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TA MAG - 47-001-3333-002-2018-00216-00-(19-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2018-00216-00-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

£ - a“mao TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2018-00216-00

ACTOR: JOSE LUCAS ESCOBAR ACOSTA Y

OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la caducidad de la acción y la prescripción extintiva del derecho.

ANTECEDENTES

IL. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

Los señores JOSE LUCAS ESCOBAR FONTALVO, DOMINGO CASTRO SOLIS,

LAURA POLO SITU, HECTOR BOHORGUEZ NUÑEZ, ROQUE JOSE FIORENTINO

POSTERARO, NASLY GOENAGA CARDENAS, MIGUEL MIER CARRILLO, LUIS

EDUARDO CARRILLO GUZMAN, LORENZO ANNICCHIARICO BONETT, HORACIO OLIVEROS GAMEZ, NUBIA MARTINEZ VAILLABONA, JORGE GUTIERREZ VALENCIA, GUILLERMO TOVAR WILCHES mediante apoderado

judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra el Distrito de Santa Marta en la que solicitó las pretensiones que enseguida se transcriben: “1.- Se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativocontenido en el silencio administrativo frente a la petición contenida enel oficio de fecha 6 de agosto de 2015, Como consecuencia de ello: a.- Se reconozcan y cancelen todos las nivelaciones salarialescorrespondientes a los años 1994, 1995, 1.996, 1997, 1.998, 1999,2000, 2001 y 2002 con las implicaciones que las mismas conllevan conrelación a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidiofamiliar, subsidio de fomento a la educación, dotaciones y calzados,salarios caídos, cesantías definitivas y demás emolumentos dejadosRADICACIÓN: — 47-001-3333-002-2018-00216-01

ACTOR: JOSE LUCAS ESCOBAR FONTALVO Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de percibir y cancelar como trabajadores oficiales que fueron del Distrito de Santa Marta a mis poderdantes, en las sumas que figuran en cada una de las liquidaciones que con esta se acompañan. b.- Indemnización moratoria o salarios caídos por el no pago de los reajustes de salarios y prestaciones sociales.

C.- Agencias en derecho y costas”.

1.2. Hechos La parte demandante expuso como fundamento fáctico los siguientes hechos:

“1, Mis poderdantes JOSE LUCAS ESCOBAR FONTALVO, DOMINGO

CASTRO SOLIS, LAURA POLO SITU, HECTOR BOHORQUEZ

NUÑEZ, ROQUE JOSE FIORENTINO POSTERARO, NASLY

GOENAGA CARDENAS, MIGUEL MIER CARRILLO, LUIS EDUARDO

CARRILLO GUZMAN, LORENZO ANNICCHIARICO BONETT, 2

HORACIO OLIVEROS GAMEZ, NUBIA MARTINEZ VAILLABONA, JORGE GUTIERREZ VALENCIA, GUILLERMO TOVAR WILCHES, fueron vinculados al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL DE SANTA MARTA, para desempeñar los cargos de

MEDICOS.

2. ALas personas mencionadas en el numeral anterior no se les niveló salarialmente durante los años 1994, 1995, 1.996, 1 997, 1.998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y se les recomendó su renuncia para hacer efectivas esas nivelaciones como una forma de compensación; ese documento que fuera firmado por representantes del Distrito de Santa Marta y de los sindicatos SINDESS y SINTRAMAG.

3. No obstante que durante el tiempo en el que estuvieron vinculados al organismo demandado cumplieron a cabalidad, en forma honesta y puntual las labores a ellos encomendadas; sus derechos les han sido conculcados por el Distrito de Santa Mana-Dpto. Administrativo de

Salud y el Fondo Cuenta en calidad de ente liquidador; no obstante que tales acreencias debieron incluirse en la masa de acreedores, liquidarse y pagarse, por cuanto las mismas se acreditaron ante el Fondo de manera legal.

