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TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00309-01-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00309-01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

'0 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.

PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

RADICACION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS

NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. : 47-001-3333-002-2017-00309-01 ^H ^e c id e la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora: en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS en contra

de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. LA DEMANDA.

El señor EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS, por conducto de mandatario judicial instauro acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Declararla nulidad parcial de la Resolución No. 0502 del 27 de Mayo (sic) de 2015, suscrita por el (la) Doctor (a)

derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Declararla nulidad parcial de la Resolución No. 0502 del 27 de Mayo (sic) de 2015, suscrita por el (la) Doctor (a)

BERNARDO JOSE NOGUERA DIAZGRANADOS .

Secretario de Educación del Departamento del Magdalena Página 1 de 37RADICACIÓN

PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS. : NACIÓN - MIN DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S DEL MAGISTERIO. : 47-001-3333-002-2017-00309-01 (E), en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensiona! sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que m í mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 05 de Septiembre (sic) de 2014. equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos , primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status de pensionado , que son los que constituyen la base de liquidación pensiona! de mi representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE:

1. Condenara LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

constituyen la base de liquidación pensiona! de mi representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE:

1. Condenara LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 05 de Septiembre (sic) de 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado

(a), que son los que constituyen la base de liquidación pensiona! de mí representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0502 del 27 de Mayo (sic) de 2015, suscrita por el (la) Doctor (a) BERNARDO JOSE NOGUERA DIAZGRANADOS, Secretario de Educación del Departamento del Magdalena, que reconoció la pensión de jubilación a m i representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación

Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

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PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS.

ACCIONADO : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2017-00309-01

Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIS TERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el termino (sic) de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo". 1 1 . ANTECEDENTES. Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: 'PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anteñor al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

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ACTOR : EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS.

durante el último año de servicios anteñor al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

Página 3 de 37PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS.

ACCIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2017-00309-01

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO . según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero

Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

III. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de calenda diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “(...) La ley 812 de 2003 que entró en vigencia el 26 de junio de 2003, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, es decir, la Ley 91 de 1989. De acuerdo a la Ley 91 de 1989. en su artículo 15. los

educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, es decir, la Ley 91 de 1989. De acuerdo a la Ley 91 de 1989. en su artículo 15. los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981 , para el reconocimiento de su pensión se les aplica de forma única los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Sin embargo, el artículo 25 del Decreto 3135 de 1968. que regulaba la pensión de vejez, fue derogado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Según el mismo artículo 15 de la Ley 91 de 1989. a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de acuerdo con el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Por su parte , la Ley 33 de 1985 estableció en su artículo 10 que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para Página 4 de 37RADICACIÓN

PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para Página 4 de 37RADICACIÓN

PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS : NACION - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. : 47-001-3333-002-2017-00309-01 los aportes durante el último año de servicio, y en su artículo 3 determinó esa ley los factores salariales que constituirían la base de liquidación de los aportes a la Caja de Previsión. En tal sentido, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 fue modificado por el articulo 1 de la Ley 62 de 1985, que dispuso que la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración de los empleados oficiales del orden nacional estaría constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Si bien, el Consejo de Estado. mediante sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. proferida dentro del

factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Si bien, el Consejo de Estado. mediante sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. proferida dentro del proceso con radicación No. 25000-23-25-000-2006-0750901 (0112-09), señaló una linea de interpretación acerca de los factores salariales fijados porta s Leyes 33 y 62 de 1985. según la cual, tales factores son meramente enunciativos y no taxativos, y, por lo tanto, se debían incluir en la base de liquidación pensiona! todos aquellos factores salariales que el trabajador efectivamente percibió en el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes para pensión que no se efectuaron en su oportunidad. El estado del arte varió, y con posterioridad la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el número 52001-23-33-000-201200143-01, con ponencia del Consejero CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en donde se señaló que la interpretación del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, que más se ajusta al artículo 48 de la Constitución es que sólo pueden tomarse como factores salariales, aquellos que se encuentran detallados en la Ley, que para efectos del caso sub-lite es la Ley 33 de 1985 en concordancia con el articulo 1o de la Ley 62 de la misma anualidad, sobre los

que se encuentran detallados en la Ley, que para efectos del caso sub-lite es la Ley 33 de 1985 en concordancia con el articulo 1o de la Ley 62 de la misma anualidad, sobre los cuales, además, se haya efectuado la respectiva cotización. No obstante lo anterior, recientemente la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, advirtió que la sentencia mencionada con antelación, no constituye precedente frente al régimen pensiona! de los docentes, por dos razones: i) No

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ACTOR : EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS.

ACCIONADO : NACION - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL fMGlSTERlO RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2017-00309-01 hay similitud fáctica y ii) se trata de problemas jurídicos distintos. No obstante, tuvo en cuenta la subregla sobre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.

