TA MAG - 47-001-3333-002-2019-00068-01-(05-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2019-00068-01-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004
Santa Marta, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Ejecutivo Radicación número: 47-001-3333-002-2019-00068-01
Ejecutante: Martina Josefa González Cantillo
Ejecutada: Distrito de Santa Marta
Corresponde al Tribunal – Sala unitaria - resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial del ejecutante contra la providencia del 7 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, no accedió a la solicitud de aplicación al principio de inembargabilidad de bienes y recursos estatales en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
La señora Martina Josefa González Cantillo, mediante apoderada judicial, deprecó solicitud tendiente a que se ejecutara al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta por el incumplimiento en el pago de la obligación contenida en una sentencia judicial 1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Santa Marta el 27 de febrero de 2015.
El juez de primera instancia, libró mandamiento de pago2, por la suma de trecientos veintiocho millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos con noventa y seis centavos ($328.269.782,90) por concepto de capital y siguió adelante con la ejecución mediante providencia del 14 de diciembre de 20203.
1.1 De la medida cautelar
En proveído del 15 de febrero de 2021 4, el Juez de primera instancia decretó el
adelante con la ejecución mediante providencia del 14 de diciembre de 20203.
1.1 De la medida cautelar
En proveído del 15 de febrero de 2021 4, el Juez de primera instancia decretó el embargo y retención de los dineros que el Distrito de Santa Marta posea o llegare a poseer bajo el NIT No. 891780009, en cuentas de ahorro, corriente, fiduciaria, CDTs o certificados de depósitos a término fijo, y fideicomiso o fiducia mercantil , en las
1 Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Mediante proveído del 10 de octubre de 2019 (folio 79 documento digital “01Expediente digital 2019-068 Martina Josefa González vs Distrito Santa Marta) 3 Documento digital “Auto de seguir adelante” 4 Documento digital “Auto decreta medida cautelar de embargo”Ejecutivo 002-2019-00068-01 2
siguientes entidades crediticias de esta ciudad: Banco BBVA, Banco de Occidente, Banco Fundación de la Mujer, Banco Popular , Banco Davivienda, Banco de Colombia, Banco GNB Sudameris, Banco Colpatria, Banco Av Villas, Banco de Bogotá, Banco Bancamia, Banco Mundo Mujer, Banco Agrario Colombiano, Banco Porvenir SA, Bancompartir, Banco Caja Social , Banco Falabella, Bancoomeva, Banco Citibank, Banco CSC, Banco Bancafe, Banco Santander Colombia, Banco Megabanco SA. La suma límite del embargo la decretó en trescientos veintiocho millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos con noventa y seis centavos ($328.269.782,96) por concepto de capital.
Megabanco SA. La suma límite del embargo la decretó en trescientos veintiocho millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos con noventa y seis centavos ($328.269.782,96) por concepto de capital.
En esta providencia el a quo también señaló lo siguiente:
“Comuníquese esta decisión a los señores Gerentes de las sucursales de las entidades financieras arriba citadas, para que retengan los dineros hasta la suma arriba señalada, advirtiéndosele que deberán consignar dichos recursos en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, Oficina Principal de esta ciudad, a órdenes del Despacho, dentro de los tres días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, aclarando lo pertinente a la inembargabilidad de los recursos provenientes de transferencias; en los términos del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, y de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 16 del Artículo 594 del
