TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00042-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00042-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 47-001-3333-002-2017-00042-01
Demandante: DENILSE NIETO MONTERO
Demandado: MUNICIPIO EL BANCO MAGDALENA Acción: EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia de 8 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta se abstuvo de librar el mandamiento de pago.
l. ANTECEDENTES La señora Denilse Nieto Montero, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el municipio El Bancó Magdalena, con fundamento en la sentencia proferida el 17 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Por auto de 8 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el mandamiento de pago deprecado por la parte ejecutante (fls.43 a 46). Contra la anterior decisión la apoderada demandante interpuso y sustentó el recurso apelación, el cual fue concedido mediante providencia de 19 de julio de 2017 (f1.49). Mediante memorial allegado a la secretaría de esta Corporación el 2 de mayo de 2019,
la apoderada de la parte demandante solicitó al Despacho ponente impulso procesal. Luego de una búsqueda exhaustiva del expediente, donde se verificó que el mismo no reposaba en el Despacho ponente, se procedió a consultar el Sistema Siglo XXI Web Tyba, advirtiéndose para este proceso dos anotaciones así: Radicación y reparto: 14 de febrero de 2017 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y Envío al superior por interpuestos sin finalización: 19 de julio de 2017 Tribunal Administrativo del Magdalena.| Radicado: 47-001-3333-002-2017-00042-01 DENILSE NIETO MONTERO Vs MUNICIPIO EL BANCO MAGDALENA Apelación auto niega mandamiento de pago 2 El 20 de noviembre de 2020, el Despacho ponente procedió a requerir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta con el fin de que allegara copia del oficio por medio del cual se remitió el expediente ejecutivo a esta Corporación. El 23 de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado allegó copia del acta de reparto con fecha de registro de 3 de agosto de 2017, donde consta sello de recibido de la Secretaría del Tribunal en la misma fecha. En virtud de lo informado por el Juzgado, el Despacho ponente ordenó al secretario de esta Corporación, efectuar una búsqueda exhaustiva del expediente y rendir informe sobre los hallazgos. El 25 de enero de 2021, en respuesta a lo ordenado el secretario informó que no se encontró el expediente ejecutivo y solicitó disponer la
reconstrucción total del expediente. Teniendo en cuenta lo anterior, por auto de 11 de octubre de 2021 se fijó fecha de audiencia con el ánimo de cumplir a cabalidad lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso, que dispone sobre el trámite para la reconstrucción parcial o total de expedientes!. El 21 de octubre de la misma anualidad, se llevó a cabo la diligencia y se declaró reconstruido el expediente ejecutivo (fl. 59 a 56). li. El AUTO APELADO La Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el mandamiento de pago deprecado porla parte ejecutante con fundamento a los siguientes argumentos: Indicó que si bien, con la demanda ejecutiva se aportó como título de recaudo copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Santa Marta el 17 de enero de 2014, también lo es, que en dicha providencia en la parte resolutiva se condena al municipio de Chibolo Magdalena y se ordena a favor de la señora Carmen Bermúdez Tapias el reconocimiento y pago de unas prestaciones dejadas de percibir, los cuales constituyen extremos actores distintos a los relacionados en demanda ejecutiva. Señaló que teniendo en cuenta lo anterior se concluye que los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente al titulo ejecutivo para que proceda el mandamiento de 1 ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente
se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. (...) 5, Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido”Radicado: 47-001-3333-002-2017-00042-01
DENILSE NIETO MONTERO Vs MUNICIPIO EL BANCO MAGDALENA Apelación auto niega mandamiento de pago 3 pago no se cumplieron, en el entendido que no se predica del título ejecutivo la caridad del mismo, al no tener la certeza que proviene del deudor del cual se depreca el pago y mucho menos a favor de la ejecutante que funge como acreedora en la sentencia que se pretende ejecutar. Manifestó que así las cosas, mal haría ese Juzgado en librar mandamiento de pago en esas condiciones, pues tendría que recurrir a elucubraciones y/o presunciones para concluir que tal obligación consignada en el titulo ejecutivo si corresponde a los extremos actores que se indica en la demanda ejecutiva.
