TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00341-00-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00341-00-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAM A JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, miércoles veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
EJECUTIVO
EVELIO RAFAEL TORRES MORA UGPP Y OTROS 47-001-3333-002-2017-00341-00 t“ ^ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda treinta (30) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se resolvió seguir adelante la ejecución.
I. LA DEMANDA.
El señor EVELIO RAFAEL TORRES MORA, obrando por conducto de mandatario judicial, instauró acción demanda ejecutiva ante esta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERO: Se libre mandamiento de pago a favor de EVELIO RAFAEL TORRES MORA, y en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) - PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAJANAL EICE, por las sumas de dinero y conceptos que resulten de las condenas impuestas por la Sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 'del derecho No. 2008-00088-00 proferida por el JUZGADO PRIMERO (01°) ADMINISTRATIVO DEL
y conceptos que resulten de las condenas impuestas por la Sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 'del derecho No. 2008-00088-00 proferida por el JUZGADO PRIMERO (01°) ADMINISTRATIVO DEL
1PROCESO : EJECUTIVO
ACTOR : EVELIO RAFAEL TORRES MORA DEMANDADO : U.G P.P. Y OTRO RADICACION : 47-001 -3333-002-2017-00341 -01
CIRCUITO DE SANTA MARTA, el 16 de mayo de dos mil once y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el 29 de febrero del año 2012 de la siguiente manera: Por los intereses Moratorios causados desde el 12 de marzo de 2012 fecha de la ejecutoria de la • sentencia hasta el 24 de julio de 2013. fecha en que se hizo efectivo el pago que da cumplimiento al fallo sobre cada una de las sumas resultantes de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO (01°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C.A. Por un valor de
QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 70
CENTAVOS M/L ($15.659.872.. 70) En el momento oportuno se condene a la entidad demandada el pago de las costas del presente proceso . incluidas las agencias en derecho."
II. ANTECEDENTES.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben:
En el momento oportuno se condene a la entidad demandada el pago de las costas del presente proceso . incluidas las agencias en derecho."
II. ANTECEDENTES.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “1. En acción de nulidad y restablecim iento del derecho tram itada y resuelta p o r JUZGADO PRIMERO (01°) ADMINISTRATIVO DELCIRCUITO DE SANTA MARTA, profirió sentencia dentro del proceso No. 2008-000/3800. el día 16 de mayo de dos m il once y confirmada p o r el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el 29 de febrero del .año 2012.
2. En dicha sentencia se condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACION a reliquidar y pagar a mi representado la pensión de jubilación, tomando como base para su aplicación el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, efectuando el pago de las sumas adeudadas con aplicación de la fórmula y Pautas señaladas conforme a lo establecido por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176. 177 y 178.
3. El demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL a través de la Resolución N RDP 004336 del 31 de enero de 2013 da cumplimiento de forma parcial a la sentencia proferida por el
JUZGADO PRIMERO (01°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, pues en su artículo
cumplimiento de forma parcial a la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO (01°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, pues en su artículo sexto manifiesta: 'E l ama de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respectó a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO líq u id a t o r i o d e c a ja n a l e ic e e n li q u i d a c i ó n y 178
2PROCESO : EJECUTIVO
ACTOR : EVELIO RAFAEL TORRES MORA DEMANDADO : U.G.P.P. Y OTRO RADICACION : 47-001-3333-002-2017-00341-01 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones
Públicas a Nivel Nacional".
4. Teniendo en cuenta esto, el día 29 de enero de 2014 se radicó ante PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAJANAL EICE, solicitud de pago de los intereses moratorios del Art. 177, obteniendo respuesta el día 12 de febrero de 2014, en donde manifiesta la Gerente General de Patrimonio Autónomo que la entidad competente y por tanto a quien corresponde el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del mencionado articulo es la UGPP y remiten la petición a ésta entidad.
5. A fecha 08 de marzo de 2014 la UGPP responde la solicitud reiterando que carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 177 del CCA. sin
remiten la petición a ésta entidad.
5. A fecha 08 de marzo de 2014 la UGPP responde la solicitud reiterando que carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 177 del CCA. sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4269 de 2011, ¡el cumplimiento de las sentencias que ordenan el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensiona!, con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 son competencia de la UGPP.
6. Hasta la fecha ha trascurrido un tiempo considerable sin que la ninguna de las entidades realice el pago a pesar de haberlo requerido nuevamente ante PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAJANAL EICE el dia 06 de junio de 2014; razón por la cual la demandada a titulo de sanción debe reconocer y cancelar intereses tanto comerciales como moratorios.