De igual modo, en atención a las reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes indicó que para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de

pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (...) De acuerdo al precedente jurisprudencial citado, se concluye que no es posible reliquidar la asignación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor durante su año status de pensión del servicio docente, (05/09/2013 a 05/09/2014), pues no devengó factores adicionales a los reconocidos dentro de ese periodo, que estén enlistados en el articulo primero de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo tercero de la Ley 33 de 1985; además, que en caso de estarlo, no se acredita que sobre la misma, se hubieren realizado descuentos para aportes o cotizaciones para el Sistema de Pensiones. Como lo porte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, el Despacho negará las pretensiones de la demanda dentro de la presente demanda IV . EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 189 al 207 del plenario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda diecinueve (19) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este

presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda diecinueve (19) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: "De/ expediente, se advierte que el Señor EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS laboró más de 20 arios al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley, para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación. Prestación que fue reconocida mediante Página 6 de 37RADICACIÓN

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ACCIONADO

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-002-2017-00309-01 Resolución No. 0502 del 27 de mayo de 2015, se reconoció y ordenó el pago de una Pensión de Jubilación, en la base de liquidación pensionaI, en su reconocimiento incluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último ario de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado. La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo la nulidad parcial del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de

EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo la nulidad parcial del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 6 de septiembre del 2014. equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos. primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del status de pensionado. El JUZGADO SEGUNDO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante fallo del 19 de febrero del 2019. negó las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta los hechos anteriormente expuestos, es del caso proceder a exponer las razones mediante las cuales es argumento el recurso de alzada. Es de precisar que la decisión del JUZGADO SEGUNDO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, está basada en la sentencia de unificación expedida en el proceso 2012-00143-01 del 2018, por la Sección segunda del C.E.. que determinó: (...) Esta circunstancia se puede apreciar la inaplicación de este precedente la caso concreto de m i mandante, no solo porque la propia sentencia expresamente lo determina en establecer que el contenido de la decisión no aplica a los docentes, sino por cuanto no se puede interpretar que los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, que fue el estudio unificado que se determinó, para quienes si se encuentran o no, en el régimen de transición del articulo 36 de la ley 100 de 1993. opera para quienes fueron precisamente EXCLUIDOS DE CUALQUIER aplicación de la

fue el estudio unificado que se determinó, para quienes si se encuentran o no, en el régimen de transición del articulo 36 de la ley 100 de 1993. opera para quienes fueron precisamente EXCLUIDOS DE CUALQUIER aplicación de la propia ley en su articulo 279, determinándose así: (...) De lo anterior se colige que el personal del magisterio NO es sujeto de los asuntos establecidos en la Sentencia de unificación, ya que se define las reglas del ingreso base de liquidación de los trabajadores que son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuya excepción taxativa se evidenció anteriormente, así mismo teniendo en cuenta que para los afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio -FOMAGpor tratarse de Página 7 de 37RADICACIÓN

PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-002-2017-00309-01 empleados públicos de régimen especial, cobijados por lo establecido en los Decretos Nacionales 3135 de 1968. 1848 de 1969 y 1045 de 1978. por remisión expresa de la Ley 91 de 1989 y reiterando que son exceptuados de la aplicación de las parámetros establecidos por el régimen de prima media que se consolidó en la ley 100/93 . salvo la remisión expresa que a ella se refiere en la Ley 812 de 2003, que se debe aplicar a los afiliados con posterioridad al 26 de junio

media que se consolidó en la ley 100/93 . salvo la remisión expresa que a ella se refiere en la Ley 812 de 2003, que se debe aplicar a los afiliados con posterioridad al 26 de junio de 2003, los docentes no hacen parte del grupo de trabajadores que se les debe aplicar la debatida sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado. Los docentes son cobijados por la ley 33 y 62 de 1985. no por remisión de la ley 00 de 1993, sino por la ley 91 de 1989, que es una norma especial para este grupo de empleados públicos. (...) El H. Consejo de Estado , en providencia del 22 de noviembre de 2007, sala de Consulta y Servicio Civil, teniendo como Consejero Ponente al Dr. ENRIQUE JOSE ARBOLEDA, radicación 1.857 contempló en este sentido asi: (...) Para que no exista duda del derecho, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2017, expediente: 25-00023-42-000-2012-00275-01, N.° Interno: 1078-2014, Sentencia 0-026-2017, para que ratificar el derecho de mi representado , estableció: (...) La sentencia C-486 de 2016, .... la Honorable Corte Constitucional precisó: (...) La anterior previsión fue ratificada en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005 que señala: (...) Hay una situación que los operadores judiciales no deben pasar por alto y es la omisión de la administración de efectuar los correspondientes descuentos para aportes al sistema, toda vez que se pueden descontar por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional, deja de lado

pasar por alto y es la omisión de la administración de efectuar los correspondientes descuentos para aportes al sistema, toda vez que se pueden descontar por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional, deja de lado la observancia de esta situación, corolario se evidenciaría la regresividad de los derechos sociales, por lo que es necesario incluir aquellos factores que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior al momento de la adquisición del Status Pensional, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, de esta manera se daría prioridad el principio de primacía de la realidad sobre las formas cuyo acatamiento es dominante, en la regulación de las relaciones laborales, así mismo, aplicando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta, aplicando la norma más Página 8 de 37RADICACIÓN

