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TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00327-01-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00327-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H. miércoles diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

RADICACION

: REPARACIÓN DIRECTA.

: NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y

OTROS. : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. : 47-001-3333-002-2017-00327-01 :“ ^e c id e la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas del medio de reparación directa incoado por el señor

NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS en contra de la

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

L LA DEMANDA.

Los señores NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de

edad SEBASTIÁN LUCIANO POMARES RESTREPO, AURA SABINA

POMARES TRUJILLO, SARA VALENTINA POMARES RESTREPO,

actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de

edad SEBASTIÁN LUCIANO POMARES RESTREPO, AURA SABINA

POMARES TRUJILLO, SARA VALENTINA POMARES RESTREPO,

GABRIELA POMARES LÓPEZ y VICTORIA POMARES LÓPEZ; NOELIS JOHANA LÓPEZ PRIETO, NORBERTO ELÍAS POMARES MARTÍNEZ, Página 1 de 55PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR : NOR8ERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2017-00327-00

AURA SABINO CORREDOR BARRETO, ASDRUBAL ENRIQUE

POMARES CORREDOR, CAROL LICET POMARES CORREDOR, JORGE

MARIO POMARES CORREDOR, EVANGELINA PRIETO DEVIA, SIXTO MIGUEL LÓPEZ JIMÉNEZ; SHIERLEY PATRICIA TACORA TRIGOS, quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores de edad, ALEXIS RAFAEL HERNÁNDEZ TACORA y MARIANA HERNÁNDEZ TACORA; MARIO FARAEL HERNÁNDEZ BUELVAS y MAGOLA TRIGOS IBAÑEZ, por conducto de mandatario judicial instauraron medio de control de reparación directa ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL integrada por la

reparación directa ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL integrada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad ’ a que fue sometido el señor NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR y el"error jurisdiccional" consistente en la "arbitraria restricción del derecho a la libertad de locomoción y la provisión de enajenar bienes" que afecto a SHIRLEY PATRCIA TOCARA TRIGOS desde el mes de mayo de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015. 2 que como consecuencia lógica de la anterior declaración se condene a la NACIÓN/RAMA JUDICIAL integrada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los señores NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR y SHIRLEY PATRICIA TOCARA TRIGOS, en su condición de víctima directa y perjudicados con la privación injusta de la libertad y con el error jurisdiccional respectivamente, así como a su familiares y allegados más cercanos en los montos que se discriminan de la siguiente forma: 2.1. Por concepto de perjuicios extramatrimoniales en la modalidad de daños morales causados a la señora SHIRLEY PATRICIA TOCORA TRIGOS y a su grupo familiar conforme a la

siguiente forma: 2.1. Por concepto de perjuicios extramatrimoniales en la modalidad de daños morales causados a la señora SHIRLEY PATRICIA TOCORA TRIGOS y a su grupo familiar conforme a la jurisprudencia unificada proferida por el H. Consejo de Estado así: (...) 2.2 Por concepto de perjuicios extramatrimoniales en la modalidad de daños morales causados al señor NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR y a su grupo familiar y terceros damnificados conforme a la jurisprudencia unificada proferida por el H. Consejo de Estado así: (..) 2.3 Por concepto de perjuicios patrimoniales causados al señor NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR, en la modalidad de lucro cesante de conformidad con el dictamen pericial adjunto, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES

MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEICIENTO TREINTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS Página 2 de 55PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR : NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2017-00327-CO

(S 153.165 633.65 M/L). respecto de la cual se presta el respectivo juramento estimatorio. 2.4. Con el fin de reparar el daño causado a los bienes constitucionalmente protegidos (honra y bien nombre), la fiscalía general de la nación deberá divulgar en sección judicial del periódico HOY DIARIO MAGDALENA, por ser el de mayor

constitucionalmente protegidos (honra y bien nombre), la fiscalía general de la nación deberá divulgar en sección judicial del periódico HOY DIARIO MAGDALENA, por ser el de mayor circulación en el Distrito TCH de Santa Marta, que los señores SHIRLEY PATRICIA TOCARA TRIGOS y NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR demostraron su inocencia respecto a los punibles de estafa agravada y falsedad en documento público, por los cuales fueron sometidos injustamente a medidas de aseguramiento, mencionando expresamente la fecha de emisión de la decisión de preclusión; el número de la casusa y la autoridad judicial que ordeno la preclusión. n

