TA MAG - 47-001-3333-002-2018-00149-01-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2018-00149-01-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
2022 Renovacién digital de ta justicia . . _ Rama Judicial ae ( ~~ | Consejo Superiorde la Judicatura de la Judicatura Reptiblica de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., dos (2) de febrero de dos mil veintidds (2022) Radicaci6n numero: 47-001-3333-002-2018-00149-01
Actor: Intergranos S.A.
Demandado: Direccién de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Impuesto del IVA en el maiz Decide la Sala el recurso de apelacién interpuesto por la parte demandada, | en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se accedidé parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad Intergranos S.A., por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en et articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentéd demanda en contra de la Direcci6n de Impuestos y Aduanas Nacionales! en la que
solicité en sintesis lo siguiente (ff. 145-153 PDF 002): Declarar la nulidad de la Resolucién numero 1-90-201-236-408-2191 del 21 de noviembre de 2017 por medio del cual se resuelve recurso de reconsideracion. Declarar la nulidad de la Resolucién liquidacién oficial No. 1-90-201-2411382 del 10 de agosto de 2017 “por medio de la cual se profiere liquidaci6n oficial de correcci6n”. 1 En adelante DIAN. (0) despachoOitribunaimag (js02080278 ‘Weoortribunaittagd FF] vespacho 01 Tribunal Administrative del Magdalena https: ibunatadmi: i f jalena.con,Radicacién ndmero: 47-001-3333-002-2018-00149-01
Actor: Intergranos S.A.
Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita que quede en firme la declaracién de importacién anunciada a nombre del importador Intergranos S.A. y no se imponga la obligacién de corregir y liquidar un mayor valor de tributos imputado a la declaracién de importacién con autoadhesivo No. 07256270758423 del 29 de octubre de 2016 a favor de la DIAN. Adicionalmente, solicita se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales (honorarios de abogado) y morales causados. Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte actora expuso
lo que se indica a continuacién (ff. 154-177 PDF 002): Narré que la Divisidn de Gestién de Liquidacién de la entidad demandada profiere requerimiento especial aduanero No. 1-90-238-419-925 del 23 de mayo de 2017 con el propésito de formular liquidacién oficial No. 1-90-201241-1382 del 10 de agosto de 2017, indicando que el maiz investigado cumple con los presupuestos sefialados en la norma tributaria para liquidar y pagar una tarifa del 5%, ordenando de esta manera proceder a liquidar un mayor valor a pagar en una cuantia equivalente a $41.819.062, suma que corresponde a $38.017.329 por concepto de IVA y $3.801.733 por concepto de sanci6n. Anoté que frente al requerimiento especial la sociedad se pronuncié dentro del término oportuno y que con posterioridad fue proferida la Resolucién liquidacion oficial No. 1-90-201-241-1382 del 10 de agosto de 2017 a través de la cual se profiere liquidacién oficial de correccién a la declaraci6én de importacién No. 07256270758423 del 29 de octubre de 2016, liquidando un mayor valor a pagar en cuantia equivalente a $41.819.062. Explicé que la decisién la fundamenté la accionada en que la mercancia consistente en maiz para consumo humano, clasificado en la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00 se encuentra gravado con IVA de cinco 5%y no excluido. Expuso que contra tal acto administrativo interpuso recurso de
reconsideracién, no obstante, a través de Resolucién numero -90-201-236408-2191 del 21 de noviembre de 2017 la administracién resolvié confirmar la decisién recurrida. Como normas violadas y conceptode violacién esgrimié !a parte actora lo siguiente (ff. 195-204 PDF 002): El demandante sefialé que con los actos demandados se vulnera: - Constitucién Politica: articulos 2, 6, 29, 83, 209 y 363 - fstatuto Tributario: articulo 424 pag. 2Radicacién numero: 47-001-3333-002-2018-00149-01
Actor: Intergranos S.A. - Decreto 2685 de 1999: -articulos 1. y. 2 - Ley 1437 de 2011: articulos 1,2, 3 y 4
