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TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00077-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00077-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Reparación Directa Accidente de Tránsito 47001-3333-002-2017-00077-01 Luis Alberto Martínez — Johana Isabel Arcón Beltrán — Luis Felipe Martínez Arcón - Nayelis Paola Martínez Arcón - Nairiris Michel Martínez 4 Arcón Municipio de Fundación - PRESEA S.A. E.S.P.

— AQUAMAGS.A. E.S.P.

Instancia Segunda Demandante Demandado Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Fundación — Magdalena en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. Resumen de la demanda: Los demandantes, por conducto de apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Fundación, PRESEA S.A. E.S.P., AQUAMAG S.A. E.S.P., para que se les declare administrativa, contractual y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios que les irrogó las lesiones padecidas por los señores Luis Martínez García y Johana Isabel Arcón Beltrán en un accidente por el mal estado de lavía y falta de mantenimiento de los desagiles y/o alcantarillas.

Como. consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar perjuicios discriminadosasí:Página |2 Reparación Directa Rad. 2017-00077-01 l Demandant Calidad con la que Perjuiciosemancantes comparecen Morales Luis Alberto Martínez García Víctima Directa Johana Isabel Arcón Beltrán Compañero Permanente a v Luis Felipe Martínez Arcón páracada Nayelis Paola Martínez Arcón Hijos uno Nairiris Michel Martínez Arcón Como fundamentos fácticos de las pretensiones, el apoderado de los actores expuso lo que se resumeacontinuación!: Que el 17 de enero de 2015, los señores Luis Alberto Martínez García y Johana Isabel Arcón Beltrán, se desplazaban en una motocicleta y justo, en la calle 3 con carrera 7? esquina del municipio de Fundación —rotonda del parque de los varados—, una zanja cubierta con agua les hizo perder el equilibrio cayendo al pavimento. Indicó que aquella zanja no era otra cosa que un desagúe de aguasresiduales, cuyo mantenimiento y control estaba a cargo de la empresa PRESEA S.A. E.S.P. -—al momentodelapresentación de la demanda a AGUAMAGS.A. E.S.P.—. Quelacaída que sufrieron los señores Luis Alberto Martínez García y Johana Isabel Arcón Beltrán provocóenellos algunas lesiones, por las cuales debieron realizarse terapiasfísicas.

Agregó que dichos tratamientos debieron ser cubiertos con su peculio y que aquellas lesiones resultaron ser incapacitantes, impidiendo el desarrollo de sus actividades cotidianas. Así mismo, adujo que sus hijos también han padecido por las condiciones que enfrentan sus padres con ocasión a las lesiones sufridas por cada uno.

2. Sentencia de primera instancia Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, resolvió:

1 Folios 1-2 expediente fisicoPágina |3 Reparación Directa Rad. 2017-00077-01 “PRIMERO: DECLÁRASE al MUNICIPIO DE FUNDACIÓN administrativamente responsable, por los daños irrogados a LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GARCÍA y JOHANA ISABEL ARCÓN BELTRÁN, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESEalreconocimiento y pago de los perjuicios morales a los demandantes conforme lo expuesto en la parte considerativa.

LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GARCÍA

|

3 S.M.L.M.V.

JOHANA ISABEL ARCÓN BELTRÁN

|

3 S.M.L.M.V.

LUISFELIPE MARTÍNEZ ARCÓN 3 S.M.L.M.V.

NAYELIS PAOLA MARTÍNEZ ARCÓN

|

3 S.M.L.M.V.

NAIRIS MICHEL MARTÍNEZ ARCÓN

|

3 S.M.L.M.V.

TERCERO: DECLÁRASE la prosperidad de la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA. CAUSA POR PASIVAenlacausación del daño, propuesta porlas empresas PRESEA S.A. E.S.P. y AQUAMAG S.A. E.S.P.

CUARTO: NEGAR lasdemás pretensiones de la demanda incoadas por el extremo activo”.