4. Los cargos desempeñados por mis poderdantes dentro de la planta de personal del Distrito de Santa Marta, debieron nivelarse salarialmente teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 439 de 1.995, artículo 5%, en concordancia con el Decreto 980 de 1.998; siendo de anotar que ante múltiples reclamos elDistrito por conducto del jefe de la oficina jurídica del Distrito, al dar respuesta, siempre expresó los

siguiente: (...) Es de resaltar que la Alcaldía Distrital de Santa Marta única y exclusivamente adquirirá competencia legal y constitucional una vez se haya culminado el proceso de liquidación de dicho Departamento Administrativo descentralizado. (...)

5. Por tratarse de obligaciones que se causaron antes de la intervención económica consagrada en la Ley 550 de 1999, estos derechos se encuentran vigentes por cuanto el término de prescripciónRADICACIÓN: — 47-001-3333-002-2018-00216-01

ACTOR: JOSE LUCAS ESCOBAR FONTALVO Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se encontró suspendido durante todo este proceso hasta su culminación; ese proceso de liquidación con relación al DASD concluyó como es de conocimiento de ustedesal igual que la ley de intervención

económica; además tengo entendido que el Fondo cuenta dentro de laliquidación del DASD tuvo elaborada la liquidación de talesnivelaciones que estaban allí incluidas y por razones desconocidas nolas canceló; el Distrito de Santa Marta como patrono de mis poderdantes no puede enriquecerse sin justa causa en detrimento demis poderdantes, ni alegar en su favor prescripciones inexistentes.” (...) 1.3. Concepto de la violación Considera la parte demandante como normas violadas las siguientes: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 86, de la Constitución Nacional, Ley 100 de 1.993 Ley 443 de 1.998, Ley 909 de 2004; Decretos Nos 1894 de 1.994, 0256 de 1.996 194 de 1.997, 980 de 1.998, decreto 439 de 1.995. Igualmente, en los artículos 8 de la declaración universal! de los derechos humanos, 39 del pacto de derechos civiles y políticas y 25 de la convención de los derechos humanos. La parte demandante argumentó que ninguno de los preceptos antes referidos fue cumplido por las entidades demandadas. Que la función administrativa desplegada por estos se apartó de los fines del Estado al vulnerar la Ley y la Constitución, por cuanto los demandantes ostentan derecho al reconocimiento y pago de unos incrementos salariales de conformidad con el Decreto No. 980 de 29 de mayo de 1998 hasta el momento de su retiro del Departamento Administrativo Distrital de Salud. Y agrega que

en el caso que nos ocupa, estaríamos en presencia de graves vulneraciones que atentan no solo con relación a derechos de carácter legal si no constitucional: hecho que igualmente, es protegido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T 269 de 1993. Asimismo, consideró vulnerados los Decretos Nos. 1894 de 1997, 0256 de 1.996 194 de 1.997, 980 de 1.998 y 439 de 1.995, que establecieron las condiciones salariales para todos los trabajadores del sector salud en las entidades territoriales concretamente, pueselDistrito de Santa Marta desconoció los incrementos salariales a partir del año 1.995. 1.4. Contestación de la demanda El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta se opuso a las pretensiones argumentando que cualquier acuerdo que se hiciera respecto de derechos laboralesRADICACIÓN: — 47-001-3333-002-2018-00216-01

ACTOR: JOSE LUCAS ESCOBAR FONTALVO Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los trabajadores debe sujetarse a las disposiciones de la Ley 254 de 2000, no en un acuerdo de voluntades, en razón de que el acuerdo no se encuentra por encima de la jerarquía que tiene la ley.