II. ANTECEDENTES.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “1. En el año 2014, la Fiscalía General de Nación vinculo a los señores NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR y SHIRLEY PATRICIA TOCARA TRIGOS a la investigación que bajo Radicado N° 470016001019-2013-01633 adelantaba por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y

FALSEDAD.

2. El 14 de mayo de 2014, el señor NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR fue capturado por solicitud de la Fiscalía General de la Nación siendo puesto a disposición del Juez de

Control de Garantías.

3. El 15 de mayo de 2014, y por solicitud de la Fiscalía 5a local de Santa Marta, se llevó acabo ante el Juez 6o Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, la audiencia de legalización de captura e imputación de cargos le fue suspendida.

Santa Marta, se llevó acabo ante el Juez 6o Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, la audiencia de legalización de captura e imputación de cargos le fue suspendida.

4. El 16 DE MAYO DE 2014, se reanudo la audiencia concentrada oportunidad en la cual se impuso al señor NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR medida de aseguramiento privativa de la libertad en modalidad de detención domiciliaria.

5. El 20 de mayo de 2014. siguiente, la señora SHIRLEY PATRICIA TOCARA TRIGOS, fue capturada por la Fiscalía General de Nación siendo puesta a disposición del Juez 2° de Control de Garantías, por el supuesto delito de estafa agravada.

6. El mismo 20 de mayo de 2014 , y por solicitud de la fiscalía 5o local de Santa Marta se llevó a cabo ante el Juez 2° Penal con

Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, Audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y se impuso Medida de Aseguramiento no Privativa de la Libertad, pero sin restricción de libertad del derecho de libertad y locomoción “ condicionada a la obligación de someterse a la Página 3 de 55RADICACIÓN

PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

: REPARACIÓN DIRECTA : NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS : NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN : 47-001-3333-002-2017-00327-00 vigilancia de una persona o institución que en el caso es el CAI más cercano a su residencia o Inspección de Policía; presentarse

NACIÓN : 47-001-3333-002-2017-00327-00 vigilancia de una persona o institución que en el caso es el CAI más cercano a su residencia o Inspección de Policía; presentarse periódicamente o cuando sea requerido por la Fiscalía que lleva la investigación o el Juez que la requiera y la prohibición de salir del país y el Departamento del Magdalena "

1. La señora Shirley Tocara Trigos firmó el acta de compromiso por la cual se restringía sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, librando el Juez de Garantías los Oficios N° 094 de 20 de mayo de 2014, dirigidos al comandante del CAI de Mamatoco de esta ciudad y el N° 4324 de 29 de mayo de 2014 dirigido al director de la SIJIN -MESAN informando la medida de aseguramiento prohibitiva de salir del Departamento.

8. Asimismo, se libraron lo Oficios ante el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos respectivamente comunicando a este ultimo la prohibición de enajenar bienes sujetos a registros que fuesen de propiedad de la señora Shirley Patricia Tocara Trigos

9. El día 15 de septiembre de 2014. la Unidad de Patrimonio Económico Fiscalía 18 de la Ciudad de Santa Marta, solicitó al Juez de Conocimiento adelantamiento de Audiencia de Preclusión dentro de la investigación que se adelantara contra los señores Shirley Patricia Tocara Trigos y Norberto Javier Pomares Corredor, por la presunta conducta punible de Estafa Agravada en concurso con Falsedad de en Documento Privado.

10. El 30 de octubre de 2015 el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento , celebró audiencia

concurso con Falsedad de en Documento Privado.

