TA MAG - 47-001-3333-002-2018-00229-01-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2018-00229-01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
name Judicial aie. 20 21
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicaci6n numero: 47-001-3333-002-2018-00229-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Referencia:. Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanci6n por silencio administrativo positivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, decide ia Sala del recurso de apelacion interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 1° de febrero de 2021, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, neg6 las pretensiones de la demanda.
L ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad.-Electricaribe S.A. ESP, solicit6 en la demanda lo que en sintesis se relaciona (PDF 1, fol. 6): Se declare la nulidad de la sancién impuesta mediante el articulo 1 de la Resolucién SSPD -20178000036655del 27 de marzo de 2017. Se declare la. nulidad de la sancién confirmada mediante resolucién SSPD20178000096255 del 20 de junio de 2017 Unicamente en cuanto confirma la
sancion impuesta. Se restablezca el derecho en el sentido de declarar que Electricaribe S.A. ESP no esta obligada a pagar el valor de la sancién impuesta mediante las resoluciones mencionadas. Como fundamentos facticosde las pretensiones, la parte actora €xPUusOen sintesis “ld que Se,indica a continuacién!: Que el 24 de mayo de 2016 el usuario presenté peticién ante Electricaribe la cual fue resuelta de manera desfavorable el dia 13 de junio de la misma anualidad, esto es, antes del vencimiento de los 15 dias de que trata el articulo 158 de la ley 142 de 1994. 1 Ver pags. 3-9 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrdnico judicial de OneDrive. a despachoditrbunaimag ff Geers Weorredonaoos i Despacho 01 Tribunal Administrative del Magdalena Consejo Superior dela judicatura : : Justicia moderna con Republica. de Colombia / transparencia y equidadRadicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00229-01
Actor: Electricaribe 5.A.S E.S.P Asegura que para notificar la respuesta envid citacidn para notificaci6n personal al usuario la cual se hizo también de manera oportuna siendo puesta en el correo dentro de los cinco (5) dias siguientes a la respuesta.
En vista que no concurri6 a la notificacién personal el 22 de junio se procedié a enviar el aviso de notificacién. Pese a ello, la hoy demandada formuld pliego de cargos a Electricaribe por presunta
violacion al articulo 158 de la ley 142 de 1994 siendo presentados los correspondientes descargos, no obstante, fue sancionada bajo la consideracién que no se prob6 el envio de la citacion. Al confirmar la sancion, se invocaron unos hechos diferentes toda vez que la sancién obedecié a que no se cumplid con el requisito de publicar en la pagina web de la entidad, ni tampoco en lugar de acceso al pubblico. Frente a las normas violadas y concepto de violacién, Electricaribe S.A. propuso, en sintesis, los siguientes cargos para solicitar la nulidad de los actos acusados (PDF 1 ff 6-11): 1) Violacién al debido por indebida valoracién de la prueba al no tener en cuenta el envio de Ja citacién 2) Violacién al debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de cargo formulado, el hecho sanciona y el que confirma la sancién. 3) Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelacién contenido en el articulo 113 de la ley 142 de 1994 4) Violacién del articulo 67 del cédigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo 5) La Superintendencia sanciono sin tener en cuenta que los vicios de publicidad de los actos administrativos no generan ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos 1.2.- Contestacién de la demanda Dentro del término legal para ello, la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios dio contestacién a la demanda proponiendo las excepciones genéricas de
oficio2: La Superintendencia de Servicios Pliblicos Domiciliarios contesté la demanda a través de apoderada judicial, en la cual se opuso a la totalidad de las pretensiones defendiendo la legalidad de los actos administrativos demandados bajo el sustento que, el procedimiento efectuado en la imposicién de la sancién a Electricaribe S.A. E.S.P., asi como su competencia para investigar especialmente las conductas que afecten a los usuarios, se hicieron con apego a las normas vigentes del caso. 2 Ver pags. 93-111 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrdnico judicial de OneDrive. Pagina 2 de 19Radicacién némero: 47-001 -3333-006-2018-00229-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S.P Se pronuncié- ‘sobre cada uno ‘de os conceptos de violacién estimados por la demandante y propuso la:excepcién ‘de legalidad de los actos proferidos. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el dia 1° de febrero de 2021, resolvid negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos?: Asegura el fallador de primera instancia que no existié violacién al debido proceso por parte de la Superintendencia de Servicios PUblicos Domiciliarios, teniendo en cuenta que la entidad demandada evalué los medios de prueba conforme fueron allegados por la Empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, al presentar los descargos y
al interponer el recurso de reposicién contra la decision sancionatoria. Consideré la’juez de primera instancia que Electricaribe S.A. E.S.P, al presentar el recurso allegé nuevos elementos de prueba que al ser evaluados ratificaron la existencia del silencio administrativo positivo. Asimismo, advirtid que Electricaribe en los descargos y la interposicién del recurso de reposicién, se echd de menos por la Superintendencia de Servicios PuUblicos Domiciliarios la prueba de la publicacién en la pagina web de la entidad del aviso con el acto administrativo’ objeto de notificaci6n, lo que finalmente revistid la entidad del motivo de la sancidn, como quiera que el extremo accionado en sede administrativa acepté que Electricaribe si-remitié mediante guia de correo la respuesta a la peticién, la citacién para’ notificacién personal y el aviso, sin embargo, de los referidos elementos probatorios quedo en evidencia que la Empresa de Servicios Publicos no agoté en su totalidad el procedimiento para la notificacién de la usuaria, teniendo en cuenta que no publicé en su portal web el aviso de que trata el articulo 69 de la Ley 1437 de 2011. Asi las cosas, ‘concluyé el a quo que la parte actora no desvirtué la presuncién de legalidad de los actos acusados por el cargo endilgado, si se tiene en cuenta que la parte actora no notificéd en debida forma la respuesta a la usuaria, lo que contraviene lo previsto en.los: articulos 158 y 159 de la Ley 142 de 1994.
