TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00676-01-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2016-00676-01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Declara nulidad de todo lo actuado después de la notificación de la sentencia Radicación número: 47-001-3333-002-2016-00676-01
Actor: Pedro Gonzalez Lavalle Demandado: Municipio de Ciénaga-Magdalena Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Instancia: Segunda
Analizada la actuación, sería del caso admitir recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Santa Marta segunda instancia en el p resente asunto, sin embargo, tendrá que decretarse la nulidad de todo lo actuado en sede de primera instancia, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
En el caso bajo estudio, el señor Pedro Gonzalez Lavalle , por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de l Municipio de Ciénaga en la que solicitó1 en síntesis lo siguiente:
Se pretende la nulidad de fecha 29 de abril de 2016 a través del cual el alcalde del Municipio de Ciénaga dio por terminada la actuación administrativa iniciada con las peticiones de fecha 27 y 31 de mayo de 2016.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se cond ene al
del Municipio de Ciénaga dio por terminada la actuación administrativa iniciada con las peticiones de fecha 27 y 31 de mayo de 2016.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se cond ene al ente territorial demandado al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, tales como auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de navidad, prima de servicios, entre otras declaraciones.
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AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-3333-002-2016-00676-01
Actor: Pedro Gonzalez Lavalle Como fundamentos fácticos2 de las pr etensiones, la parte actora expuso lo
que se indica a continuación:
Manifestó que el señor Pedro González Lavalle prestó sus servicios al Municipio de Ciénaga como inspector permanente de Policía y como escribiente de la inspección única de la inspección única de Policía de Ciénaga, desde el 21 de mayo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2015. Sostuvo que la entidad demandada puso fin a la prestación del servicio de manera unilateral, razón por la cual presentó reclamación administrativa a fin que fuera reconocida la existencia de una relación laboral, y en consecuencia le fueran pagadas las prestaciones sociales a las que tiene derecho.
Finalmente, señaló que presentó reclamación administrativa el día 27 de mayo de 2026, corregido el 31 de mayo del mismo año, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, señaló que presentó reclamación administrativa el día 27 de mayo de 2026, corregido el 31 de mayo del mismo año, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez surtidas todas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta a través de sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; la respectiva notificación fue efectuada el 15 de dici embre de 20213.
No obstante, lo anterior, el Despacho advirt ió que la sentencia de primera instancia, no fue notificada al buzón electrónico de notificaciones judiciales dispuesto por el Municipio de Cienaga, pues obra en el expediente constancia de envió al correo contactenos@cienaga-magdalena.gov.co, siendo que la dirección en la cual la entidad recibe las notificaciones judiciales es ofijuridica@cienaga-magdalena.gov.co.
Así pues, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 137 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho puso en conocimiento a la parte afectada, esto es, el Municipio de Cienaga , de la posible nulidad en que se estaría incurriendo dentro del asunto de la referencia4.
Frente a lo anterior, el Municipio de Cienaga en correo electrónico del 5 de septiembre de 20225 solicitó dar aplicación a la causal de nulidad, puesto que en efecto la sentencia proferida en primera instancia dentro del asunto no fue notificada en debida forma, por tanto, no fue ejercido el derecho de
septiembre de 20225 solicitó dar aplicación a la causal de nulidad, puesto que en efecto la sentencia proferida en primera instancia dentro del asunto no fue notificada en debida forma, por tanto, no fue ejercido el derecho de contradicción.
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Radicación número: 47-001-3333-002-2016-00676-01
Actor: Pedro Gonzalez Lavalle
II. CONSIDERACIONES
- Ausencia de notificación de la sentencia de primera instancia a la parte demandada.
De conformidad con análisis anterior, advierte el Despacho que encontrándose el presente asunto pendiente de decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, habrá lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta después de la notificación de la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2021, a más de ordenar que por parte del A quo se efectúe la notificación de la sentencia al Municipio de Cienaga, según se pasa a explicar.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA, normativa que consagra la facultad con que cuenta el Juez del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA, normativa que consagra la facultad con que cuenta el Juez del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desembocar en la vulneración de los derechos de quienes integran la litis, resulta pasible que, de forma oficiosa se zanje la anomalía procesal materializada.
