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TA MAG - 47-001 -3333-002-2017-00256-01-(05-02-2020)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-002-2017-00256-01-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicado No: Accionante:

Demandado: Asunto: Medio de control: 47-001 -3333-002-2017-00256-01

INÉS ISABEL BARRAZA LOZANO

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN INVALIDEZ DOCENTE Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del trece (13) de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., negó las pretensiones de la demanda. a) Pretensiones La señora INÉS ISABEL BARRAZA LOZANO presentó demanda mediante apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: 1. “Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0240 del 11 de Marzo de 2015, suscrita por el (la) Doctor (a) INGRIS PADILLA GARCÍA, Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta, en cuanto le reconoció la

Marzo de 2015, suscrita por el (la) Doctor (a) INGRIS PADILLA GARCÍA, Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mi representado y calculó la mesada pensiona! sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 2 . Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de INVALIDEZ, a partir

del 01 de Febrero de 2015, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado. 2 . Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0240 del 11 de Marzo de 2015, suscrita por el (la) Doctor (a) ¡NGRIS PADILLA GARCÍA, Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta, que reconoció la pensión de INVALIDEZ a mi representado. 3 . Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 4 . ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de tas mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de! pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 5 . Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C . P.A. C.A). 6 . ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya tugar con motivo de ¡a disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

7. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 8 . condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en eí Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. 9 . Que de las sumas que resultaren a favor de mí mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de INVALIDEZ, proferida por la entidad demandada. ” b) Hechos La señora INÉS ISABEL BARRAZA LOZANO, a través de su escrito de demanda

descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de INVALIDEZ, proferida por la entidad demandada. ” b) Hechos La señora INÉS ISABEL BARRAZA LOZANO, a través de su escrito de demanda expuso:Rad. 47-001-3333-002-2017-00256-01 3 Inés Isabel Barraza Lozano Vs. Nación - Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia. "“PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de INVALIDEZ por esa entidad.

SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de sen/icios y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA.” c) Normas violadas.

La demandante considera que se infringieron las contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1o de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978. d). Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación

Ley 91 de 1989, artículo 1o de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978. d). Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Aportó certificación del comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual dicho comité determinó que no le es factible conciliar frente a las pretensiones formuladas por la demandante. El Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio (Fomag). No se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pese a que fue notificado del auto admisorio de la misma, el 12 de mayo de 2018 (fls. 79-80).

II. LA SENTENCIA APELADA El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en audiencia concentrada profirió sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 2019, ordenando lo siguiente: "PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con Is consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en TYBA ."Inés Isabel Barraza Lozano Vs. Nación - Ministerío de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterío Sentencia de segunda instancia.

Rad. 47-001-3333-002-2017-00256-01 4 La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente: El A-quo sostuvo que la accionante se vinculó como docente desde el 5 de abril de 1979, por lo cual e! régimen aplicable a su pensión de invalidez seria el dispuesto en el

La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente: El A-quo sostuvo que la accionante se vinculó como docente desde el 5 de abril de 1979, por lo cual e! régimen aplicable a su pensión de invalidez seria el dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 776 de 2002. En ese orden de ¡deas, indicó que en la actualidad el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación dentro del proceso bajo radicado 2333-000-2012-00143-001, del 28 de agosto de 2018, estableció que los factores para la base de la liquidación de la pensión de los docentes, se encuentra enlistados en la ley 33 de 1985 y que con base a ellos se debe hacer dicha liquidación. Por lo anterior, consideró que, de acuerdo a la jurisprudencia citada, la prima de servicios que pretende la actora, le sea incluida como ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, no puede ser incluida en la misma, como quiera dicho factor salarial no se encuentra enlistado en el artículo primero de la ley 62 de 1985, que modificó la ley 33 de 1985.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia concentrada el 13 de febrero de 2019, solicitando que sea revocada con base en los siguientes argumentos: Indicó que la accionante laboró más de 20 años en el servicio oficial docente y que cumplió con los requisitos establecidos por la ley, para el reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue otorgada mediante Resolución No. 0240 del 11 de marzo de 2015, pero que en dicha resolución se omitió incluir como factor salarial la prima de

