TA MAG - 47-001-3333-002-2018-00033-01-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2018-00033-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Santa Marta D.T.C.H. quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante María Victoria Quiñones Triana Demandado Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio De Control Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. Radicación 47-001-3333-002-2018-00033-01 Asunto Impedimento Visto el informe secretaria! que antecede y encontrándose el presente asunto al pendiente de decidirse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, en contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, se observa que la Dra. Maribel Mendoza Jiménez, quien preside el Despacho 003 de ésta Corporación le correspondió el conocimiento del asunto sub-lite, sin embargo, mediante proveído del 23 de mayo de 2022, se declaró impedida para conocer del proceso, motivo por el cual procede el Despacho a decidir previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES La Dra María Victoria Quiñones Triana por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio DESAJ15-2724 del 8 octubre de 2015 a través del cual le negó la inaplicación por inconstitucional de las normas que previeron como prima, sin carácter salarial, el 30% de su salario básico mensual devengado.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene a la demandada a
del cual le negó la inaplicación por inconstitucional de las normas que previeron como prima, sin carácter salarial, el 30% de su salario básico mensual devengado. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene a la demandada a reconocer y pagar las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales y cesantías generadas o causadas desde el año 2007 hasta la . ■actualidad^ teniendo en cuenta la asignación básica mensual más la prima de especial de servicios (equivalente al 30% de la asignación básica mensual).-i REFERENCIA: 47-001-3333-002-2018-00033-01
ACCION: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: María Victoria Quiñones Tríana
DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El conocimiento del presente asunto correspondió, en principio, a la Dra. Maribel Mendoza Jiménez mediante proveído del 23 de mayo de 2022, se declaró impedida para conocer del proceso, manifestando que según el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, los magistrados y jueces deberán declararse impedidos por las causales enlistadas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso, y además, en los eventos contemplados en el citado articulado.
A su vez, informó que la accionante presentó la demanda con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de una prima especial conforme el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y que mediante sentencia emitida por el Juez Ad - Hoc se accedieron parcialmente las súplicas de la demanda, no obstante, por tener un interés directo en las resultas del proceso, podría verse cobijada con la causal de impedimento
de 1992 y que mediante sentencia emitida por el Juez Ad - Hoc se accedieron parcialmente las súplicas de la demanda, no obstante, por tener un interés directo en las resultas del proceso, podría verse cobijada con la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.
II. CONSIDERACIONES Los impedimentos se encuentran instituidos en el ordenamiento jurídico como garantía de la transparencia, imparcialidad y legitimidad de las decisiones emitidas por las autoridades jurisdiccionales, y debido a que se trata de una excepción a las reglas generales para la asunción del conocimiento de los asuntos, la normatividad procesal contempló un conjunto de causales taxativas y de interpretación restrictiva que determinan el deber de separarse del trámite del asunto.
Ahora bien, este Despacho encuentra pertinente citar lo dispuesto en el artículo 130 del C.P.A.C.A., que con relación a los impedimentos y recusaciones indica: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil De igual forma, el artículo 141 del C.G.P. que derogó lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil previamente mencionado, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de
recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de 2# REFERENCIA: 47-001-3333-002-2018-00033-01 ACCION Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE María Victoria Quiñones Triana DEMANDADO Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Negrilla y cursiva fuera del texto). En concordancia con lo anterior y teniendo en cuenta que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos prestacionales que podrían favorecer a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial, como es el caso de la suscrita, se denota que, también me encuentro cobijada por el supuesto táctico de las normas en discusión, motivo por el cual se configura la causal de impedimento consagrada en el citado artículo 141 del C.G.P. En efecto, dado que también soy magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, me encuentro bajo el mismo régimen salarial y prestacional de la aquí demandante, que por esta vía pretende la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la asignación básica mensual más la prima especial de servicio (equivalente al 30% de la asignación básica mensual). En virtud de lo anterior, me declararé impedida para conocer del presente asunto, y en consecuencia me separare de su conocimiento. Por lo anterior, y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 131 del C.P.A.C.A., esta Corporación, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARME impedida para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ÉNVÍESE el presente expediente al Despacho 002 precedido por el
RESUELVE: PRIMERO: DECLARARME impedida para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ÉNVÍESE el presente expediente al Despacho 002 precedido por el Magistrado ADÓNAY FERRARI PADILLA, en razón a que sigue en turno a fin de que se sirva proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3