TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00240-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00240-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, miércoles tres (3) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR LARA MARINA SERPA MORENO.
ACCIONADO G.P.P.
RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2017-00240-01
DL)... la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se resolvió acceder a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora CLARA MARINA SERPA ROMERO en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -—
(U.G.P.P.)
S
LA DEMANDA.
La señora CLARA MARINA SERPA ROMERO, por conducto de mandatario judicial instauro acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones! 1.- Que DECRETEla Nulidades de los Actos Administrativos RESOLUCIÓN RDP 045102 de 30 de noviembre de 2016
Radicado SOP201601022922. RESOLUCIÓN RDP00543
Transcripción literal, incluye errores ortográficos
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ACTOR. CLARA MARINA SERPA ROMERO
ACCIONADO
—
:UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G PP.
RADICACIÓN — :47.001-3332.002-2017-00240-01
DE 14 DE FEBRERO DE 2017 y RESOLUCIÓN RDP 012073 DE 24 DE MARZO DE 2017 en los términos del Artículo 138 del C. P. A. C. A. en razón de negarle a mi mandante, el reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN de su Pensión de Jubilación Gracia, solicitados en el Derecho de Petición en Vía Gubemativa, de fecha 11 de julio de 2018, ante La Unidad Administrativa de gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)"
2. Que como Restablecimiento del Derecho, DECLARE que, La Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Cajanal EICE en Liquidaciónle RECONZCAN y PAGUEN a micliente CLARA MARINA SERPA ROMERO, mayor de cad y de esta vecindad, identificada con la cédula. de ciudadanía 36.521.976 de Santa Marta, a partir la INDEXACIÓN desu Pensión de Jubilación Gracia, a partir del reconocimiento de la misma, esto es, a partir de la Resolución
No.022619 de 19 de noviembre de 1997, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social-EICE. Reliquidada por inclusión de nuevos factores salariales, mediante Resolución No. 3448 de 25 de julio de 2008, expedida por la Caja Nacional de Previsión SocialEICE. y, Reliquidada por inclusión de nuevos factores salariales, mediante Resolución RDP006229 de 25 de julio de 2012, expedida por la UGPP
3. Que se condene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P) Cajanal EICE en Liquidación, entidad demandada en el presente proceso, a pagar a mi cliente CLARA MARINA SERPA ROMERO, en el grado 14 del escalafón de docente, la suma de dineros que expreso a continuación: 3.1 A pagar desde el mes de noviembre de 1997, hasta que se haga efectivo el reconocimiento y el pago de la indexación, el ajuste de su Pensión Gracia, debidamente reliquidada hasta la fecha de su reconocimiento. 3.2 A pagar desde el mes de noviembre de 1997, hasta que se haga efectivo el reconocimiento y el pago de la indexación, el ajuste de todas y cada una de las prestaciones sociales junto con los incrementos legales. 3.3 A pagar desde el mes de noviembre de 1997 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y el pago de la indexaciones, la indexación de todo lo adeudado por la U.G.P.P, aplicandopara tal efecto, la variación delindice del
Precio al Consumidor (IPC) Página 2 de 27PROCESO ACTOR ACCIONADO RADICACIÓN Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
CLARA MARINA SERPA ROMERO.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P. 47-001-3333-002-2017-00240-01 3.4 A pagar desde el mes de noviembre de 1997 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y el pago de las indexaciones, LA CORRECION MONETARIA, 3.5 A pagar desde el mes de noviembre de 1997 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y el pago de las indexaciones, los intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas
4. Condenar a la entidad demandada a que si no da estricto cumplimiento al fallo condenatorio dentro de los términos
estipulados en el No. 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A, realice el pago con intereses moratorios a la tasa comercial.
5. Condenara la entidad demandada a que si no da estricto cumplimiento al fallo condenatorio como lo ordena los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, realice el pago con intereses moratorios a la tasa comercial, realice el pago el interese moratorios a la tasa comercial.