cumplió con los requisitos establecidos por la ley, para el reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue otorgada mediante Resolución No. 0240 del 11 de marzo de 2015, pero que en dicha resolución se omitió incluir como factor salarial la prima de servicio, prima de navidad y demás factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del status pensiona!. Aseveró que el A-quo realizó una indebida aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues a consideración de la parte demandante, dicho precedente judicial no es aplicable a los docentes, pues la misma define las reglas del ingreso base de liquidación de los trabajadores que son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, exceptuando a los docentes. Manifestó que al haber ingresado la demandante al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, el régimen para el reconocimientopensíonal docente es el previsto en la Ley 33 de 1985, en el Decreto 3135 de 1969 y en el Decreto 1848 de 1969. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y que se tenga en cuenta para el caso bajo estudio, el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el expediente bajo radicado No. 660013333-004-2014-00736-01.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Agotado el trámite dispuesto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante, presentó alegatos de conclusión, solicitando que se

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Agotado el trámite dispuesto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante, presentó alegatos de conclusión, solicitando que se atiendan las pretensiones de la demanda, ordenando que el FOMAG, liquide la pensión de jubilación de la señora Inés Isabel Barraza Lozano, teniendo en cuanta el 75% de todos los factores salariales devengados por la accionante durante el año anterior a la adquisición del status pensional, fundamentándose en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. La Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del. Magisterio, presentó alegatos de conclusión, aludiendo que no quedó probado en el expediente que el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. 0240 del 11 de marzo de 2015, estuviese viciada de ilegalidad. De igual modo indicó que el régimen prestacional de los docentes es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la ley 33 de 1985, y que la pensión de invalidez de los docentes se regula por el Decreto 3135 de 1968y el Decreto 1848 de 1969 y que a la demandante se le reconoció una pensión de invalidez equivalente al 100%, siendo ello el tope máximo que se puede reconocer y que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, son solo aquellos sobre los cuales se haya efectuado los respectivos aportes conforme al artículo 1o de la ley 62 de 1985. Solicitó se confirme el fallo de primera instancia por medio del cual el Juzgado

cuales se haya efectuado los respectivos aportes conforme al artículo 1o de la ley 62 de 1985. Solicitó se confirme el fallo de primera instancia por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 13 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Rad. 47-001-3333-002-2017-00256-01 5 Inés Isabel Barraza Lozano Vs. Nación - Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones SociBles del Magisterio Sentencia de segunda instancia.V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por ios jueces administrativos de su jurisdicción. 5.2. Problema Jurídico En el caso bajo estudio, se deberá determinar si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta además de la asignación básica, los factores salariales de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y demás factores salariales devengados al momento del retiro del servicio. Para lo anterior, habrá que analizarse las normas aplicables a la pensión de invalidez de la accionante y la jurisprudencia relacionada con la materia. 5.3.- En cuanto al Régimen aplicable a la demandante - Pensión de invalidez docente. La Ley 812 de 20031 en su artículo 81 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y distinguió el personal vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 27 de

docente. La Ley 812 de 20031 en su artículo 81 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y distinguió el personal vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la norma que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a esa fecha y, en lo que respecta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensiona! de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 19932 y 797 de 20033 . Resulta de suma trascendencia precisar, que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario 1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario’’ 2 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 3 b‘Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales1'. Rad. 47-001-3333-002-2017-00256-01 6 Inés Isabel Barraza Lozano Vs. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Rad. 47-001-3333-002-2017-00256-01 6 Inés Isabel Barraza Lozano Vs. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia.verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 19944 y 6o de la Ley 60 de 19935 , normas vigentes en materia del servicio docente. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que corresponde al caso, señaló: “(...) Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 , en la ley 60 de 1993 y en la presente ley Así mismo, la Ley 60 de 1993 estableció en su artículo 6o que: “(...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculacionest será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (...)” Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo a las disposiciones dadas en la Ley 91 de 19896, la cual como lo sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado7