Sostuvo en sintesis que la Ley 1607 de 2012 en su articulo 38 al modificar el articulo 424 del Estatuto Tributario estableciéd como excluido del impuesto sobre las ventas el maiz para consumo humano que fuere importado. Advirtiéd adicionalmente la parte actora que la DIAN no solo quiere gravar sino que ademas y a pesar de ser un producto de la canasta familiar, quiere gravarlo con una tarifa del 5% tomando un nuevo concepto que no esta en la norma como és el de materia prima. Puntualiz6 que desconoce la administracién que, para el maiz y el arroz importado o nacional, solo existen dos regimenes tal como lo contempla el
Decreto 2686 de 2014; el gravado a la tarifa del 5% y el excluido, es decir, no sometido a impuesto a las ventas. Apunt6é que afirmar que el maiz en cadscara y entero es siempre materia prima para uso industrial es errado, toda vez que - reitera - la norma distinguid dos eventos, gravado con el 5% cuando es para uso industrial y excluido cuando es para consumo humano. Igualmente, planted que este producto al asimilarse solo para uso industrial, es hacer inaplicable la norma, pues si esa hubiese sido la intencidn del legislador, se indicaria simplemente que el maiz importado, en cadscara y entero, tendria siempre una tarifa del 5%. Destacé que las declaraciones de importacién presentadas ante la DIAN no solo se encuentran conformesa la ley, sino que el maiz importado cumple con todos los presupuestos legales para ser excluido del impuesto sobre las ventas, en-tanto esta destinado al consumo humano y no ha sido sujeto a transformaciones. 1.2.- Contestacién de la demanda La DIAN a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicd que no son viables porque ta mercancia de maiz descrita en la declaracién de importacién, motivo de la declaracion de correccién, fue declarada como excluida del impuesto sobre las ventas al considerar que el maiz importado era para uso humano, sin tener en cuenta que requeria de un procesodetirilla o trituracién que lo hiciera apto
para el consumo humano, por lo que se situa en la categoria de maiz para uso industrial y en consecuencia gravado con IVA del 5% de acuerdo a la normatividad vigente en la época de los hechos. Respecto de los actos administrativos objeto de demanda, sostiene la DIAN que no son ilegales, pues su fundamentacidn factica y juridica esta debidamente probada en el expediente administrativo RA 2016 2017 259 que se anexo con la contestacién, especialmente en la declaracién de pag. 3Radicacién namero: 47-001-3333-002-2018-00149-01
Actor: Intergranos S.A. importaci6n que por mandato efectud la agencia de aduanas al importador
INTERGRANOS S.A.
Por otro lado, indicé que en las pruebas obrantes en el expediente, se puede apreciar que la declaraci6n de importaci6n mediante la cual se declaré mercancia bajo la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00 liquidando el IVA en 0%, ha debido liquidar el impuesto sobre las ventas a la tarifa 5%, puesto que el producto importado no cumple con los requisitos para ser excluido del gravamen, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley 1607 de 2012, que modificé el articulo 424 del Estatuto Tributario, normas que motivaron la liquidacién de correccién demandada. En ese sentido, sostuvo que el IVA es un impuesto ordinario, cuya regla general es la causacién del gravamen y la excepcién la constituye las
exclusiones expresamente consagradas en la ley, entonces, las exclusiones de IVA son taxativas, por lo cual los bienes y servicios que no estén expresamente exceptuados, se encuentran gravados (ff. 468-486 PDF 002). 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, accedidé a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisi6én, sefialé (PDF 006): Explicé que el principal argumento la demandada para insistir en la legalidad de los actos administrativos demandados, corresponde a que el grano de maiz importado no esta destinado para el consumo humano, puesto que se trata de maiz sin trilla, siendo que para ser sometido a consumo humano debe pasar por un proceso de trillado, y por tanto debe pagar la tarifa de 5% de IVA. De acuerdo con lo anterior, sefialé el A quo que el hecho de que se haya especificado que el maiz importado es maiz amarillo importado con grano entero sin trillar, eva a la demandada al convencimiento de que se iba a someter a un proceso industrial, pues la actividad econémica de INTERGRANOS S.A. y las empresas comercializadoras y trilladoras a quien le vendié esta, es el comercio al por mayor de materias primas agropecuarias, animales vivos; asi las cosas, si el proceso fue importado como materia prima, se convertiria en innegable su sometimiento al proceso industrial, y en consecuencia, tiene que pagar el 5% de IVA.