Finalmente, sostuvo que si bien, la contradicción existente entre título ejecutivo y los extremos actores del proceso pudo obedecer a un error de transcripción o un /apsus calami, también lo es que, nada puede hacer ese Juzgado al respecto, pues carece de competencia para entrar a modificar el título ejecutivo o para efectuar el control de legalidad del mismo (fis. 43 a 46). lll. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el A-quo, solicitando se revoque la providencia y se ordene continuar con el proceso ejecutivo. Como fundamentos del recurso de apelación señaló que en aras de garantizar el acceso la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se debe dar aplicabilidad a que el proceso ejecutivo de la referencia se remita al despacho judicial de conocimiento o que profirió la sentencia objeto de la presente ejecución y surta efectos a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Alegó que la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan como resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización (fis. 47 a 48). 1V. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir el recurso en estudio en vista de que el artículo 153 del CPACA establece que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de esteRadicado: 47-001-3333-002-2017-00042-01
DENILSE NIETO MONTERO Vs MUNICIPIO EL. BANCO MAGDALENA Apelación auto niega mandamiento de pago 4 medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. Si bien el CPACA no regula el procedimiento del proceso ejecutivo, se acude a las normas del Código General del Proceso, cuyo artículo 321 - 4 establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago. 4.2. Norma procesal aplicable al presente asunto El título 1X del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo concerniente al proceso ejecutivo adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (...) Artículo 298. Modificado por el art. 80, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código
General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. Subrayas fuera del texto En ese sentido el artículo 430 del Código General del Proceso estatuye: ARTÍCULO 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, eljuez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considerelegal. Subrayas fuera del texto Las anteriores disposiciones legales se aplicarán al caso concreto. 4.3. Caso concreto En el presente asunto, la apoderada de la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto de 8 de mayo de 2017, mediante el cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta resolvió negar el mandamiento de pago. En el auto apelado se señaló que si bien, con la demanda ejecutiva se aportó como título ejecutivo copia auténtica de la sentencia proferida el 17 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, también lo es que, en dicha providencia en la parte resolutiva se condena al municipio de ChiboloRadicado: 47-001-3333-002-2017-00042-01 DENILSE NIETO MONTERO Vs MUNICIPIO EL BANCO MAGDALENA Apelación auto niega mandamiento de pago 5 Magdalena y se ordena a favor de la señora Carmen Bermúdez Tapias el reconocimiento y pago de unas prestaciones dejadas de percibir, los cuales asegura
constituyen extremos actores distintos a los relacionados en la demanda ejecutiva. Asimismo, indicó que teniendo en cuenta lo anterior, los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente al título ejecutivo para que proceda el mandamiento de pago no se cumplen, pues no se tiene certeza que el titulo proviene del deudor del cual se depreca el pago ni mucho menos a favor de la ejecutante que funge como acreedora en la sentencia que se pretende ejecutar. Por su parte, la apoderada ejecutante señaló que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el A-quo debe remitir la demanda ejecutiva al despacho judicial de conocimiento que profirió la sentencia objeto de la presente ejecución para que surta efectos a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandante aportó como título de recaudo la sentencia de 17 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso con radicado N 47-001-3331-002-2006-00067-00, incoado por la señora Denilse Nieto Montero contra el municipio de El Banco Magdalena. Quiere decir lo anterior, que el Juzgado que emitió la sentencia es el mismo que hoy conocela ejecución. Ahora bien, advierte la Sala que la sentencia título de recaudo ejecutivo consignó en su parte motiva lo siguiente:
“(...) 8.1. OBJETO DE LA CONTROVERSIA.