10. El 30 de octubre de 2015 el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento , celebró audiencia de preclusión en la cual determinó que Tocara Trigos y Pomares Corredor no tuvieron ningún tipo de participación en la conducta punible que se les endilgaba, ordenando en consecuencia "PRECLUIR la investigación que la Fiscalía General de la Nación inició en contra de los señores Shirley Patricia Tocara Trigos y Norberto Javier Pomares Corredor, por la presunta comisión de los punibles de Estafa Agravada y Falsedad en Documento Privado por constituirse la causal consagrada en el numeral 5 el articulo 332 de la ley 906 de 2004” 11 Ese mismo día se libraron lo oficios a la Policía NACIÓN al Archivo Prontuarial y de Antecedentes Director del CTI Director Seccional de Fiscalía y al director del Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Santa Marta.

12. La injusta privación de la libertad a que fue sometido el señor Norberto JAVIER POMARES CORREDOS y el error jurisdiccional consistente restricción del derecho a la libertad de locomoción y prohibición de enajenar bienes que arbitrariamente se impuso en contra de SHIRLEY PATRICIA TOCORA TRIGOS constituyen hechos dañosos generadores de perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales que han de ser reparados tanto a las víctimas

directas, asi como en a su grupo familiares y allegados." Página 4 de 55RADICACIÓN

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: REPARACIÓN DIRECTA : NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN : 47-001 -3333-002-2017-00327-00

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de calenda veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), resolvió denegar las pretensiones presentadas por el señor NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS, en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: “(...) Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, se analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte accionante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la parte demandada En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es: Para el caso del señor NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR: la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 16 de mayo de 2014 al 4 de noviembre de 2015.

(detención domiciliaria), sufrida en el marco del proceso penal que

CORREDOR: la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 16 de mayo de 2014 al 4 de noviembre de 2015.

(detención domiciliaria), sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra como presunto coautor del delito de ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUEMENTO PRIVADO, con radicado 201301633, por la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Para el caso de SHIRLY TOCARA TRIGOS, la investigación desplegada por la Fiscalía General de Nación, solicitud de la medida de aseguramiento, por parte fiscalía, (ver folios 14 a 20), con la obligación de someterse a vigilancia del CAI más cercano a su residencia, presentándose periódicamente o cuando la Fiscalia lo requiera y sin poder salir del pais y del Departamento del Magdalena. En el asunto de marras es claro que los demandantes NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR y SHIRLY TOCARA TRIGOS, fueron sujetos de unas medidas restrictivas para asegurar su comparecencia al proceso penal de estafa y falsedad en documento privado que surgía en su contra. Medidas que consistieron en aseguramiento privativa de la libertad en modalidad de detención domiciliaria para el señor POMARES CORREDOR, desde el 16 de mayo de 2014, hasta el 4 de noviembre de 2015. y medida de aseguramiento no privativa de la libertad desde el 20 de mayo de 2014. hasta el 30 de octubre de 2015, para la señora SHIRLY TOCORA TRIGOS. Debe tenerse en cuenta que la investigación en contra de los actores surgió en virtud de algunas irregularidades cometidas por unos terceros con los cuales los demandantes realizaron una

2015, para la señora SHIRLY TOCORA TRIGOS. Debe tenerse en cuenta que la investigación en contra de los actores surgió en virtud de algunas irregularidades cometidas por unos terceros con los cuales los demandantes realizaron una unión temporal con fines de suscribir un contrato de transporte de carbón con la empresa denominada Drummond. En el expediente penal allegado al presente proceso, más específicamente en la providencia que resolvió precluir la investigación en contra de los demandantes, se indica que el señor NORBERTO POMARES Página 5 de 55RADICACIÓN