Frente a lo anterior, el fallador de primera instancia trae a colacién el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 16 de octubre de 2019 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza Rodriguez, donde se anula la expresién “y cuya venta se realiza al consumidor final” contenida en el articulo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2013, pero que se abstiene de declarar la nulidad de !a expresién “que pag. 4Radicaci6n nimero: 47-001-3333-002-2018-00149-01
Actor: Intergranos S.A. no han sido sujetos a transformaciones y. preparaciones” bajo el entendido de que no impide la aplicacién de la exclusién al maiz que no ha sido sometido al proceso de trilla, ademas del concepto DIAN No. 011187 de
2014. Con fundamento en lo anterior, concluyé6 que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, pues el Consejo de Estado fue claro al establecer que el hecho de que el grano de maiz amarillo entero importado por INTERGRANOS S.A. deba ser sometido al proceso de trillado como lo alega la DIAN, si bien es una transformacién del producto, no desnaturaliza el grano y por tanto no le quita los efectos de la norma referentes a la exclusién de pagar IVA del 5%. Respecto de la pretension de indemnizacién de perjuicios, esta no prospera toda vez que estos no fueron demostrados. 1.4.- Argumentos del recurso de apelacién
Inconforme con la anterior decisiédn, la parte demandada interpuso y sustent6 recurso de apelacién, indicando en sintesis lo siguiente (PDF 008): Manifesté Ja DIAN su inconformidad con el fallo de primera instancia argumentando que segtn lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitucién Politica, por regla general, toda actuacién debe regirse por la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, tema frente a lo cual ha sido uniforme la jurisprudencia del Consejo de Estado al sostener que del debido proceso se desprende que mientras las normas de competencia por regla general son de aplicaci6n inmediata, las de conducta aplicables son las preexistentes al hecho imputado, razén por la cual las disposiciones para el caso del demandante deben ser las vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. Reiterd lo indicado en la contestacién de la demanda y en escrito de alegaciones, por cuanto no son viables las pretensiones del actor toda vez que el maiz descrito en la declaracidn de importacién fue declarado como excluido del impuesto sobre las ventas al considerar que el maiz importado era para uso humano, sin tener en cuenta que requeria de un proceso de trilla o trituraci6n que lo hiciera apto para tal consumo, por tanto, se trata de maiz para uso industrial y se grava con el 5% de IVA; ademas, el argumento de que el IVA es un impuesto ordinario, en el que la regia general es la causacion del gravamen y la excepcién la constituye las exclusiones expresamente consagradas en la ley. Aunado a lo anterior, sostiene la demandada que el A guo no valoré
debidamente las pruebas obrantes en el expediente administrativo. pag. 5Radicaci6n namero: 47-001-3333-002-2018-00149-01
Actor: Intergranos S.A.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacidn, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién 0 se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia Mediante auto del 28 de junio de 2021 se admitié el recurso de apelacién interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (PDF 013).
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisién en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) andlisis del caso
en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar, si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados por medio de los cuales la DIAN formulé liquidacién oficial de correccién a la sociedad Intergranos S.A. ordenando liquidar un mayor valor a pagar frente a su declaracién de importacién, y en consecuencia, impuso sanci6n equivalente al 20%de la diferencia de los tributos dejados de cancelar. Para resolver la controversia, debe examinar la Sala si la sociedad demandante al importar maiz se encontraba obligada a liquidar el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5% por estar destinado a un procesamiento previo para que pueda ser apto para el consumo humano (uso industrial), o si por el contrario, este producto se encontraba excluido de este gravamen por cumplir con la condicién de estar destinado para el consumo humano.
Tesis del Tribunal: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el articulo 424 del Estatuto Tributario si contempla el grano pag. 6Radicacién nimero: 47-001-3333-002-2018-00149-01
Actor: Intergranos S.A. de maiz sin transformar o procesar como exento del impuesto sobre las ventas. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan Ja tesis del Tribunal. —_ El Estatuto Tributario? en su articulo 420 hace referencia al impuesto sobre las ventas y los hechos generadores de este gravamen. La preceptiva
dispone que el impuesto a las ventas se aplicard, entre otros, sobre la importacién de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente. A su vez, el articulo 424 de esa misma codificacién identificd al maiz en ja nomenclatura arancelaria 10.05 como bien que no causaba el citado impuesto. No obstante lo anterior, la Ley 1607 de 20123 en su articulo 38 modificé el articulo 424 del ET y en cuanto-a este producto (maiz) determiné que se encontraban excluidos del impuesto sobre las ventas: i) maiz para la siembra identificado con la partida arancelaria 10.05.10.00.00; ii) maiz para consumo humano identificado con la partida arancelaria 10.05.90 y ifi) maiz trillado para consumo humano identificado con la partida arancelaria 11.04.23.00.00. Esa misma legislacién en su articulo 48 modificé el articulo 468-1 del ET y establecié, entre otros bienes, que el maiz para uso industrial con nomenclatura arancelaria 10.05.90 a partir del 19 de enero de 2013 quedaba gravado con la tarifa del 5%. Con posterioridad se expidid el Decreto 1794 de 2013 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012, el cual en su articulo 1° en relacién al impuesto sobre las ventas del maiz, estipuld: “Articulo 1°. Tarifa de IVA para maiz y arroz. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 424 del Estatuto Tributario el
maiz clasificable por las subpartidas 10.05.90 y 11.04.23 y el arroz Clasificable por la subpartida 10.06, que se encuentran exciuidos del impuesto sobre las ventas son aquellos destinados al consumo humano, que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones y cuya venta se realiza al consumidor final”. Sin embargo, el Decreto 1794 de 2013 fue modificado a su vez por el Decreto 2686 de 2014 que dispuso: ? En adelante ET. 3 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. pag. 7Radicacién niimero: 47-001-3333-002-2018-00149-01
Actor: Intergranos S.A.