7. La sentencia base de esta acción y la Resolución proferida por la entidad demandada constituyen un título claro, expreso y actualmente exigióle.
8. El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo determina que las cantidades liquidadas en las sentencias, generan intereses moratorios a partir de su ejecutoria. ”
III. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia en calenda treinta (30) de mayo del dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se resolvió declarar no probadas las excepciones presentadas por la parte ejecutada y seguir adelante la ejecución. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: “El señor EVELIO RAFAEL TORRES MORA, pretende que la
presentadas por la parte ejecutada y seguir adelante la ejecución. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: “El señor EVELIO RAFAEL TORRES MORA, pretende que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSION AL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U. G. P. P. le cancele la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON DOCE CENTAVOS ($) como se determinó en el mandamiento de pago de catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por concepto de intereses moratorios.
3SO : EJECUTIVO
: EVELIO RAFAEL TORRES MORA IDADO : U.G.P.P Y OTRO kCION : 47-001 -3333-002-2017-00341-01
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante Auto de catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), libro mandamiento de pago a favor de EVELIO RAFAEL TORRES MORA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL V PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U G. P. P entidad que al contestar la demanda propuso como excepciones de mérito, las siguientes: pago, inexistencia de la obligación, ineficacia del título ejecutivo, compensación y caducidad. De las pruebas que obran en expediente es dable concluir que las obligaciones ejecutadas se hicieron exigibles el trece (13) de abril de dos mil doce (2012) día siguiente a la ejecutoria de la sentencia en la que tiene su origen y que hasta la fecha la
De las pruebas que obran en expediente es dable concluir que las obligaciones ejecutadas se hicieron exigibles el trece (13) de abril de dos mil doce (2012) día siguiente a la ejecutoria de la sentencia en la que tiene su origen y que hasta la fecha la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U. G. P. P.. no ha cancelado a EVELIO RAFAEL TORRES MORA, la suma que por concepto de intereses moratorios se determinó con el mandamiento de pago del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, esto es
DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL
CUATROCIENTOS Y TRES PESOS CON DOCE CENTAVOS En la contestación de la demanda el apoderado de la U. G. P. P., formuló las excepciones mérito de pago, inexistencia de la obligación, ineficacia del titulo ejecutivo, compensación y caducidad, el numeral segundo de artículo 442 del Código General del Proceso, dispone que: ( ...) De conformidad con la norma citada cuando el título base de recaudo ejecutivo es una sentencia la ejecutada sólo podrá alegar las excepciones allí en listadas. Teniendo en cuenta. lo señalado precedentemente el Despacho rechazará por improcedentes las excepciones de inexistencia de la obligación e ineficacia del título ejecutivo. propuesta por la UGPP En lo que respecta a las excepciones de pago, compensación y caducidad, según lo dispuesto en la misma norma citada estas excepciones deben necesariamente fundarse en
obligación e ineficacia del título ejecutivo. propuesta por la UGPP En lo que respecta a las excepciones de pago, compensación y caducidad, según lo dispuesto en la misma norma citada estas excepciones deben necesariamente fundarse en hechos posteriores a la respectiva providencia, entonces, esta Unidad Judicial, rechazará también por improcedentes las excepciones de pago y compensación. La primera, porque la UGPP. no aportó pruebas demostrativas de que con posterioridad al 12 de marzo de 2012 fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo, naya cancelado a EVELIO RAFAEL TORRES MORA, los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la mencionada sentencia y la segunda, porque no está probado en el proceso que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuyo cumplimiento forzado se pretende el ejecutante haya recibido suma alguna por parte de la UG°P diferentes a su mesada pensiona! para efectos de que se pueda ser compensada con la obligación determinada en el mandamiento de pago.IDADO ICION
EJECUTIVO
EVELIO RAFAEL TORRES MORA
UGPP Y OTRO 47-001-3333-002-2017-00341-01
En lo que respecta a la excepción de caducidad el artículo 164 numeral 2 literal K de la Ley 1437 de 2011, establece que: (...) En el presente caso la sentencia base de recaudo, quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2012, por tratarse de una providencia proferida, bajo sistema escriturai de conformidad con el artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo, es ejecutable 18 meses después de su ejecutoria, los cuales vencieron el 12 de septiembre de 2013,
providencia proferida, bajo sistema escriturai de conformidad con el artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo, es ejecutable 18 meses después de su ejecutoria, los cuales vencieron el 12 de septiembre de 2013, entonces, a partir de esta fecha el señor EVELIO RAFAEL TORRES MORA, contaba con 5 años para presentar la demanda ejecutiva lo cual hizo efecto el 11 de noviembre de 2015, cuando sólo habría transcurrido 2 años y 2 meses. Razón por lo cual el Despacho, declarará no probada la excepción de caducidad, propuesta por la UGPP. Por tratarse de un proceso que se inició en vigencia del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para fijarlas agencias en derecho el Despacho dará aplicación a lo dispuesto en el articulo 5 numeral 4 literal C de dicho Acuerdo, el cual es del siguiente tenor (...) Conforme a lo anterior, el Despacho condenará en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, las agencias se liquidarán en derecho de un 5 % por el valor determinado en el mandamiento de pago como producto de la obligación, En mérito de lo expuesto el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, (...) PRIMERO: RECHAZAR, por improcedentes las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, ineficacia del título ejecutivo y compensación propuesta por la U. G. P. P., por las razones expuestas precedentemente.
