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TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00387-01-(19-02-2020)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2017-00387-01-(19-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, miércoles diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinte (2020).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.

PROCESO. : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : DILIA ESTHER OLIVEROS DE ACOSTA

ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2017-00387-01

Di ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora DILIA ESTHER OLIVEROS DE ACOSTA en contra

de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. LA DEMANDA.

La señora DILIA ESTHER OLIVEROS DE ACOSTA, por conducto de mandatario judicial instauro acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: "1. "Declararla nulidad parcial de la Resolución No. 005203 del 22 de Noviembre de 2007, suscrita por el (la) Doctor (a)

derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: "1. "Declararla nulidad parcial de la Resolución No. 005203 del 22 de Noviembre de 2007, suscrita por el (la) Doctor (a) MARIO MANUEL ACUÑA ARDILA, Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, en cuanto le reconoció la 4'

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ACTOR : DILIA ESTHER OLIVEROS DE AGOSTA ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2017-00387-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo del cargo docente.

2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 26 de Marzo de 2007, equivalente al 75% • del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que efectuó el retiro definitivo del cargo docente, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 26 de marzo de 2007, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del cargo docente indicando, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

3. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 00520 del 22 de Noviembre de 2007, suscrita por el (la) Doctor (a) MARIO MANUEL ACUÑA ARDILA, Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

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ACTOR : DILIA ESTHER OLIVEROS DE ACOSTA ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001 -3333-002-201 7-00387-01

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el termino (sic) de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A). Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago

variación del índice de precios al consumidor. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo".

ANTECEDENTES.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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ACTOR : DILIA ESTHER OLIVEROS DE ACOSTA

ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG

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ACTOR : DILIA ESTHER OLIVEROS DE ACOSTA ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2017-00387-01

SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero

Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA".

III. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de calenda veinte (20) de junio de la anualidad retropróxima resolvió denegar a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora DILIA ESTHER OLIVEROS DE ACOSTA. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: "í.) Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y en consecuencia deberá denegarse las mismas esto con fundamento en los argumentos que se expone a continuación: La ley 812 del 2003 entró en vigencia el 26 de junio del 2003 en su articulo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley es decir la ley 91 de 1989, dentro de los procesos en estudio cada uno de los demandantes se encuentra probado de acuerdo a lo señalado en las resoluciones mediantes las cuales se les

la entrada en vigencia de esta ley es decir la ley 91 de 1989, dentro de los procesos en estudio cada uno de los demandantes se encuentra probado de acuerdo a lo señalado en las resoluciones mediantes las cuales se les reconoció la pensión de jubilación que estos fueron vinculados como docentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 del 2003, por lo tanto de acuerdo con lo antes señalado la norma aplicable a los demandantes es la dispuesta en la ley 91 de 1989. La ley 91 de 1989 en su artículo 15 señala que los docentes nacionales vinculados con anterioridad al primero de enero de 1981 para el reconocimiento de su pensión se les aplica de forma única los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, sin embargo el artículo 25 de la ley 3135 de 1968 que regulaba la pensión de vejez fue derogado por el artículo primero a la ley 33 de 1985 es decir para determinar los facto; es salariales que deben tenerse en cuenta para los docentes se les es aplicable el artículo primero la ley 33 de 1985 que a su vez fue modificado por el artículo primero de la ley 62 de 1985. Como se indicó anteriormente la ley 33 de 1985 estableció en su artículo primero que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegaré a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por las respectiva

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ACTOR : DILIA ESTHER OLIVEROS DE ACOSTA

ACCIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG

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ACTOR : DILIA ESTHER OLIVEROS DE ACOSTA ACCIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2017-00387-01 caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio y en su articulo tercero determinó los factores salariales que constituirían la base de liquidación de los aportes a la caja de previsión, este artículo tercero fue modificado por el artículo primero de la ley 62 de 1985 que ,dispuso la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remodelación de los empleados oficiales del orden nacional que estaría constituida por los siguientes factores. asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificacion por servicio prestado, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y que en lodo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los apodes.

En el asunto de marras, en los procesos estudiados: se tiene que no es objeto de discusión el derecho que le asistió a cada uno de los demandantes de que se le reconociera su pensión de jubilación, sino que /a parte actora solicita que se el reliquide el monto de le mesada pensiona!, teniendo como base de liquidación todos los factores sala. dales