Articulo 1°. Modifiquese el articulo 1° del Decreto numero 1794 de 2013, el cual quedara asi: “Articulo 1°. Maiz y arroz que no causan impuesto a las ventas. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 424 del Estatuto Tributario el maiz clasificable por la subpartida 10.05.90 y el arroz clasificable por la partida 10.06, que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones; sin importar que hayan sido intermediados comercialmente. Pardgrafo 1°, Cuaiquier otro uso o destinacién de los bienes mencionados en el presente articulo, se considerara como uso industrial y estara sujeto a la tarifa del cinco por ciento (5%)
de! Impuesto sobre las Ventas (IVA), de acuerdo con el articulo 468-1 del Estatuto Tributario. Pardgrafo 2°. Ei maiz adquirido para la producciédn de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituracién, se considera maiz de uso industrial y en consecuencia esta gravado a fa tarifa del Impuesto sobre las Ventas del cinco por ciento (5%)”. Como fundamentos para efectuar la modificacién, el Gobierno Nacional menciono: "(...) Que la Ley 1607 de 2012 en su articulo 38, modificé el articulo 424 del Estatuto Tributario, con el fin de listar los bienes exciuidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) entre los cuales se encuentran ef maiz y el arroz para consumo humano identificados por la subpartida arancelaria 10.05.90 Maiz para consumo humano y partida 10.06 Arroz para consumo humano, asi como la subpartida 11.04.23.00 Maiz trillado para consumo humano; Que la Ley 1607 de 2012 en su articulo 48 modifico el articulo 468-1 del Estatuto Tributario, con el fin de listar los bienes gravados a la tarifa del 5% del Impuesto sobre las Ventas (IVA) entre los cuales se encuentran el maiz y el arroz para uso industrial identificados por la subpartida arancelaria 10.05.90 Maiz para uso industrial y la partida arancelaria 10.06 Arroz para uso industrial; Que las modificaciones incluidas por la Ley 1607 de 2012 en cuanto al maiz y al arroz buscaron disminuir la tarifa del
Impuesto sobre las Ventas (IVA) del 10% al 5%, cuando estos bienes se destinan a uso industrial y mantenerlos excluidos cuando se destinen al consumo humano, sin que la exclusion se encuentre condicionada a su adquisicién por parte del consumidor final; pag. 8Radicacién niimero: 47-001-3333-002-2018-00149-01
Actor: Intergranos S.A.
