TA MAG - 47-001-3333-002-2018-00335-01-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2018-00335-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Viviana Ribón Navarro Demandado: ESE Hospital 7 de Agosto de Plato Radicación: 47—001-3333-002-2018-00355-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La señora Viviana Ribón Navarro, mediante apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital 7 de Agosto de Plato, para que se acojan las pretensiones
que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones1 1.1.1.1 , Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio notificado el 2 de abril de 2018, mediante el cual se negó a la parte actora el reconocimiento y pago del auxilio definitivo de cesantías,'así como la sanción moratoria por el pago inoportuno de aquellas. 1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho pide se condene a la ESE Hospital 7 de Agosto de
Plato a reconocer y pagar a la parte actora el auxilio de definitivo de cesantía y la 1 Expediente digital (archivo 01)sanción moratoria a razón de un dia de trabajo por cada día de retardo desde el 6 de octubre de 2016 hasta cuando se verifique el pago de la prestación reclamada, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1.1.1.3 Finalmente, exige que las sumas que resulten a su favor sean ajustadas en su valor conforme a la variación porcentual del IPC, los intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1.2 Hechos2 Para fundamentar las pretensiones, la apoderada de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: 1.1.2.1 Se indica en la demanda quela señora Viviana Ribón Navarro ingresó a la ESE demandada a prestar sus servicios como médico del servicio social obligatorio, designada por Decreto 1525 de 11 de abril de 2016. Posteriormente presentó renuncia a este cargo, que le fue aceptada por Resolución 3841 de 14 de octubre de 2016, efectiva a partir del 18 del mismo mes y año. 1.1.2.2 El 13 de marzo de 2017, según se afirma en la demanda, solicitó de nuevo el reconocimiento y pago del auxilio definitivo de cesantía y la sanción moratoria, petición que no fue atendida, no obstante, la entidad demandada el 19 de abril de aquel año, consignó en la cuenta de la exservidora la suma de
$2.084.626. 1.1.2.3 Aun así, la parte actora presentó petición el 10 de enero de 2018 solicitando el pagodel auxilio de cesantía yla indemnización moratoria, reclamación administrativa que fue atendida con el Oficio notificado al correo electrónica de esta el 2 de abril de ese año, negando el pedimento en mención. 1.2 Contestación de la demanda Dentro del término de traslado la ESE Hospital 7 de Agosto de Plato, contestó la demanda aceptando algunos de los hechos expuestos y rechazando otros, por eso se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que se “cumplió a cabalidad con la obligación contraída con la demandante, al ? Folios 4 a 5 Expediente digital.
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Demandante: Viviana Ribón Navarro Demandada: ESE Hospital 7 de Agosto de Platotenor de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales establecen el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados públicos de todos los órdenes" Lo anterior, por cuanto en atención a las normas aducidas, “encontramos que la demandante solicito el día 13 de marzo de 2017 el pago de sus cesantías definitivas y los intereses sobre la misma", en ese orden el Hospital “profirió la Resolución Administrativa número 943 de 6 de abril de 2017 tal como preceptúa el artículo 4º
de la Ley 1071 de 2006", luego al realizar la liquidación por “la Oficina de Recursos Humanos de la entidad demandada, el valor a ser cancelado ascendió a la suma de dos millones ochenta y cuatro mil seiscientos veintiséis pesos ($2.084.626), discriminados de la siguiente manera: un millón ochocientos sesenta y un mil doscientos setenta y tres pesos ($1.871.273) por concepto de cesantías proporcionales al tiempo laborado o sea desde el 11 de abril de 2016 hasta el día 16 de octubre de 2016 y la suma de doscientos veintitrés mil trescientos cincuenta y tres pesos ($223.353) por concepto de intereses de la cesantía definitiva", dinero que fue puesto a disposición de la parte actora mediante transferencia bancaria el 19 de abril de 2017. En ese orden de cosas, reclama la inexistencia de la obligación, por ende, pide se nieguen las súplicas invocadas en la demanda 1.3 Sentencia apelada3 El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta el 29 de junio de 2021 accedió a declarar la nulidad del acto acusado y a ordenar a la entidad demandada a reconocer a la parte actora la suma de $8.430.048 por concepto de indemnización moratoria dado el pago tardío del auxilio de cesantía Esta decisión se sustentó en las consideraciones que siguen: ”En el subjudice la señora Viviana Ribón Navarro en oficio remitido el 06 de octubre de 2016 a la ESE Hospital 7 de Agosto de Plato-Magdalena, a más de solicitarla aceptación
de su renuncia algo cargo que venía desempeñando desde el 12 de abril de 2016, solicitó el pago de sus cesantías definitivasjunto con el pago de los intereses sobre cesantías. A la señora Ribón Navarro le fue resuelta su situación el día 14 de octubre de 2016 mediante Resolución 3841 expedida porla ESE Hospital 7 de Agosto de Plato—Magdalena, en la cual se aceptó su renuncia y se dispuso que la misma se haría efectiva desde el 18 de octubre del mismo año.