a cada uno de los demandantes de que se le reconociera su pensión de jubilación, sino que /a parte actora solicita que se el reliquide el monto de le mesada pensiona!, teniendo como base de liquidación todos los factores sala. dales devengados durante el último año anterior al adquirir el estatus de pensionado, como se indicó para los docentes de les aplicable lo dispuesto en el artículo primero de la ley 62 de 1985, que modificó el artículo tercero de la ley 33 de 1985 en el cual señaló cuales eran los factores que se deberían tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de los servidores públicos. El Consejo de Estado desde el año 2010 en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto al estudiar el alcance de esta norma de la ley 33 artículo tercero de 1985 y el artículo primero de la ley 62 de 1985, que modifico la norma anteriormente señalada indicó que estos factores que se encontraban enlistados en las normas anteriormente mencionadas eran meramente enunciativos y no taxativos por lo tanto la jurisprudencia en ese momento, reconoció en ese momento que debían incluirse todos los factores salariales devengados por los servidores públicos durante el último año anterior al adquirir el estatus de pensionado, dándole interpretación a la norma que estos no er an de manera taxativas sitio de manera enunciativas y en ese sentido permitió que se pudieran incluir otros factores que no estuvieran determinados en la norma pero que los servidores públicos hubieren devengado, esta fue la línea jurisprudencial que se vino aplicando al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta el año 2018

no estuvieran determinados en la norma pero que los servidores públicos hubieren devengado, esta fue la línea jurisprudencial que se vino aplicando al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta el año 2018 en la cual el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación

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ACTOR : DILIA ESTHER OLIVEROS DE ACOSTA ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2017-00387-01 de la sala Plena, cuyo consejo ponente fue el Doctor Cesar Palomino Cortez, al estudiar el alcance de lo señalado en la ley 33 de 1985 y en el artículo primero la le ley 92 de la misma anualidad señaló en Honorable Consejo de Estado lo siguiente: indicó que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación IBG de los servidores públicos para todos los casos, debería tenerse que, estos factores indicados en las normas anteriormente señaladas es decir en la ley 33 de 1985 y la 62 de 1985 eran taxativas porque así fue la voluntad del legislador entonces, indicó que esa interpretación que se le venía dando anteriormente que eran meramente enunciativos pues traspasada la voluntad del legislador he iban en contra de los dispuesto en la Constitución Nacional en este sentido fijó una nueva línea jurisprudencial el Consejo de Estado indicando que los factores salanales, los ingresos base de liquidación de los factores salariales que deberían tenerse en cuenta eran única y exclusivamente los que de manera taxativas señalaban las normas antes indicadas y que además

factores salanales, los ingresos base de liquidación de los factores salariales que deberían tenerse en cuenta eran única y exclusivamente los que de manera taxativas señalaban las normas antes indicadas y que además debería probarse o debería tenerse que sobre esos factores se realizaron cotizaciones a salud y pensión. En el caso específico de los docentes no se tenía claridad si le era aplicable o no esta disposición o esta jurisprudencia, teniendo en cuenta que esa jurisprudencia de agosto de 2018 se excluyó a los docentes, se indicó que la norma aplicable a los docentes es una norma especial que era la ley 81 de, 1989, este Juzgado desde que se expidió la jurisprudencia antes indicada tenía la posición adoptada que también fue adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, era que la jurisprudencia antes indicada la SU de agosto de 2018 excluía a los docentes respecto de la aplicación de la ley 91 de 1989, pero en cuanto a la primera regla es decir al tiempo que deberían tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos, porque la ley 91 de 1989 indica que debe tenerse en cuenta el último año, en este sentido corno los docentes tienen su norma especial que es la ley 91 de 1989 el Consejo de Estado indicó que esa era la norma que le era aplicable, sin embargo. respecto en cuanto a la segunda regla y subregía la interpretación que se le dio por este Juzgador en cuanto a estos procesos era que si le era aplicable a los docentes sin embargo, esta se aclaró y quedó pues claro que si le es aplicable a los docentes la interpretación dada

subregía la interpretación que se le dio por este Juzgador en cuanto a estos procesos era que si le era aplicable a los docentes sin embargo, esta se aclaró y quedó pues claro que si le es aplicable a los docentes la interpretación dada en esa jurisprudencia puesto que en la sentencia de unificador? del 25 de abril de 2019 con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortez específicamente al estudiar caso de los docentes indicó que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 que gozad del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los

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ACTOR : DILIA ESTHER OLIVEROS DE ACOSTA ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001-3333-002-2017-00387-01 servidores públicos de orden nacional previsto en la ley 33 de 1985 los factores que deben tenerse en cuanta son solo aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1ro de la Ley 62 de 1965 por lo tanto no se puede incluir ningún factor diferentes a los enlistados en el mencionado artículo.

