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TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00364-01-(22-01-2020)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00364-01-(22-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintidós (22) de enero del año dos mil veinte (2020).

MAGISTRADO PONENTE: ADONAY FERRARI PADILLA

RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-002-2017-00364-01

: HERNANDO ALBERTO ZAMBRANO AVENDAÑO

: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y OTRO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DJ ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de calenda veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor HERNANDO ALBERTO ZAMBRANO AVENDAÑO contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. LA DEMANDA El señor HERNANDO ALBERTO ZAMBRANO AVENDAÑO actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta Jurisdicción contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y

condenas:

esta Jurisdicción contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: "1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0522 del 17 de Agosto de 2011, suscrita por el(a) Doctor(a) MIGUEL ANTONIO SALOMON GALVANO, Secretario 'de Educación del Departamento del Magdalena, en cuanto le reconoció la Página 1 de 20RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-002-2017-00364-01

: HERNANDO ALBERTO ZAMBRANO AVENDAÑO

: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 17 de Septiembre de 2008, equivalente al 759 del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE1. condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 17 de Septiembre de 2008, equivalente al 75% de/promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado. 3. (sic) Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0522 del 17 de Agosto de 2011, suscrita por el(a) Doctor(a) MIGUEL ANTONIO SALOMON CAL VANO, Secretario de Educación del Departamento del Magdalena, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado. (sic) Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago de/incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Página 2 de 20RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-002-2017-00364-01

: HERNANDO ALBERTO ZAMBRANO AVENDAÑO

: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. (C. P.A. C.A). Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo".

II. ANTECEDENTES.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES Página 3 de 20RADICADO : 47-001-3333-002-2017-00364-01

DEMANDANTE : HERNANDO ALBERTO ZAMBRANO AVENDAÑO

DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero

Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA"

LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve (2019) resolvió denegar las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: «) La ley 812 de 2003 que entró en vigencia el 26 de junio de 2003 en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y que se encuentren vinculado al servicio público educativo oficial en el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, es decir, la Ley 91 de 1989. Dentro de los procesos en estudio, cada uno de los demandantes se encuentra probado, de acuerdo a lo señalado en las resoluciones mediante las cuales se les

vigencia de esta Ley, es decir, la Ley 91 de 1989. Dentro de los procesos en estudio, cada uno de los demandantes se encuentra probado, de acuerdo a lo señalado en las resoluciones mediante las cuales se les reconoció la pensión de jubilación que estos fueron vinculados como docentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, de acuerdo a lo ante señalado la norma aplicable a los demandantes es la dispuesta en la Ley 91 de 1989. La Lay 91 de 1989 en su artículo 15 señala que los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981 para el reconocimiento de su pensión se les aplica de forma única los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, sin embargo, el artículo 25 de la Ley 3135 de 1968 que regulaba la pensión de vejez fue derogado por el artículo 1 ro de la Ley 33 de 1985, es decir, que para determinar los factores salariales que deben tenerse en cuenta para los docentes, le es aplicable el artículo 1 ro de la Ley 33 de 1985 que a su vez modificado por el artículo 1 ro de la Ley 62 de 1985 Como se indicó anteriormente, la Ley 33 de 1985 estableció en su artículo 1 ro que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegare a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y en su

de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y en su artículo 3ro determinó los factores salariales que instituiría la base de liquidación a los aportes a la Caja de Previsión. Página 4 de 20RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-002-2017-00364-01

: HERNANDO ALBERTO ZAMBRANO AVENDAÑO

: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Este artículo 3ro fue modificado por el artículo 1ro de la Ley 62 de 1985 que dispuso la Base de Liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración de los empleados oficiales del orden nacional que estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y que en .todo caso las prestaciones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. En los procesos estudiados, se tiene que no es objeto de discusión el derecho que le asistió a cada uno de los demandantes que se les reconociera su pensión de jubilación. Si no que la parte actora solicita que se le reliquide el monto de la mesada pensional teniendo como base de liquidación todos los factores salariales durante el