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: REPARACIÓN DIRECTA : NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN : 47-001 -3333-002-2017-00327-00 CORREDOR, en su interrogatorio dentro del proceso penal, manifestó ante la SIJIN. que "en el desempeño de su actividad comercial, consiguió la comercialización del centro comercial "las palmas”, se presentó la señora SANDRA SERRANO GUETTE como una cliente interesada en tomar uno de los locales comerciales para la empresa de nombre “Translong Unión Temporal”, y que después esta señora le propone que forme parte de la empresa aportando la suma de $10.000.000, y pensando que era un negocio ajustado a la legalidad toda vez que ella le presentó una copia de un contrato que decía que se iba a mover carbón desde la mina del cerrejón la jagua de Ibirico hasta el puerto de Santa Marta, que arrojarla buenos dividendos, y como él estaba en el mismo centro comercial como administrador, y ella

carbón desde la mina del cerrejón la jagua de Ibirico hasta el puerto de Santa Marta, que arrojarla buenos dividendos, y como él estaba en el mismo centro comercial como administrador, y ella dijo que a cada le pondría un medio de transporte dándole una camioneta que después regresó porque le fue pedida, aceptó y aporto S3.000.000. Pero después el señor Mario Hernández, quien colocó como cuota dentro de la unión temporal a SHIRLEY PATRICIA TOCORA TRIGOS, le dijo que se iba a retirar y le aconsejó a él que hiciera lo mismo porque la señora Sandra Serrano no contaba con ningunos contratos...” Analizado el proceso penal, se observa que el objeto de la investigación al interior del proceso penal, obedeció a que algunas persona interpusieron una denuncia, manifestando que habían sido objeto de frauda, pues se les contrataba por parte de una unión temporal el arrendamiento de sus vehículos, se les pagaba el primer mes de arriendo y luego las camionetas desaparecían. Asi mismo, se encuentra demostrado, de acuerdo a lo manifestado por los demandantes en el interrogatorio de parte que se llevó a cabo en la audiencia de pruebas el día 29 de agosto de 2019. que estos no conocían a profundidad a la señora SANDRA SERRANO, con quien decidieron realizar una negociación e ingresar a través de la señora SHIRLY TOCORA. a formar parte de la unión temporal, que se dedicaría a al transporte de carbón, manifestaron los declarantes que actuaron de buena fe y creyeron en la buena voluntad de los nuevos socios, de quienes no indagaron su trayectoria, ni si realmente el presunto contrato de transporte era verdadero.

los declarantes que actuaron de buena fe y creyeron en la buena voluntad de los nuevos socios, de quienes no indagaron su trayectoria, ni si realmente el presunto contrato de transporte era verdadero. En el interrogatorio de parte de la señora SHIRLY TOCORA. esta manifestó que no sabe que paso con la empresa de la que haria parte, que sólo vio a la señora SANDRA SERRANO dos veces y que la que realizó todo fue “Sandra" que era la que estaba en la empresa, y afirmó que. a pesar de haber firmado los documentos de constitución de la unión temporal, el negocio no lo había realizado ella, sino su compañero, el señor NORBERTO

POMARES.

Por su parte, el señor NORBERTO POMARES, en su interrogatorio de parte, manifestó que no realizó ninguna investigación respecto de las personas con las que contrataría, porque actuó de buena fe, e indicó que nunca se hizo efectivo el objeto de la empresa, por lo cual, después de tres meses se disolvió y que ingresó a la mencionada empresa, comprando la participación de un señor que salía de la sociedad. Página 6 de 55RADICACIÓN

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: REPARACIÓN DIRECTA : NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN : 47-001 -3333-002-2017-00327-00 Todo lo anterior permite concluir, que si bien los demandantes no tuvieron participación en las actividades delictivas de la unión temporal en la que fueron socios, y que en determinada circunstancias resultaron ser víctimas de engaños por parte de los

