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TA MAG - 47-001-3333-002-2018-00335-01-(27-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2018-00335-01-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

c ’ot ^ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2018-00335-01

ACTOR: MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO (FOMAG)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REAJUSTE RETROACTIVO DE MESADAS

PENSIONALES.

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA a) Pretensiones La señora MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ, presentó demanda mediante apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se

transcriben:

1. Primera: Solicitamos sea declarado nulo el acto administrativo negativo presunto configurado respecto a la petición presentada el 25 de septiembre de 2015 bajo el

transcriben:

1. Primera: Solicitamos sea declarado nulo el acto administrativo negativo presunto configurado respecto a la petición presentada el 25 de septiembre de 2015 bajo el radicado número: SAC2015PQR6380, ante la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, por medio de ia cual la demandada negó el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensiónales del demandante MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ, conforme a ios incrementos anuales fijados por ei Gobierno Nacional para el salario mínimo legal en Colombia desde su reconocimiento, en aplicación de los principios de favorabilidad laboral, respeto de los derechos adquiridos, legalidad, progresividad laboral,DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO - FOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REAJUSTE DE PENSIÓN - INCREMENTO ANUAL

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RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2018-00335-01

ACTOR: MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ inescindibilidad de la norma, conforme a los fundamentos de derecho expresados en la demanda o como resulte probado en el proceso.

2. Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración y como medida de restablecimiento del derecho, solicitamos se ordene el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensiónales del demandante en los términos establecidos en el artículo 1o de la Ley 71 de 1988, en exceso de los valores aplicados como reajuste periódico de la mesada pensional conforme al Indice de Precios al Consumidor o como resulte probado en el proceso.

1o de la Ley 71 de 1988, en exceso de los valores aplicados como reajuste periódico de la mesada pensional conforme al Indice de Precios al Consumidor o como resulte probado en el proceso.

3. Tercero. Las condenas solicitadas deberán ser canceladas mediante sumas de dinero debidamente indexadas acorde al Art. 16 de la Ley 446 de 1998.

4. Cuarto. Se condene a la demandada al pago de intereses señalados en el attículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Quinto. En caso de proferirse una condena en abstracto solicitamos sean atendidas las previsiones contenidas en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Sexto. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias de derecho causadas. b) Hechos.

La señora María del Rosario Restrepo Pertuz, a través de apoderada judicial expuso los siguientes hechos: “1. Mi poderdante MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ detenta la calidad de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a reconocimiento realizado por la Secretaria de Educación del Departamento Magdalena mediante la resolución No. 8 del 14 de MARZO de 2005.

2. En el acto administrativo de reconocimiento pensionai se estableció expresamente como norma aplicable en materia de reajuste periódico de las mesadas pensiónales el artículo 1 ° déla Ley 71 de 1988.

3. Desde la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, el reajuste periódico de las mesadas pensiónales ordenado por el artículo 53 de la Constitución Nacional, ha sido realizado por las demandadas conforme al articulo 14 de la Ley

3. Desde la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, el reajuste periódico de las mesadas pensiónales ordenado por el artículo 53 de la Constitución Nacional, ha sido realizado por las demandadas conforme al articulo 14 de la Ley 100 de 1993, en porcentaje igual al incremento del índice de Precios ai Consumidor certificado por el DAÑE para el año inmediatamente anterior.

4. Mediante solicitud radicada bajo eí número SAC2015PQR6380 del 25 de Septiembre de 2015, presentamos reclamación ante la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, con la finalidad de obtener el reajuste periódico de las mesadas pensiónales dei demandante conforme a los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal conforme a la Ley 71 de 1988.

5. La demandada; Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no respondió la petición presentada en agotamiento de la vía gubernativa, configurándose un acto administrativo presunto de negación frente a los deprecados reajustes pensiónales.RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2018-00335-01

ACTOR: MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REAJUSTE DE PENSIÓN - INCREMENTO ANUAL

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6. Acudimos a la administración de justicia en ejercicio de la Acción de Nulidad y

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TEMA: REAJUSTE DE PENSIÓN - INCREMENTO ANUAL

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6. Acudimos a la administración de justicia en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la finalidad de obtener el reajuste de las mesadas pensiónales del demandante conforme a los incrementos fijados por el Gobierno para el Salario Mínimo Legal en Colombia, por pertenecer a un régimen exceptuado conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los cuales solo les resulta aplicable el articulo 14, previo cumplimiento del presupuesto de favorabilidad establecido en el articulo 1 de la Ley 238 de 1995. c) Concepto de violación.

