TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00310-00-(23-05-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00310-00-(23-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 47-001-3333-002-2017-00310-00
Demandante: PARQUEADERO DAYTONA S.A.
Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA y CORPORACIÓN CENTRO
HISTÓRICO DE SANTA MARTA- “CORPOCENTRO”, hoy
Liquidado.
Asunto: RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Distrito de Santa Marta contra el auto de 5 de agosto de 2021, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió reponer el numeral primero del auto de 25 de febrero de 2021.
I. ANTECEDENTES
El apoderado de la parte demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por este Trib unal el 31 de marzo de 2008 contra la Corporación Centro Histórico de Santa Marta - “CORPOCENTRO” (hoy entidad distrital liquidada) y el Distrito de Santa Marta , en los términos del artículo 298 de la Ley 1437 de 201 1, lo cual fue concedido mediante auto de 25 de febrero de 2021 (fls. 230 a 243; 245 a 247).
El 8 de marzo de 2021, el apoderado demandante presentó recurso de reposición contra el referido auto , en el sentido de precisar que el funcionario encargado del cumplimiento de la sentencia es la alcaldesa del Distrito de Santa Marta, teniendo en
El 8 de marzo de 2021, el apoderado demandante presentó recurso de reposición contra el referido auto , en el sentido de precisar que el funcionario encargado del cumplimiento de la sentencia es la alcaldesa del Distrito de Santa Marta, teniendo en cuenta que la Corporación Centro Histórico de Santa Marta – CORPOCENTRO se encuentra liquidada y el pasivo judicial de dicha entidad le fue asignado al Distrito de Santa Marta.
Mediante providencia de 5 de a gosto de 2021, el Despacho decidió reponer el auto de 25 de febrero de 2021 y ordenó requerir a la alcaldesa del Distrito de Santa Marta a fin de que se sirva dar cumplimiento inmediato a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, proferida por este Tribunal.
Contra la anterior decisión, la apoderada del Distrito de Santa Marta interpuso recurso de reposición alegando que la entidad que representa no fue obligada contractual ni2
Expediente: 47-001-3333-002-2017-00310-00
PARQUEADERO DAYTONA S.A vs DISTRITO DE SANTA MARTA
judicialmente al pago de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008 por este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
En lo que refiere al recurso de reposición, el Código General del Proceso aplicable al proceso ejecutivo por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Subrayas fuera del texto.
En el caso examinado, el auto que se recurre fue proferido por este Despacho, habida cuenta que resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante contra el auto de 25 de febrero de 2021 que ordenó requerir a la alcaldesa del Distrito de Santa Marta a fin de que se sirva dar cumplimiento inmediato a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, proferida por este Tribunal.
Como en este caso el recurso de reposición se interpuso contra un auto que decidió una reposición , es claro que, conforme a la norma anterior dicho recurso es improcedente y, por tanto, debe rechazarse.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Distrito de Santa Marta contra el auto de 5 de agosto de 2021 , mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió reponer el numeral
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Distrito de Santa Marta contra el auto de 5 de agosto de 2021 , mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió reponer el numeral primero del auto de 25 de febrero de 2021, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMENEZ
Magistrada 05