C. G. P.”
Posteriormente, mediante auto del 30 de septiembre de 2021 5 se resolvió no acceder a la solicitud de levantamiento de medidas caut elares de embargo decretadas y no insistir en el embargo de cuentas bancarias de la entidad demandada que sean inembargables, resaltando lo siguiente:
“De lo anterior se extrae que la orden judicial de medida cautelar de embargo contenida en el auto proferido el 15 de febrero de 2021 se emitió con la aclaración de la inembargabilidad de los recursos provenientes de transferencias; en los términos del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, y de los numerales 1, 2, 3, 4, 5
de la inembargabilidad de los recursos provenientes de transferencias; en los términos del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, y de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 16 del Artículo 594 del C. G. P., garantizando y respetando las disposiciones normativas relacionadas con la inembargabilidad de dichos recursos, en todo caso, esa decisión fue debidamente notificada y frente a la cual la entidad ejecutada no interpuso recurso alguno. “(…)” Es oportuno anotar que al efectuar una aplicación e interpretación del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, esta debe aplicarse en armonía de las demás disposiciones normativas vigentes, como lo es el plurimencionado artículo 594 del C.G.P., siendo procedente en tal supue sto fáctico, el decreto de las medidas cautelares, pero con la limitación de los bienes inembargables, tal y como se decidió dentro del asunto de marras. Así mismo, debe indicarse que respecto de los oficios de embargo que fueron enviados a las entidades bancarias, varios de ellos fueron devueltos indicando que las cuentas que la entidad demandada tienen en esos bancos son inembargables, por lo que solicitan información si pese a lo indicado se insistirá en el embargo. Frente a estos oficios debe indicarse que en el auto que decretó la medida cautelar se indicó claramente que le medida estaba dirigida únicamente a cuentas que no
5 Documento digital “Auto resuelve solicitud de levantamiento de medidas”Ejecutivo 002-2019-00068-01 3
sean inembargables, lo que indica que de ser inembargables las cuentas, no deben aplicarse la medida. También es importante resalt ar que pasados 3 días
sean inembargables, lo que indica que de ser inembargables las cuentas, no deben aplicarse la medida. También es importante resalt ar que pasados 3 días desde que se informe por parte de la entidad financiera que la cuenta es inembargable, si el Juzgado no insiste en la medida se debe entender que no tendrá efectos la medida, es decir que además de lo antes señalado, en el presente caso concreto, el despacho no insistió en el embargo dentro de los 3 días posteriores a la recepción de los oficios, toda vez que el auto de medida cautelar no ordenó el embargo de cuentas inembargables.”
1.2 Petición de aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad de las cuentas del presupuesto general de la Nación y de las entidades descentralizadas y la ampliación del monto del embargo decretado.
Mediante memorial del 5 de noviembre de 2021 6, la pa rte ejecutante solicitó la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad de las cuentas del presupuesto general de la Nación y de las entidades descentralizadas y la ampliación del monto del embargo decretado hasta el doble de lo inicialme nte acordado, toda vez que a través de auto de 14 de febrero del 2021, el a quo decretó medidas de embargo y secuestro en 23 bancos de la cuidad , sobre las sumas de dinero depositas en ellos por la demandada, teniendo en cuenta las previsiones de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2011.
Agregó que, no obstante se recibieron respuestas de algunos gerentes de los bancos donde se manifestaba que las cuentas del Distrito de Santa Marta son
Agregó que, no obstante se recibieron respuestas de algunos gerentes de los bancos donde se manifestaba que las cuentas del Distrito de Santa Marta son inembargables y otros donde se indicaba que dichas cuentas ya se encuentran embargadas.
Sostuvo, que desde que solicitó la medida cautelar de embargo , fundamentó la petición en las excepciones al principio de inembargabilidad de las cuentas del presupuesto general de la Nación y de las entidades descentralizadas y que como en el presente caso se trata de hacer cumplir una sentencia laboral que condena al ente territorial es procedente dicha excepción.
En cuanto a la suma de trescientos veintiocho millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos con noventa y seis centavos ($328.269.782,96) que decretó el a quo como monto del embargo señaló que resulta irrisoria, teniendo en cuenta que entre los años 2015 a 2021 ya han trascurrido más de 5 años, y ante
6 Documento digital “Solicitud de aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad”Ejecutivo 002-2019-00068-01 4
la existencia de un proceso ejecutivo con sentencia y medida cautelar decretada se crearon unos honorarios y costas que aumentan dicho valor.
Añadió que también se causaron unos intereses moratorios y una indexación sobre el capital para no menguar su valor real, por lo tanto, la suma decretada puede ser ajustada hasta el doble del valor del crédito inicial, máxime cuando existe ya una liquidación realizada por la Secretaria de Educación que arroja un valor de $473.256.634 pesos.
1.3 Auto recurrido
El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta mediante providencia del 7 de
liquidación realizada por la Secretaria de Educación que arroja un valor de $473.256.634 pesos.