Consideró la parte demandante que, con el acto administrativo demandado se vulneraron las disposiciones legales contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, puesto que el Sistema Integral de Seguridad Social Contenido en dicha norma no se aplica a ios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la señora MARIA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ es afiliada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por lo tanto, su pensión de jubilación no puede ser reajustada con el incremento del índice de Precios al Consumidor de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sino con el incremento que fija el Gobierno para el Salario Mínimo Legal Mensual, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. d). Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, allegó el escrito de contestación de demanda el día 28 de agosto de 2019, y se pronunció sobre las pretensiones

1988. d). Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, allegó el escrito de contestación de demanda el día 28 de agosto de 2019, y se pronunció sobre las pretensiones oponiéndose a todas y cada una de ellas buscadas por el demandante toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó que se denegaran en su totalidad las condenas en contra de la parte demandada y como consecuencia se condene en costas a la demandante. En cuanto a los hechos se aceptan los relacionados con el agotamiento de la actuaciónadministrativa (procedimiento administrativo), y frente a los demás, la entidad se opone, toda vez que son objeto de debate.

II. LA SENTENCIA APELADA.

El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia1 de primera instancia, resolviendo lo siguiente: Folios 120-1 22 del expediente.DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

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RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2018-00335-01

ACTOR: MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ "CUARTO: Declarar la configuración del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 25 de septiembre de 2015, por la demandante MARIA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ ante la entidad demandada asimismo se dispone declarar probadas las

producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 25 de septiembre de 2015, por la demandante MARIA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ ante la entidad demandada asimismo se dispone declarar probadas las excepciones de inexistencia de obligación y cobro de lo no debido y negar las pretensiones de la demanda presentada por MARIA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dentro del proceso radicado 47-001-33-33-002-2018-00335-01, de conformidad con las consideraciones de esta decisión. SEXTO; Sin condena en costas en esta instancia.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archivóse el expediente, previa anotación en el sistema TYBA ." Para lo anterior, el A-quo estableció que según el precedente judicial de la Corte Constitucional de la sentencia C-387 de 1994 los derechos adquiridos en materia pensional no comprenden la proporción del incremento de la mesada, por lo cual el legislador se encuentra habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se deben realizar los aumentos de las mesadas pensiónales, así mismo, indicó que la Sentencia C-110 de 2006 sostuvo que el legislador, en uso de sus atribuciones modificó la fórmula de reajuste de pensiones legales contenida en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, a través de la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, la fórmula contenida en el artículo 1 de la ley 71 de 1988, por medio de la Ley 100 de

1993. La ratio decidendi del A-quo, indicó que mientras el artículo 1o de la Ley 71 de 1988

fórmula contenida en el artículo 1 de la ley 71 de 1988, por medio de la Ley 100 de 1993. La ratio decidendi del A-quo, indicó que mientras el artículo 1o de la Ley 71 de 1988 establecía que las pensiones legales debían incrementarse de forma anual en la misma proporción en que el Gobierno Nacional aumentara el salario mínimo legal, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estableció que como regla general, que todas las pensiones de reajustarían anualmente y de oficio el primero de enero de cada año, ya no en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo, sino teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor - IPC certificado por el DAÑE para el año inmediatamente anterior. De forma excepcional, si la pensión era igual a un salario mínimo legal, se reajustaría con el incremento del salario mínimo que decretara el Gobierno Nacional. Por último, indicó el juez de primera instancia que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión vitalicia de jubilación de la Señora MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ debía ser reajustada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio según la variación porcentual del índice deRADICA CIÓN: 4 7-001 -3333-002-2018-00335-01

ACTOR: MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

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TEMA: REAJUSTE DE PENSIÓN - INCREMENTO ANUAL

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: REAJUSTE DE PENSIÓN - INCREMENTO ANUAL Precios al Consumidor, certificado por el DAÑE para el año inmediatamente anterior, como lo dispone el artículo 14 de esa Ley, no en la proporción en que se aumenta anualmente el salario mínimo legal, por cuanto la cuantía de su pensión siempre ha sido superior el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación2 contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, argumentó que difiere con la decisión de primera instancia al considerar que existió una incorrecta interpretación de la Juez, en razón de que ésta última determinó que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pero que en lo que respecta al reajuste de sus pensiones “deben aplicarse las normas del Sistema Integral de Seguridad Social” con el fin de garantizar el derecho su derecho a la igualdad, sostuvo la accionante que dicha posición tuvo lugar sin tener en cuenta que el parágrafo 4o del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 1o de la Ley 238 de 1995, establece la posibilidad de aplicar el artículo 14 sólo cuando este represente un beneficio, es decir, en virtud del principio de favorabilidad, así mismo manifestó que la juez indicó que el artículo 1o de la Ley 71 de 1988 quedó derogado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la

así mismo manifestó que la juez indicó que el artículo 1o de la Ley 71 de 1988 quedó derogado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la vigencia sectorial aplicable a los regímenes exceptuados. La apoderada de la parte demandante, manifestó que su poderdante goza del régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, por haberse afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 26 de junio de 2003, por lo cual no le resultaban aplicables las disposiciones normativas consagradas en el régimen General de Pensiones, tomando en cuenta lo establecido por la Sentencia C-229 de 1998, del estudio jurídico de dicha providencia para la parte accionante es claro que, la corte constitucional fijó los criterios de interpretación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, puesto que hace énfasis en que para dichos regímenes las leyes anteriores que regulaban los aspectos de seguridad social conservan una vigencia sectorial, por lo cual, para la demandante no es viable afirmar que el artículo 1o de la Ley 71 de 1988 5 : Folio 1 31-134DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

