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TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00297-00-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00297-00-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47-001-3333-002-2017-00297-00

Accionante: LUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ-SINDY PAOLA

TORRES GARCÍA-ANGEL MARÍA MEJÍA PADILLA

Accionado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

l. LA DEMANDA a.- Pretensiones: La demanda se presenta a efectos de obtener las pretensiones que seguidamente se transcriben, así: “1) Que se declare, administrativa y patrimonialmente responsable, a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porlos daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la detención y privación injusta de la libertad y prolongación injusta de la libertad, de la cual fue víctima la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, enhechos acaecidos desde el día 29 de septiembre de 2014 hasta el día 02 de

febrero de 2015, por haber sido sindicada de manera irregular y errónea del punible de secuestro simple, conducta que la víctima nunca cometió, como se confirmó en posterior preclusión de la investigación penal. La mencionada privación injusta de mi libertad, le ocasionó a la demandante y a sus familiares, serios y graves perjuicios materiales e inmateriales, generándose un daño queni la víctima, ni sus familiares, están en el deber de soportar, lo que conlleva al resarcimiento de perjuicios a su favor, bajo el régimen de responsabilidad objetiva y/o falla en el servicio, con fundamento en los hechos y declaraciones que se presentarán. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; a reconocer y pagar los perjuicios materiales a la víctima directa, LAUDITH MARIA GARCIA DE LA CRUZ, de la siguiente manera:Radicación: 47-001-3333-002-2017-00297-00

Accionante: LUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ Y OTROS Accionado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2.1 Lucro Cesante: Condénese a las entidades demandadas a pagar a los actores por este perjuicio la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS

TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS($ 7.732.200), cifra que debe ser actualizada. Esta cuantificación del perjuicio, obedece en atención a que la privación injusta de la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, se extendió por más de cuatro (4) meses, por lo que dejó de percibir unos ingresos, producto de su labor de ayudante del campo, correspondiente a un ingreso de un salario mínimo legal mensual vigente para el año, ($ 644.350); por lo tanto, al verse imposibilitada para laborar por cuatro (4) meses, dejó de percibir ingresos por la suma de $ 2.577.400. Además, al concepto anotado, se le debe sumar el tiempo que, en promedio, suele tardar una persona, en edad económicamente activa, en encontrar un nuevo puestode trabajo en Colombia, el cual, acorde con el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano a cargo del SENA, equivale a 35 semanas (8.75) meses; por ende, 8 meses x $ 644.350: $ 5.154.800.00. 3) Que, producto de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; a reconocer y pagar perjuicios morales a los demandantes de la siguiente manera: 3.1 Los perjuicios morales: Por concepto de perjuicios morales, una indemnización en pesos colombianos

de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del fallo, para la víctima directa, LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, para cada uno de sus hijos, nietos, madre y padrastro, asf: 3.1 Para LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, en calidad de víctima directa, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2 Para NEIDER MANUEL TORRES GARCÍA, en calidad de hijo dela víctima directa, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3 Para LUDYS ESTHER TORRES GARCÍA, en calidad de hija de la víctima directa, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4 Para LAURA BALENTINA CASTRO GARCÍA, en calidad de hija de la víctima, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.5 Para LEIDIS MARÍA BARRIOS GARCÍA, en calidad de hija de la víctima, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.6 Para SINDY PAOLA TORRES GARCÍA, en calidad de hija de la víctima, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.7 Para ANDREA PAOLA REYES TORRES, en calidad de nieta de la víctima, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.8 Para ANTONIO JOSE REYES TORRES,en calidad de nieto de la víctima, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.9 Para ESNEIDER DAVID REYS TORRES, en calidad de nieto de la víctima, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.10 Para IDALIA ROSA DE LA CRUZ MÁRQUEZ, en calidad de madre de la víctima, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.11 Para ANGEL MARÍA MEJÍA PADILLA, en calidad de padrastro de la víctima, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes 4) Que, producto de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN“Radicación: 47-001-3333-002-2017-00297-00

Accionante: LUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ Y OTROS Accionado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; a reconocer y pagar perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados a la víctima directa, LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZdela siguiente manera: 4.1 Por concepto de por afectación de bienes o derechos convencional y

constitucionalmente amparados, una indemnización en pesos colombianos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del fallo, para la víctima directa, LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, en atención a la pérdida de su embarazo, producto de la privación y prolongación injusta de su libertad, así: 4.1 Para LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, en calidad devíctima directa, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5) Que igualmente se ordene la actualización de dichas sumas, con base en la variación del Índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del C. P.