Conforme se infiere del petitum y causa petendi dellibelo impetra la parte actora, declararla nulidad del OFICIO SIN NÚMERO NI FECHA, suscrito por el Alcalde municipal del BANCO MAGDALENA, mediante el cual se resuelve el derecho de petición impetrado por el demandante, en el cual se niega que entre la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL BANCO y DENILSE NIETO MONTERO, existió una relación laboral, durante el tiempo en que | actora se desempeñó como docente contratado bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios y, consecuencialmente el pago de las prestaciones sociales causadas durante ese periodo. A título de restablecimiento del derecho se impetra se condene a la ALCADÍA MUNICIPL DEL BANCO MAGDALENA, a reconocer que entre este y su poderdante existió una relación laboral durante el tiempo que duró contratado porel sistema OPS de la Ley 80 de 1993, así mismo reconocer liquidar y pagarlas correspondientes acreencias laborales derivadas de esta relación laboral, tales como: Diferencias salariales entre el grado de escalafón en que se encontraba mi mandante y el salario pagado por la demandada, vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, prima de servicios, dotaciones,Radicado: 47-001-3333-002-2017-00042-01 DENILSE NIETO MONTERO Vs MUNICIPIO EL BANCO MAGDALENA Apelación auto niega mandamiento de pago auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, subsidió
familiar (...) (...) 8.5. Naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios (..) Así las cosas, dado que se encuentra acreditada de manera fehaciente los elementos de la relación laboral predicad por la accionante, estima el Despacho que es del caso proceder a ACCEDER al pago de las prestaciones y declarar la nulidad del OFICIO SIN NÚMERO NI FECHA, mediante el cual se resuelve el derecho de petición impetrado por la demandante, por medio del cual el ente accionado negó cualquier vinculo laboral con la señora: DENILSE NIETO MONTERO. A título de restablecimiento del derecho ordénese como contraprestación de los servicios prestado al MUNICIPIO DEL BANCO MAGDALENA, al pago de los prestaciones sociales a que tienen derecho los demás docentes de planta que realizan funciones similares a las desempeñadas por el actor e incluso el monto de las cotizaciones con los cuales debía concurrir la entidad en el respectivo fondo pensional y el pago del porcentaje del monto de las mismo con que la entidad debía concurrir en la Entidad Promotora de Salud, haciendo la salvedad que estas últimas serán canceladas en forma directa al actor en tanto que las correspondientes a pensión serán situadas en el fondo de pensiones a elección del demandante...” Teniendo en cuentalo anterior, en la parte resolutiva se ordenó: "1, DECLARAR la nulidad del OFICIO SIN NÚMERO NI FECHA, mediante el cual se resuelve el derecho de petición impetrado por el apoderado de la parte actora, por medio del cual el ente accionando
negó la existencia de un vínculo laboral entre el municipio del BANCO
MAGDALENA Y LA SEÑORA DENILSE NIETO MONTERO.
2. CONDENAR al MUNICIPIO DE CHIVOLO MAGDALENA, a titulo de restablecimiento del derecho, a cancelar el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes u ordinarias devengadas por la señora CARMEN BERMUDEZ TAPIA, vinculada como docente durante el tiempo que la accionante prestó susservicios liquidados de acuerdo al valor pactado en el contrato de prestación de servicios debidamente indexadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva del presente proveido.
3. CONDENAR al MUNCIPIO DEL BANCO MAGDALENA, a pagar a titulo de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo de prestación de servicios acreditado, las referidas sumas deberán ser canceladas debidamente ajustada haciendo la salvedad que el monto por concepto de salud deberá cancelarse en forma directa a la actora y la suma por concepto de pensión deberá situarse en el Fondo de Pensiones que la actora elija. 4, DECLARAR queel tiempo laborado por la señora DENILSE NIETO MONTERO, bajo la modalidad de prestación de servicios de la entidad demandad, fue desde el 22 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 1994 (4 mesesy 7 días) como obra a folio 62 del expediente.