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RADICACIÓN: 47-001 -3333-002-2018-00335-01

ACTOR: MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ haya sido derogado para los pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

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ACTOR: MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ haya sido derogado para los pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio. Así las cosas, la apoderada judicial de la parte demandante citó sentencia de la Corte Constitucional C - 229 de 1998, la cual es del siguiente tenor: “3La corte coincide con la Vista Fiscal en que la Ley 100 de 1993 estableció un sistema integral de seguridad social , por lo cual, en general , derogó las normas precedentes que trataban de esta materia. Sin embargo, ello no significa que las leves anteriores que regulaban distintos aspectos de la seguridad social, como las pensiones o la prestación de determinados servicios de salud, hayan quedado totalmente subrogadas por la Lev 100 de 1993. Así, no sólo algunas de esas regulaciones previas mantienen su vigencia, como por ejemplo la Lev 10 de 1990. sino oue. además, muchas de las normas formalmente derogadas, conservan una especie de vigencia sectorial, pues sus mandatos siguen siendo válidos para dedos grupos de trabajadores. En efecto, la Lev 100 de 1993 explícitamente señaló que las normas precedentes oue le eran contrarias Quedaban derogadas, pero también aclaró que algunas conservaban su vigencia en relación con determinados grupos de trabajadores. No de otra manera se puede interpretar el articulo 279 de esa lev que establece oue el nuevo sistema de seguridad social integral no se aplica " a (os miembros de las Fuerzas Militares v de la Policia Nacional, ni al personal regido por el Decreto Lev 1214 de 1990 . con excepción de aouel oue se vincule a partir de la

miembros de las Fuerzas Militares v de la Policia Nacional, ni al personal regido por el Decreto Lev 1214 de 1990 . con excepción de aouel oue se vincule a partir de la vigencia de la presente lev, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Igualmente ese artículo excluye de los mandatos de la Lev 100 de 1993 a los "afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Lev 91 de 1989. cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, asi como a los "trabajadores de las empresas que al empezar a regirla presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección a las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato”; igualmente la Ley 100 excluye de sus mandatos a 7 os servidores públicos y a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos” (Subrayas fuera del texto.) Explicó que la Corte Constitucional en esta sentencia fijó los criterios de interpretación del artículo 279 de la ley 100 de 1993, haciendo énfasis en que para dichos regímenes las leyes anteriores que regulaban aspectos de seguridad social conservan una vigencia sectorial, por lo tanto, no pueden predicarse que el artículo 1o de la Ley 71 de 1988 haya quedado derogado para los pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo que, a su juicio, es claro que no procede la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a aquellos pensionados que adquirieron su derecho de conformidad con

Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo que, a su juicio, es claro que no procede la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a aquellos pensionados que adquirieron su derecho de conformidad con la Ley 91 de 1989, ya que estos fueron pensionados con las disposiciones normativasRADICACIÓN: 47-001-3333-002-2018-00335-01

ACTOR: MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ DÉMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: REAJUSTE DE PENSIÓN - INCREMENTO ANUAL. de la Ley 33 de 1985 y por tanto los reajustes pensiónales que les son legalmente aplicables se encuentran normados en el artículo 1o de la Ley 71 de 1988.

Además precisó que el manual de prestaciones sociales del magisterio adoptado por FOMAG establece: “a partir del 1 de enero de cada año se reajustan las pensiones automáticamente de acuerdo al índice de precios al consumidor. Art 12 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la Ley 238 de 1995, antes de la Ley 238 de 1995 el reajuste se realiza según el incremento del salario mínimo legal (Ley 71 de 1988)". Lo cual permite colegir las cosas respecto al actuar de la entidad demandada: 1) que la norma aplicable en materia de incremento pensional dentro del régimen exceptuado es el contemplado en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988; y 2) que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 solo resultad aplicable en virtud de la Ley 238 de 1995, es decir, que