A. C. A. y la certificación que expide el DANE. 6) Que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN están obligadas a dar cumplimiento a la sentencia condenatoria que en su contra se dicte en el presente proceso, dentro del término señalado en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo 7) Que se condene a los demandados a cancelar las costas y las agencias enderecho a que hubiere lugar.” b.- Hechos Para sustentar las pretensiones el actor expuso los siguientes hechos: “1) LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ,es una persona residenciada enel Municipio de Plato, Magdalena, dedicadaaloficio de la agricultura y al campo,

prestando sus servicios en las fincas y haciendas en donde encuentre unaoportunidad de empleo para desarrollar su labor. La reclamante es madre de cinco (5) hijos y abuela de tres (3) nietos, por lo que trabaja arduamente día a día, de manera lícita y honesta, para solventar las necesidades de su familia. 2) Encontrándose en un receso de sus actividades, LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, se vio involucrada en unos penosos hechos que le afectaron en lo más profundo sus derechos fundamentales a la libertad y a la salud, (seencontraba en estado de embarazo), y su dignidad, ya que fue injusta eilegalmente privada de su libertad el día 30 de septiembre de 2014, acusada del punible de secuestro Simple, por cuenta de la orden de captura excepcional N? 001 del 29 de septiembre de 2014, emanada de la Fiscalía 11 local de Plato, Magdalena. (Folio 44 del expediente penal). 3) En efecto, la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, fue acusadadel secuestro de la menor ANTONELA TORRES ARIAS, quien presuntamente, le fue arrebatada a su progenitora, YULENIS PAOLA TORRES ARIAS, el día28 de septiembre de 2014, alrededor de las 6:30 p.m; cuando una personaingresó hasta la casa de éstas y tomó a la infante de la cama en donde seencontraba acostada con su madre

  1. En entrevista que la madre de la menor rindiera ante las autoridades de policía judicial, (folio 6 expediente penal), esta acusó de manera directa a la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, de haber raptado a su hija, ya quemanifestó que la persona que ingresó hasta su habitación y tomó a la niña,...había sido una mujer bajita, morena, pero llevaba la cara tapada, pero aunqueno la ví, su contextura física y su voz cuando me hablo (sic) son vastante (sic)Radicación: 47-001-3333-002-2017-00297-00

Accionante: LUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ Y OTROS Accionado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA conocida, igualita a la vas (sic) y la contextura de una amiga mía de nombre Laudíth García dela Cruz... 5) A pesar que en su relato, la denunciante también manifestó que la noche que su hija fue raptada, en su predio no contaban con el servicio de energía eléctrica y que la raptora llevaba la cara tapada, por lo que no se podría determinar con absoluta certeza que la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, era la autora del delito, la Fiscalía 11 local de Plato, Magdalena, de manera arbitraria y ligera, emitió la orden de captura excepcional N” 001 del 29 de septiembre de 2014, sin atender que este tipo de actos de captura sin orden judicial, solamente

proceden cuando “...en el desarrollo de la investigación existan motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada...”, tal como lo dispone elartículo 300 del Código de Procedimiento Penal. 6) Emitida la orden de captura, las autoridades de policía judicial, inician la búsqueda de la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, localizándola en la Finca El Rodeo del Corregimiento El Consuelo del Municipio de Tenerife, en donde procedieron a darle captura y a ponerla a disposición del Juzgado Promiscuo de ese municipio. Es de anotar, que la fecha realy cierta de la captura de mi poderdante fue el día 29 de septiembre de 2014 a las 11:30 pm y no eldía 30 de ese mes y año, como lo afirman los informes de policía judicial. 7) En el informe ejecutivo FPJ—3, (folio 15 expediente penal), las autoridades de policía judicial, consignan que la ubicación de la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, se debió a la información de un ciudadano queel día 29 de septiembre de 2014 se acercó a las instalaciones de la estación de policía de Plato y quien reveló el lugar donde se encontraba la indiciada. Es de anotar que, en el mismo informe, se manifiesta que mi poderdante "haceparte de una banda delincuencial dedicada al robo de niños en la guajira...". 8) Así mismo, en el mencionado informe de policía judicial, se abstienen los