Sostiene que el Distrito no está obligado a incluirlos en su masa de liquidación al ser el DASD un ente descentralizado y que, además, al no tratarse de derechosciertos reconocidos, sino de una expectativa de derecho, es decir, que no se trata de

obligaciones claras, expresas y exigibles, únicamente podrían hacer parte de la masa de acreencias contingentes aquellas solicitudes de derechos incursos en procesos judiciales en proceso al momento de abrirse la liquidación, sin embargo, este no es el caso de los demandantes. Igualmente, aduce que el derecho al reconocimiento de las nivelaciones salariales correspondientes a los años 1994, 1994, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 se encuentra prescrito. Explicaron que Fondo de Cuenta es la entidad que asumió la totalidad de los activos pasivos a cargo del Departamento de Salud Distrital, entre otras entidades, y que para que estas prestaciones sociales solicitadas por los demandantes fueran incluidas en la masa de pasivos laborales a pagar por el ente liquidador, debieron haber presentado dentro de término la reclamación, de tal manera que no hay lugar al reconocimiento y pago de la nivelación solicitada. El Distrito de Santa Marta propuso excepciones denominadas “prescripción de la acción", “inexistencia de la obligación” y “pago de lo no debido”.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 13 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente: "PRIMERO: DECLARAR probada deoficio la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de

los demandantes JOSE LUCAS ESCOBAR FONTALVO, DOMINGO

CASTRO SOLIS, MIGUEL MIER CARRILLO, LUIS EDUARDO CARRILLO

GUZMAN, HORACIO OLIVEROS GAMEZ, JORGE GUTIERREZ VALENCIA, GUILLERMO TOVAR WILCHES, HECTOR BOHORQUEZ NUNEZ y LORENZO ANNICCHIARICO BONETT; conforme los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a la nivelación salarial de LAURA POLO SITU, ROQUE JOSE FIORENTINO POSTERARO y NASLY GOENAGA CARDENAS; conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveido.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a la nivelación salarial de NUBIA MARTINEZ VAILLABONA;

conforme la parte motiva.RADICACIÓN: — 47-001-3333-002-2018-00216-01

ACTOR: JOSE LUCAS ESCOBAR FONTALVO Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia”.

Para deteminar si hay lugar al reconocimiento de las nivelaciones salariales correspondientes a los años 1994 a 2002, el A-quo explicó que, de conformidad con jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Magdalena no es posible declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo dada la falta de respuesta del Distrito a la petición elevada por los demandantes, bajo el entendido que las Resoluciones No. 017

y 038 de 29 de noviembre de 2013 que resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 001 de 12 de noviembre de 2013 por la cual el Fondo de Cuenta calificó y graduó las reclamaciones presentadas a cargo de la masa de liquidación del DASD son los actos administrativos que debieron atacar en nulidad. Ahora bien, respecto a la excepción oficiosa de caducidad de la acción el Juez de primera instancia manifestó que, con respecto a los recursos de reposición interpuestos por José Lucas Escobar Fontalvo, Domingo Castro Solís, Miguel Mier Carrillo, Luis Eduardo Carrillo Guzmán, Horacio Oliveros Gámez, Jorge Gutiérrez Valencia, Guillermo Tovar Wilches, Héctor Bohórquez Núñez, que fueron resueltos en Resoluciones No. 017 de 29 de noviembre de 2013, notificada personalmente el 30 de enero de 2014 y Resolución No. 038 de 29 de noviembre de 2013, notificada el 20 de enero de 2015 operó la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haber presentado la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda los días 5 de marzo de 2018 y 6 de julio de 2018, dado que el término fenecía el día 31 de mayo de 2014 y 21 de mayo de 2015, respectivamente. Con relación al señor Lorenzo Annichiarico Bonnet, el A-quo manifestó que al haber presentado reclamación ante el Fondo de Cuentas el 18 de marzo de 2013, y recibir

respuesta el 4 de abril de 2013 los 4 meses para demandar empezaron a contabilizarse a partir de la expedición de este acto administrativo y fenecían el 5 de agosto del 2013, pero al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 5 de marzo de 2018 y la demanda el 6 de julio del 2018, se concluye que a esa fecha el término estaba fenecido. En referencia a los señores Laura Polo Situ, Roque Jose Fiorentino Posteraro, Nasly Goenaga Cárdenas y Nubia Martinez Vaillabona, el Juez de instancia consideró qué, el derecho a reclamar la nivelación salarial se hizo exigible a partir del momento en que el vínculo laboral culminó, es decir, a partir del 24 de enero de 2003 y 16 de febrero deRADICACIÓN: — 47-001-3333-002-2018-00216-01