6. Condenara la entidad demandada que, Reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la aludida sentencia, en
los términos del artículo 192 y ss del C.P.A.C.A
7. Condenara la entidad demandada al pago de costas y gastos del proceso en los términos del articulo 188 del
C.PACA ll. ANTECEDENTES. seguidamente se transcriben”: “PRIMERO: Mi cliente mediante Decreto 205 de Marzo de 1963, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, fue nombrada para desempeñarse como Directora Seccional de la Escuela Parroquial de Manzanares de la Ciudad de Santa Marta.
SEGUNDO: Mi cliente se posesionó endicho cargo el día 14 de marzo de 1963, como consta en el Acta de Posesión del mismo día mes y año.
TERCERO: Mi cliente fue COMISIONADA como RECTORA del colegio Departamental de Bachillerato Instituto Laura Vicuña de la ciudad de Santa Marta, mediante Decreto No. 326 del 16 de mayo de 1991, expedido por la Secretaria de
Educación del Departamento del Magdalena. ? Transcripción literal, incluye errores ortográficos Página 3 de 27
quePROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR CLARA MARINA SERPA ROMERO
ACCIONADO
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: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.GP.P.
RADICACIÓN — :47.001-3333-002-2017-00240-01
CUARTO: Mi cliente renuncio a la referida comisión como rectora, el día 11 de mayo de 1999, fecha en que la Secretaria
de Educación Departamental del Magdalena, le aceptó la renuncia, mediante Resolución No. 0390 de 11 de mayodel 1999, QUINTO: Mi cliente en su cargo de Rectora por Comisión, devengaba hasta la fecha de su renuncia un sobre sueldo del 30%.
SEXTO: La caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL mediante Resolución No. 022619 de noviembre 19 del 1997, le reconoció a mi cliente su Pensión Gracia siendo efectiva a pantir del día 25 de Marzo de 1996.
SEPTIMO: Mediante Resolución No. 3448 de 25 de junio del 2008, la extinta CAJANAL, le reliquidó a mi cliente su Pensión Vitalicia de Jubilación Gracia Por no incluir el sobresueldo del 30% que devengaba, como Rectora en Comisión. (Anexo copia) OCTAVO: En escrito 07 de mayo de 2012, micliente a través del suscrito, le solicita a esa Unidad Pensional, entre otros, que,le reliquiden efectivamente la predicha Pensión Gracia a mi cliente, teniendo presente todos los factores salariales devengados en los años 1995 y 1996. (Anexo copia) Valga citar, que, en la aludida petición, NO se pidió la INDEXACIÓN de la reliquidación de la pensión gracia, en relación con los factores salariales, sino, enlo pertinente con, los valores descontados a mi mandante en los años 1999, 2000 y 2001 en aplicación de la ley 445 de 1998
NOVENO.- Colorario de lo anterior, esa Unidad de Gestión Pensional, mediante Resolución RDP006229 de 25 dejulio de 2012, ORDENÓ la reliquidación de la pensión gracia de mi mandante, pagándole aproximadamente la suma de Quince Millones de Pesos M. L. ($15.000.000.00) no siendo INDEXADA En tal sentido, en la predicha Resolución, esa Unidad de Gestión Pensional, expresamente señala que, NO
RECONOCEN LA INDEXACIÓN, POR CUANTO, NO ESTÁN
FACULTADO POR VÍA ADMINISTRATIVA RECONOCERLA
Y, DE RECONOCERLA, Sería MEDIANTE ORDEN JUDICIAL, PREVIA CONDENA JUDICIAL A ESE ENTE ESTATAL, así lo estipula en el Inciso 10 de la aludida Resolución, a saber, se transcribe: (-)
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ACTOR CLARA MARINA SERPA ROMERO
ACCIONADO
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PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UG P.P.