investigadores de identificar a la persona que brinda la información sobre el paradero de la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ. Lo mismo ocurre, en el formato fuentes no formales FPI-26, (ver folio 1 1) y en el formato único de noticia criminal, (folio 19); en todos estos NUNCA se determina la identificación del ciudadano que se acercó a la estación “rompiendo el silencio y rechazando la impunidad" y quien llevó personalmente a los investigadores hasta el sitio donde se encontraba señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, a más de dos horas de camino por las trochas y zona boscosa de la región. 9) Contradictoriamente, el reporte de iniciación FPI-1 del Grupo de investigaciones Generales de la DIJIN, consigna que la ubicación de la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, para darle captura, no se dio por la colaboración de algún ciudadano, como lo dijeron los otros reportes, sino que "EL DIA DE AYER FUIMOS INFORMADOS POR VÍA TELEFÓNICA QUE EN LA

VEREDA EL. CONSUELO CORREGIMIENTO DE TENERIFE EN LA FINCA EL

RODEO SE ENCONTRABA LA PARTTCULAR LAUDITH MARÍA GARCIA DE

LA CRUZ IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO

39.101.984 DE PLATO MAGDALENA, QUIEN FUNCIONARIOS DE LA SIJIN SE

TRASLADARON (SIC) DANDO CAPTURA A LA PARTICULAR EN MENSION

(S1C)" 10) La información que, supuestamente, les fue entregada a los miembros de policía judicial, por el nunca conocido e identificado informante, daba cuenta que la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, era parte de una banda delincuencial dedicada al robo de niños en el Departamento de La Guajira y que esta se aprestaba a fugarse en las horas de la madrugada, información que no valoró ni sopesó con buen criterio la Fiscalía 11 local de Plato, Magdalena, que, por el contrario, de manera arbitraria y ligera, emitió la orden de captura excepcional N 001 del 29 de septiembre de 2014, sin que se cumplieran los presupuestos del artículo 300 del Código de Procedimiento Penal para proceder a dar captura sin orden judicial.“Radicación: 47-001-3333-002-2017-00297-00

Accionante: LUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ Y OTROS Accionado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 11) En efecto, la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, no era ninguna desconocida para los miembros del círculo que la rodeaban para el momento que acontecieron los hechos. Por el contrario, como aflora del mismo expediente de la investigación penal, la demandante era conocida de años atrás por la madre de la menor raptada, YULENIS PAOLA TORRES ARIAS, así

también por la señora DELFINA DEL SOCORRO TORRES ARIAS, abuela de la menor, en atención a que las unió un grado de parentesco, debido a que en una época fueron cuñadas, al convivir mi poderdante con un hermano de la señora Delfina, unión de la cual nacieron tres hijos, los cuales aquí figuran como reclamantes Por lo tanto, ese arraigo familiar no se tuvo en cuenta para inferir, como se debió hacerlo, que alguien con ese, posicionamiento familiar no podía ser protagonista de tan vil delito No obstante, la Fiscalía 11 local de Plato, Magdalena actuó de manera injusta, ligera y arbitraria, al emitir la orden de captura contra la afectada. 12) La menor que se habla denunciado como raptada, ANTONELA TORRES ARIAS, fue encontrada sana y con vida, al dia siguiente de los hechos, 29 de septiembre de 2014, Segúnlos Informes de policía judicial, la infante fue hallada por un campesino de la región, quien al momento de ser entrevistado, manifestó haberla encontrado en una caja de cartón en la parte de atrás de la casa en la finca donde se encontraba laborando y procedió a llevarla hasta las instalaciones de la Policía Nacional. 13) Como consecuencia de la captura de la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ,esta fue puesta a disposición de la Fiscalía Seccional 29 de Plato, Magdalena, por parte de los funcionarios de Policía Judicial. A su vez, esta fiscalía, presentó a la capturada ante el Juzgado Promiscuo de Tenerife,