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Demandante: Viviana Ribón Navarro
Demandada: ESE Hospital 7 de Agosto de Plato1.4
Asi las cosas, se avizora que el termino de quince (15) dias de que trata el articulo 4 de la Ley 1071 de 2006, principiá a correr el 18 de octubre de 2016 pues, debiendo principiara correr al día siguiente de proferida la prenatada resolución, se encuentra que el 15 de octubre es día no hábil, debiéndose correr hasta el próximo día hábil, esto es, el 18 de octubre de 20164 Porsu parte, el termino de 15 días para proferir el acto administrativo mediante el cual se reconoce el pago de las cesantias parciales o definitivas feneció el 08 de noviembre de 2016 por tanto, a partir del 09 de noviembre del mismo año comenzó a correr el termino de ejecutoria que por encontrarnos en vigencia de la Ley 1437 de 2011 es de diez (10)
días, de conformidad con lo reglada en el articulo 76 de la mentada disposición, término que feneció el 23 de noviembre de 20164 Por último, amén de lo reg/ado en el articulo 5 de la Ley 1071 de 2006, fenecidos los términos para proferir el acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales o definitivas (15 días) y de ejecutoria del acto administrativo (10 días), contó la entidad demandada con el termino de cuarentay cinco (45) díaspara procedercon elpago de las cesantias definitivas de la actora, término que empezó a correr el 24 de noviembre de 2016 y que feneció el 27 de enero de 2017. Se halla probadoenel plenario que a la señora Viviana Ribón Navarro le fueron canceladas sus cesantias definitivas el día 19 de abril de 2017, esto es, por fuera del termino con que contaba la entidad para hacerlo, de ahi que a la demandante le asista el derecho a recibir un día de salario por cada dia de mora en el pago de sus cesantias por el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2017 y el 18 de abril de 2017.
Salario mensual: $3. 122.246
Salario diario: $1 04.074
Días de mora: 81 días.
Periodo Días de mora Sanción por mora Enero 2017 03 $312.224 Febrero 2017 30 $3.122.246 Marzo 2017 30 $341224246 Abríl 2017 18 $14873.332
Total 81 $8.430,048 Así las cosas, se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de declara la nulidad del acto acusado, no obstante, tal como se expuso en líneas anteriores, no hay lugaral restablecimiento en la forma solicitada por el apoderado de la accionante pues el lapsoapagarlasanción moratoria esel periodo comprendido entre el 28 deenero de 2017 y el 18 de abril de 2017. Conclusión En síntesis, la piezas probatorias allegadas al plenario permitieron arribar a esta Agencia Judicial a la conclusión que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, toda vez que se configura la causal de nulidad de infracción de las normas enlasque debia fundarse contemplada enel articulo 137dela Ley 1437 de 2011, en razón a que existen pruebas que indican que el Oficio sin fecha y sin número consecutivo proferido porla ESE Hospital 7 de Agosto de Plato—Magdalena fue elaborado en claro desconocimiento dela normativa constitucional y legal que regula la materia“. Recurso de apelación La parte demandada, a través de su apoderado, formuló y sustentó el 7 de julio de 2021 recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando su revocatoria de la sentencia de primera instancia para que se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que estima que el a que parte del supuesto de ¡legalidad del acto, Radicación: 47-001-3333-002-2018-00355—01 4
Demandante: Viviana Ribón Navarro Demandada: ESE Hospital 7 de Agosto de Platopues deja la carga de la prueba en hombros de la administración, cuando debió ser todo lo contrario, pues sobre los actos administrativos recae la presunción de legalidad", de tal manera que aquel funcionario debió recurrir a la prueba para corroborar la aducida ilegalidad, sin embargo, soporta esta en la ausencia de prueba, todo lo cual invierte permite inferir que se invierte la presunción, cuestión que a todas luces no es factible tal como asi lo ha sostenido el Consejo de Estado. i En adición de lo expuesto, sostiene el siguiente argumento: “(. , .), el demandante no constituyó en mora en la entidad, pues la petición se produjo apenasmediante petición radicada el 13 de marzo de 2017, petición cuya verdadera respuesta la constituye la Resolución No, 943 del 06 de abril de 2017, mediante la cual la entidad demandada reconoció el derecho que le asiste a la aqui demandante de percibir lo correspondiente a cesantías e intereses sobre cesantías. Fecha que a nuestro criterio debe inc/uso computarse el término de caducidad de la acción, y no la respuesta sin fecha notificada 2 de abril de 2018,que más parece la intención de revivir términos que una … concreción de la voluntad dela administración, ello se concluye del análisis delos medios ¡ probatorios tenidos en cuenta incluso porel ADQUO: 3 “2.3 Análisis de los medios probatorios. l
1. Se encuentra en el expediente probado que la actora prestó sus servicios desde el 12
l de abril de 2016 hasta el 18 de octubre de 2016 como Profesional Universitario Servicio Social Obligatorio, código 217 en la ESE Hospital 7 de Agosto del Municipio de Platol Magda/ena, con una asignación mensual de tres millones ciento veintidós mil doscientos l cuarenta y seis pesos ($3. 122246). (ff 15—16 y 18 del expediente digital). …
2. Que el 06 de octubre de 2016 la actora presentó carta de renuncia en la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, (ff 19 del expediente digital). 3, Se halla acreditado que a la señora Viviana Ribón Navarra le fue aceptada su renuncia l el 14 de octubre de 2016 a través de resolución No, 3841 fechada el mismo día, la cualse , ¡ hizo efectiva el día 18 de octubre de 2016, (ff 20 del expediente digital).