Todo lo anterior permite concluir, que si bien los demandantes no tuvieron participación en las actividades delictivas de la unión temporal en la que fueron socios, y que en determinada circunstancias resultaron ser víctimas de engaños por parte de los responsables de la conducta punible, estos hechos pudieron ser comprobados en el transcurso de la investigación, motivo por el cual, al no encontrar imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión. que fue aceptada por el Juez de conocimiento Sin embargo, no se puede determinar que las medidas tomadas por el Juez de control de garantías por solicitud de la fiscalía fueron antijurídicas, porque tal como se indicó en lineas precedentes, esta decisión obedece entre otros aspectos, a que los elementos materiales probatorios permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser responsable del delito, a juicio de este Juzgador, dentro de la investigación al interior del proceso penal, existían elementos que podían permitir al Juez de control de garantías inferir razonablemente la responsabilidad de los demandantes . pues el hecho de que el mismo señor NORBERTO POMARES haya manifestado que había realizado negociaciones con la señora SANDRA SERRANO y que le había sido entregada una camioneta que después tuvo que devolver, lo ubicaba en el escenario planteado por quienes interpusieron la denuncia, quienes afirmaron que a través de la unión temporal contrataban en arrendamiento camionetas para presuntamente utilizarlas en su actividad comercial y luego estas desaparecían y no eran entregadas a sus dueños. Es claro para el despacho que, tal como lo manifestaron los demandantes en sus declaraciones, estos actuaron de buena fe al

arrendamiento camionetas para presuntamente utilizarlas en su actividad comercial y luego estas desaparecían y no eran entregadas a sus dueños. Es claro para el despacho que, tal como lo manifestaron los demandantes en sus declaraciones, estos actuaron de buena fe al pretender obtener unos ingresos legales al asociarse en la unión temporal con un tercero desconocido, y que luego terminaron siendo estafados, pues aportaron un capital que no le fue devuelto, motivo por el cual, al no encontrar responsabilidad penal en su actuar, se les precluyó la investigación. Pero no puede dejarse de lado que era deber de los demandantes como contratantes, tomar las precauciones del caso antes de asociarse e ingresar a una sociedad de la cual desconocían su procedencia y sus actividades comerciales, y esa culpa grave, al no emplear el debido cuidado en la labor comercial que ejecutaban y celebrar un negocio jurídico con negligencia en cuanto indagar la procedencia e historial de las personas con quienes se asociarían y verificar la existencia del presunto contrato que estaba suscrito con una empresa reconocida en la regio, haciéndose más gravosa esa culpa, si se tiene en cuenta que tanto el señor NORBERTO POMARES como la señora SHIRLY TOCORA , tenían amplia experiencia y conocimiento en negocios y actividades financieras, pues de acuerdo a lo narrado por ellos, a eso se dedicaban. Por lo anterior, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda y condenar a las entidades demandadas al pago de los perjuicios solicitados, puesto que tal como lo señaló el consejo de estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. referenciada en el acápite de fundamentos jurídicos: deberá el

perjuicios solicitados, puesto que tal como lo señaló el consejo de estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. referenciada en el acápite de fundamentos jurídicos: deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la Página 7 de 55PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA ACTOR : N0R3ERT0 JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS ACCIONADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN : 47-001-3333-C02-2017-C0327-CO apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva Al no observar el deber de cuidado en la celebración de la negociación e ingreso a la unión temporal objeto de la investigación penal, fueron los accionantes quienes se pusieron en riesgo de ser investigados y de que, contra ellos, como medidas restrictivas, se les impusieran las restricciones objeto del presente proceso. En preciso reiterar, que tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Penal, el derecho a la libertad no es absoluto y, por ende, puede limitarse de forma legitima, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley para tal fin. y que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen carácter estrictamente cautelar, mas no punitivo, por lo que no riñen con el principio de presunción de inocencia, el cual, de hecho, se mantiene intacto mientras la

constitucionales y tienen carácter estrictamente cautelar, mas no punitivo, por lo que no riñen con el principio de presunción de inocencia, el cual, de hecho, se mantiene intacto mientras la persona investigada no sea condenada. En síntesis, al encontrarse demostrado que la culpa grave con la que actuaron los demandantes con la asociación en una unión temporal fue lo que dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se negaran las pretensiones de la demanda, al no encontrarse demostrada la responsabilidad por parte de las entidades demandadas (...)".