(...) PRIMERO: RECHAZAR, por improcedentes las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, ineficacia del título ejecutivo y compensación propuesta por la U. G. P. P., por las razones expuestas precedentemente.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad, propuesta por la U. G. P. P.
TERCERO: seguir adelante con la ejecución de la suma de ($) como se determinó en el mandamiento de pago de 14 de diciembre de 2016, proferido por el JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA
MARTA.
CUARTO: condenar en costas a la U. G. P. P., las agencias se liquidarán en derecho con un 5% del valor determinado como montón de la obligación en el mandamiento de pago. ”PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
EJECUTIVO
EVELIO RAFAEL TORRES MORA
UGP.P Y OTRO 47-001 -3333-002-2017-00341-01
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El extremo ejecutado inconforme con la decisión adoptada por el A-quo presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa éste que se funda en las consideraciones que se transcriben seguidamente ad litteram : “...Muy respetuosamente interpongo recurso de apelación contra la sentencia antes emitida, pues consideramos que en el presente asunto, no se debió ordenar seguir adelante con la ejecución, ni mucho menos ordenar a mi representada a pagar los dineros detallados en la sentencia a la parte
contra la sentencia antes emitida, pues consideramos que en el presente asunto, no se debió ordenar seguir adelante con la ejecución, ni mucho menos ordenar a mi representada a pagar los dineros detallados en la sentencia a la parte demandante. Estamos ante una carencia de objeto, debido a que la entidad ya reconoció los intereses que se están reclamando en el proceso, mediante Resolución RDP 00220 del 08 de enero del 2019 , el cual pues fue ha llegado a su Despacho Judicial, mediante memorial entregado en Secretaría el 24 de mayo del 2019. En el referido acto, pues se dispuso modificar la Resolución RDP 00436 del 31 de enero de 2013 en su articulo 6, el cual pues quedó así: Mediante correo electrónico enviado el 28 de mayo de 2019, la Subdirección de nómina de pensionados, remitió liquidación del crédito correspondiente a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVO, liquidados pues de acuerdo a la proyección de la liquidación de los intereses del artículo 1 77, ordenados en la Resolución RDP 00220 del 08 de enero de 2019. es decir, pues que estamos ante una carencia de objeto debido a que la entidad ya reconoció los intereses. Segundo, pues no se comparte la sentencia en lo que tiene que ver con la liquidación efectuada en los intereses moratorios, debido, pues a que no se están liquidando en forma correcta, pues debe tenerse en cuenta que no es viable aplicar reglas de imputación de pagos consagrados en el
que ver con la liquidación efectuada en los intereses moratorios, debido, pues a que no se están liquidando en forma correcta, pues debe tenerse en cuenta que no es viable aplicar reglas de imputación de pagos consagrados en el artículo 1653 del Código Civil a obligaciones y juicios de la seguridad social. En los procesos ejecutivos en contra de las entidades donde reclaman el pago de capital y accesorios como intereses moratorios o costas y solicitan que en lo que se les ha pagado por concepto del derecho pensiona! que les fue reconocido en la decisión judicial cuyo pago pretende se dé la ejecución se ha imputado primero a intereses e incluso a las costas y agencias en derecho. En aplicación de las reglas de imputación establecidas en el articulo 1653 del Código Civil, se deberá mediante los recursos de ley oponerse a tal situación debido a que esa regla de imputación de pagos es una actuación irregular y arbitraria, pues ella no aplica en temas de seguridad social pues por tener normas propias y especiales de rango no sólo legal sino constitucional entre ellas pues la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita absolutamente su desviación para otros fines o conceptos. ( ...)