RADICACIÓN — :47-001-3233-002-2017-00240-01
DÉCIMO.- La aludida Resolución fue objeto de Recursos, mediante escrito de fecha agosto 13 de 2012. (Anexo copia) DECIMOPRIMERO.- Mediante Resolución RDP 014366 de 2 de noviembre de 2012, la UGPP, resolvió el recurso de
reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución RDP-006229 de 25 de julio de 2012. (Anexo copia) DECIMOSEGUNDO.- Mediante Resolución RDP 014615 de 7 de noviembre de 2012, resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución RDP-006229 de 25 dejulio de 2012. (Anexo copia) DECIMOTERCERO.- El día 19 de junio de 2013, previo los procedimientos administrativos pertinentes, mi cliente impetró en la ciudad de Santa Marta, Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las resoluciones RDP006229 de 25 de julio de 2012, Resolución RDP 014366 de 2 de noviembre de 2012 y Resolución RDP 014615 de 7 de noviembre de 2012, con el fin de que, se reliquidaran la pensión gracia debidamente, pero en lo pertinente con, la devolución de las sumas descontadas por la ley 445 de 1998 debidamente indexadas. DÉCIMOCUARTO-- La aludida demanda, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, quien en fallo calendado 18 de diciembre de 2015, DECLARÓ imprósperas las excepciones propuestas por esa entidad demandada y Negó las suplicas de la demanda, Aduciendo que NIEGA LA INDEXACIÓN de la pensión gracia por las diferencias de mesadas generadas como consecuencia de la reliquidación, por inclusión de nuevo factores salariales, toda
vez que, en la reclamación administrativa radicada ante CAJANAL el día 9 de mayo de 2012, no se solicitó, se transcribe. (-) DECIMOQUINTO.- Consecuencia de lo anterior, mi cliente a través del suscrito en esorito de fecha 11 de julio de 2016 solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) que ORDENARA mediante Acto Administrativo, el reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN de la Pensión de Jubilación Gracia, de mi cliente, a partir del reconocimiento de la misma, esto es, a partir de la Resolución No.022619 de 19 de noviembre de 1997, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social-E/CE. Reliquidada por inclusión de nuevos factores salariales, mediante Resolución No. 3448 de 25 de julio de 2008, expedida por la Caja Nacional de Previsión Página 5 de 27PROCESO +
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Social-E/CE. y, Reliquidada por inclusión de nuevos factores salariales, mediante Resolución RDP-006229 de 25 de julio
de 2012, expedida por la UGPP y, Que por efecto de lo anterior, esa Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ORDENE EL AJUSTE de la precitada pensión gracia a mi mandante, por desvalorización de la misma. (Anexo escrito petitorio). DÉCIMOSEXTO.- Mediante Resolución RDP 045102 DE 30 DE NOVIEMBRE DE2016, la UGPP, Niega las pretensiones de mi cliente. (Anexo original de resolución) DECIMOSÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha diciembre 27 de 2016, el suscrito como apoderado de mi mandante, interpone los Recursos de ley contra Resolución RDP 045102 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. (Anexo) DÉCIMOOCTAVO.- Mediante Resolución RDP 005432 DE 14 DE FEBRERO DE 2017, la UGPP, resuelve el Recurso de Reposición. Confinmando en todas sus partes la Resolución RDP 045102 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 (Anexo original de resolución) DECIMONOVENO.- Mediante Resolución RDP 012073 DE 24 DE MARZO DE 2017, la UGPP, resuelve el Recurso de Apelación Confirmando en todas sus partes la Resolución RDP 045102 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 (Anexo original de resolución) VIGESIMO.- Mi cliente, en la vigencia 2017, percibe como
mesada pensiona' de su pensión gracia, la suma de $2.438.887.57 (Anexo desprendible) VIGESIMO PRIMERO.- Mi cliente, en virtud del requisito de procedibilidad exigido por el artículo 13 de la ley 1285 de enero 22 de 2009, que creó el artículo 42 A de la ley 270 de 1996, Reglamentado por el Decreto 1716 de 2009, decidió por medio del suscrito, en escrito de fecha 24 de mayo de 2017 recibido en la Procuraduria Judicial Administrativa de Santa Marta el día 26 de mayo de 2017en citar al representante de la UGPPa la Audiencia de Conciliación Extrajudicial, ante la Procuraduría 93 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos, con el fin de conciliar la Nulidad de los Acto Administrativo hoy demandados. (Anexo) La aludida solicitud, fue inadmitida por carencia de algunos requisitos formales, como consta en el auto de fecha 12 de junio de 2017, expedido por el Doctor JAIME GUZMAN PONSON Procurador 93 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos. (Anexo) En tal sentido se subsano los
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ACTOR : CLARA MARINA SERPA ROMERO
ACCIONADO
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PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P P.