Como fundamento en lareferida decisión, el fallador de primera instancia, previa valoración de las pruebas aportadas a la contención, encontró acreditado el daño antijurídico, esto es, las lesiones padecidas por los señores Luis Alberto Martínez García y Johana Isabel Arcón Beltrán, durante un accidente de tránsito ocurrido por el mal estado de una vía del municipio de Fundación. También, encontró acreditado que dicho daño antijurídico era imputable al municipio de Fundación porque, parael momento de los hechos, tenía a su cargo el sistema de alcantarillado —desde 1 de abril de 1999 hasta el 9 de diciembre de 2015—., por lo cual, le correspondía mantener el sistema de alcantarillado en buenas condiciones, que su infraestructura no representara un riesgo para la comunidad y que, en el evento de existir condiciones riesgosas, las señalizara para prevenir siniestros. Frente a las empresas PRESEA S.A. E.S.P. y AQUAMAG S.A. E.S.P., declaró que

no estaban legitimadas en la causa por pasiva porque, la primera, tuvo a su cargo el servicio público de acueducto y la segunda, no se había constituido para la época de los hechos. Contra la anterior decisión, la apoderada del municipio de Fundación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 25 de junio de20212. 2 tem 10. Auto concede apelación. Expediente digitalPágina |4 Reparación Directa Rad. 2017-00077-01 2.1. Argumentos de laapelación? La recurrente sostuvo que, contrario a lo considerado porela quo, en este asunto no se acreditaron los elementos que configuren la responsabilidad de su procurada. Además, manifestó que la causa eficiente del daño fue el propio actuar de las víctimas por no cumplir con las normas de tránsito y no portar los elementos reglamentarios de seguridad para la conducción de motocicletas. Así mismo, indicó que su prohijada no eslallamada a responder por los daños y perjuicios reclamados sino las empresas que prestaban,enla fecha de los hechos, los servicios públicos de agua potable y alcantarillado (PRESEA S.A. E.S.P. y AQUAMAG S.A.E.S.P.), porlocualsolicitó que revocara la sentencia, se declarara probadalafalta de legitimación la causa por pasiva y se denegaranlassúplicas de la demanda.

3. Trámite Del recurso de apelación y alegaciones

Este Tribunal, en virtud de la competencia asignada porel artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, admitió el recurso de apelaciónó para que los demás extremos procesales se pronunciaran sobre la alzada formulada por la apoderada del municipio de Fundación. El apoderado de la empresa PRESEA S.A. E.S.P. rememoróa la recurrente que, mediante otro sí del 21 de diciembre de 2007, al contrato de Operación, Administración y Mantenimiento del Sistema de Acueducto y Alcantarillado, suscrito entre su procurada y el municipio de Fundación, se precisó que, hasta tanto se cumplieran unas condiciones, el servicio de alcantarillado quedaba a cargo de dicho ente municipal. 3 Ítem 08. Recurso de apelación. Expediente digital 4 Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. $ Auto del 26 de agosto de 2021 (folio 530 Expediente físico).Página l]5 Reparación Directa Rad. 2017-00077-01 Quelas constancias aportadas a la contención daban cuenta que la empresa que

procura sólo se encarga de la operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto, por lo cual, su procurada no es lallamada a responder por los perjuicios reclamados,tal como acertadamente lo determinó eljuez de primera instancia. También, frente la causal eximente de responsabilidad alegada porla recurrente, se pronunció en elsentido de indicar que se atenía a lo que se probara. Porloanterior, solicitó que se confirmara la sentencia. Porsuparte, la apoderada de la empresa AQUAMAGS.A. E.S.P. insistió en que su procurada, al momento del acaecimiento del hecho dañoso, ni siquiera se había constituido como empresa, por lo cual no está legitimada en la causa por pasiva. Porloanterior, solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. Seguidamente, y en aplicación del numeral 5” del artículo 67 de la Ley 2080 de 2020, la Secretaría de la Corporación adelantó el trámite previsto en él, por lo que no se registran alegaciones finales en esta instancia ni concepto del ministerio público. ll. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procedelaSala a decidirsobreel fondo de lalitis planteada en la demandaobjeto de revisión en sede de segunda instanciacon el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentoslegalesy jurisprudenciales que apoyanlatesis de la Sala, 3) análisis del caso en concreto, 5) conclusión, y 6) condena en costas.

1. Problemajurídicoy tesis del Tribunal Deberá determinarse si las demandadas son administrativamente responsables por la falla en la prestación del servicio porlafalta de mantenimiento y conservación de 6 “(...) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.(...)”Página ]6

Reparación Directa Rad. 2017-00077-01 la vía, de la red de alcantarillado y la correspondiente señalización de la existencia de deterioros en la vía púbica. En caso afirmativo deberá determinarse si el hecho generador del daño le resulta imputable (fáctica y jurídicamente) sólo al municipio de Fundación ora a PRESEA S.A. E.S.P. ora a AQUAMAG S.A. E.S.P. ora a todas.

Tesis del Tribunal: Se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda porque, aun cuando se probó el daño antijurídico, este no resulta imputable fácticamente a las demandadas entanto no se probólas circunstancias en que los demandantes resultaron lesionados mientras se desplazaban en una motocicleta.