1.3 Auto recurrido
El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta mediante providencia del 7 de diciembre de 2021 7 no accedió a la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad de bienes y recursos estatales bajo los siguientes presupuestos:
Indicó que de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso, resulta improcedente decretar medidas de embargo sobre bienes y recursos que sean de carácter inembargable.
Agregó que: “En este sentido, a juicio del suscrito, se puede afirmar que el parágrafo del artículo 594 del CGP, obliga al operador judicial a invocar el fundamento legal del embargo, que al tenor literal del artículo en cita, no está en la jurisprudencia contenida en las sentencias C-1154 de 2008 C-543 de 2013 y C-313 de 2014, sino en la ley, en tanto el legislador, calificó la fuente de motivación y procedencia de las órdenes de embargo, en la ley pura y simple, lo que torna imposible que en la actualidad, se puedan emitir órdenes de embargo contra entidades estatales frente a recursos de carácter inembargable.
En consecuencia, no se accederá a la solicitud de aplicación de las Excepciones al Principio de Inembargabilidad de bienes y recursos estatales al presente asunto, presentada por el apoderado de la parte ejecutante, en consecuencia, no es procedente autorizar a los bancos para que procedan a embargar dineros inembargables, como lo pretende el accionante.
Respecto a la confirmación que solicitan los bancos, a la cual se refiere el
procedente autorizar a los bancos para que procedan a embargar dineros inembargables, como lo pretende el accionante.
Respecto a la confirmación que solicitan los bancos, a la cual se refiere el demandante que nunca se ha hecho, debe indicarse que si transcurrido 3 días desde que se informe por parte de la entidad financiera que la cuenta sobre la que recae la medida cautelar es inembargable, y si el Juzgado no señala que procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 594 del CGP se debe entender revocada la medida cautelar, es decir, que en el presente asunto, el despacho no realizó pronunciamiento alguno sobre embargo dentro del citado término posterior a la recepción de los oficios por parte de los bancos, toda vez que el auto de medida cautelar no ordenó el embargo de cuentas inembargables.
7 Documento digital “51Auto Resuelve Solicitud Principio de Inembargabilidad”Ejecutivo 002-2019-00068-01 5
En cuanto a la petición de ajustar la suma de dinero que se ordenó embargar esto es, la suma de trecientos veintiocho millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos con noventa y seis centavos ($328.269.782,90), hasta el doble del valor del crédito inicial señaló que la misma se hará a petición de la parte ejecutante, luego de que cualquiera de las partes presente la liquidación actualizada del crédito, y sea objeto de aprobación o modificación por parte de l despacho.
1.4 Argumentos del recurso
La parte ejecutada, a través de apoderado, formuló recurso de apelación contra el
actualizada del crédito, y sea objeto de aprobación o modificación por parte de l despacho.
1.4 Argumentos del recurso
La parte ejecutada, a través de apoderado, formuló recurso de apelación contra el auto en mención manifestando, que desde que solicitó la medida cautelar de embargo fundamentó la petición en las excepciones al principio de inembargabilidad de las cuentas del presupuesto general de la Nación y de las entidades descentralizadas contempladas tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado que señalan que por regla general existe el principio de inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se traten de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.
Indicó que como en el presente caso se trata de hacer cumplir una sentencia laboral que condena a un ente territorial a pagar unas acreencias laborales, es procedente aplicar la excepción a la regla de inembargabilidad y como dicha sentencia fue proferida desde el 27 de febrero de 2015, es decir hace más de 6 años, la ejecutada tuvo tiempo s uficiente para realizar las reservas presupuestales necesarias para pagar lo debido.
En cuanto a la suma que decretó el a quo como monto del embargo señaló que resulta irrisoria teniendo en cuenta que ya han trascurrido más de 5 años, generándose unos honorarios y costas que aumentan dicho valor.
Añadió que también se causaron unos intereses moratorios y una indexación sobre el capital, por lo tanto, la suma decretada puede ser ajustada hasta el doble del valor del crédito inicial, máxime cuando existe ya una liquidación realizada por la
Añadió que también se causaron unos intereses moratorios y una indexación sobre el capital, por lo tanto, la suma decretada puede ser ajustada hasta el doble del valor del crédito inicial, máxime cuando existe ya una liquidación realizada por la Secretaria de Educación que arroja un valor de $473.256.634 pesos.Ejecutivo 002-2019-00068-01 6
1.5 Trámite del recurso de apelación
Por auto del 19 de enero de 2022 el a quo resolvió conceder el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del extremo ejecutante y ordenó la remisión del asunto a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia y procedencia del recurso
Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011, concordante con el parágrafo segundo del artículo 243 ejusdem, que señala que en el proceso ejecutivo la apelación procederá y se tramitara co nforme a las normas especiales que lo regulan.