5. SIN CONDENA encostas (...)"Radicado: 47-001-3333-002-2017-00042-01
DENILSE NIETO MONTERO Vs MUNICIPIO EL BANCO MAGDALENA Apelación auto niega mandamiento de pago 7 Como se observa, si bien la sentencia que se pretende ejecutar cita a la señora Carmen Bermúdez Tapia y al municipio de Chibolo Magdalena como extremos actores del proceso, ello solo ocurre en el numeral segundo de la parte resolutiva, pues tanto la parte motiva y los demás numerales de la resolutiva son coincidentes en consignar como demandante a la señora Denilse Nieto Montero y demandado al municipio de El Banco Magdalena. En tal sentido, para la Sala es claro que la sentencia que sirve de título ejecutivo en este proceso, impone una condena en contra del municipio de El Banco Magdalena de pagar a favor de la señora Denilse Nieto Montero las prestaciones sociales comunes u ordinarias a que tienen derecho los demás docentes de planta que realizan funciones similares a las desempeñadas por la actora en dicho municipio, así como también, el monto de las cotizaciones con los cuales debía concurrir en el respectivo Fondo Pensional y en la Entidad Promotora de Salud. Tal conclusión emerge de la lectura integral de la providencia aportada como título ejecutivo, pues aunque esta disposición “por evidente error de transcripción” no quedó consignada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, es una orden explicita dada por el mismo Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa
Marta que hace parte del restablecimiento del derecho que resultó como consecuencia de la nulidad decretada sobre el acto administrativo demandado. Sobre el particular, el Consejo de Estado? al decidir sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que negó el mandamiento de pago, explicó: “...Como se desprende del análisis hecho por la Sección Tercera de esta Corporación en ocasión anterior y, que se citó en la parte considerativa de este auto, cuando se trata de títulos ejecutivos complejos el juez debe interpretareltítulo para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena. Pues bien, para la Sala es claro que de la sentencia que sirve de título de recaudo en este proceso, se deriva una condena contra la Secretaría de Hacienda Distrital a devolver los impuestos indebidamente pagados y, reconocer los intereses corrientes, los legales del 6% y los moratorios, en los términos dispuestos en el fallo. Así, de la parte resolutiva de la sentencia se desprende la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Administración Distrital, de devolver a la demandante, a título de restablecimiento del derecho y,previas las compensaciones a que haya lugar la suma de $ 232.621.000 por pago de lo no debido, los intereses legales calculados en $ 114.843.940 y, los intereses corrientes y moratorios en los
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA consejero
ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250)Radicado: 47-001-3333-002-2017-00042-01 DENILSE NIETO MONTERO Vs MUNICIPIO EL BANCO MAGDALENA Apelación auto niega mandamiento de pago 8 términos establecidos en la sentencia de forma clara así: “Los intereses corrientes se causan desde la fecha de notificación de la Resolución 329 de 29 de noviembre de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y los de mora, si a ello hay lugar, desde el vencimiento del término para devolver hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. Aunque esta determinación no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, es una orden explícita dada por esta Sala en esa providencia y, hace parte del restablecimiento del derecho que resultó como consecuencia de la nulidad decretada sobre los actos administrativos demandados. Lo anterior es así, porque de la sentencia no puede hacerse una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo, pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos
que lo integran para librar o no el mandamiento de pago. En cuanto a la obligatoriedad de la parte considerativa de la sentencia, la Corte Constitucional ha distinguido como partes vinculantes de una sentencia el decisum, es decir la parte resolutiva o la decisión del caso concreto y, la ratio decidendi, o las razones que sirven de fundamento a la decisión sin las que no es posible entender esa decisión. En este caso, es precisamente en la ratio decidendi de la sentencia en donde quedó consignadala obligación a cargo de la Administración Distrital de pagar los intereses corrientes y, moratorios _a los que hubiere lugar, sobre los impuestos indebidamente pagados, pues en ese momento del análisis se estaba resolviendo el caso concreto a la luz de la normativa aplicable y, por tanto, no puede negarse a este aparte de la sentencia su alcance y valor vinculante...” Negritas y subrayas fuera del texto original. Todo lo anterior permite concluir que sí existe un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible que sirve de fundamento a la pretensión de la señora Denilse Nieto Montero. En consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que estudie nuevamente la viabilidad de librar mandamiento de pago deprecado por la parte demandante, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia de 8 de mayo de 2017, mediante la cual el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta se abstuvo de librar el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 47-001-3333-002-2017-00042-01 DENILSE NIETO MONTERO Vs MUNICIPIO EL BANCO MAGDALENA Apelación auto niega mandamiento de pago 9
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que estudie la viabilidad de librar mandamiento de pago, con sujeción a lo decidido en esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, envíese al Juzgado de origen.
CUARTO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrada 05
RÍ TORIA
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TRIANA e CXSTELCL, ye
Magistrada Magistra