Que la Ley 1607 de 2012 buscé mantener la exclusién de dichos bienes cuando se destinan al consumo humano, sin que esto implique que deba ser adquirido por parte del consumidor final ni que en el caso de ser intermediado comercialmente en el mercado local o a través de la importacién deba ser gravado con el Impuesto sobre las Ventas (IVA); siempre y cuando el mismo no vaya a ser sujeto de transformaci6n, ni preparacion; Que la Ley 1607 de 2012, al igual que la legislacién anterior, contempla unicamente dos regimenes de IVA para ef maiz y el arroz: o excluidos o gravados con tarifa del 5%. Ello de acuerdo con e/ destino final independientemente de las actividades intermedias de comercializacion (...)” Entre otros pronunciamientos, la DIAN en concepto 18286 del 16 de junio de 2015, precisé sobre el particular: "(...) Teniendo en cuenta que en la partida 11.04.23.00.00 se encuentra el maiz en diferentes presentaciones no resulta un exceso que el paragrafo 2° del articulo 1° del Decreto 2686
de 2014,.se haya referido conjuntamente al proceso de trilado o triturado (como formas de presentacién) para precisar que cuando éstos tienen como destino la produccién de alimentos de consumo humano, estarian gravados con el impuesto a las ventas a la tarifa del 5%. Por lo anterior, al incluir la Subpartida 11.04.23.00.00 diferentes formas de presentacién del maiz, la consecuencia fiscal (la exencién del impuesto a las ventas) estaria determinada por el uso que el adquirente pretenda dar a los mismos. — En otras palabras, al tenor del pardgrafo 2° del articulo en estudio, debemos entender que cuando se adquiere maiz para consumo humano de la partida 10.05.90 o maiz trillado para consumo humano de la subpartida arancelaria 11.04.23.00.00, sin realizarle a estos ningun proceso de transformacion adicional, y que seran destinados al consumo humano, la venta de estos sera considerada excluida en los términos del articulo 424 del E.T. Este precepto aplica para el evento precedente en que el comprador adquiere el maiz o maiz trillado para hacer un proceso de acopio, reempaque y venta que no transforma el bien inicialmente comprado y se ofrece al consumidor final. De otra parte, si los bienes de las partidas antes mencionadas se adquieren como materia prima para realizar un proceso adicional que necesariamente transforma el bien adquirido inicialmente, a pesar que e/ nuevo producto se destine al pag. 9Radicacién numero: 47-001-3333-002-2018-00149-01
Actor: Intergranos S.A. consumo humano, la venta se encuentra gravadaa /a tarifa del 5% de conformidad con el paragrafo 2° del articulo 1° del Decreto 2686 de 2014.
En este supuesto, se pueden presentar a manera ilustrativa dos eventos, asi: a) El comprador adquiere el maiz para realizar el proceso de trilado oo trituracién, actividad que necesariamente transforma el bien convirtiéndolo en maiz trillado o triturado, es decir, se encuadra como un producto de fa molineria. Esta compra esta gravada en los términos de la norma antes mencionada. b) El comprador adquiere maiz trillado como materia prima para otro producto de la molineria o produccién de alimentos, esta compra esta gravada con el pago de IVA al 5%. Todo Io anterior, resulta coherente con el texto del paragrafo 2 del articulo 1 del Decreto 2686 de 2014, donde se lee con toda precision que el maiz trillado o triturado "que se adquiera con destino a la produccién de alimentos de consumo humano”, se considera de uso industrial y no como como (sic) erréneamente ha sido interpretado en la consulta, en el sentido de considerar que todo el maiz trillado o triturado, por este simple proceso se considera industrial. El Gobierno Nacional en su reglamentacion, estaba obligado a respetar el principio de reserva de ley estableciendo los mecanismos para asegurar que el beneficio fiscal se dirija exclusivamente a fos casos y en las condiciones ef que fue definido en la ley.
Por lo anterior, consideramos que no existe confusiédn o incertidumbre en el paragrafo 2° del articulo 1° del Decreto 2686 de 2014, por el contrario se respetd ef texto legal al reiterar que cuando el uso para el cual fue adquirido el bien no es e/ consumo humano sino la preparacién de otros alimentos asi sean para elf consumo—humano, independientemente de la forma de presentacién del grano, se considera de uso industrial y por ende se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas (...)” El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento decidi6 sobre las demandas de nulidad contra la expresi6n «que no han sido sujetos a Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrative, Seccién Cuarta, consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez, sentencia del 16 de octubre de 2019, radicacién niimero: 11001-03-27-000-2014-0003200(21137) ACUMULADO CON 11001-03-27-000-2014-00072-00 (21297), actores: Armando Serrano Mantilla y Tatiana Gonzalez Henao, demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y Direccién de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). pag. 10Radicacion numero: 47-001-3333-002-2018-00149-01