Frente.al cargo de incongruencia indicd que no es posible dar una aplicacién estricta y exegeta al principio de congruencia, toda vez que el referido principio es mas laxo en derecho sancionatorio ° que en el ambito penal, adicional a ello, porque a juicio del despacho no se varid el supuesto o la causal por la cual se inicié la investigacin y por la que se impuso la sancién a Electricaribe, esto es la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por la falta o indebida notificaci6n de la decisién adoptada, la que emergié con los elementos de prueba allegados con el recurso. 3 Ver PDF 11 de la catpeta de primera instancia del expediente electrénico judicial de OneDrive. , Pagina 3 de 18Radicacién nimero: 47-001-3333-006-2018-00229-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S.P Por otro lado, respecto del cargo denominado violacién del articulo 67 del Cédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por no consignar en el acto de notificaci6n la procedencia del recurso de apelacién, considerd que no tenia vocacién de prosperidad, habida consideracién que la decisi6n adoptada por la Direccién Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios no era susceptible del recurso de apelacién, de tal suerte, que la diligencia de notificacién se ajustd a las previsiones del articulo 67 de la Ley 1437
de 2011. En el mismo sentido, sostiene el a quo que si bien la falta o irregularidad de la notificacion de los actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, toda vez que se hace inoponible al administrado, al no cumplir con su cometido de poner la decisi6n en conocimiento de las partes y de los terceros interesados y no comporta la inexistencia del acto administrativo, lo cierto es que tal situacién tiene una clara connotacion en el derecho de peticidn del usuario de los servicios pUblicos domiciliarios, toda vez que el silencio administrativo positivo en los términos del articulo 158 de la Ley 142 de 1994, no solo se configura por el incumplimiento de resolver al usuario la peticién dentro de! término de ley, sino también en la notificacién de la misma, dentro del término previsto en la norma, como quiera que es un elemento esencial del debido proceso en procura de la proteccién al derecho de defensa y contradiccién del usuario, razon suficiente para negar el cargo invocado. , , Por fo anterior, concluyé que la parte actora .no logré desvirtuar la presuncion de legalidad de los actos acusados y nego las pretensiones de la demanda. 1.4.- Argumentos del recurso de apelaci6n El apoderado judicial de Electricaribe S.A. ESP presento recurso de apelacion en contra de a sentencia de, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Los actos administrativos demandados difieren en las razones por las cuales se impuso
y se confirm6 la sancién lo que constituye una grave violacién al debido proceso que determina la nulidad de la sanci6n; que en el pliego de cargos no individualizé hechos. Que en la resolucién sancionatoria se sanciond por supuestamente “no probar el envio de !a citacién para notificacién personal”, para luego confirmar la sanci6n al decir que “no cumplié con el requisito de publicar en la pagina web”. En apoyo de su dicho, cita y transcribe pronunciamientos del Consejo de Estado e incluso de esta Corporacion en el que se destaca Ja violacién del principio de congruencia como causal de nulidad de los actos acusados. De otra parte, reitera la procedencia del recurso de apelacién y su no concesién como causal constitutiva de violacién al debido toda vez que la ley 489 de 1998 no cumple Ver PDF 10.1 de la carpeta de primera instancia del expediente electrénico judicial de OneDrive. - : Pagina 4 de 18Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00229-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S.P ayes : con los dos requisitos de ser especial y’posterior en relacién a la ley 142 de 1994, sino Unicamente el requisito de ser posterior. ‘II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y tramite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelacion 2.1.- Competencia El articulo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conoceran