Magdalena que, mediante audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, el día 01 de octubre de 2014, ese despacho decidió imponerle a mi poderdante, medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de reclusión. 14) La señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, fue trasladada a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad yCarcelario de Santa Marta, el dia 03 de octubre de 2014. En ese centro carcelario, la perjudicada estuvo recluida hasta el día 02 de febrero de 2015, cuando se le concedió su libertad, debido a que se revocó la medida de aseguramiento en su contra, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena. 15) La señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, al momento de ingresar a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad yCarcelario de Santa Marta se encontraba en estado de embarazo, contando con poco más de 4 meses de gestación. De ello quedóel respectivo registro en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta. Además de los registros médicos expedidos por la CLÍNICA DE LA MUJER de Santa Marta. Por ello, resulta muy extraño, que el examen de gravidez que la Fiscalía Seccional 29 de Plato, Magdalena, ordenó le realizaran, haya resultado negativo, dado que en ese momento la gestante contaba con algo

más de 15 semanas de embarazo. 16) Durante su reclusión en la institución carcelaria y producto de la zozobra yafectación física y psicológica que le trajo su privación injusta, mi poderdante sufrió complicaciones en su estado de preñez, ya que presentaba sangrado ydolores. Todo ello conllevó a que la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, perdiera el producto de su gestación, a causa de un aborto incompletosufrido dentro delas instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, lo cual vino a ser detectado y a ponerseen conocimiento de la víctima el día 27 de octubre de 2014, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente para un legrado, que se le practicó en la Clínica La Milagrosa de Santa Marta, el día 28 de octubre de 2014. 17) En efecto, toda esa situación generada por una injusta y arbitraria decisión, ocasionó que mi poderdante sufriera una serie de sangrados dentro del reclusorio, lo que desencadenó en un aborto progresivo del producto de suRadicación: 47-001-3333-002-2017-00297-00

Accionante: LUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ Y OTROS Accionado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA embarazo, por lo que se le diagnosticó aborto incompleto y se tuvo que recurrir a un procedimiento de legrado el 28 de octubre de 2014, en la Clínica La

Milagrosa de Santa Marta. El diagnóstico inicial realizado en esa institución, consigna: "dx aborto incompleto ???”, lo cual fue confirmado con una ecografía transvaginal. 18) La Fiscalía Seccional 29 de Plato, Magdalena, seguía empeñada en vulnerar los más elementales derechos de mi apadrinada y se mantenía empecinada en continuar con un proceso penal injusto e incoherente y sin bases probatorias y fácticas sólidas. En tal virtud, el día 26 de diciembre de 2014, presentó ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de Plato, Magdalena; escrito de acusación en contra de mi poderdante, por el delito de secuestro simple. (folio 53). 19) El día 02 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, por vía de apelación, tardíamente da cuenta de los crasos errores cometidos en este caso y revoca la decisión de medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de reclusión, impuesta por el Juzgado Promiscuo de Tenerife, Magdalena, el día 01 de octubre de 2014 y le concede la libertad a la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ y oficia al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, para que le otorgaran la salida a la demandante, en atención a que, consideró el despacho judicial que "se cumplen los supuestos legales para conceder la libertad de la

imputada, contenidas en el numeral 1ro del artículo 317 del C.P.P" 20) También de manera tardía, la Fiscalía Seccional 29 de Plato, Magdalena, trata de enmendar las irregularidades cometidas contra mi mandante y todos los yerros procesales y legales en que incurrió y el día 11 de febrero de 2015, presenta escrito de solicitud de preclusión ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena. Este despacho se declaró impedido para resolver la solicitud radicada, en atención a que anteriormente se habla pronunciado del recurso de apelación de la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de reclusión y ello podría afectar la imparcialidad del proceso, por lo que ordenó remitir la actuación al Juzgado Penaldel Circuito de Fundación. 21) Con ocasión del cambio de juzgado, la Fiscalla Seccional 29 de Plato, Magdalena, reitera su solicitud de precluir el proceso contra mi poderdante, para lo cual radica dicha petición el día 21 de mayo de 2015, ante el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, despacho que programó la audiencia con el fin de resolver la solicitud, para el día 10 de septiembre de 2015 a las 9:00 am. 22) En la audiencia de solicitud de preclusión, el día 10 de septiembre de 2015, la Fiscalía Seccional 29 de Plato, Magdalena, reiteró su solicitud de preclusión de la investigación, debido a que, como lo consignó el acta de la referida audiencia, “teniendo en cuenta que de los elementos materiales probatorios