demandantes que se les reconociera su pensión de jubilación. Si no que la parte actora solicita que se le reliquide el monto de la mesada pensional teniendo como base de liquidación todos los factores salariales durante el último año anterior a adquirir el estatus de pensionados. Como ya se indicó para los docentes le es aplicable el artículo 1ro de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3ro de la Ley 33 de 1985 en el cual señaló cuales eran los factores salariales que deberían tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos. El Consejo de Estado desde el año 2010 en la sentencia de unificación del 4 de agosto al estudiar el alcance de esta norma, de la Ley 33, artículo tercero de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1ro de la Ley 62 de 1985 que modificó la norma anteriormente señalada indicó que estos factores que se encontraban enlistados en las normas antes indicada eran meramente enunciativos y no taxativos por lo tanto, la jurisprudencia en ese momento reconoció de podía y/o debían incluirse todos los factores salariales devengados por los servidores públicos durante el último año anterior al adquirir el estatus de pensionado teniendo en cuenta que los mismos eran de manera enunciativas y en ese sentido permitió que se pudieran incluir otros factores que no estuvieran determinados en la norma pero que los servidores públicos hubieran devengados. Esta fue la línea jurisprudencial que se vino aplicando al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa hasta el año 2018, en la cual el Consejo de Estado en sentencia de

servidores públicos hubieran devengados. Esta fue la línea jurisprudencial que se vino aplicando al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa hasta el año 2018, en la cual el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena en sentencia cuyo Consejero Ponente fue el doctor Cesar Palomino Cortés al estudiar el alcance de lo señalado en la Ley 33 de 1985 y en el. artículo 1ro de la Ley 62 de la misma anualidad señaló el honorable Consejo de Estado lo siguiente: ( ...) Indicó que el IBL, ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y vejez de los servidores públicos para todos los casos Página 5 de 20RADICADO : 47-001-3333-002-2017-00364-01

DEMANDANTE : HERNANDO ALBERTO ZAMBRANO AVENDAÑO

DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debería tenerse que estos factores indicados en la norma antes señalada, es decir, en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 eran taxativo porque así fue la voluntad del legislador entonces indicó que esa interpretación que se le venía dando anteriormente que eran meramente enunciativos pues traspasaba la voluntad del legislador e iba en contra de lo dispuesto en la Constitución Nacional, en este sentido, fijó una .nueva línea jurisprudencia', el Consejo de Estado indicando que los factores salariales, los ingresos bases de liquidación y de los factores salariales que debían tenerse en cuenta eran única y exclusivamente los que de manera taxativa señalaban las normas antes indicadas y

de Estado indicando que los factores salariales, los ingresos bases de liquidación y de los factores salariales que debían tenerse en cuenta eran única y exclusivamente los que de manera taxativa señalaban las normas antes indicadas y que además, pues, deberá probarse o debía tenerse que sobre esos factores salariales se realizaron cotizaciones a salud y a pensión. En el caso específico de los docentes no se tenía claridad si le era aplicable esta disposición o esta jurisprudencia teniendo en cuenta que en esa jurisprudencia del 4 de agosto de 2018 se excluyó a los docentes y se indicó que la norma aplicable a los docentes era una norma especial, que es la Ley 91 de 1989. Este juzgado desde que salió la jurisprudencia antes indicada tenía la posición adoptada que también fue adoptada por el Tribunal Contenciosos Administrativo del Magdalena era que la norma y la jurisprudencia antes indicada, la sentencia de unificación de agosto de 2018 excluía a los docentes respecto de la aplicación de la Ley 91 de 1989 pero en cuanto a la primera regla, es decir, a el (sic) tiempo que debería tenerse en cuenta a efectos de liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos, porque la Ley 91 de 1989 indica que deben tenerse en cuenta el último año, en este sentido como los docentes tienen su norma especial que es la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado indicó que esa era la norma que le era aplicable, sin embargo, con respecto de la segunda subregla, la interpretación que se le dio por parte de este juzgador en cuanto a estos procesos fue que si le era aplicable a los