en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacion, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacion o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y.los Jueces. | 2.2.- Tramite en segunda instancia El asunto fue remitido a este Tribunal el 2 de septiembre de 2021° y mediante auto del 23 de septiembre de 2021, se admitid el recurso de apelacién formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta®. Teniendo en cuenta que ‘el trdmite del curso de apelacién, se surte conforme lo dispuesto en el articulo 247 dela Ley 1437-de 2011, modificado por elarticulo 67 de la Ley 2080 dé 2021, no hubo lugar a la presentacién de alegatos de conclusién de segunda instancia, las partes no se pronunciaron desde la concesién del recurso hasta la ejecutoria que dispuso su admisidn, ni el Ministerio Publico rindié concepto. ‘TII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo
de la litis plantéada en la demanda objeto de revisién en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) recuento probatorio, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, ‘4) aridlisis del caso en concreto y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico aresolvery tesis del Tribunal Debe la Sala establecer si la, multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Pdblicos Domiciliarios a la empresa Electricaribe S.A., producto de la configuracién del 5 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrénico judicial de OneDrive. ® Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrdnico judicial de OneDrive. Pagina 5 de 18Radicaéién nimero: 47-001-3333-006-2018-00229-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S.P silencio administrativo positivo por no haber respondido ta peticidn de un usuario del servicio de energia eléctrica, se encuentra ajustada a derecho o si, Por el contrario, deben declararse nulos los actos acusados.
Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto segun el fundamento normativo aplicable al caso concreto, no se configuran los elementos para declarar la nulidad de los actos acusados, por violacién al debido proceso sancionatorio por parte de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios. 3.2.- Recuento probatorio
Se encuentra probado dentro del proceso que la sefiora Agueda Bermudez presento el 24 de mayo de 2016 derecho de peticién ante la empresa Electricaribe SA ESP por medio del cual solicité la correccidn de la factura del servicio de energia y en respuesta se expidid el consecutivo No 3989129 del 13 de junio. de.2016; asi mismo obra en el plenario prueba que la demandante expidid citacién para notificacion n personal a través del consecutivo No 3989128 del mismo 13 de junio. La Direccion Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios a través del acto acusado resolvié la investigacién por silencio y decidié imponer sancién en la modalidad de multa a la Electricaribe en cuantia equivalente a 20 salarios minimos legales mensuales vigentes.
En apoyo de su decisién indicd: "En el caso bajo estudio se observa que la peticién fue radicada el dia 24 de mayo de 2016, por lo que contabilizados los quince (15) dias hdabiles desde la fecha de presentacién de la peticidn, se tiene que la empresa tenia plazo hasta el 15 de junio de 2016 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP probé haber emitido respuesta a la peticién objeto de la presente investigacion, el dia 13 de junio de 2016 (fl. 6-7), es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1994. , Respecto del proceso de notificacién personal que la empresa debid surtir, esta
Superintendencia encuentra que la empresa no probdo el envio de fa citacién al (a) usuario (a) dentro de los cinco dias posteriores al de emitir respuesta, incumpliendo de esta manera con el articulo 68 del CPACA Por lo anterior, el despacho no procederé a analizar el trdmite de notificacion por aviso, debido a Ia falta de prueba del envio de Ia citacién, lo que imposibilita el conteo de términos” Inconforme con la decisién, el investigado hoy demandante presenté recurso de reposicién y en subsidio apelacién aportando la guia de correo certificado de la empresa Lecta con la que pretendié acreditar el envio de la citacién para notificacién personal a la sefiora Agueda Bermudez, no obstante la misma fue rehusada por lo que Pagina 6 de 18Radicacién niimero: 47-001-3333-006-2018-00229-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S.P yeysineinforman que procedieronal envio ‘del: Aviso de notificaci6n en cumplimiento del articulo 69'del CPACA : Al resolver el Recurso a través de la Resolucién No SSPD-201780000096255 del 20 de junio de 2017 la Directora Territorial de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios confirma la sancién impuesta.