4. Que en memorial de fecha 13 de marzo de 2017 la señora Viviana Ribón requirió nuevamente a la ESE Hospital 7 de Agosto de Plato a fin de que le fueran canceladas las cesantías e intereses sobre cesantías a que tenia derecho, (ff 21-22 del expediente digital)
5. Que mediante Resolución No. 943 del 06 de abril de 2017 la entidad demandada reconoció el derecho que le asiste a la aquí demandante de percibir lo correspondiente a … cesantías e intereses sobre cesantías (ff 79 del expediente digital), ordena'ndose su pago
(ff 80 del expediente digital) una vez expedido el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal (83 del expediente digital).
6. Que el 19 de abril de 2017 a la actora le fue cancelada la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($2,084.626) por concepto de cesantías definitivas e intereses sobre cesantías (ff 23 y 85—86 del expediente digital),
7. Que mediante acto administrativo contenido en el oficio sin fecha y sin número consecutivo proferido porla ESE Hospital 7 de Agosto de Plato, notificado el 02 de abril de 2018 (ff 24 y 26-29 del expediente digital) a la actora le fueron negadas las pretensiones elevadas mediante petición radicada el 13 de marzo de 2017 (ff 21-22 del expediente digital), en la cual solicitó el pago de sus cesantías definitivas, así como el pago de la indemnización por mora en elpago de aquellas.“ Y es que la respuesta que verdaderamente resuelve la petición, que es el reconocimiento y pago de lo pedido, se produjo dentro de los términos legales, por lo que en realidad no se puede predicar mora por parte de la demandada, pues su constitución nunca acaeció tal y como lo exige la leyy la jurisprudencia.
Porello nos ratificamas en la afirmación de que según el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la indemnización moratoria fue concebida como una multa a cargo del patronoya favor del empleado, cuyo fin es resarcir los eventuales daños que se puedan causar con el
incumplimiento, entre otros, del pago dela liquidación definitiva del auxilio de cesantía Radicación: 47-001—3333-002-2018-00355-01 5
Demandante: Viviana Ribón Navarro : Demandada: ESE Hospital 7 de Agosto de Plato !Por cuanto según jurisprudencia del Consejo de Estado, existen dos momentos: la liquidación y el pago, el primero corresponde a la solicitud de reconocimiento yel segundo al término para pagar el valor. De manera que, la entidad liquidadora cuenta con 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de la liquidación de las cesantías para expedirla resolución de reconocimiento, pero, por otro lado, la entidad pagadora tiene la obligación de cancelar/a en un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, de no realizar el pago dentro del término debe reconocer y pagar una indemnización por mora. En este orden de ideas, explica que, la procedencia de la indemnización moratoria está supeditada a la previa existencia de un acto definitivo de liquidación, teniendo en cuenta que sería desproporcionado sancionar a la Entidad por el pago de una prestación sobre la cual aún no hay certeza de su existencia, situación que quedó clarificada en la decisión de 6 de marzo de 2008, es decir, solo es viable en tanto las cesantía ya hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas.