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inconsistencias presentadas en escrito de fecha 21 de junio de 2017. (Anexo) Así las cosas, fue admitida la citación enunciada y, se programó audiencia para el día 31 de julio de 2017 a las 9:15 am (Anexo auto) Llegado el día, mes y hora ante señalado, el ente convocado, decidió no conciliar las pretensiones de mi cliente, así consta en el Acta de Conciliación Radicación No 645 de 26 de mayo de 2017, expedida por el doctor JAIME GIUZMAN PONZON. Procurador 93 Judicial | para Asuntos Administrativos, el día 31 de julio de 2017. (Anexo) Colorario de lo anterior, el predicho funcionario, expidió CONSTANCIA de fecha 31 de julio de 2017, donde manifiesta fallida la predicha conciliación. (Anexo) Visto lo anterior, y de conformidad con, el Artículo 164 del C. P. A,, C. A. Literal c) No.1 La demanda se puede presentar en cualquier tiempo, cuando se acusan acto O reconozcan o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, de lo que se evidencia que cuando se demanda la Nulidad de Actos Administrativo enunciados, se puede demandar en cualquier tiempo.
TIL LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de calenda veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) decidió acceder a las pretensiones de la demanda del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho que presentó por conducto de apoderado judicial la señora CLARA MARINA SERPA ROMERO encontra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: (...) Conforme a lo consagrado en el acápite anterior y el material probatorio obrante en el expediente, este Despacho considera que las pretensiones invocadas por el demandante están llamadas a prosperar bajo los siguientes argumentos. En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, se tiene que la señora CLARA MARINA SERPA ROMERO conforme a lo obrante en el acto administrativo No. 022619 de 19 de noviembre de 1997, es claro que le fue reconocida pensión de jubilación gracia, de igual manera se vislumbra en el predicado acto administrativo que, el status de pensionada lo adquirió para el año de 1996, más exactamente para el 25 de mayo de 1996,
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Anudado a lo expuesto en el párrato anterior, es claro que
entre la fecha en que la demandante adquiñió su. status de pensionado, yla fecha en que se efectuó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, transcurrió un periodo de más de un año, más exactamente un año cinco meses con 24 días, lo que se traduce en que ese tiempo, en efecto la moneda colombiana, esto es el peso, sufrió una devaluación por la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Así las cosas,tanto la resolución que reconoció la pensión gracia, como las resoluciones No. 34448 de 25 de julio de 2008, yla No. RDP 006229 del 1 de julio de 2012, por medio de las cuales le fue reliquidada la pensión gracia a la señora CLARA MARINA SERPA ROMERO, observa el Despacho que muy a pesar de que la pensión de jubilación gracia fue reajustada, se pagaron sin indexación alguna. En consideración a lo expuesto, es procedente acceder a la indexación de las mesadas pensionales, en razón a que como se advirtió en el acápite de fundamentosjurídicos,la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que, el empleado no puede verse afectadoel incumplimiento de las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y efectivo pago de la pensión, es porello que en aplicación a los criterios de equidadyjusticia el pensionado no debe recibir mesadas devaluadas por culpa de la entidad. En cuanto a la prescripción de la indexación objeto de reconocimiento
Establecido que es dable el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional de la actora, esto es la pensión gracia, procede el Despacho a verificar si en el caro de marras no ha operadoel fenómeno de la prescripción, por lo que es oportuno hacer referencia a lo contenido en sentencia de 2 de octubre de 20198expedida por el H. Consejo de Estado, en donde hace referencia a la prescripción, en un caso donde estudian la procedencia de la indexación de una mesada pensional: (...) Tras el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, no asalta duda alguna que el término de prescripción trienal, inicia desde cuando se hace exigible el derecho, y se interrumpe con la reclamación del derecho, por un término igual Para el caso bajo estudio tenemos que el actor solicitó la aludida indexación el día 11 de julio del 2016,y la demanda fue presentada el 01 de septiembre de 2017 (FI.13), por lo que se tiene que enla respectiva indexación se hace efectiva desde el 11 de julio de 2013, advirtiéndose que lo valores anteriores se encuentran prescritos,
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RADICACIÓN — :47-001-3333-002-2017-00280-01