En las consideraciones expreso: "Teniendo en cuenta que la razén por fa cual el despacho sancioné a Ja empresa mediante Resolucién SSPD No 20178000036655 del 201703-27, fue no probar el envio de la citacién, se procederd con su andlisis detallado, en los siguientes términos: Respecto del proceso de notificacion personal que la empresa debid surtir, esta Superintendencia encuentra que le empresa envid la ‘citacién al (a) usuario (a), el dia 14. dejunio de 2017 (ver f.06 recurso) a través de fa empresa Lecta, (folio 06) Al no haberse acercado el (a) usuario (a) recibir notificacién personal de fa respuesta, se observa que la empresa procede a elaborar el aviso ya enviarlo ef 22 de junio de 2016 (folio 07 del recurso), obrando en la guia de envio una anotacion que dice "rehusado” Teniendo en cuenta que no fue posible la entrega del aviso, la empresa .debio proceder conforme lo establece el articulo 69 del CPACA “el aviso con copia integra del acto administrativo, se publicaré en la pagina electronica y en todo caso en un lugar de acceso al piblico de la respectiva entidad por el término de cinco (5) dias, con la advertencia de quela notificacién se considerara Ssurtida al finalizar ef dia siguiente de retifo del dviso” Al analizar el caudal probatorio que reposa en el expediente, observa ef despacho.que la empresa no cumpli6 con el requisito de publicar en la pagina web de la entidad, ni tampoco en el lugar de acceso al publico.” 3.3.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal + Del silencio administrativo positivo
El surgimiento del acto administrativo ficto o presunto, se encuentra previsto como consecuencia de la falta de respuesta de ta Administracién a las peticiones que le son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la regla general la configuracién del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposicién legal que asi lo contemple, se entendera que vencido el término dispuesto para su contestacion sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el actoficto positivo. Pagina 7 de 18 aoeRadicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00229-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S,P El Cédigo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrativo en sus articulos 83 y 84 se ocupa deesta figura juridica de acto administrativo ficto o presunto, y al respecto expone lo siguiente: "“ARTICULO 83. SILENCIO. NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentacién de una peticion sin que se haya notificado decision que la resuelva, se entenderé que esta es negativa. En los casos en que la ley sefale un plazo superior a los tres (3) meses para resolverla peticién sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producird al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debio adoptarsela decision.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximiré de responsabilidad a las autoridades. Tampaco las excusaré de/ deber de
decidir sobre la peticion inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante fa Jurisdiccidn de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” “ARTICULO 84, SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administracién equivale a decision positiva. Los términos para que se entienda producida la decisidn positiva presunta comienzan a contarse a partir del dia en que se presentdla peticién o recurso. (..)...” En materia de servicios publicos, la Ley 142 de 1994, contempla la configuracion del silencio administrativo positivo, cuando la empresa prestadora del servicio no da respuesta a la peticidn, queja o recurso del usuario, en el término comprendido entre los 15 dias habiles siguientes a su presentacion, disposicidn que encuentra sustento en el articulo 158 de dicha Ley. oo “ De la competencia de fa Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios para imponer sanciones a empresas prestadoras de servicios publicos La Ley 142 de 1994, “por /a cual se establece el régimen de los servicios publicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones’, establece en su articulo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, entre las que se encuentran: "ARTICULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Articulo Modificado por el articulo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es
el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios publicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicacion de las Leyes 142 y 143 de 1994, estardn sujetos al control y Vigilancia de la Superintendencia de Servicios Puiblicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos Pagina 8 de 18Radicacién niimero: 47-001-3333-006-2018-00229-01
Actor: Electricaribe $.A.S E.S.P bektg administrativos a los gue’ estén sujetos quienes presten servicios ptiblicos, en cuanto ef cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta funcidn no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar ef cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios puiblicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarroiio y control social de los servicios publicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.
3. Dar conceptos, no obligatorios, a peticidn de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones . de personas que puedan colaborar en la mejor prestacion de los servicios ptiblicos o en la solucién de controversias que puedan incidir en su prestacion oportuna, cobertura o calidad.