llevan a ... concluir que no existen motivos razonablemente fundados para continuar con la investigación a causa de falta de elementos que lleven a una condena, que no se cuentan con elementos que desvirtúen la presunción de inocencia y la imposibilidad de continuar elejercicio de la acción penal. 23) Dentro de la mencionada audiencia y tal como lo establece el acta de la misma, el Juez Penal del Circuito de Fundación, "resolvió decretar la prelusión (sic) de la investigación penal a favor de la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ por el delito de SECUESTRO SIMPLE, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 5 del Art. 332 del Código de Procedimiento Penal por ausencia de intervención de la procesada en el hecho investigado y no por la causal 1 como lo solicitó la Fiscalía...” (Subrayas nuestras). 24) La decisión del Juzgado Penal del Circuito de Fundación, en el sentido de precluir la investigación penal contra mi apadrinada, quedó notificada por estrados en la misma audiencia del día 10 de septiembre de 2015 y contra la misma, no se interpuso ninguna clase de recursos, por ninguno de los intervinientes, por lo que la decisión quedó plenamente ejecutoriada. Radicación: 47-001-3333-002-2017-00297-00

Accionante: LUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ Y OTROS Accionado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

  1. Nunca, en ningún estadio del proceso, se pudo establecer, ni siquiera con meridiana exactitud, que la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, tuviera algo que ver o haya tenido la más mínima participación en la breve desaparición de la menor ANTONELA TORRES ARIAS, quien presuntamente, le fue arrebatada a su progenitora, YULENIS PAOLA TORRES ARIAS, el día 28 de septiembre de 2014, alrededor de las 6:30 p.m. incluso, la abuela de la infante, la señora DELFINA DEL SOCORRO TORRES ARIAS, en declaración juramentada N 142, ante la Notaría única de Plato, Magdalena, el día 02 de octubre de 2014, fue contundente al señalar que mi poderdante "es una persona humilde, amable, buenas amigas y vecinas, y fue mí cuñada hace diez (10) porque convivió con un hermano mío. Así mismo declaro que ella fue incapaz de llevarse a mi nieta de dos (2) días de nacida para quedarse con ella" (58), declaración que luego fue ratificada el día 12 de febrero de 2015, ante la misma Fiscalía Seccional 29 de Plato, Magdalena. (folio62) 26) Los daños y perjuicios ocasionados a la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, y a todo su círculo familiar, son de una gran dimensión, porque no solo se limitan a los perjuicios propios de la privación injusta a la que se vio

sometida, los cuales ya han sido decantados porla jurisprudencia, sino que adquieren una mayor intensidad, por los daños que sufrió la demandante dentro del centro carcelario, cuando se vio enfrentada a perder el producto de su gestación, por una serie de sangrados que padeció, lo que desencadenó en un aborto progresivo del producto de su embarazo, por lo que se le diagnosticó aborto incompleto y se tuvo que recurrir a un procedimiento de legrado el 28 de octubre de 2014, en la Clínica La Milagrosa de Santa Marta. 27) Los daños y perjuicios ocasionados a la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, y a todo su circulo familiar, por cuenta de la privación y prolongación injusta de la libertad, son plenamente atribuibles a las entidades demandadas, debido a que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porintermedio de la Fiscalía 11 local de Plato, Magdalena, de manera arbitraria y ligera, emitió la orden de captura excepcional N” 001 del 29 de septiembre de 2014, y procedió a su detención, sin atender que este tipo de actos de captura sin orden judicial, solamente proceden cuando ”...en el desarrollo de la investigación existan motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada...”, tal como lo dispone el artículo 300 del Código de procedimiento Penal. Igualmente, la Fiscalía Seccional 29 de Plato, Magdalena insistió en continuar una investigación penal en contra de mi

