediante escrito de fecha 15 de julio de 20191, presentó y sustentó recurso de apelación; solicitando que se revocara la decisión adoptada el día 28 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H. Manifestó que el A-quo no tuvo en cuenta el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, por medio de la cual se presume de derecho que el empleador público, tiene la obligación de reconocer la pensión de sus empleados, cuando estos cumplan los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, y si este continúa trabajando el pago de la misma queda diferido para cuando éste se desvincule y se reliquide su pensión. Por último, expresó que no se tuvo en cuenta el artículo 58 de la Constitución

Política, respecto de las garantías de derechos adquiridos y el artículo 53 ibídem, respecto del principio defavorabilidad.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDAINSTANCIA.

El recurso fue admitido mediante proveído de fecha 20 de enero de 2020.? Por auto del 7 de julio de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. Alegatos de conclusión. De la parte demandante. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. De la parte demandada. La apoderada de la parte demandada, mediante memorial visible a folio 176 a 177, reiteró en lo sustancial los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos presentados enlaprimera instancia. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio público no rindió concepto.

Verfolio 163 -163 del expediente 2 Verfolio 172 delexpediente 3 Ver folio 302 delexpedienteRadicado: 47-001-3333-002-2016-00668-01

Demandante: Ana María Rosado Pimienta

Demandado: Departamento del Magdalena

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Adm inistrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictad as en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de a utos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja c uando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de a utos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja c uando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el r ecurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 28 de junio de 2019, de ntro del medio de control de la referencia. Agotado el trámite descrito sin que se advierta impedimentos proce sales, ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidi r el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Seg undo Administrativo de Santa Marta D.T.C.H., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para resolver el problema jurídico planteado debe analizars e en el caso concreto si es procedente el reajuste de la pensión de jubilación de la se ñora Ana María Rosado Pimienta, desde el 29 de agosto de 1982, fecha en la que aduce ha ber cumplido los requisitos de ley para adquirir dicha pensión, y si como consecu encia de ello se debe ordenar el reajuste de sus mesadas pensiónales de confo rmidad con lo señalado en la Ley 6 de 1992. 5.2. Normas legales y criterios jurisprudenciales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación objeto de es te proceso. En cuanto al régimen pensional aplicable, es preciso indicar que en materia de

5.2. Normas legales y criterios jurisprudenciales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación objeto de es te proceso. En cuanto al régimen pensional aplicable, es preciso indicar que en materia de pensiones diversidad de normas han regulado la materia. 5.2.1. De la aplicación de Ley 33 de 1985 en el orden departam ental.

Radicado: 47-007-3333-002-2016-0066B-01

Demandante: Ana María RosadoPirnienta

Demandado: Departamento del Magdalena

Medio de Control: Nulidady Restablecimienta del Derecho

  1. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia para conocerdel recurso deapelación El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del quecorresponda.

En consecuencia, correspondeala Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 28 dejunio de 2019, dentro del medio de control de la referencia. Agotado el trámite descrito sin que se advierta impedimentos procesales, ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir el recurso de

apelación interpuesto contra elfallo de primera instancia. 5.2. Problemajurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta D.T.C.H., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para resolver el problema jurídico planteado debe analizarse en el caso concreto si es procedente el reajuste de la pensión dejubilación de la señora Ana María Rosado Pimienta, desde el 29 de agosto de 1982, fecha en la que aduce haber cumplido los requisitos de ley para adquirir dicha pensión, y si como consecuencia de ello se debe ordenar el reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con lo señalado en la Ley 6de 1992. 5.2. Normas legales y criterios jurisprudenciales aplicables para el reconocimiento de la pensión dejubilación objeto de este proceso. En cuanto al régimen pensional aplicable, es preciso indicar que en materia de pensiones diversidad de normas han regulado la materia, 5.2.1. De la aplicación de Ley 33 de 1985 en el orden departamental.Radicado: 47-001-3333-002-2016-00668-01

Demandante: Ana María Rosado Pimienta

Demandado: Departamento del Magdalena

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 La Ley 33 de 1985 sobre la cobertura de su aplicación en el orden territ orial, dispone en su artículo 13 lo siguiente: "Para efectos de esta ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencia, comisaríaí, municipal o del Distrito Especial de Bogotá que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la

