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TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00327-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00327-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H. , dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA

PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR : NORBERTO JAVIER POMARES

CORREDOR Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO.

RADICACION : 47-001-3333-002-2017-00327-01

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en dere cho corresponda, de conformidad a las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

Pues bien, se advierte que mediante memorial de calenda 23 de agosto de 2021, la mandataria judicial de la entid ad accionada NACIÓN – FISCCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó interponer recurso de reposición en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativa del Magdalena en el auto de mejor proveer de calenda cuatro (04) de agost o de la cursante anualidad, al considerar que en dicha providencia no fue motivada, toda vez que no se indicó con precisión cuales eran los puntos oscuros o difusos del proceso y que hacen necesario el decreto de oficio solicitadas por esta Agencia Judicial.

Pues bien , se procederá a analizar la procedencia de l recurso de reposición a la luz de la normatividad del Código de Procedimiento

necesario el decreto de oficio solicitadas por esta Agencia Judicial.

Pues bien , se procederá a analizar la procedencia de l recurso de reposición a la luz de la normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el cual dispone en su artículo 242 , modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, ad litteram lo siguiente:

“ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal enPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR : NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICACION : 47-001-3333-002-2017-00327-01

contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

(Negrilla y subrayas del Tribunal).

En este mismo sentido , tiénese que e l artículo 63 de la Ley 2080 de 20211, introdujo el artículo 243A a la Ley 1437 de 2011, indicando de manera taxativa aquellas providencias no susceptibles de recursos ordinario. En efecto, la norma ibídem indica ad literam pedem:

“ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recu rsos procedentes respecto de los puntos nuevos.

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.

6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusacione s, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.

7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.

8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso par a emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.

9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.

10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

11. Las que corran traslado de la soli citud de medida cautelar.

12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencia s. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse losPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR : NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

resuelva la aclaración o adición podrán interponerse losPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR : NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS.

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RADICACION : 47-001-3333-002-2017-00327-01

recursos procedentes contra la providencia objeto d e aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.

13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.

14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.

15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.

16. Las que resuelven la recusación del perito.

17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.”

(Cursiva y negrillas del Despacho)

En armonía con la normativa anteriormente trascrita por el Despacho, resulta pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 213 del C.P.A.C.A., el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las

resulta pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 213 del C.P.A.C.A., el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda . Para practicarlas deberá s eñalar un término de hasta diez (10) días. (…)”

(Negrillas y subrayas fuera del texto original)

En tal sentido, atendiendo al precepto legal de la referencia, es dable concluir sin mayores elucubraciones que, el recurso de reposición presentado contra la mentada providencia emerge como impertinente, y en tal sentido, habrá lugar a declarar la improcedencia del mismo dejando incólume la decisión adoptada en el auto adiado cuatro (04) de agosto dePROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR : NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS.

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RADICACION : 47-001-3333-002-2017-00327-01

dos mil veintiuno (2021) , tal como en efecto se hará const ar en la parte resolutiva de la presente providencia.

De otro lado, como quiera que la prueba decretada en la plurimentada

dos mil veintiuno (2021) , tal como en efecto se hará const ar en la parte resolutiva de la presente providencia.

De otro lado, como quiera que la prueba decretada en la plurimentada providencia fechada 4 de agosto de 2021, ya fue remitida al presente proceso y se haya incorporada al expediente , estima el Despacho que por economía procesal y en aras de imprimir celeridad al proceso, resulta pertinente emitir ordenación en el sentido de que, una vez ejecutoriada la presente providencia, se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para que fo rmulen sus alegatos de conclusión por escrito dentro del término de diez (10) días, vencido el cual, se dictará sentencia por éste Tribunal en la oportunidad prevista en la Ley, ello en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por e l artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la conces ión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondr á remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por e scrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a darPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR : NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

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traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de

traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

7. La sentencia se dictará dentro de los veint e (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.

(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte acciona da – NACIÓN – FISCLAÍA GENERAL DE LA NACIÓN – en contra del proveído adiado cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, córrase traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para que formulen sus alegatos de conclusión por escrito dentro del término de diez (10) días, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: vencido el término anterior, pásese el expediente al Despacho para proveer en lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

del presente proveído.

TERCERO: vencido el término anterior, pásese el expediente al Despacho para proveer en lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

MagistradoPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR : NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICACION : 47-001-3333-002-2017-00327-01

Firmado Por:

Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa MartaMagdalena

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