ACTOR: JOSE LUCAS ESCOBAR FONTALVO Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2001, y que de conformidad con el precedente establecido por esta Corporación, la suspensión del término de prescripción en razón del proceso de supresión y liquidación del DASD tuvo lugar desde el 15 de julio de 2004, hasta el 8 de octubre de 2016, de acuerdo a Resolución No. 018 de 08 de octubre de 2015. Sin embargo, dentro del acervo probatorio no se encontró constancia que hubiesen presentado reclamación alguna contra el DASD o el FONDO CUENTA, dejando vencer el término establecido

en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, no pudiendo alegar entonces alguna interrupción del término de prescripción, que les permitiera quedar habilitados hasta por un término de tres (3) años para ejercer las acciones judiciales pertinentes, toda vez que la prescripción se interrumpe por una sola vez. Por último, el A-quo explica que con relación a la señora Nubia Martínez Villabona quien presentó reclamación administrativa ante el Fondo de Cuentas eldía 7 de julio de 2004, el témino de prescripción para reclamar su derecho a la nivelación salarial se interrumpió, contando con tres (3) años más para acudir a la jurisdicción. No obstante, estando los términos suspendidos con ocasión del proceso de liquidación del DASD desde el 15 de julio del 2004 hasta aproximadamente el 8 de octubre del 2015, tendría aproximadamente hasta el 9 de octubre del 2018 para presentar la demanda correspondiente, al haber presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de marzo de 2018 y demanda el6 de julio del 2018, se puede concluir que no se encuentra prescrito su derecho. Ahora bien, el Juez determinó que, aunque su derecho no se encuentra prescrito, lo cierto es que la pretensión del reconocimiento del derecho de la nivelación salarial que se reclama, no fue reconocida durante el proceso de liquidación del DASD como un

crédito a favor de la demandante, porlo tanto, no se puede pretender su reconocimiento y pago ahora por parte del Distrito de Santa Marta.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado el 18 de enero de 2022, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.RADICACIÓN: — 47-001-3333-002-2018-00216-01

ACTOR: JOSE LUCAS ESCOBAR FONTALVO Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Argumentó que por la suscripción de un acta de acuerdo de fecha 29 de octubre de 2004 entre los sindicatos SINDESS y SINTRAMAG, al que se encontraban afiliados los demandantes, y el Distrito de Santa Marta se suspendió el término de prescripción de las diferencias salariales hasta tanto el Distrito se pronunciara sobre su reconocimiento y que el desconocimiento de este documento vulnera sus derechos.

Lo anterior basado en principios constitucionales de autonomía de la voluntad y confianza legítima. De igual manera, manifestó que los demandantes se encontraban afiliados al sindicato, de conformidad con las pruebas allegadas.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante proveído de fecha 5 de agosto de 2022 y en el mismo

auto, se indicó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto, de conformidad con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.

  1. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación Al tenor del artículo 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., dentro del medio de control de la referencia. 5.2. Problema jurídicoRADICACIÓN: — 47-001-3333-002-2018-00216-01

ACTOR: JOSE LUCAS ESCOBAR FONTALVO Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Santa Marta, mediante la cual se declaró probada de oficio la caducidad de la acción respecto de los demandantes José Lucas Escobar Fontalvo, Domingo Castro Solis, Miguel Mier Carrillo, Luis Eduardo Carrillo Guzmán, Horacio Oliveros Gámez, Jorge Gutiérrez Valencia, Guillermo Tovar Wilches, Héctor Bohórquez Núñez y Lorenzo Annicchiarico Bonett; se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a la nivelación salarial de Laura Polo Situ, Roque José Fiorentino Posteraro, Nasly Goenaga Cárdenas, y no se probó la prescripción del derecho de la señora Nubia Martínez Villanoba. Para ello habrá que determinar si a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de las nivelaciones salariales correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, y si procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos presuntos negativos configurados a partir de la falta de respuesta a las peticiones elevadas, o si en su defecto ha operado la caducidad o la prescripción extintiva. 5.3. Del régimen salarial especial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial. La Ley 100 de 1993 determinó que el Gobierno Nacional debía establecer un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial (art. 193), el cual comprendía,