6PROCESO : EJECUTIVO
ACTOR : EVELIO RAFAEL TORRES MORA
DEMANDADO : U.G.P P. Y OTRO RADICACION : 47-001-3333-002-2017-00341-01
Aunado al hecho a que el acto por el cual se da cumplimiento a la decisión judicial adoptada en la jurisdicción ordinaria y por ende por el cual se hizo el pago expreso y especifico del capital ordenado en la sentencia ordinaria es un acto administrativo que se encuentra en firme ejecutoriado y por
a la decisión judicial adoptada en la jurisdicción ordinaria y por ende por el cual se hizo el pago expreso y especifico del capital ordenado en la sentencia ordinaria es un acto administrativo que se encuentra en firme ejecutoriado y por ende, pues goza de presunción de legalidad sobre el cual pues el interesado nunca hizo reparo alguno y se repite donde de manera expresa y taxativa se señaló la destinación especifica de los pagos que por virtud del mismo se hacían a un cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones, lo anterior pues teniendo en cuenta que las reglas de imputación señaladas en el artículo 1653 del Código Civil, pues sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y ande un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación especifica de los pagos que realizará e < deudor lo cual no sucede en los pagos que se presentan ante la Unidad, pues ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hace el administrador de RPM son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismos. Pues, razón por la cual en la apelación solicitamos se corrija este yerro que se está cometiendo. Tercero, pues consideramos que en el presente asunto no fueron allegados los documentos idóneos y pertinentes para que se pueda configurar el título ejecutivo y por ellos pues no es procedente seguir adelante con la ejecución como lo determina la sentencia. Se puede demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen del
que se pueda configurar el título ejecutivo y por ellos pues no es procedente seguir adelante con la ejecución como lo determina la sentencia. Se puede demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen del deudor o de su causante o que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción y que construyan plena prueba contra él. Luego pues la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso, permite inferir que hay requisitos de fomia y fondo, conforme pues con lo expuesto se considera que el título que sirve de base de ejecución puede ser un título complejo compuesto tanto de la sentencia judicial como del acto administrativo de cumplimiento y la copia auténtica de certificación de factores salariales a la que se hizo referencia en la sentencia ordinaria, es decir, la certificación de fecha 13 de mayo de 1995 en donde consta lo devengado por el demandante en el último año de servicio del período de junio de 1999 a junio del 1992, la parte demandante no acompaña los documentos pertinentes y con las formalidades establecidas en la ley que se configuré pues un título ejecutivo complejo. Por último , pues no es procedente el pago sobre intereses moratorios pues la obligación principal fue cancelada en debida forma y sólo pues se causan intereses moratorios en el único concepto tendiente al pago del demandante, tampoco se comparte la condena en costas impuestas a mi representada pues sobre el articulo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que: (...) De esta forma en aplicación del principio de integración normativa por la remisión que hace el artículo 306 del Código
representada pues sobre el articulo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que: (...) De esta forma en aplicación del principio de integración normativa por la remisión que hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoPROCESO : EJECUTIVO
ACTOR : EVELIO RAFAEL TORRES MORA
DEMANDADO : U G.P.P. Y OTRO RADICACION : 47-001-3333-002-2017-00341-01
Administrativo , al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, los aspectos no contemplados en aquel compatible con la naturaleza de los procesos, actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, pues puede darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, norma procesal actualmente vigente en materia de costas. La condena en costas pues no se impone de manera forzosa, automática e ineluctable en todos los Procesos Contenciosos en los cuales se ventile un interés de carácter particular resultando que al comprobar y verificar la efectiva causación de costas dentro del proceso no ha parece acreditada probatoriamente la misma , teniendo en cuenta , criterios objetivos , verificables y comprobable que permitan determinar una causa que justifique la condena a la parte vencida en esta instancia , en consecuencia pues se debe revocar la condena en costas impuesta en la sentencia. Pues teniendo en cuenta todas las consideraciones expuestas , solicito a su Despacho se conceda el recurso de apelación aquí solicitado para que se revoque la condena y pues se absuelva a mi representada. ”
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pues teniendo en cuenta todas las consideraciones expuestas , solicito a su Despacho se conceda el recurso de apelación aquí solicitado para que se revoque la condena y pues se absuelva a mi representada. ”
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Conforme se infiere de las consideraciones esbozadas por el extremo ejecutado en el escrito de apelación, advierte la Sala que a través de éste se impetra la revocatoria de la sentencia proferida por el A-quo en tanto resolvió declarar no probados los medios exceptivos propuestos y se ordenó seguir adelante con la ejecución, para que en su lugar se revoque la decisión y sustentando su pedimento en los puntos que se sintetizan seguidamente.
