TA MAG - 47-001-3333-002-2019-00160-01-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2019-00160-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONERTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
,
DERECHO.
'
ACTOR : LUIS CARLOS JARAMILLO CAICEDO.
DEMANDADO : COLPENSIONES.
RADICACION : 47-001-3333-002-2019—00160-01 . %Jcidela Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ' demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se accedió a las las súplicas de la demanda.
[. LA DEMANDA.
El señor LUIS CARLOS JARAMILLO CAICEDO, actuando por conducto de mandataria judicial instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: "1.1Que se declare la nulidad dela resolución No. SUB 73547 del 17 de marzo de 2018, emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en la que resuelve negar la solicitud de reconocimiento pensionalPROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
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LUIS CARLOS JARAMILLO CAICEDO.
COLFENSIONES. 47-001-3333—002-2019-00160-01 . interpuesta por el Accionante, por ser expedida con violación de las normas que regulan el régimen de transición y los Derechos Constitucionales a la seguridadsocial, al Mínimo vital de subsistencia, la saludy vida digna. 1.20ue se declare la nulidad de la resolución No.SUB— 104805 de 19 de abril de 2018emitida por “COLPENSIONES” en la que se resuelve el recurso de Reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. SUB 73547 del 17 de marzo de 2018,com0 quiera que, la accionada la emitió efectuando una errónea contabilización de los tiempos de servicio y de las semanas cotizadas, aunado a la incongruente interpretación normativa del régimen de transición que le era aplicable al Actor, pese a que los soportes aportados dan clara cuenta de que se reúne los requisitos dispuestos por el articu1036 de laley100 de 1993para que al señor LUIS CARLOS JARAMILLO CAICEDO se le aplique el antes mencionado Régimen de Transición para acceder al reconocimiento dela Pensión de Vejez. 1.3 Que se declare la nulidad dela resolución No. DIR 10896 de 07 de junio de 2018,emitida por "COLPENSIONES" en la que se resuelve el recurso de Apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la
resolución No, SUB 73547 del 17 de marzo de 2018, contabilizando de manera errónea las semanas, evidenciándose una clara intención de negar el derecho a como diera lugar, pues hasta con leerlos actos administrativos para advertir sin mayores elucubraciones que, la intenciónes negar el derecho así fuese con argumentos incongruentes. 1.4Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de los anteriores actos administrativos, se ordene a "COLPENSIONES" acceder al reconocimiento pensional a favor del señor LUISCARLOS JARAMILLO CAICEDO otorgándole el derecho, en aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 dela Ley 100 de 1993, comoquiera que: i)al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema de pensiones, había laborado y cotizado más de 15 años; ¡De! momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cotizadas más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, iii)cumplía los requisitos para acceder a la pensión antes de 2014, esto es, el 14 de mayo 2de 2012y;iv)si bien no es un requisito, es necesario poner en conocimiento del Despacho que, el actor padece una enfermedad terminal como lo es el cáncer de piel (Melanoma maligno del tronco), la cual ha menguado considerablemente su salud, poniendo en inminente riesgo su vida y es indubitable que necesita para subsistir y
Página 2 de 29PROCESO ACTOR DEMANDADO RADICACION Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que
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COLPENSIONES. 47-001-3333-002—2019-00160-01 . preservar su sobrevivencia acceder a la pensión a que tiene derecho, fruto deltrabajo de tantos años. 1.5 Que, como consecuencia de lo anterior, se le reconozca pensión mensual vitalicia con efectos desde el 14 de mayo de 2012; se le incluya en nómina una vez se hubiere hecho el reconocimiento y se le paguen las mesadas dejadas de cancelar desde el momento que adquirió el status, incluyendo los intereses yla indexación correspondiente. 1.60ueal momento de la liquidación de la pensión se reconozcan todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de senricios, al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia de Consejo de Estado. 1. 7/a condena se cumpla enlos términos delos artículos 192 a 195 del CPACA. 1.8Que se condene en costas y agencias en derecho." ll. ANTECEDENTES. seguidamente se transcriben: "1. 1-. Elseñor Luis Carlos Jaramillo Caicedo, nació el 14 de mayo de 1957, por lo que, a la fecha de la presente demanda, cuenta con más de sesenta (60) años de edad,