Tampoco, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente y en

consecuencia no se probó el nexo de causalidad que existió entre el daño ocurrido y las omisiones que se lesatribuyó a las demandadas. 1.1. Fundamentosjurisprudenciales y legales que apoyanlatesis Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 en elartículo 90 de la Constitución, estableció la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, según la cual ésta tiene como fundamento la determinación de un dañoantijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En suma, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabodelinterésjurídico tutelado y la antijuridicidad en que dicho daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque esPágina |7 Reparación Directa Rad. 2017-00077-01 contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable” sin depender “de lalicitud o ilicitud de la conducta desplegada porla Administración”. La imputación noes otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para

ello, como por ejemplolafalla en el servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacerla atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio ¡ura novit curia. Finalmente debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debecontribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa. Régimen de responsabilidad por accidente de tránsito derivado de falta de mantenimiento y conservación de la vía, así como ausencia de señalización porparte de las autoridades públicas Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo,la jurisprudencia del Consejo de Estado? ha señalado queeltítulo de imputación aplicable correspondea lafalla del servicio. En efecto, el alto Tribunal? ha indicado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto las normas pertinentes fijan para el 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003 8 Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, expediente: 11764. Posición reiterada en sentencias de 25 de abril de 2012, expediente: 22572 y 12 de agosto de 2013, expediente: 27475.

[...] 1.- En casos comoelpresente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado alparticular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinarsiaquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. "La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.

Consejó de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de dos mil 2016. Exp. Radicado 86001-23-31000-2006-00300-01 (35.796) .Página |8 Reparación Directa Rad. 2017-00077-01 órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en elcaso concreto. De tal suerte, claro es que, para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así comolafalta de mantenimiento o conservación de las vías, es indispensable demostrar ademásdeldaño,lafalla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración en cuanto a la obligación de implementar las señales preventivas y mantener o conservarlasvías, entre otras.

2. Caso concreto A la luz de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y legales, descenderála Sala, en primerlugar, a verificar el cumplimiento de los presupuestos del dañoy la imputación, como se expone a continuación: e Existencia del daño antijurídico En el caso sub examine, el extremo accionante lo hizo consistir en las lesiones padecidas por los señores Luis Alberto Martínez García y Johana Isabel Arcón Beltrán como como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido el 17 de

enero de 2015, en la Calle 3 con Carrera 7? del municipio de Fundación, porel mal

estado de lavía y la falta de mantenimiento de la red de alcantarillado. En esta contención se aportó el historial médico de los señores Luis Alberto Martínez García y Johana Isabel Arcón Beltrán, el cual da cuenta que el 17 de enero de 2015, ambas personas ingresaron al servicio de urgencias de la Clínica Fundación 1.P.S. S.A.S. | Ambos pacientes informaron que habían sido víctimas de un accidente de tránsito. El diagnóstico del señor LuisAlberto Martínez García fue de frauma en miembro inferior izquierdo - politraumatismo y heridas tipo escoriación en rodilla izquierda? y el de la señora Johana Isabel Arcón Beltrán trauma en miembro inferior derecho — | politraumatismo. 1 Folio 17, cuaderno físico.Página |9 Reparación Directa Rad. 2017-00077-01 El médico de turno ordenó valoración por ortopedia, por consulta externa, para el señor Luis Martínez García y a la señora Johana Arcón Beltrán le otorgó una incapacidad por 30 días. Las historias clínicas acreditan que los señores Luis Alberto Martínez García y Johana Isabel Arcón Beltrán fueron atendidos en la Clínica Fundación IPS por cuenta de la aseguradora QEB SegurosS.A. También se aportó el formulario único de reclamación de entidades hospitalarias porel seguro obligatorio de accidentes de tránsito, en el que se indicó que la señora Johana Arcón Beltrán, siendo la 1:30 p.m. del 17 de enero de 2015, sufrió un