Aunado a lo anterior, en relación con la facultad del control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5º del artículo 42 del C.G.P., señala:
"Artículo 42. Deberes del juez. (.. .)
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el Litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia(...)”
Igualmente, en lo referente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado6 ha manifestado:
"Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en e l que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente:
estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 23 de abril de 2015. Rad. No.: 11001032500020130180500 (14791-2013).pág. 4
Radicación número: 47-001-3333-002-2016-00676-01
Actor: Pedro Gonzalez Lavalle procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente (…)"
(Subrayado y negrillas fuera del texto original)
De conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, advierte el Despacho que corresponde al Juez de conocimiento, garantizar la materialización de los principios procesales que rigen el trámite de la litis, razón por la cual surge la necesidad de examinar los presupuestos procedimentales aplicados a la misma.
En tal sentido, esta agencia judicial teniendo de presente la falencia procedimental atinente a l a ausencia de notificación de la sentencia de primera instancia al Municipio de Cienaga-Magdalena, adoptará las medidas pertinentes para sanear el curso del proceso.
Al respecto, observa el Despacho que la parte demandada, Municipio de Cienaga, desde la admisión de la demanda fue notificada a la dirección de correo electrónico ofijuridica@cienaga-magdalena.gov.co 7; así mismo, la apoderada judicial del ente territorial, en su escrito de contestación indicó que para las notificaciones judiciales serian recibidas en la dirección de correo antes indicada8.
apoderada judicial del ente territorial, en su escrito de contestación indicó que para las notificaciones judiciales serian recibidas en la dirección de correo antes indicada8.
No obstante, lo anterior, revisado minuciosamente el expediente se advierte que la Secretaria del juzgado de primera instancia incurrió en una falla al momento de notificar la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al Municipio de Cienaga -Magdalena, por cua nto el mensaje de datos fue enviado al correo electrónico contactenos@cienaga-magdalena.gov.co.
Así pues, sobre la situación descrita el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., preceptúa que:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma
7 Ver pág. 99 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 8 Ver pág. 123 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.pág. 5
Radicación número: 47-001-3333-002-2016-00676-01
en OneDrive. 8 Ver pág. 123 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.pág. 5
Radicación número: 47-001-3333-002-2016-00676-01
Actor: Pedro Gonzalez Lavalle al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha deja do de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(…)” (Subrayado del Despacho)
Acorde con la norma en cita, se tiene que en el presente caso hay una omisión en cumplir con la notificación personal de providencia distinta del auto admisorio, es decir, la sentencia de primera instancia, razón por la cual esta Agencia Judicial en aplicación al artículo 137 del CGP9 mediante auto del 22 de agosto de 2022 10 puso en conocimiento al afectado de dicha irregularidad; dicha providencia fue notificada el 1 de septiem bre de 202211. Seguidamente, se observa que el Municipio de Cienaga mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2022 12 solicitó par aplicación a la causal de nulidad, a fin de ejercer su derecho de contradicción.
De conformidad con lo expuesto, se hace necesario decretar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta después de la notificación de la sentencia de primera instancia de
De conformidad con lo expuesto, se hace necesario decretar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta después de la notificación de la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2021, además, que por parte del A quo se proceda a efectuar la notificación de la sentencia al Municipio de CienagaMagdalena.
Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:
PRIMERO: Declárese la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta después de la notificación de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 , de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
9 “ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” 10 Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 05 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 08 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.pág. 6
OneDrive. 11 Ver PDF 05 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 08 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.pág. 6
Radicación número: 47-001-3333-002-2016-00676-01
Actor: Pedro Gonzalez Lavalle En consecuencia, procédase a efectuar la notificación de la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2021 al Municipio de CienagaMagdalena.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
DCSB