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en el numeral 11 del expediente digital del plenario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: ",Primero se deben tener en cuenta las razones de tiempo, modo y lugar en que se inició el presente proceso. La actuación procesal comenzó con la presentación de la demanda bajo el medio de control de reparación directa el primero (1) de noviembre del año 2017. para ese entonces regia la jurisprudencia que el a quo cita, primeramente, las disposiciones de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 17 de octubre de 2013, en donde se determinó que: (...) Esto nos dice que al momento de los hechos y del inicio de la actuación procesal regia este precedente, sin embargo, el a quo

Consejo de Estado, del 17 de octubre de 2013, en donde se determinó que: (...) Esto nos dice que al momento de los hechos y del inicio de la actuación procesal regia este precedente, sin embargo, el a quo cita, en contraposición, el precedente vigente que es la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 Ahora bien, para el caso concreto es menester recordar la finalidad del precedente judicial y la unificación de la jurisprudencia: el articulo 230 de la Constitución Política nos enseña que los jueces están sometidos al imperio de la ley, pero. Página 8 de 55RADICACIÓN

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: REPARACIÓN DIRECTA : NORBERTO JAVIER POMARES CORREDOR Y OTROS : NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN : 47-001-3333-002-2017-00327-00 este acápite constitucional no se puede entender de manera exegética dado que la jurisprudencia ha sido una de las piezas fundamentales en la construcción del derecho, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional, el precedente es la subregla de derecho empleada en un caso para fallar supuestos de hecho o de derecho. La ratio es el principio, regla o razón que constituyen la base de la Resolución judicial. (SU-049 de 1997). El precedente es de carácter obligatorio no solo porque proviene de los Altos Tribunales sino porque también es la salvaguarda de los principios de igualdad ante la administración de justicia y la seguridad juridica. Respecto al cambio de jurisprudencia, el órgano de cierre de esta jurisdicción contenciosa ha discurrido: (...)

Tribunales sino porque también es la salvaguarda de los principios de igualdad ante la administración de justicia y la seguridad juridica. Respecto al cambio de jurisprudencia, el órgano de cierre de esta jurisdicción contenciosa ha discurrido: (...) En esa línea argumentativa, en un estado social de derecho, clara que la Subsección C del Alto Tribunal no consiente que. a costa de la evolución jurisprudencial, se coarten las expectativas de quienes, bajo el amparo de un precedente que respaldaba sus pretensiones, promovieron sus demandas Ahora bien, en el sub examine el juez de primera instancia, en la sentencia que se recurre, sachficó los derechos de mis prohijados, en aplicación del precedente jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 2018-dejada sin efecto en lo que tiene que ver con el estudio de la culpa exclusiva de la víctima-, sin que lo hubiera hecho bajo a aquel que gobernaba la situación de los demandantes al momento de promover la demanda de la referencia. En ese hilo conductor, sorprende el a quo al argumentar que las victimas directas, pese a haber actuado de buena fe. habían dado lugar a la imposición de la medida restrictiva de su libertad porque no puede dejarse de lado que era deber de los demandantes como contratantes, tomar las precauciones del caso antes de asociarse e ingresar a una sociedad de la cual desconocía su procedencia y sus actividades comerciales, y esa culpa grave al no emplear el debido cuidado en la labor comercial que ejecutaban y celebrar un negocio jurídico con negligencia en cuanto a indagar la procedencia e historial de las personas con quienes se asociarían..", razonamientos con los cuales impuso la denegatoria

no emplear el debido cuidado en la labor comercial que ejecutaban y celebrar un negocio jurídico con negligencia en cuanto a indagar la procedencia e historial de las personas con quienes se asociarían..", razonamientos con los cuales impuso la denegatoria de sus pretensiones, desbordando flagrantemente las competencias del juez penal. Mejor dicho, el juez administrativo, en sede de la sentencia administrativa desvirtuó la presunción de inocencia de mis procurados (víctimas directas), lo que no fue posible por parte del juez de la causa penal, pues, contrariamente éste, con la aquiescencia del ente acusador llegaron a la conclusión de que no hablan cometido el ilícito que se les enrostró. El objeto de la prueba es demostrar los mismos hechos de la demanda. Con la evacuación de las diligencias y la incorporación legal de los documentos que se aportaron con la demanda, se probaron todas y cada una de las afirmaciones fácticas y el carácter cierto de ellas. La do

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