De esta manera quedó claro que en esta sentencia de unificación que al sector docente que se le aplique lo dispuesto en /a Ley 33 de 1985 y la 62 de 1985, debe tenérsele como ingreso base de liquidación los factores que de manera taxativa han sido enlistados en esas normas y no pueden incluirse ningún factor diferente. Quedando claro lo anterior, se tiene que en el caso de cada

tenérsele como ingreso base de liquidación los factores que de manera taxativa han sido enlistados en esas normas y no pueden incluirse ningún factor diferente. Quedando claro lo anterior, se tiene que en el caso de cada uno de los demandantes como se indicó anteriormente, los factores salariales sobre los cuales se pretende por la parte demandante le sean incluidos, no se • encuentra enlistados en el artículo 1ro de la Ley 33 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 3ro de la 62 de 1985 y en ese sentido de acurdo a lo anteriormente indicado, con aplicación de la jurisprudencia de la sentencia de unificación a la cual se ha hecho referencia de fecha 25 de abril de 2019 no le asiste razón a los demandantes en el sentido de indicar que se le incluyan como ingreso base de liquidación factores que no están enlistados en las normas antes señaladas (...)":

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 85 al 94 del plenario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: "La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. Víctor Hemando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y

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ACTOR : DILIA ESTHER OLIVEROS DE AGOSTA ACCIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN :47-001-3333-002-2017-00387-01 miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho. ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA, la confianza lezífima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues sus usuarios y los abogados que los representamos, I70S SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que

I70S SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces. Por eso ponemos todo el esfuerzo jurídico, para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CPACA, así como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia, EN ARAS DE PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamiento de VOCACIÓN REAL DE

PROSPERIDAD.

Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la baranda en el estrado judicial, queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales.

tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T-642/04, así: (...) No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas. Al respecto es precioso hacer un análisis sobre seguridad jurídica:

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ACTOR : DILIA ESTHER OLIVEROS DE AGOSTA ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001 -3333-002-201 7-00387-01

La seguridad juridica es reconocida en Colombia como un principio que debe predicarse de algo concreto, que abarca tanto lo público como lo privado, en la parte orgánica del Estado ofrece parámetros esenciales, en el estado social de derecho es una garantía que tiene estrecha relación con la legalidad y la buena fe. Cuando los conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán ser decididos en los términos perentorios establecidos por la ley, ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales. (...) Causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera

relación con los principios constitucionales. (...) Causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el ario 2010 decidiendo el mismo tema. Entonces, no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, siendo el precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política. No existe seguridad jurídica para persona que demando arios anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-2325-0002006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hemando Alvarado Ardila, pero que, en razón a la congestión judicial, con un cambio en la sentencia de unificación en el ario 2019, no le vayan a reconocer sus derechos, vulnerando la confianza legítima que tenía en el Estado y la seguridad jurídica ya establecida. Así, al obtenerse la unificación jurisprudencial se está en búsqueda de una seguridad jurídica; en el presente caso, sucede todo lo contrario, al existir una sentencia de unificación previa correspondiente al año 2010, teniendo aún efectos, generando entonces, contradicción y desdibujando lo que pretendía el legislador al contemplar la razón de ser

sucede todo lo contrario, al existir una sentencia de unificación previa correspondiente al año 2010, teniendo aún efectos, generando entonces, contradicción y desdibujando lo que pretendía el legislador al contemplar la razón de ser de las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011. Pudiendo entonces, existir una vulneración de derechos para aquellas personas que, estando en iguales condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas: cuyos fallos, fueron conforme al respeto de sus derechos pensionales establecidos en la sentencia del 4 de agosto de

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ACTOR : DILIA ESTHER OLIVEROS DE ACOSTA ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001 -3333-002-201 7-00387-01 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01

(0112-09) M.P. Víctor Hemando Alvarado Ardí/a. Cuando hablamos de la necesidad de proteger la seguridad jurídica, estamos refiriéndonos al conjunto de derechos que se ven vulnerados en virtud de esta, así las cosas, podemos hablar de la existencia en el actual caso, de una cosa juzgada relativa la cual consiste en hacer inmodificable e irrevocable una sentencia única y exclusivamente por los motivos analizados en la sentencia, entonces, hablamos de que el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25000-200607509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hemando Alvarado Ardí/a, se estudió detalladamente cuales eran los

que el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25000-200607509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hemando Alvarado Ardí/a, se estudió detalladamente cuales eran los factores salariales que debía tener en cuenta la Entidad administrativa al momento de dar el reconocimiento pensional, decisión que, actualmente continua vigente y es contraria. El desconocimiento, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hemando Alvarado Ardila y los derechos que la misma otorgó, se traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. De otra parte, debe el juez de instancia analizar como regula la ley 91 de 1989 los apodes al fondo prestacional del magisterio, que se hacen para el reconocimiento de las pensiones de los docentes del magisterio: "ARTÍCULO 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de paro por servicios personales de los docentes. El apode de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del

sobre los factores salariales que forman parte del rubro de paro por servicios personales de los docentes. El apode de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.

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ACTOR : DILIA ESTHER OLIVEROS DE ACOSTA ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001 -3333-002-201 7-00387-01

El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales..." Subrayas fuera de texto. Entonces así que resulta evidente que los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003 aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir que en este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y teniendo de presente que las autoridades administrativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos.

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