Pues bien, sostiene el apoderado judicial de la entidad oficial ejecutada que no se debió seguir adelante con la ejecución habida cuenta de que, según su criterio, la entidad accionada ya hizo el reconocimiento de los intereses que se están reclamando en el presente asunto mediante la resolución N° RDP 000220 de 08 de enero de 2019. De otra parte indica estar en desacuerdo con el monto de la sobre el cual se libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución bajo la consideración a que no se están liquidando en forma correcta, pues debe tenerse en cuenta no es viable aplicar reglas de imputación de pago consagrados en el articulo 1653 del código civil a obligaciones y juicios de la seguridad social. Aunado a lo anterior, estima la parte apelante en el presente asunto no fueron allegados los documentos idóneos y pertinentes para que se pueda configurar el título ejecutivo y por ellos pues no es procedente seguir adelante con la ejecución como lo determina la sentencia, bajo consideración que la
8PROCESO
ACTOR
fueron allegados los documentos idóneos y pertinentes para que se pueda configurar el título ejecutivo y por ellos pues no es procedente seguir adelante con la ejecución como lo determina la sentencia, bajo consideración que la
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ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
EJECUTIVO
EVELIO RAFAEL TORRES MORA U.G.P.P. Y OTRO 47-001 -3333-002-2017-00341 -01 parte demandante no acompaña los documentos pertinentes y con las formalidades establecidas en la ley que se configuré pues un título ejecutivo complejo. Finalmente considera el recurrente que no resulta procedente la condena en costas, en virtud de la remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. que establece que, frente a lo no regulado como lo son las costas del proceso ejecutivo del que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe darse aplicación a la preceptiva del artículo 365 del C.G.P. que estipula que las costas no se imponen de forma forzosa, sino cuando se encuentre evidenciada su causación, lo que a juicio de la parte apelante no sucede en el caso de marras. Previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan: A folios 9 al 16 se avizora sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
A folios 9 al 16 se avizora sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicado con N° 47-001-3331-001-2018-00088-00. A folios 17 a 33, se encuentra la sentencia de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmo la sentencia de Primera Instancia de dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). A folios 34 al 36, se observa copia de la Resolución N° RDP 004337 31 DE ENERO DE 2013, “Por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de fallo judicial” A folios 49 se avizora, petición, presentada en calenda veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por el señor EVELIO RAFAEL TORRES MORA a CAJANAL para obtener el pago de intereses moratorios. Así mismo se advierte a folios 41 a 42, respuesta del CAJANAL de once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), en la que informa al ejecutante que la obligación reclamada está a cargo de la UGPP. De otra parte a folios 43 a 45 se encuentra respuesta de la UGPP a EVELIO RAFAEL TORRES MORA en la que se le informa que esa entidad
carece de competencia para pagar los intereses moratorios.
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ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
EJECUTIVO
EVELIO RAFAEL TORRES MORA U.G.P P. Y OTRO 47-001 -3333-002-2017-00341 -01
En los folios 46 y 47 se advierte petición elevada ante el PATRIMONIO AUTONOMO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION requiriendo una respuesta de fondo respecto al pago de los intereses moratorios de la sentencia. A folio 48 se advierte respuesta por parte del PATRIMONIO AUTONOMO DE CAJANAL a la solicitud del demandante. Y en el archivo digital número 4.3 se encuentra resolución N° RDP 000220 de 08 de enero de 2019 Delineado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por la parte apelante en el recurso de alzada, frente a las consideraciones esbozadas por el A-quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma. Así pues, en primera medida observa la Sala que los principales argumentos expuestos por la parte apelante respecto de la decisión adoptada en primera instancia, orbitan alrededor de considerar que la entidad encausada a través de Resolución N° RDP 000220 de 08 de enero de 20191 hizo el reconocimiento de los intereses moratorios conforme se señala en la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), proferida
encausada a través de Resolución N° RDP 000220 de 08 de enero de 20191 hizo el reconocimiento de los intereses moratorios conforme se señala en la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Luego entonces, para la Sala se evidencia que la UGPP ha incurrido en inobservancia e incumplimiento a la orden judicial que se ejecuta, al omitir pagar los intereses moratorios conforme a los lineamientos establecidos en la parte resolutiva de la sentencia. En torno a la relevancia de acatar una orden judicial, la Corte Constitucional en Sentencia T-048/19 indicó: “CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Imperativo del Estado Social de Derecho La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución , y que el incumplimiento de esa garantía constituye un gmve atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de
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