Por ende, al aplicarle las disposiciones anterioresseencuentra que la demandante solicitó el dia 13 de marzo de 2017 el pago de sus cesantías definitivas y los intereses sobre la
misma, y que, en la liquidación realizada porla Oficina de Recursos Humanos delaentidad demandada, el valor ascendió a la suma de $2.0.84626, por concepto de cesantías e intereses de las cesantías definitivas. Y que elpago se efectuó posteriormente el día 19 de abril de 2017, mediante transacción realizada a través del Banco GNB Sudameris. Asegurando, entonces, la ESE Hospital 7 de Agosto de Plato Magdalena cumplió a cabalidad con la obligación contraída con la demandante, al tenor de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 206 las cuales establecen el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantias de los empleados públicos de todos los órdenes Finalmente, hay INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, por falta de pruebas que acrediten la existencia de la subordinación, COBRO DE LO No DEBIDO, puesto que la demandante olvidó el plazo legal que contemplan las leyes y desconoció que la indemnización se causa cuando la Administración incurre en mora en el pago de la prestación que se ha liquidado previamente en un acto administrativo en firme, y BUENA FE, debido a que la ESE demandada cumplió de buena fe con sus obligaciones legales al cancelar, previa solicitud de la demandante, las sumas que correspondían a cesantías e intereses sobre las mismas". Lo aquí expuesto le lleva a pedir que se absuelva a la entidad demandada, dado que no adeuda suma alguna a la parte demandante, por lo que deben negarse las súplicas por esta incoadas.
1.5 Trámite y alegatos en segunda instancia 1.5.1 De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Radicación: 47-001-3333-002-2018-00355n01
Demandante: Viviana Ribón Navarro Demandada: ESE Hospital 7 de Agosto de PlatoIgualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces.
En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado administrativo, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. 1.5.2 Del recurso de apelación El a quo, mediante auto de 10 de septiembre de 20214, concedió el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la ESE Hospital 7 de Agosto de Plato, siendo repartido con acta individual de 11 de octubre de 2021, pero remitido a esta superioridad el 10 de marzo de 2022, sin que se advierta qué razón tuvo aquel despacho judicial para demorar el envío del expediente, por lo que se instará al
juzgado de primera instancia para que no retarde la remisión de los procesos cuando deba surtirse la respectiva alzada ante este Tribunal. Con providencia de 19 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte accionada, disponiéndose además que las partes se pronunciaran sobre el recurso interpuesto. 1.5.3 De la intervención de las partes y el Ministerio Público. Las partes y el Ministerio Público, dentro del término a que alude el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado porla Ley 2080 de 2021, guardaron silencio. Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda de primera instancia con el siguiente derrotero: 2.1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2.2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 2.3) caso en concreto, y 2.4) condena en costas. 4 Expediente digital —archivo 09—— Radicación: 47-001-3333-002-2018—00355-01 7
Demandante: Viviana Ribón Navarro Demandada: ESE Hospital 7 de Agosto de Plato2.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal De acuerdo con los fundamentos de la apelación incoada por la parte demandada, la Sala debe determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que a la parte actora no le asiste el derecho a la sanción moratoria, comoquiera
que el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se produjo de manera tempestiva, es decir, conforme a las reglas que ordenan aquella sanción, o si por el contrario, aquella decisión merece ser confirmada teniendo en cuenta que seajusta a los parámetros legales yjurisprudenciales que la soportan.
Tesis del Tribunal: se confirmará el fallo recurrido, toda vez que las normas invocadas —Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006— como sustento de la reclamación son aplicables a todos los servidores públicos, de manera que si hay tardanza en el pago del auxilio de cesantía, se les debe reconocer la penalidad que aquellas ordenan. 2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal. 2.2.1. Del servicio social obligatorio.
El servicio social obligatorio, inicialmente fue regulado mediante Ley 50 de 1981, norma que en el artículo 1, estableció que este “deberá ser prestado dentro del Territorio Nacional por todas aquellas personas con formación Tecnológica o Universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto -Ley 80 de 1980. El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio, será hasta de un año, para cumplir tal actividad indiscutiblemente se fijó una remuneración. Ahora, el Decreto 2396 de 28 de agosto de 1981 en el artículo 6 precisó que las personas que deban cumplir el servicio social obligatorio “quedarán suietas a las
disposiciones que en materia de personal rijan a las entidades a las cuales se vinculen". Entre tanto, la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Trabajo, indicó los criterios técnico administrativo para la prestación del Servicio Social Obligatorio, de la siguiente manera: Radicación: 47-001-3333-002-2018-00355—01 8
Demandante: Viviana Ribón Navarro Demandada: ESE Hospital 7 de Agosto de Plato“Artículo 1º. Establecer los siguientes criterios para que las Direcciones Seccionales, Distritales y locales de Salud, certificadas, aprueben y renueven las plazas para el ejercicio
del Senricio Social Obligatorio. (.…)
7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración será inferior a los cargos en planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. 8, El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. (…)” “Articulo 10. Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de sen/¡cios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los dela planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones. (…) Artículo 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a lasdisposiciones viqentes que en materia de administración depersonal, salarios y prestaciones sociales ri[an en las entidades donde presten dicho servicio" (se resalta).