de lo cual a su vez se deduce que adquirió la edad para pensionarse bajo el régimen de transición, esto es, la edad de 55 años en el año 2012. 2—.Que laboró para la Personería Distrital de Santa Marta entre el 5 de enero de 1976 y el 15 de marzo de 1984, esto es, un total de 8 años, 2 mesesy 9 días (:—Que laboró para la Contraloría General del Departamento del Magdalena, desde el 11 de mayo de 1984 hasta el 29 de agosto de 1986 de modo que esto genera un total en tiempo laborado de 2 años, 3 meses, 24 días 4-.Que laboró para la Gobernación delMagdalena entre el 1 de octubre de 1986 hasta el 31 de octubre de 1989, para un total en tiempo laborado de 3 años, 30 días 5-.Que laboró para la Personería Distrital de Santa Marta desde el 12 de diciembre de 1989 hasta el 24 de enero de 1992, sumando esto un total en tiempo laborado de 2 años, 1 mes, 12 días Página 3 de 29PROCESO ACTOR
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GOLPENSIONES. 47-001—3333-002—2019-00160-01. 6—. Finalmente, que laboró para el Gobernación del Magdalena en el periodo que transcurrió entre 11 de febrero de 1992 y el 16 de septiembre de 1997, es decir, un total de 5 años, 7
meses, 5 días, Para una mejor interpretación de los tiempos de servicio laborados y cotizados, relaciono el siguiente cuadro: Asímismo, su último año de sen/¡cios fue entre el 16 de septiembre de 1996 y el 16 de septiembre de 1997, devengando un salario promedio de$471.924 pesosypara esa fecha, el salario minimo estaba en 172.005 pesos, es decir, devengaba en promedio dos salarios y medio mínimos mensuales vigentes. 7-. Que el diecinueve de julio dedos mi! diecisiete, al actor se le diagnosticó el padecimiento de una enfermedad terminal conocida como cáncer de piel (Melanoma maligno del tronco), razón por la que decidió remover y solicitar ante las entidades que habia laborado, nuevamente los documentos de su pensión, pues resultaba ser su único medio para lograr preservar o extender un poco su vida o por lo menos, morir dignamente bajo condiciones distintas a la extremapobreza que vive en el corregimiento de Taganga, así como dejar protegida a su cónyuge después de su fallecimiento. 8—. Que, conforme a lo anterior, el actor presentó solicitud de reconocimiento pensionalenlasinstalaciones de Colpensiones en Santa Marta, el 24 de agosto de 2017. 9-.Que, a la fecha del 24 de febrero de 2018, esto es, 6 meses transcurridos a partir de la fecha de radicación, la entidad Accionada, de manera negligente se negaba a pronunciarse respecto de la solicitud arriba mencionada;
motivo por el cual, el Accionante en aras de la defensa de sus derechos, el 12 de marzo de 2018,interpuso una Acción Constitucional de tutela, la cual mediante reparto fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 2018—087, en la que solicitó la protección a sus derechos fundamentales al derecho de petición en materia pensional, mínimo vital, seguridad social y asi mismo solicitó que se le otorgara el derecho al reconocimiento pensional en aplicación al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,aunado a que portratarse de una situación excepcional, tal como lo es, el padecimiento de una enfermedad de carácter terminal resultaba viable la aplicación de la sub-regla Jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de Tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas. Página 4 de 29PROCESO ACTOR
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GOLPENSIONES. 47-001—3333—002-2019—00160—01 . 10-. Que, mediante fallo con fecha del 3 de abril del 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, decidió tutelar el derecho de Petición y decidió declarar improcedente el reconocimiento de la prestación económica, entre otras cosasporque "COLPENSIONES" no habia resuelto la solicitud.