Estado indicó que esa era la norma que le era aplicable, sin embargo, con respecto de la segunda subregla, la interpretación que se le dio por parte de este juzgador en cuanto a estos procesos fue que si le era aplicable a los docentes, sin embargo, se aclaró que si le es aplicable a los docentes la interpretación dada en esa jurisprudencia, puesto que, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cueter, especificamente al estudiar el caso de los docentes indicó que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que deben tenerse en cuenta son solo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acurdo al artículo 1ro de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se pueden incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Página 6 de 20RADICADO : 47-001-3333-002-2017-00364-01

DEMANDANTE : HERNANDO ALBERTO ZAMBRANO AVENDAÑO

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De esta manera quedó claro que en esta sentencia de unificación, que al sector docente que se le aplique lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la 62 de 1985, debe tenérsele como ingreso base de liquidación los factores que

De esta manera quedó claro que en esta sentencia de unificación, que al sector docente que se le aplique lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la 62 de 1985, debe tenérsele como ingreso base de liquidación los factores que de manera taxativa han sido enlistados en esas normas y no pueden incluirse ningún factor diferente. Quedando claro lo anterior, se tiene que en el caso de cada uno de los demandantes como se indicó anteriormente, los factores salariales sobre los cuales se pretende por la parte demandante le sean incluidos, no se encuentra enlistados en el artículo 1ro de la Ley 33 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 3ro de la 62 de 1985 y en ese sentido de acurdo a lo anteriormente indicado, con aplicación de la jurisprudencia de la sentencia de unificación a la cual se ha hecho referencia de fecha 25 de abril de 2019 no le asiste razón a los demandantes en el sentido de indicar que se le incluyan como ingreso base de liquidación factores que po están enlistados en las normas antes señaladas (...)":

EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 155 al 164 del plenario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: "(...) La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la

sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: "(...) La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hemando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 15001233100020050215901, radicación interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo ¡aposición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO • DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les Página 7 de 20RADICADO : 47-001-3333-002-2017-00364-01

DEMANDANTE : HERNANDO ALBERTO ZAMBRANO AVENDAÑO

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho.

ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA, la confianza legítima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues sus usuarios y los abogados que los representarnos,

nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL,

ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA, la confianza legítima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues sus usuarios y los abogados que los representarnos, nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, pues creernos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces. Por eso ponemos todo el esfuerzo jurídico, para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan Íos requisitos exigidos en el CPACA, así como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia, EN ARAS DE PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamiento de VOCACIÓN REAL DE

PROSPERIDAD.

Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la baranda en el estrado judicial, queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no

baranda en el estrado judicial, queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no . están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T-642/04, así: (...) Es que el operador judicial, debe observar lo que pasa en el presente proceso, que fue radicado, bajo un PRECEDENTE

EXISTENTE EN UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL

AÑO 2010 DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL C.E., QUE

LUEGO FUE REFORMADA POR OTRA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN Y QUE POSTERIORMENTE PUEDE SER

REFORMADA POR OTRA U OTRA, COMO

EFECTIVAMENTE PASÓ.

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DEMANDANTE : HERNANDO ALBERTO ZAMBRANO AVENDAÑO

DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas.

Al respecto es precioso hacer un análisis sobre seguridad jurídica: La seguridad jurídica es reconocida en Colombia como un

ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas. Al respecto es precioso hacer un análisis sobre seguridad jurídica: La seguridad jurídica es reconocida en Colombia como un principio que debe predicarse de algo concreto, que abarca tanto lo público como lo privado, en la parte orgánica del Estado ofrece parámetros esenciales, en el estado social de derecho es una garantía que tiene estrecha relación con la legalidad y la buena fe. Cuando los conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán ser decididos en los términos perentorios establecidos por la ley, ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales (...). La Honorable Corte Constitucional ha determinado 284-2015 (...) Presupuestos de la seguridad jurídica: Sobre este particular, el autor español Juan Bolas Alfonso (1993) hace una clarísima clasificación que distingue entre los presupuestos objetivos y aquellos que considera de carácter subjetivo. Como presupuesto objetivo de la seguridad jurídica menciona solamente uno que denomina escuetamente "la ley aplicable" y que debe reunir los siguientes requisitos: "1 Que exista una ley aplicable...; Que la ley se publique de forma que sea conocida por todos; Que la ley sea clara...; Que la ley esté vigente y no sea alterada por normas de inferior rango y se aplique a los hechos acaecidos con posterioridad a dicha vigencia...; Que la aplicación de la ley esté garantizada por una Administración de Justicia eficaz..." (p. 43). (Arrazola, 2014). Entonces, La seguridad jurídica puede manifestarse de