poderdante, sín argumentos jurídicos ni probatorios y el día 26 de diciembre de 2014, presentó ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de Plato, Magdalena; escrito de acusación en contra de mi poderdante, por el delito de secuestro simple. (folio 53). También la RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es plenamente responsable de estos perjuicios, debido a que el Juzgado Promiscuo de Tenerife, Magdalena consiente la irregularidad de la Fiscalía 11 local de Plato, Magdalena y no solo no revoca la captura sin orden judicial, sino que la confirma, mediante audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del día 01 de octubre de 2014 y le impone a mi poderdante, medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de reclusión. 28) En escritos radicados el día 29 de noviembre de 2016 por el suscrito, del cual no se obtuvo respuesta y el día 13 de febrero de 2017, directamente por la afectada LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, del cual tampoco se obtuvo contestación, se le solicitó a la Fiscalía 29 Seccional de Plato, Magdalena, entregara copia autenticada de todas las actuaciones del proceso penal adelantado contra ¡la procesada, referenciado con el CU 475556001029201400292, can sus respectivas actas y medios magnéticos delas audiencias. Ante la omisión de la respuesta, mi poderdante se vio conminada

a presentar una acción de tutela por vulneración al derecho constitucional de petición. Fue de esta única manera que la entidad procediera a dar respuesta, aunque ni asf lo hizo de manera completa e integral, puesto que no se nos hizo entrega de los medios magnéticos con el contenido de las audiencias, lo cual se requerirá que la autoridad judicial lo solicite, en aras de contar con la información completa para proferir la decisión correspondiente.”Radicación: 47-001-3333-002-2017-00297-00

Accionante: LUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ Y OTROS Accionado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA C.- Fundamentos de derecho.

El apoderado de la parte demandada invocó los artículos 2, 6, 13, 15, 21, 24 y 90 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1613, 2341, 2360 del Código Civil, la Ley 270 de 1996, los artículos 140, 157 y 162 del C.P.A.C.A. Realizó un recuento jurisprudencial relacionado con la responsabilidad objetiva del estado de lo concerniente de la responsabilidad patrimonialmente del cuando existen fallos absolutorios en el procedimiento penal debido a la ausencia probatoria y al no desvirtuarse la presunción de inocencia. dContestación La Nación - Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda afirmando que la parte accionante no allegó al proceso pruebas que demuestren menoscabo patrimonial o moral en su contra producto de la decisión impuesta por el

operador judicial. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial alrededor del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la cual reguló el tema de responsabilidad del Estado derivado del funcionamiento de la rama judicial. Señaló que en el caso particular, la acción penal era dirigida por la Fiscalía según lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, en este sentido, no existe daño atribuible a la Nación — Rama Judicial dado que no se observa nexo causal teniendo en cuenta que el operador judicial absolvió a la accionante. Como excepciones propuso las denominadas: “Inexistencia de la responsabilidad imputable a la rama judicial”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Eximente de responsabilidad como culpa exclusiva de un tercero”. Finalmente, se opuso a lo pretendido por el legitimado en la causa por pasiva debido a que no se aportó material probatorio que permita inferir la responsabilidad de la rama judicial en el presente caso. La Nación - Fiscalia General de la Nación se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas arguyendo que en el presente caso no se vislumbran los“Radicación: 47-001-3333-002-2017-00297-00

Accionante: LUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ Y OTROS Accionado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - 9 elementos necesarios que configuren responsabilidad extracontractual en cabeza de la entidad.

Indicó que no existe falla en el servicio en el presente caso, en virtud de que la Fiscalía

al momento de solicitar la medida de aseguramiento contaba con los fundamentos jurídicos y fácticos, asimismo, no presentó pruebas ilícitas que incitaran error del Juez de Control de Garantías. Afirmó que bajo la teoría de la causalidad adecuada no se presenta nexo causal entra la actuación de la Fiscalía y el d

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