Por lo tanto, a la luz del artículo 321,8 del C.G.P., es procedente resolver el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, que no accedió a la solicitud de aplicación al principio de inembargabilidad de bienes y recursos estatales en el presente asunto, en razón a que en el auto recurrido se está resolviendo sobre una medida cautelar, tal como lo dispone el artículo señalado.
2.2 Problema jurídico
presente asunto, en razón a que en el auto recurrido se está resolviendo sobre una medida cautelar, tal como lo dispone el artículo señalado.
2.2 Problema jurídico
Atendiendo la decisión apelada y la postura del recurrente, debe la Sala unitaria determinar si en el presente asunto resulta acertada la decisión del a quo al no acceder a la solicitud de aplicación al principio de inembargabilidad de bienes y recursos estatales en virtud a que la normatividad señala la imposibilidad de decretar medidas cautelares de embargo frente a recursos de carácter inembargables.
Igualmente se estudiará, si la suma límite del embargo de trescientos veintiocho millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos con noventa y seis centavos ($328.269.782,90) decretada por el a quo debe ser o no incrementada hasta el doble del valor del crédito inicial.Ejecutivo 002-2019-00068-01 7
2.3 Caso concreto.
En el presente asunto, el a-quo mediante providencia del 15 de febrero de 2021 8, accedió a decretar la medida de embargo , limitando el mismo a la suma de trescientos veintiocho millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos con noventa y seis centavos ($328.269.782,90) por concepto de capital, seguidamente aclaró lo pertinente a la inembargabilidad de los recursos provenientes de transferencias, en los términos del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, y de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 16 del Artículo 594 del C. G. P.”.
provenientes de transferencias, en los términos del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, y de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 16 del Artículo 594 del C. G. P.”.
Posteriormente, mediante auto del 30 de septiembre de 2021 9 el juez de primera instancia no accedió al levantamiento de las medidas cautelares de embargo decretadas y no insisti ó en el embargo de la cuentas bancarias de la entidad ejecutada que sean inembargables, por cuanto desde la orden judicial de fecha 15 de febrero de 2021 que decretó el embargo, se aclaró sobre la inembargabilidad de los recursos provenientes de transferencias , en los términos del artículo 21 del Decreto 028 de 2008 y de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 16 del Artículo 594 del C.G.P., garantizando y respetando las disposiciones normativas que así lo contemplan.
No obstante, la parte ejecutada insiste que en el presente caso se debe aplicar las excepciones al principio d e inembargabilidad de las cuentas del presupuesto general de la Nación y de las entidades descentralizadas 10, motivo por el cual el a quo negó la petición a través del auto recurrido reiterando la imposibilidad de decretar embargos sobre los recursos proven ientes de transferencias , en los términos del artículo 21 del Decreto 028 de 2008 y de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 16 del Artículo 594 del C.G.P.
La parte ejecutante , inconforme con la decisión adoptada, presentó recurso de alzada argumentando que en el presente caso se trata de hacer cumplir una
16 del Artículo 594 del C.G.P.
La parte ejecutante , inconforme con la decisión adoptada, presentó recurso de alzada argumentando que en el presente caso se trata de hacer cumplir una sentencia laboral que condena a un ente territorial a pagar unas acreencias laborales, por lo tanto , es procedente aplicar la excepción a la regla de inembargabilidad.
8 Documento digital “Auto decreta medida cautelar de embargo” 9 Documento digital “Auto resuelve solicitud de levantamiento de medidas” 10 Memorial del 5 de noviembre de 2021 visible en el Documento digital “Solicitud de aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad”Ejecutivo 002-2019-00068-01 8
Referente a este punto, e l Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmará la decisión apelada por la parte ejecutante bajo los siguientes argumentos:
La medida cautelar de embargo, encuentra su razón de ser en los artículos 63 de la Constitución Política, artículo 19 del Decreto 111 de 1996, parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y 594 del C.G.P., normativa s que, en su orden, preceptúan:
“ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patr imonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables ”.
“ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como
“ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”.
“Artículo 195.Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
(…).
Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables , así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.
Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables , así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.
“Artículo 594.Bienes inembargables . Además de los bienes inembar gables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.Ejecutivo 002-2019-00068-01 9
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públi cas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no
obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públi cas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas.
La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. “(…)”
16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
De acuerdo con l o transcrito , opera como regla general el principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, en tanto ellos provengan o se incorporen en el presupuesto genera l de la Nación o de los entes territoriales, del sistema general de participación, del sistema de regalías o de los recursos de la seguridad social.
Sobre este particular, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han expresado sus criterios , así, por ejemplo, la primera de las autoridades judiciales señaladas, en sentencia C-1154-08, precisó:
"(…) en diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de los recursos públicos explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…).
Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario, debe conciliarse con los demás
derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…).
Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario, debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, en esta medida, la facultad del Le gislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución (…)
En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral c on miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas... la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias” (se destaca).Ejecutivo 002-2019-00068-01 10
Luego, esa misma corporación, mediante sentencia C-543-13, explicó:
“…En segundo lugar, frente a la afirmación del actor, en el sentido de que la inembargabilidad consagrada en las disposiciones acusadas hace nugatorio el derecho de los acreedores para hacer efectivo el pago de las obligaciones declaradas por las
“…En segundo lugar, frente a la afirmación del actor, en el sentido de que la inembargabilidad consagrada en las disposiciones acusadas hace nugatorio el derecho de los acreedores para hacer efectivo el pago de las obligaciones declaradas por las autoridades de la República, encuentra la Corte que no es una hipótesis que pueda derivarse de los apar tes normativos acusados, sumado a que el demandante no explica por qué a pesar de que esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial reiterada sobre el principio de inembargabilidad y la necesidad de armonizar este principio con los derechos, p rincipios y valores constitucionales a través de las excepciones al mismo, con el fin, precisamente, de garantizar la efectividad de los derechos de los acreedores de la Nación y de las entidades públicas, sigue considerando que existe un nivel de desprote cción para el pago de estas obligaciones.
En particular, si se realiza una lectura sistemática del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con sus parágrafos, es posible deducir que la intención del legislador no es habilitar a las entidades públicas para que evadan el pago de sus obligaciones económicas, por el contrario, dicha normativa consagra el trámite para el pago de condenas o conciliaciones, advirtiendo que una vez quede ejecutoriada una providencia que imponga una condena o apruebe u na conciliación, la entidad obligada, en un plazo máximo de 10 días, debe requerir al Fondo de Contingencias para realizar el respectivo pago. Además, señala que en caso de que transcurran 10 meses sin haberse efectuado el pago de la obligación o pasados 5 días desde el recibo de los recursos para el pago efectivo al
días, debe requerir al Fondo de Contingencias para realizar el respectivo pago. Además, señala que en caso de que transcurran 10 meses sin haberse efectuado el pago de la obligación o pasados 5 días desde el recibo de los recursos para el pago efectivo al beneficiario, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio con base en la tasa comercial. Tampoco explica el actor porqué ante la inembargabilidad de los recursos del Fondo d e Contingencias y de los rubros destinados al pago de sentencias condenatorias y conciliaciones, el derecho a reclamar el pago se hace ilusorio, pues, tal y como lo afirma el Ministerio de Minas y Energía las obligaciones subsisten y el procedimiento para el cobro puede realizarse aunque no proceda la medida cautelar.
Agregado a lo anterior, puede observarse que las excepciones consagradas al principio de inembargabilidad de los recursos y bienes públicos frente al pago de sentencias condenatorias y concil iaciones siempre ha operado una vez ha transcurrido un determinado plazo para hacer exigibles estas obligaciones, luego de su ejecutoria, ante la administración, esto es, no ha operado como una medida cautelar previa a la presentación de la demanda contra la Nación o las entidades estatales, circunstancia que tampoco evidencia el demandante para explicar por qué este evento es diferente y no le son aplicables las subreg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.