entre otras cosas, los rangos salariales mínimos y máximos que debía fijar el Gobierno, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios, así: “Artículo 193. Incentivos a los Trabajadores y Profesionales de la Salud Con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el gobierno podrá establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán salario. También podrá establecer estimulos de educación continua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte. Igualmente, las Entidades Promotoras de Salud auspiciarán las prácticas de grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las cuales se aplicará lo dispuesto en el presente artículo. Para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación deRADICACIÓN: — 47-001-3333-002-2018-00216-01

ACTOR: JOSE LUCAS ESCOBAR FONTALVO Y CTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO salarios entre las diferentes entidades. ,El régimen salarial especial comprenderá los rangos salariales mínimos y máximoscorrespondientes a las diferentes categorías para los niveles administrativos, o

grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional. El gobierno nacional establecerá un proceso gradual para nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta nivelación se realizará con arreglo al régimen gradual aquí previsto y por una sola vez, sin perjuicio de lo establecido en el artículo € de la Ley 60 de 1993. Estanivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursosdelsituadofiscal y de las demás rentas del sectoren los diferentes departamentos y municipios con quienes deberá concertarse elPlan específico de nivelación. Para la vigencia de 1994, puede adelantarse la

nivelación con arreglo a las disponibilidades presupuestales y al reglamento.Para la fijación del régimen salarial especial y la nivelación de que trata el presenteartículo, se consideraran los criterios establecidos en el artículo 2 de la Ley 4 de1992, con excepción de las letras k y II. Igualmente, deberá considerarse la equidadregionaly el especial estímulo que requieran los empleados públicos que prestensus servicios en zonas marginadas y rurales, de conformidad con el reglamento.PARÁGRAFO 1o. Los convenios docente-asistenciales que se realicen conocasión de residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en diferentesespecialidades que impliquen prestación de servicios en las instituciones de saluddeberán consagrar una beca-crédito en favor de tales estudiantes y profesionalesno menor dedossalarios mínimos mensuales. Al financiamiento de este programaconcurrirán el Ministerio de Salud y el ICETEX conforme a la reglamentación queexpida el Gobiemo. El crédito podrá ser condonado cuando la residencia oentrenamiento se lleve a cargo en las áreas prioritarias para el desarrollo de lasalud pública o el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y/o lacontraprestación de servicios en las regiones con menor disponibilidad de recursoshumanos, de acuerdo con la definición que expida el Ministerio de Salud.PARÁGRAFO 20. Las Entidades Promotoras de Salud y las InstitucionesPrestadoras de Salud podrán establecer modalidades de contratación porcapitación con grupos de práctica profesional o con profesionales individuales conel fin de incentivar la eficiencia y la calidad de la prestación de servicios de salud.PARAGRAFO 30. ElInstituto de Seguros Sociales podrá establecer un sistema deprima de productividad para los trabajadores, médicos y demás profesionalesasalariados, de acuerdo con el rendimiento de los individuos o de la institucióncomo un todo, la cual en ningún caso constituirá salario, El Consejo Directivo delInstituto reglamentará su aplicación

PARÁGRAFO 40. Las Instituciones Prestadoras de Salud privada podránimplementar programas de incentivos a la eficiencia laboral para los médicos,demás profesionales y trabajadores asalariados de la salud que tenga en cuentael rendimiento de los individuos, de los grupos de trabajo o de las institucionescomo un todo. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá lamodalidad de los estímulos a queserefiere este parágrafo.” El 8 de marzo de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 439 de 1995, “Por el cual se establece el Régimen especial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios a los empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones”. Y en sus artículos 49 y 5 se fijaron, en su orden, los límites mínimos y máximos de las asignaciones básicas mensuales para las vigencias de 1995 y 1998. El artículo 12 ibídem dispuso que el Gobierno Nacional actualizaría anualmente las asignaciones básicas máximas mensuales, de acuerdo con la inflación esperada. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, se expidieron los10