accidente de tránsito porque el conductor (Luis Alberto Martínez García) de la motocicleta en que se desplazaba como acompañante perdió el equilibrio del automotor por el mal estadodelavía. Se aportaron unas fotografías en las que se muestran unas imágenes de un miembro inferior izquierdo con unas escoriaciones a nivel de rodilla y del músculo tibial anterior, así como de la venda de una mano (izq.) y un pie (izq.). Sin embargo, vale la pena rememorar que el Consejo de Estado ha establecido que las fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse. Su valor probatorio está supeditado a la certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, condiciones que, normalmente, se desprenden de otros medios de pruebas complementarios. En ese contexto, aunque aquellas imágenes reflejan unas lesiones sobre algunas extremidades, no existe ninguna certeza si estas corresponden a las padecidas por los demandantes, en tanto quenisiquiera hay registro de la cara las personas que posaron en lafotografía, por ende, no puedenservaloradas. No obstante, el examen de las demás pruebas permite concluir que los señores Luis Alberto Martínez García (conductor) y Johana Isabel Arcón Beltrán (acompañante), el 17 de enero de 2017, se desplazaban en una motocicleta de placas LPC76D de propiedad del señor Félix Antonio Arcón Beltrán.Página | 10 Reparación Directa Rad. 2017-00077-01

Que, durante el desplazamiento por una vía pública, se cayeron del automotor provocando algunas lesiones en algunas de sus extremidades, por las cuales, requirieron —el señor Martínez Garciía— valoración por ortopedia y —la señora Arcón Beltrán— incapacidad por 30 días. Así las cosas, esta Sala de decisión constata la existencia del daño antijurídico alegadoporlas partes. Constatada la existencia del daño y comoquiera que éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a las demandadas o si, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad. e Análisis de la imputación fáctica y jurídica Imputación El Consejo de Estado?! ha entendido que la imputación, como un elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de laobligación de repararo indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”?, conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos??. El juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la

relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos. En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 23 de abril de 2018, exp. 56978; 5de julio de 2018, exp. 44131; 29 de octubre de 2018, exp. 40618; del 29 de octubre de 2018, exp. 41306; 26 de noviembre de 2018, exp. 41111; del 14 de diciembre de 2018, exp. 42220; y del 29 de marzo de 2019, exp. 42731. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 12 de julio de 1993, exp. 7622. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de noviembre de 2017, exp.39453.Página | 11 Reparación Directa Rad. 2017-00077-01 encargada del mantenimiento del sistema de alcantarillado (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que

pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a removerelmaterial estorboso,afin de prevenir el peligro que éste implicaba. Al respecto, la alta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial y del espacio público, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: ¡) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito?y¡¡) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico del espacio público, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron allí durante un tiempo razonable para actuar, sin quela entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecerlacirculación normal en el mismo?, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con elfin de determinarlarazonabilidad del tiempo, valoración que será másestricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que se presentaba fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones;

no obstante, en este punto cabe advertirquelafalta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. Así, la demostración de la existencia de un hundimiento o de una alcantarilla en una vía o en un andén no es, porsísola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haberincurrido la administración en su deber de mantenimiento de la infraestructura pública. Puesbien, descendiendo al caso concreto, se tiene que el asunto que convoca la 14 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005, expediente 14335. 15 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000, expediente 11877.Página | 12 Reparación Directa Rad. 2017-00077-01 atención de la Sala estriba en que las demandadas son responsables de los daños ocasionados a los demandantes por el mal estado de la vía y no cumplir con su deber de mantenimiento de la red de alcantarillado. Claro lo anterior, procede la Sala a resolver la alzada, teniendo en cuenta los argumentos traídos por el apelante de cara con los expuestos por el a quo y las pruebas obrantes. Para efectos de determinarsilas demandadas incurrieron en falla en el servicio por el mal estadodelascalles, porlafalta de mantenimiento de lared de alcantarillado y por

la falta de señalización que dieran cuenta de la existencia de un cráter o hueco, es necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que tuvo ocurrencia el accidente en el que perdió la vida el familiar de los demandantes. El accidente Se indicó en la demanda que los señores Luis Alberto Martínez García y Johana Isabel Arcón Beltrán, el 17 de enero de 2017, se desplazaban en una motocicleta por la Calle 3 con Carrera 7? del municipio de Fundación. Que, con ocasión a la existencia de una zanja —imperceptible por estar llena de aguas residuales— el rodante cayó en el surco provocando que su conductor perdiera el equilibrio y, junto al otro ocupante, cayera al suelo trayendo como consecuencia unas lesiones en sus extremidades. Para acreditar este hecho, el extremo actor solicitó que se llamara a rendir declaración a los señores Luis Noriega Guerrero, Luis Eduardo Perea y a Jairo Sarmiento Reales. Decretadoslos testimonios1f, el apoderado del extremo actor, durante la audiencia de pruebas,desistió de la práctica de algunas testimoniales que debían rendir los señores Luis Noriega Guerrero y Luis Eduardo Perea””. El señor Jairo Sarmiento Reales declaró1?: 16 Audiencia inicial del 12 de junio de 2019. Folio 245. Min. 35:17 17 Audiencia de pruebas Min. 20:00 18 Audiencia de pruebas min.24:00 a 39:47Página | 13