Actor: Intergranos S.A. transformaciones y preparaciones y cuya venta se realiza al consumidor final» contenida en el articulo 1° del Decreto 1794 de 2013 expedido por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, y contra el Concepto DIAN nro. 011187 de 2014, en relacién con las condiciones para la procedencia de la exclusién del IVA en la importacién y venta de arroz, de maiz y de maiz tritlado —bienes clasificados en las subpartidas arancelarias 10.06, 10.05.90 y 11.04.23.00.00-, destinados al consumo humano. Para solicitar su nulidad, los actores indicaron que los actos acusados vulneraban el articulo 38 de la Ley 1607 de 2012, porque mientras este dispuso que los bienes en cuestién no causan el IVA en ninguna fase de la cadena productiva, a condicién de que sean para consumo humano, los actos prescriben que la exclusién solo opera en ventas o importaciones en las que el adquirente sea el consumidor final y que no incorporen ningun tipo de proceso industrial. Sobre el particular, la Alta Corporacién de lo Contencioso Administrativo resolvié i) declarar ia nulidad de la expresién «y cuya venta se realiza al consumidor final», contenida en el articulo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2013; ii) declarar que la expresidn «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones» contenida en el articulo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2013 es legal de manera condicionada y iii) declarar la nulidad del Oficio nro, 011187 del 12 de febrero de 2014 proferido por la DIAN, con fundamento en lo siguiente:
“(..) 3Con miras a resolver Ia litis, la Sala advierte, en primer lugar, que el articulo 1.9 def Decreto 1794 de 2013 fue modificado por el articulo 1.° del Decreto 2686, del 23 de diciembre de 2014, asi: Articulo 1°. Modifiquese el articulo 1° del Decreto numero 1794 de 2013, el cual quedaraasi: Articulo 1°. Maiz y arroz que no causan impuesto a las ventas. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 424 del Estatuto Tributario el maiz clasificable por la subpartida 10.05.90 y el arroz clasificable por la partida 10.06, que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones; sin importar que hayan sido intermediados comerciailmente. Como se aprecia, la nueva disposicién mantuvo la expresién «siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones», pero suprimio la expresién «y cuya venta se realiza al consumidor final», y la reemplazé por el enunciado «sin importar que hayan sido intermediados comercialmente». De modo que una de las expresiones acusadas de/ articulo 1.° del Decreto 1794 de 2013Radicacién nimero: 47-001-3333-002-2018-00149-01
Actor: Intergranos S.A. desapareci6é del mundo juridico.
Pese a la pérdida de vigencia de la disposicién, para esta Seccién procede el andlisis de legalidad por el tiempo en el que surtié efectos juridicos la norma, pues la derogacién no tiene la entidad de controlar la legalidad del orden superior (sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 15311, CP: Héctor
J. Romero Diaz; del 23 de enero de 2014, exp. 18841, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez; y del 20 de febrero de 2017, exp. 20828, CP: Hugo Fernando Bastidas Barcenas). En consecuencia, se adelantaré el correspondiente juicio de legalidad.
4La normativa que se encontraba vigente antes de que se expidiera la Ley 1607 de 2012, i.e. ef articulo 30 de la Ley 788 de 2002, incorporado en el articulo 424 del ET, prescribia que la venta e importacién de maiz, de maiz trillado y de arroz se encontraba excluida del IVA, sin imponer ninguna condicién adicional. Con la modificacién efectuada por el articulo 38 de la Ley 1607 de 2012, se afadié a las exclusiones objeto de andlisis la condicién de que esos bienes se utilizaran para el «consumo humano». Con esta previsién, la nueva nomenciatura arancelaria del articulo 424 del ET, identificd como excluidas las subpartidas 10.05.90 maiz para consumo humano, 10.06 arroz para consumo humano y 11.04.23.00.00 maiz trillado
para consumo humano; y la norma reglamentaria (articulo 1.° del Decreto 1794 de 2013) dispuso lo siguiente (subraya afiadida): Articulo 1°. Tarifa de IVA para maiz y arroz. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 424 del Estatuto Tributario el maiz clasificable por las subpartidas 10.05.90 y 11.04.23 y el arroz Clasificable por la subpartida 10.06, que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas son aquellos destinados al consumo humano, que no_han_sido sujetos a transformaciones y preparaciones y cuya venta se realiza al consumidor final. 4.1Segtin argumentan las entidades demandadas, el aparte subrayado se corresponde con la modificacién legislativa introducida por el articulo 38 de la Ley 1607 de 2012, porque la adicién del término «consumo humano» implica que la exclusién del IVA solo procede si el adquirente de los bienes es e/ consumidor final. Al respecto, observa la Sala que la norma reglamentada (i.e. el articulo 424 del ET, con las modificaciones que le introdujo el articulo 38 de la Ley 1607 de 2012), preceptuia en el primer inciso lo siguiente (subrayas afadidas por la Sala): pag. 12Radicaci6n ndmero: 47-001-3333-002-2018-00149-01
Actor: Intergranos S.A. pag. 13
Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se
hallan excluidos y por consiguiente su venta o importaci
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