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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-002-2017-00309-01 benéfica al trabajador. Además, que no se le puede atribuir al trabajador la omisión de la administración de no realizar los respectivos descuentos. El suscrito encuentra que es necesario, para la protección de los derechos de mi mandante, que son vulnerados con la posición de los jueces y magistrados en la aplicación de los lineamientos de la sentencia de unificación. La jurisprudencia ha desarrollado ampliamente el test de proporcionalidad, que debe ser aplicado a este caso concreto, que la Corte Constitucional ha descrito de la

lineamientos de la sentencia de unificación. La jurisprudencia ha desarrollado ampliamente el test de proporcionalidad, que debe ser aplicado a este caso concreto, que la Corte Constitucional ha descrito de la siguiente manera. (...) debemos desarrollar el test de proporcionalidad: ¿QUÉ

ORDENA LA LEY? ¿QUIEN DEBE REALIZAR LOS

DESCUENTOS? ¿QUIEN ASUME LAS CONSECUENCIAS

DE LA OMISION DE LOS DESCUENTOS?

Censurable también es, la desatención del a-quo, con la aplicación la Sentencia de Unificación, siendo que la misma trata de determinar las reglas del Ingreso Base de Liquidación de los trabajadores cobijados por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, grupo selecto del cual no hacen parte por la exclusión expresa del artículo 279 ibídem incluida en la misma nomiatividad. de los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio. A pocos días de la publicación de la sentencia de unificación y hay circuitos judiciales que están desfigurando totalmente el régimen pensional de los docentes del decreto 2277 de 1969, en su lugar emitiendo sentencias donde no sólo dejan de reconocer los factores salariales a los que los docentes tienen derecho, sino promediando los 10 últimos años de aportes, ¿dónde quedó el principio de inescindibilidad de las normas? Razones suficientes para sustentar el recurso de alzada. Dentro de las observaciones que se deben puntualizar en la Sentencia de Unificación que se controvierte en esta oportunidad y en la que se ha fundamentado el a-quo, son los efectos retrospectivos incluidos en su parte resolutiva, que pasó por alto nuevamente los principios del derecho

Sentencia de Unificación que se controvierte en esta oportunidad y en la que se ha fundamentado el a-quo, son los efectos retrospectivos incluidos en su parte resolutiva, que pasó por alto nuevamente los principios del derecho laboral que tienen, por lo general, dos funciones fundamentales: fuente supletoria, fuente interpretadora, como quedó planteado en la Sentencia C-177/05: (...) Mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardilla, en sentencia emitida el 26 de Agosto de 2010, expediente No. Página 9 de 37RADICACIÓN

PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-002-2017-00309-01 150012331000200502159-01, radicación interna No. 17382008. y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho.

ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA, la

EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho. ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA, la confianza legítima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. pues sus usuarios y los abogados que los representamos, nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces. Por eso ponemos todo el esfuerzo jurídico, para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CPACA, asi como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia, EN ARAS DE PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un Uneamiento de VOCACIÓN REAL DE

PROSPERIDAD.

Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la baranda en el estrado judicial, queremos que los juicios

PROSPERIDAD.

Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la baranda en el estrado judicial, queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T-642/04. asi: (...) Es que el operador judicial, debe observar lo que pasa en el presente proceso, que fue radicado, bajo un. PRECEDENTE Página 10 de 37RADICACIÓN

PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : EMIRO ENRIQUE SANTOS ROJAS. : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-002-2017-00309-01

EXISTENTE EN UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL

AÑO 2010 DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL C.E., QUE

LUEGO FUE REFORMADA POR OTRA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN Y QUE POSTERIORMENTE PUEDE SER

REFORMADA POR OTRA U OTRA.

Esta situación, merece una especial protección del estado. Esta situación, no puede suceder que por que la PROPIA

JUSTICIA DEMORÓ UN PROCESO QUE DEBIÓ HABER

REFORMADA POR OTRA U OTRA.

Esta situación, merece una especial protección del estado. Esta situación, no puede suceder que por que la PROPIA JUSTICIA DEMORÓ UN PROCESO QUE DEBIÓ HABER SIDO EXPEDIDO HACE MAS DE 1 AÑO. ahora un lineamiento que como se verá más adelante. TAMPOCO PUEDE SER ACOGIDO PUES NO SE TRATA DEL TEMA UNIFICADO, ahora vaya a DEFRAUDAR LA CONFIANZA QUE MI REPRESENTADO entregó

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