Reparación Directa Rad. 2017-00077-01 “En el momento que pasó el accidente estaba yo en un sitio que se llama “Romboy”, estaba yo con la señora tomándome un café, en eso pasó lucho que yo lo conozcoy le he dicho yo a la señora:” ahí va luchito”, en el momentico como que había como agua yo no sé, estaba como lleno de agua y como élno es de ahí, él no sabía silacalle tenia agua, eso estaba destapadoycayó con todo y moto[...] CONTESTÓ: así como leestoy diciendo, me estaba tomandountinto con la señora y pasó luchito y en esoyoledije ve ahí va luchito, en el momento cuando eso fue un dos portres, se cayó ahí como en una alcantarilla, ahí, se amontonó la gente yo también, elpidió auxilio, lo montamos en un motocarro, de ahí se lo llevaron, de ahí no se mas nada ...[...] PREGUNTADO: elalcantarillado que usted manifiesta que estaba destapado, ya venía dañado o destapado desde hace tiempo. CONTESTÓ: bueno desde hace rato yo lo veía así, inclusive cuando el hombre tuvo el accidente ahora si está compuesto, ya ahora si lo compusieron.[...] PREGUNTADO: sírvase decir a este despacho a que distancia se encontraba usted, usted ahí en el lugar ahí a donde usted estaba al lugar donde ocurrieron los hechos, el accidente, a que distancia, a que metraje. CONTESTÓ: más o menosporahía30 metros más o menos. PREGUNTADO: 30metros, de qué tamaño

era la zanja, de qué tamaño eralazanja, estaba llena de agua y que velocidad el señor Luis Martínez iba, aproximadamente, que velocidad y de qué tamaño erala zanja que supuestao presuntamente ocasionó el accidente. CONTESTÓ: esa zanja tiene de largo para más decirte, como 2 metros más o menos, de largo y de ancho es como así (realiza señas) y el hombre no está acostumbrado a pasar por ahí por esa calle y por eso fue que sefue, se le metió a llanta de adelante y ahí fue donde tuvo el accidente. Entonces, según eltestigo, al momento de los hechos, se encontraba en la rotonda bebiendo café. Ahora, aun cuandoeltestigo no precisaladirección, sí destacó un punto de referencia, esto es,larotonda que se encuentra poreltransporte del municipio de Fundación. Entonces, consultada la página web Google Maps?, se tiene quelarotonda,ala que alude el declarante, es la del “Parque de los Varados” o “Virgen del Carmen”, ubicada en la Calle 3 con carrera 8. Así pues, es claro entonces que el señor Sarmiento Reales, el día de los hechos, se encontraba en larotonda del Parque de Los Varados. En lo que tiene que ver con el accidente, la parte actora manifestó que,ala altura de la Calle 3 con Carrera 7 A esquina camellón Parque Los Varados, se encontraba una canaleta de aguas residuales destapada y llena de agua. Sobre este particular, el señor Sarmiento Reales declaró que, a + 30 mts de distancia,

avizoró que el señor Luis Alberto y su acompañante, quienes se desplazaban en una motocicleta, se cayeron en una zanja o en un alcantarillado de + 2 mts de largo por40 19 httos:/Awww.google.com/maps/place/Rotonda+Virgen+del+Carmen/(010.5234889,- 74.1860581,20z/am=tdata=!4m22!1m16!4m15!1m86!1m2!1s0x8ef575a5bbdf4a2f:0x91269adde07b9644!/2sCra.+7+% 26+C1,+3 +Fundaci%C3%B3n,+Magdalena!2m2!1g74.1846615/2410.5238422!1m611m2!1s0x8ef575245207ea0d:0xd8ddfa090edf8f72!12sRotonda+Virgen+del+Carmen, +Cl.+3+%238-41 +Fundaci4C3%B3n,+Magdalena!2m2!14d74.1859729!2d10.5235357!3e0!3m4!1s0x8ef575a45207ea0d:0xd8ddfa090edf8f7218m2!3410.523535714d74.1859729Página | 14 Reparación Directa Rad. 2017-00077-01 cms de ancho,sin tapa y lleno de agua. En esta contención se aportaron unas fotografías que revelan imágenes de unas

grietas y oquedades de un pavimento. En este punto, y conforme con las declaraciones del señor Jairo Sarmiento, afirmaciones del demand

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