6)
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. .)" Asi mismo, se encuentran sefialadas en el articulo 81 de la Ley ibidem, modificado y adicionado por el articulo 208 de fa Ley 1753 de 2015, las sanciones que puede imponer la SSPD a las empresas que prestan dichos servicios: “ARTICULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios publicos domiciliarios podré imponer las siguientes sanciones a quienes violen fas normas a las que deben estar sujetas, segtin la naturaleza y la
gravedad de fa falta: 81.1. Amonestacion: 81.2 Multas hasta por ef equivalente a 2000 salarios minimos mensuales. Ef onto de la multa se graduard atendiendo al impacto de la infraccion sobre la buena marcha del servicio publico, y al factor de reincidencia. Si la infraccién se cometié durante varios afios, el monto maximo que arriba se indica se podré multiplicar por el ntimero de afios. Si el infractor no. proporciona informacidn suficiente para determinar ef monto, dentro de los treinta dias siguientes al requerimiento gue se le formule, se le aplicardn las otras sanciones que aqui se prevén, Las multas ingresardn al patrimonio de la Nacién, pata la.atencién de programas de inversién social en materia de Servicios publicos, salvo en e/ caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrdn repetir contra quienes
Aubieran realizado los actos u.omisiones que dieron lugar a la sanci6n. 61.3. Orden de. suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y‘ ciérre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas. 81.4. Orden de separat 2 los-administradores o empleados de una . Pagina 9 de 18Radicacion numero: 47-001-3333-006-2018-00229-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S.P empresa de servicios ptiblicos de los cargos que ocupan; y prohibicion @ fos infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez afios. 61.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando ef régimen de tales contratos lo permita, o la cancelacion de licencias asicomo /a aplicacion de las sanciones y multas previstas pertinentes. 81.6. Prohibicién al infractor de prestar directa o indirectamente servicios ptiblicos, hasta por diez afios. 81.7. Toma de posesiodn en una empresa de servicios pliblicos, o la suspension temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrds no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
Las sanciones que se impongan a personas naturales se hardn previo ef andlisis de la culpa del eventual responsable y no podrdn fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.” Como se observ6 anteriormente, para el caso de los servicios pliblicos domiciliarios,
existe una regulaci6n especial para el derecho de peticién que proviene del usuario de dichos servicios, la cual se encuentra consagrada en los articulos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de servicios publicos, sin importar su naturaleza juridica, esto es, si son empresa pUblicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado 0 municipios prestadores directos. Como se abordara mas adelante, esta regulacién prevé lo relativo al término de respuesta por parte de las empresas, ‘notificaciones, silencio administrativo positivo, entre otras figuras procesales. Sin embargo, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, se aplican en lo pertinente las disposiciones del Cdédigo de Procedimiento Administrative y de. lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo estipulado en el articulo 153 de la precitada Ley, segun el cual las peticiones y recursos seran tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho fundamental de peticion. De conformidad con el articulo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios publicos que, el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de condiciones uniformes suscrito en el tema de servicios publicos. Para garantizar el adecuado ejercicio de este derecho, el articulo 153 de la Ley 142 de 1994 dispone que todos los prestadores de servicios ptiblicos deben constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligacion de recibir, atender,
tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos presentados por sus usuarios. De igual forma, es importante en este punto hacer mencidn a la especial proteccién de la cual goza el usuario de los servicios pUblicos domiciliarios, la cual ha sido reconocida por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre ellos, el contenido en la Sentencia T-817 del 3 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett que, en su analisis sobre los requisitos para establecer la Pagina 10 de 18Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00229-01
Actor: Electricaribe S.A.S E.S.P itd an ABM a .legitimidad.en la causa cuando sé persigue la proteccién judicial del derecho fundamental de peticién en los servicios publicos domiciliarios, sefialé lo que se resalta a continuacion: "(..) Porotro lado, de los articulos 365 y siguientes de la Constitucién, 9°, 134 y siguientes y 152 y siguientes, de ley 142 de 1994, se desprende una proteccién especial a los usuarios de los servicios publicos. Esta proteccién es desarrollada entre otras por las normas que preven la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las entidades prestadoras. En consecuencia y como se trata de una proteccién especial al usuario, sera éste el legitimado para su ejercicio, con lo cual la condicién de usuario del servicio puiblico, se convierte en el elemento relevante y necesario para que se garantice el objetivo del derecho de peticién.
‘ La inobservancia de este requisito podria generar que en situaciones concretas se profieran decisiones administrativas o judiciales, en muchas ocasiones vinculantes, sin el concurso de los verdaderos interesados en ellas, con lo cual incluso los propios usuarios podrian verse afectados por la inadvertencia de las autoridades administrativas o judiciales sobre ef punto (...).” De conformidad con lo establecido. en el articulo 158 de la Ley 142 ibidem, las empresas prestadoras de servicios publicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) dias habiles contados a partir de la fecha de su presentacion. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicié la demora, 0 que se requirid la practica de pruebas, se entendera que la respuesta se resolvid de manera favorable. Para efectos del reconocimiento del silencio positivo no hay que seguir el procedimiento estipulado Cédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, no se requiere elevar a escritura publica el acto administrativo positivo ficto. Esto significa que el silencio opera de manera automatica y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 dias habiles, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si la empresa no lo hace, el peticionario podra solicitar a la SSPD la aplicacion de las sanciones correspondientes. La Superintendencia puede adoptar las medidas para hacer efectivo el silencio. Ahora
bien, si dentro del tramite.
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