hechos acaecidos con posterioridad a dicha vigencia...; Que la aplicación de la ley esté garantizada por una Administración de Justicia eficaz..." (p. 43). (Arrazola, 2014). Entonces, La seguridad jurídica puede manifestarse de diferentes formas pero la más notoria es cuando una situación hace tránsito a cosa juzgada, esto significa que La autoridad que profirió la decisión no podrá pronunciarse en el futuro sobre lo que decidió, es la regla general; y la excepción es, cuando las Página 9 de 20RADICADO : 47-001-3333-002-2017-00364-01

DEMANDANTE : HERNANDO ALBERTO ZAMBRANO AVENDAÑO

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO circunstancias especiales del ordenamiento jurídico lo permiten como cuando se da paso a la revisión, y la nulidad de las actuaciones, poniendo en duda la certeza de los procedimientos establecidos en un determinado ordenamiento jurídico, vulnerando principios y derechos fundamentales.

Es de precisar que, en nuestro sistema existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, situación contraria, a lo acontecido con la reciente sentencia de unificación de la sección segunda SUJ — 014 -CE52-2019 de 25 de abril de 2019 Consejero Ponente César Palomino Cortés, en donde el Órgano de Cierre contradice cabalmente la sentencia de unificación emitida por esta misma sección el 4 de agosto de 2010 radicado

abril de 2019 Consejero Ponente César Palomino Cortés, en donde el Órgano de Cierre contradice cabalmente la sentencia de unificación emitida por esta misma sección el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09)

M. P. Víctor Hemando Alvarado Ardila, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros; no solo contradiciéndose entre sí, también, afectando la seguridad jurídica, vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales.

Precisamente, jurisprudencia, nace la necesidad a partir del momento de en unificar el cual, realizado un análisis jurisprudencial, existen sentencias contradictorias entre sí, siendo el deber ser de los órganos de cierre, unificar para evitar vulnerar derechos de las personas que deciden acudir a la administración de justicia con el fin del reconocimiento de un derecho conforme a los principios y derechos constitucionales. Así, El Consejo de Estado tiene la responsabilidad y asume una importante función, consistente en identificar las decisiones de la jurisdicción que, constituyen jurisprudencia establecida, reiterada y comúnmente aceptada por los jueces, siendo la sentencia de unificación una guía segura de los jueces y autoridades administrativas para decidir los casos particulares en derecho. De esta manera lo ha determinado, la Honorable Corte Constitucional: "SU 072/2018 (...). El principio de seguridad jurídica se realiza en aplicación de la confianza legítima del Estado,

particulares en derecho. De esta manera lo ha determinado, la Honorable Corte Constitucional: "SU 072/2018 (...). El principio de seguridad jurídica se realiza en aplicación de la confianza legítima del Estado, favorabilidad, progresividad; pudiendo con la sentencia de unificación Sin - 014-CE-S2-2019 del 25 de Abril de 2019, generarse fallos contradictorios, ante la existencia de dos sentencias de unificación, la primera, Página 10 de 20RADICADO : 47-001-3333-002-2017-00364-01

DEMANDANTE : HERNANDO ALBERTO ZAMBRANO AVENDAÑO

DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO siendo mayormente aplicada por su trascendencia en el tiempo y en la protección de los derechos de los demandantes, cuyos derechos se causaron en la aplicación del precedente del ario 2010.

Ahora bien, el articulo 270 del CPACA, dispone: (..j. Causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el año 2010 decidiendo el mismo tema. Entonces, no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, siendo el precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política.

Entonces, no es admisible que se realice una evidente vuln

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