(-) En síntesis, las piezas probatorias permitieron arribar a esta Agencia Judicial que le asiste razón a la demandante, toda vez que en el caso materia de controversia quedo plenamente demostrado que la señora CLARAMILENA SERPA ROMERO, adquirió su status pensional el 25 de mayo de 1996, pero que el reconocimiento y pago de su pensión gracia se llevó acabo con el pasar de más de un año, esto es el 19 de noviembre de 1997, por lo que se traduce en la existencia de una devaluación del peso colombiano. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, (.) PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de los actos administrativos No. RDP 045102 del 30 de noviembre de 2016, RDP 005432 del 14 de febrero de 2017y RDP 012073 del 24 de marzo de 2017, mediante los cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la indexación de pensión gracia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR a la Unidad Administrativa de Pensiones y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)que le reliquide, reconozca y pague la pensión gracia de la demandante CLARA MARINA SERPA ROMERO, aplicando la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha en que cumplió el tiempo de servicios hasta la fecha en que cumplió el requisito de la edad, y enefecto adquirió el
status de pensionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, tomando como indice inicial la fecha en que cumplió con el requisito del tiempo de servicios, y como índice final, la fecha en que cumplió con el requisito de la edad, y adquirió el status de pensionada TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTA: NO CONDENAR en costas, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia QUINTO: ORDENAR que por secretaría se haga la devolución del remanente de los gastos procesales cancelados —por la parte demandante —, o su totalidad en casode no haberse utilizado.
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ACTOR CLARA MARINA SERPA ROMERO
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RADICACIÓN — :47.001-2333-002-2017-00240-01
SEXTO: Si no fuere apelada la decisión adoptada en este asunto, se ordena su archivo.” IV, EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en archivo digital denominado “Recurso de Apelación” obrante en el expediente digital del proceso de la referencia, presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha calenda veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), notificada vía correo
electrónico en la misma fecha, recurso este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: (...) El recurso que se está interponiendo tiene porfinalidad que el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, revoque la decisión de los numerales que ordenan la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones de la demanda a mi representada. La sentencia apelada resuelve lo siguiente: q.y"
A CONTINUACION ENUMERO Y EXPLICO LAS
RAZONES POR LAS CUALES SOLICITO SE REVOQUE
LA SENTENCIA (.) Consideramos que se equivoca la sentencia, y en el presente asunto no es procedente la condena impuesta, ya que no se advierte una perdida efectiva del poder adquisitivo de la mesada pensional, teniendo en cuenta que el retiro del servicio acaeció el día 30 de mayo de 1996, y adquirió — el status jurídico de pensionada 25 de mayo de 1996, por tanto, no se advierte pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional. Por otra parte, no puede confundirse la indexación de la primera mesada con los reajustes legales de las pensiones. Éstos tienen como finalidad evitar que la mesada pensional se vea afectada porla devaluación de la moneda por cada uno de los años posteriores a la efectividad de la pensión, tal como desarrollaremos a continuación: Página 10 de 27PROCESO. ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CLARA MARINA SERPA ROMERO
¿UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UG PP. : 47-001-3323-002-2017-00240-01
(-)
PRIMERO: DEBE REVOCARSE LA SENTENCIA TODA VEZ
QUE CONSIDERAMOS QUE NO SE ADVIERTE UNA
PERDIDA EFECTIVA DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA Contrario a lo que se decidió en la sentencia consideramos que no se debió acceder a la indexación de la primera mesada, toda vez que no se advierte una perdida efectiva del poder adquisitivo de la mesada pensional, teniendo en cuenta que el retiro del servicio acaeció el día 30 de mayo de 1996, y adquirió el status jurídico de pensionada 25 de mayo de 1996, portanto no se advierte pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional. (..) En tal sentido vale la pena resaltar que, no puede confundirse la indexación de la primera mesada con los reajustes legales de las pensiones. Éstos tienen como finalidad evitar que las mesadas pensionales se vean afectadas por la devaluación de la moneda por cada uno de los años posteriores a la efectividad de la pensión. ()
REQUISITOS DE LA INDEXACIÓN.