es el contemplado en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988; y 2) que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 solo resultad aplicable en virtud de la Ley 238 de 1995, es decir, que no existe derogatoria del artículo 1o de la Ley 71 de 1988. Por tal razón, la apoderada judicial señaló que, como consta dentro de las pruebas del proceso referenciado, los incrementos pensiónales realizados a su mandante desde el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación se han hecho aplicando la fórmula establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor, causando así detrimento en las mesadas del demandante con relación al incremento porcentual fijado por el Gobierno para el Salario Mínimo. La apoderada judicial concluyó, argumentando que la aplicación del I.P.C. se contempla como un beneficio, este es el sentido del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, como quedó probado en los incrementos pensiónales realizados al demandante conforme ai I.P.C. no representan beneficio alguno dentro del régimen exceptuado, lo que implica la violación de un mandato constitucional de virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. En síntesis, por las razones expuestas, manifestó la inconformidad con la sentencia de primera instancia, y en su lugar con fundamento en los principios constitucionales de favorabilidad laboral y respeto de los derechos adquiridos, solicitó

se resuelva el recurso de apelación accediendo a las pretensiones de la demanda. 7

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIARADICA C/ÓN: 47-001-3333-002-2018-00335-01

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TEMA: REAJUSTE DE PENSIÓN - INCREMENTO ANUAL.

El recurso fue admitido mediante proveído de fecha 15 de diciembre de 2020. Por auto del 16 de junio de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. Alegatos de conclusión. Parte demandante. La parte actora no allegó alegatos de conclusión. Parte demandada. La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG. Mediante conducto de apoderada, la entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual expresó que conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, "Reajuste de pensiones", en el cual se indica que se realizará un ajuste a los diferentes tipos de pensiones con el fin de mantener su poder adquisitivo constante, dicho ajuste se haría anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DAÑE, para el año inmediatamente anterior, recordando que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustados de oficio cada vez y con el

porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DAÑE, para el año inmediatamente anterior, recordando que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustados de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno, así las cosas y en base a dicho artículo indicó que se establecieron dos tipos de aumento de las mesadas pensiónales y la regla que se ajusta según su criterio al presente caso, es la concerniente al incremento con base en el índice de precios al consumidor, toda vez que el monto de la mesada establecida a favor de la demandante es superior al salario mínimo legal mensual vigente; por lo tanto para la parte accionada lo alegado por la señora María del Rosario Restrepo, de que se le han vulnerado los fundamentos normativos de favorabilidad laboral, respeto de los derechos adquiridos, legalidad, progresividad laboral e inescindibilidad de la norma, carecen de validez en la medida que, el aumento que se ha venido realizando es conforme a derecho. El Ministerio Público. No rindió concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES.

8RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2018-00335-01

ACTOR: MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REAJUSTE DE PENSIÓN - INCREMENTO ANUAL 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación: Al tenor del artículo 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., dentro del medio de control de la referencia. 5.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia proferida el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, habrá que determinarse si la señora MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ, tiene derecho a que se le reconozca y pague el reajuste automático de su pensión de jubilación establecido en la Ley 71 de 1988 o si por el

contrario le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 5.3. Normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 5.3.1 Del reajuste periódico de las pensiones de jubilación de los docentes: En tratándose de la prestación pensional de los docentes, el artículo 15, numeral 2, ordinal b de la Ley 91 de 1989 señaló lo siguiente: 2o Pensiones: (...) B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REAJUSTE DE PENSIÓN - INCREMENTO ANUAL

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RADICACIÓN: 47-001 -3333-002-2018-00335-01

ACTOR: MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO PERTUZ pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensionaI.

Al efectuarse la interpretación el inciso antes señalado, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, dejó por sentado que el régimen penstonal para los " docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de

mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, dejó por sentado que el régimen penstonal para los " docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación”, habida consideración que, de acuerdo con aquel ordinal, “gozan del régimen vigente para ios pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 ” en consecuencia u no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 asi lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo a! amparo de la o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones generales de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de especiales”. Ello quiere decir, que los docentes que fueron vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho al cumplir con 20 años de servicios continuos o discontinuos a que se les conceda la pensión establecida en la Ley 33 de 1985, marco normativo que aplica a la generalidad de servidores públicos, comoquiera que se trata del régimen general de pensiones. Aunado a ello, el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, elevó a rango constitucional los principios según los cuales "el Estado garantiza el derecho al

se trata del régimen general de pensiones. Aunado a ello, el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, elevó a rango constitucional los principios según los cuales "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Empero, aflora la inferencia de que, evidentemente las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 no señalaron dentro de su ámbito de aplicación el reajuste periódico de las pensiones. Para tal aterrizaje, se hace necesario acudir a reglas de derecho que sí lo hagan, que para el caso que nos ocupa son las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, que en lo pertinente establecen: El artículo 1 de la Ley 4 de 1976, dispone: “ARTICULO 1o. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, se

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