"Para efectos de esta ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencia, comisaríaí, municipal o del Distrito Especial de Bogotá que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cual quiera de dichos órdenes. Asimismo, para los efectos de esta ley, se entiende por e mpleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores o ficiales y los funcionarios de seguridad social." No obstante, lo anterior, ha de dejarse sentado que dicha Ley contemp lo un régimen de transición conformado por cuatro supuestos a saber, los cuales se enuncian a continuación: "1) Los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la ley haya determinado exp resamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2) Los empleados oficiales que a la fecha de la presente le y hubieran cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quien es se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley. 3) Los empleados oficiales que con veinte (20) años de labor co ntinua o discontinua, se hallaran retirados del servicio, quienes tendrían derecho cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad, si eran mujeres, o cincue nta y cinco (55) si eran varones, a una pensión de jubilación que se reconocer ía y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. 4) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la l ey hubieran cumplido

si eran varones, a una pensión de jubilación que se reconocer ía y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. 4) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la l ey hubieran cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quien es continuarán rigiéndose por las normas anteriores a ella." Conforme el material probatorio contemplado en el expediente se tiene que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es el 13 de febre ro de 1985, la actora se encontraba en el segundo supuesto del régimen de transición, por cuanto a esa fecha contaba con 29 años de servicio y no se había retirado del mismo. Por otra parte, el Consejo de Estado ha indicado que, en virtud del princip io de inescindibilidad, la norma anterior aplicable debe serlo en su integ ridad como lo señaló en sentencia proferida del 20 de octubre de 2005, M. P. D ra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No. 3701-04: “El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los fa ctores señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por e l artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como lo alega la entidad demandada, o si por el contrario, la norma aplicable para dicho efecto es el Decreto 1045 de 1978, com o lo pide

Radicado: 47-001-3333-002-2016-00668-01

Demandante: Ana Marla RosadoPimienta

Demandado: Departamento del Magdalena

Medio de Control: Nulidady Restablecimiento del Derecho

6 La Ley 33 de 1985 sobre la cobertura de su aplicación en el ordenterritorial, dispone en su artículo 13 lo siguiente: “Para efectos de esta ley, se enfiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencia, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogoiá que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes. Asimismo, para los efectos de esta ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.” No obstante, lo anterior, ha de dejarse sentado que dicha Ley contemploun régimen de transición conformado por cuatro supuestos a saber, los cuales se enuncian a continuación: “1) Los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la ley haya determinado expresamente, yaquellos que porley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2) Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hubieran cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad dejubilación que regían con anterioridad a

la fey. 3) Los empleados oficiales que con veinte (20) años de fabor continua O discontinua, se hallaran retirados del servicio, quienes tendrían derecho cuando cumplieran cincuenta (50) años deedad, si eran mujeres, o cincuenta y cinco (32) sí eran varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de suretiro. 4) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para obienerla pensión dejubilación. quienes continuarán rigiéndose porlas normas anteriores a ella.” Conforme el material probatorio contemplado en el expediente se tiene que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es el 13 de febrero de 1985,la actora se encontraba en el segundo supuesto del régimen de transición, por cuanto a esa fecha contaba con 29 años de servicio y no se había retirado del mismo. Por otra parte, el Consejo de Estado ha indicado que, en virtud del principio de inescindibilidad, la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad como lo señaló en sentencia proferida del 20 de octubre de 2005, M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No. 3701-04: “El asunto se contrae a establecer si el actor fiene derecho a que se reliquide la pensión dejubilación teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley

62 de 1985, como lo alega la entidad demandada, o si por el contrario, ta norma aplicable para dicho efecto es el Decreto 1045 de 1978, como lo pideRadicado: 47X101-3333-002-2016-0066&-0 1

Demandante: Ana María Rosado Pimienta

Demandado: Departamento del Magdalena

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 el demandante. El actor se encuentra, como bien lo señaló e l Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expe dición de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años aí servicio del Estado. Es decir, q uedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 d e 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21

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