Es importante señalar que la actualización o indexación de la primera mesada pensional, se presenta en los casos en los
que el trabajador se retira del servicio activo con el tiempo requerido para acceder a la pensión, pero cumple el requisito de edad con posterioridad a esa fecha, esto es, para que opere la misma se debe cumplir con los requisitos Que la persona se haya retirado con el tiempo de servicio o las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión. Sin contar con la edad exigida por la ley para tal efecto. En esos casos, habida cuenta que la normas vigentes con anterioridad a que entrara a regir la Ley 100 de 1993, no establecian la posibilidad de la actualización o indexación del valor de la pensión o la base salarial que se tenía en cuenta al momento de liquidar la pensión, sino que se le liquidaba con base en lo devengado o cotizado al momento del retiro a pesar que la efectividad de la pensión se da a
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ACTOR CLARA MARINA SERPA ROMERO.
ACCIONADO
—
:UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P.
RADICACIÓN — :47-001-2333-002-2017-00240-01 partir del cumplimiento de la edad, sin que se tuviera en cuenta la devaluación de la moneda. (-) Por todas las consideraciones antes expuestas muy respetosamente solicito a su despacho se conceda el recurso de apelación interpuesto oportunamente para que el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, revoque la sentencia y se absuelva a mi representada de las
pretensiones de la demandante.
Y. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige no sólo para obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo dejado de percibir por el afectado con la acción de la administración. Previo al examen delas censuras efectuadas porla parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan: + Enafolio 15 del plenario, se avizora copia del Decreto No. 205 del 08 de marzo de 1963 “Por el cual se dictan disposiciones en el ramo de educación.” + Enafolio 16 del plenario, milita copia del Acta de posesión de la señora
CLARA MARINA SERPA ROMERO expedida por la Secretaria de Educación Pública del Magdalena + Enafolio 17 del plenario se observa copia del Decreto No. 326 de 1991 Por el cual se dictan disposiciones en el ramo de educación.”
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ACTOR CLARA MARINA SERPA ROMERO
ACCIONADO
—
:UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UG P.P.
RADICACIÓN — :47-001-3393-002-2017-00240-01
En a folio 18 del plenario reposa copia del Oficio No. 1019 del 11 de mayo de 1999 En a folio 19 del plenario se avizora copia de la Resolución No. 0390 de 1999 “Por la cual se acepta la Renuncia de una comisión.” En a folio del 20 al 22 del plenario se observa copia de la Resolución No. 022619 del 19 de noviembre de 1999 “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION.” En a folio del 23 al 25 reposa copia de la Resolución No. 34448 del 25 le julio de 2008 “POR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSION GRACIA POR NUEVOS FACTORES SALARIALES.” En a folio del 26 al 31 del plenario, milita copia del Derecho de petición
de fecha 07 de mayo de 2012 en contra de la Resolución No. 022619 del 19 de noviembre de 1999 En a folio 33 y 34 se avizora copia de certificación expedida por la Secretaria de Educación Distrital. En a folio del 35 al 37 del plenario se observa copia del Formato Certificación de Información Laboral En a folio del 38 al 41 se avizora copia de la Resolución RDP 006229 de 25 de julio de 2012 "Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión de Jubilación Gracia”. En a folios 42 y 43 se observa copia del Recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra apartes de la Resolución No. RDP 006229 de 25 de julio de 2012 En a folios 44 y 45 milita copia de la Resolución No. RDP 014366 del 02 de noviembre de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 6229 del 25 de julio de 2012” En a folios 47 y 48 milita copia Resolución No. RDP 014615 del 07 de noviembre de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 6229 del 25 de julio de 2012”
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ACTOR CLARA MARINA SERPA ROMERO
ACCIONADO
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G P.P.
RADICACIÓN
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