RADICACIÓN: — 47-001-3333-002-2018-00216-01

ACTOR: JOSE LUCAS ESCOBAR FONTALVO Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decretos No. 256 de 2 de febrero de 1996, 194 de 30 de enero de 1997 y 980 de 29

de mayo de 1998, mediante los cuales el Gobierno Nacional actualizó anualmente las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos de la salud en el orden territorial, las cuales debían ser tenidas en cuenta por las entidades encargadas de decretar la nivelación. De esta manera, el Decreto 439 de 1995, en su artículo 4 determinó las asignaciones básicas mensuales mínimas para el año 1995:

MEDICO GENERAL 576.555

ENFERMERO 508.725

AUXILIAR DE ENFERMERIA

+— 214.200

PROMOTOR DE 214.200

SANEAMIENTO

PROMOTOR DE SALUD 138.040

El artículo 5, actualizado por los Decretos Nacionales 256 de 1996 y 194 de 1997 estipuló las asignaciones básicas mensuales máximas para los empleados públicos de la salud del orden territorial de acuerdo al siguiente cuadro:

(-..) CÓDIGO CARGO SALARIO SALARIO SALARIO SALARIO 1995 1996 1997 1998 3215 Médico 662.870 703.683 868.976 1.071.000

General (-..) De igual manera, el Decreto No. 439 de 1995 en su artículo 9" estableció el programa gradual de nivelación de salarios, que sería por una sola vez, “debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998", e indicó que “para tales efectos, las autoridades competentes en las entidades del sector salud del orden territorial, efectuaran la asimilación de cargos con base en las denominaciones establecidas en este Decreto”.

Asimismo, se estipuló que este Programa sería efectuado por cada entidad de salud del orden territorial de conformidad con la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos yRADICACIÓN:

ACTOR:

DEMANDADO:

ACCIÓN: 11 47-001-3333-002-2018-00216-01

JOSE LUCAS ESCOBAR FONTALVO Y OTROS

DISTRITO DE SANTA MARTA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO municipios.

Posteriormente, el Decreto 256 de 1996 fijó la asignación básica mínima para el año 1996 así: Médico Especialista Médico General Enfermero Auxiliar de Enfermería Técnico de Saneamiento Promotor de Salud 748.368 680.335 600.296 253.827 253.827 163.577 Y la remuneración máxima para los empleados públicos de la salud del orden territorial para el año 1996 así: (---) CODIGO CARGO ASIGNACIÓN 3215 Médico General 823.301 (...) Cumpliendo con el deber de actualizar anualmente las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos de la salud en el orden territorial, en el año 1997 se expidió el Decreto 194, que en su artículo 2 determinó la asignación básica mensual mínima para el año 1997 así: Médico Especialista Médico General Enfermero Auxiliar de Enfermería Técnico de Saneamiento Promotor de Salud 971.519

809.599 714.352 302.054 302.054 194.656 Y en su artículo 3 se determinó la asignación máxima mensual así: (-.) CODIGO CARGO ASIGNACIÓN 3215 Médico General 1.199.708C.)1

RADICACIÓN: — 47-001-3333-002-2018-00216-01

ACTOR: JOSE LUCAS ESCOBAR FONTALVO Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por último, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 980 de 1998 por medio del cual se actualizaron las asignaciones básicas mensuales máximas establecidas para 1998 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial del sector

salud de la siguiente manera: (...) CÓDIGO CARGO ASIGNACIÓN 3215 Médico General 1.715.202 (..) 5.3.1. El deber de acreditar el cumplimiento de las mismas funciones del cargo del cual se pretende la nivelación salarial. Ahora bien, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: “(...) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...” 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: ¡) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales” —_——————————————— 1 Sentencias T027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.13

RADICACIÓN: — 47-001-3333-002-2018-00216-01

ACTOR: JOSE LUCAS ESCOBAR FONTALVO Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de

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