respectiva entidad territorial (...)” Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo a las disposiciones dadas en la Ley 91 de 19896, la cual como lo sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado7 establecen como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal cual como se indica en el Decreto Ley 3135 de 19688 y los Decretos 1848 de 19699 y 1045 de 19781 0 . “(...) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1 . Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el Rad. 47-001-3333-002-2017-00256-01 ' Inés Isabel Barraza Lozano Vs. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterío Sentencia de segunda instancia. 4 “Por la cual se expide la Ley General de Educación'1 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 2S8 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución

5 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 2S8 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones’’. 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. s Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 0 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 10 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.Inés Isabel Barraza Lozano V's. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia. Rad . 47-001-3333-002-2017-00256-01 8 régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con ias normas vigentes. (...)

2. Pensiones:

B. Para ¡os docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados , y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público

cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona!.”. De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (...)." De acuerdo con lo anterior, y tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978, ya citados en este capítulo. 5.4. Regulación de la pensión de invalidez en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978, ya citados en este capítulo. 5.4. Regulación de la pensión de invalidez en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores, y por lo tanto se da aplicación a la norma que le rige a cada persona. AI respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que: “(...) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (...)”. Así mismo, e! Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así: “(...) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en

Así mismo, e! Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así: “(...) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa . no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%. “ (...) “Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable’’ (...). Puede concluirse, que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, está determinada por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en el índice descrito expresamente, que a su paso define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del funcionario público. Con relación al grupo de docentes que fueron vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, señalo la norma que se regirán por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 19931 1 y 797 de 20031 2 . Rad. 47-001-3333-002-2017-00256-01 9 Inés Isabel Barraza Lozano Vs. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia. 11 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 12 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales.Inés Isabel Babaza Lozano Vs. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales.Inés Isabel Babaza Lozano Vs. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia. Rad. 47-001-3333-002-2017-00256-01 10 De lo anterior se coiige, que los Decretos previamente citados, prevén una pensión de invalidez de origen común, causada por la afiliación, y sin atender el número de semanas cotizadas, cuyo monto se define a partir del grado de pérdida de la capacidad laboral del empleado. Desciendo al caso concreto la demandante ingresó al servicio público como docente el 05 de junio 19961 3 , por tanto las disposiciones aplicables son las contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978. 5.5. Del caso concreto En el presente caso la demandante pretende que se reliquide la pensión de invalidez que le fue concedida, teniendo en cuenta para ta! efecto el 100% de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, manifestando que los factores que pretende la accionante le sean incluidos como base para la reliquidación de la pensión de invalidez, no se encuentra enlistados en la en !a ley 33 de 1985, puesto que en la actualidad el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación dentro del proceso bajo radicado 2333-000-2012-00143-001, del 28 de agosto de 2018, estableció que los factores para la base de la liquidación de la pensión

unificación dentro del proceso bajo radicado 2333-000-2012-00143-001, del 28 de agosto de 2018, estableció que los factores para la base de la liquidación de la pensión de los docentes, se encuentra enlistados en la ley 33 de 1985. Se encuentra probado en el proceso, que la señora Inés Isabel Barraza Lozano, mediante Resolución No. 0240 del 1 1 de marzo de 2015, la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santa Marta (Magdalena), en nombre y representación de la Nación, le reconoce la pensión de invalidez, equivalente al 100% del salario devengado al momento de presentar la invalidez, teniendo en cuenta para tal efecto los factores salariales de salario básico, horas extras, doceava prima de vacaciones, doceava prima de navidad, arrojando un valor de $3.161519. Estima la Sala que de conformidad con las reglas aplicables a la actora1 4 , se le debe liquidar la pensión de invalidez con el 100% del salario devengado al

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