Más adelante, el Decreto 1921 de 1994, por el cual se estableció la estructura de cargos de las Entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial, consagra en el artículo 3º, el siguiente tenor literal: ”DE Los NIVELES Y DENOMINACIONES DE CARGO. Establécense para los diferentes empleos contemplados en las plantas de cargos delos diferentes organismos y entidades del subsector oficial del sector salud de las entidades territoriales los siguientes niveles y denominaciones de cargos: (…) 3220 Médico Servicio Social Obligatorio“ No cabe duda que el factor remunerativo, esto es, todo lo concerniente al pago de los emolumentos salariales y prestacionales del servicio social obligatorio se encuentra atado al sistema salarial de la entidad territorial a la cual quede adscrito el médico que preste aquel servicio. No obstante, lo anunciado, es claro que la Ley 50 de 1981 fue modificada porla Ley 1164 de 2007 que en relación con el servicio social obligatorio precisó que es una actividad que prestan los profesionales del área de la salud con posterioridad a la obtención del título, El artículo 33 de esa ley dispone: Artículo 33. De! Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe serprestado en poblaciones deprimidas urbanas 0 rurales o de difícil acceso a los senricios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración yla investigación en las áreas de la salud. El Estado velará ypromoverá que las instituciones
prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superiorde áreas de la salud.
Radicación: 47-001-3333-002-2018-00355-01 9
Demandante: Viviana Ribón Navarro Demandada: ESE Hospital 7 de Agosto de PlatoEl servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superiora un (1) año.
El cumplimiento del Servicio Social se hara extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados — internacionales. Parágrafo 1 º. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso ylas poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, lasprofesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación. Parágrafo 2“. El Servicio Social creado mediante la presente ley, seprestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la] obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Unico Nacional Parágrafo 3“. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a
los estándares fijados en cada institución oporla entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud ya Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas [urídicas o naturales“. Posteriormente, el 23 de marzo de 2010, el Ministerio de la Protección Social, expidió la Resolución 1058, mediante la cual ”se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superiordelárea de la saludyse dictan otras disposiciones“. dicha normativa en el artículo 3, define las plazas del servicio como “cargos o puestos de traba (sic) establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación leqal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Sen/¡cio Social Obligatorio. Estas plazas deben serpreviamente aprobadas porla autoridad competente. No sobra recordar que el procedimiento para la asignación de plazas del servicio social obligatorio se encuentra dispuesto en la Resolución 2358 de 2014 y para efecto de las asignaciones esto previó el artículo 7: “Artículo 7. Reporte y publicación de plazas a asignar. Las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud reportarán a las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces, ya la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, las plazas que participarán
en los procesos de asignación. Las entidades territoriales, en su jurisdicción, verificarán que las instituciones prestadoras de servicios de salud cuenten con los recursos suficientes que garanticen la retribución económica de los servicios que prestarán los profesionales; tal información será reportada a este Ministerio en las fechas establecidas para el efecto en el cronograma de asignación de plazas". De acuerdo con lo transcrito, todo profesional de la salud que sea asignado al servicio social obligatorio luego de haber surtido todo el proceso previsto en las disposiciones citadas, debe ser vinculado mediante relación legal y reglamentaria, . Radicación: 47-001-3333-002-201a-ooass-o1 10
Demandante: Viviana Ribón Navarro Demandada: ESE Hospital 7 de Agosto de Platoo mediante relación contractual, esta última, se entendería como contrato de prestación de servicios, de manera que no puede darse de otra forma ni disfrazarse ese vínculo aduciendo la ausencia de un cargo en la planta de personal, pues está previsto legalmente que si se asigna una plaza es porque hay la disponibilidad para ello.
Ahora bien, en materia de régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, el artículo 195 dela Ley 100 de 1993, determinó lo siguiente. "ARTICULO 195.Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1, El nombre deberá mencionarsiempre la expresión ”Empresa Social del Estado". 2, El objeto debe serla prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargodel Estado o como parte del servicio público de seguridad social
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 dela Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos Urabajadores oficiales, conforme a las rea/as del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990".
A su turno, el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, en relación con los empleados públicos de las entidades del nivel territorial los asimila a empleados del orden nacional, así: ”Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y delos empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, yles reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sectorde la saludde las entidades territoriales y de sus entes descentraliz
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