11-. Que, ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Accionante radicó recurso de impugnación contra lo decidido en el subiudice a través del proveído de calenda del 3 abril de 2018, por lo que el expediente de la Acción Constitucional con radicado 2018—087 fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena, asignado porreparto para su estudio en segunda instancia a la Honorable Magistrada Ponente Maria Victoria Quiñonez Triana12-. Que, mediante fallo del 15 de mayo del 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió confirmar la decisión de tutelar el derecho de petición y declarar improcedente el reconocimiento de la prestación económica como quiera que, aún no se habian resuelto los recursos de vía administrativa ante "COLPENS/ONES". No obstante, hubo un salvamento de voto por parte del Honorable Magistrado ADONA Y FERRARI PADILLA, yenlos argumentos plasmados en la providencia de salvamento de voto, el Honorable
Magistrado citó: .…().
Colofón de lo anterior, resultaría injusto para el demandante tener que someterlo al desarrollo del trámite administrativo que se encuentra pendiente, máxime si se considera que a la fecha cumple con los requisitos que la Ley exige para el reconocimiento del derecho prestacional" 13—. Que, el doce de septiembre de dos mi! diecisiete (2017—09-12) se confirma al señor JARAMILLO CAICEDO el padecimiento dela enfermedad terminal señalada en líneas
anteriores por parte de Patólogos Asociados del Magdalena. 14-.Que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” mediante Resolución SUB 73547 del 17 de marzo de 2018, resuelve negarla solicitud de reconocimiento pensional interpuesta por el Accionante, efectuando una errónea contabilización de los tiempos de servicio y de las semanas cotizadas, aunado a la incongruente interpretación normativa del régimen de transición que le era aplicable, pese a que los soportes aportados dan clara cuenta de que se reúne los requisitos dispuestos por la ley para que al señor LUIS CARLOS JARAMILLO CAICEDO se le aplique el antes mencionado Régimen de Transición para acceder al reconocimiento de la Pensión de Vejez. Página 5 de 29PROCESO ACTOR
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GOLPENSIONES. 47-001-3333—002-2019-00160-01 . 15—. Que, el Accionante mediante radicado 2018— 4129372 interpuso ante las instalaciones de “COLPENSIONE " recurso de Reposición y en subsidio Apelación a la resolución No. SUB—73547 del 17 de marzo de 2017. 16—. Que, la Accionada mediante Resolución a No. SUB-104805 de 19 de abril de 2018resuelve el recurso de Reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la
resolución No. SUB 73547 del17 de marzo de 2018, reino/diendo en la negligencia de efectuar una contabilización errónea de Tiempos de Servicios, semanas cotizadas yporende ¡nap/¡cado erróneamente lo dispuesto por el marco del Régimen de Transición. 17—. Que, finalmente la Accionada mediante resolución No. DIR 10896 de 07dejunio de 2018, resuelve elrecurso de Apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. SUB 73547 del 17 de marzo de 2018,contabilizando de manera errónea las semanas, evidenciándose una clara intención de negar el derecho a como diera lugar, pues hasta con leerse los actos administrativos para advertir que, la intención es negar el derecho así fuera con argumentos incongruentes. 18—. Que, a partir del padecimiento dela renombrada Patologia la Vida del Actor se ha visto menguada considerab/emente toda vez que, su condición de salud empeora de manera acelerada y progresiva. 19-. Que, el Accionante al no contar con ninguna fuente de ingresos ha sido imposible para el acceder a tratamientos, medicamentos y alimentación idóneos para sobrellevar este tipo de enfermedad terminal, muy a pesar de que el señor JARAMILLO CAICEDO gracias al esfuerzo que realizó a lo largo de su vida Laboral, reunió los requisitos dispuestos por la Ley para el reconocimiento de la Pensión de Vejez, reconocimiento que la Accionada ha negado valiéndose
de flagrantes e injustas incongruencias argumentativas al momento de resolver la solicitud y los recursos de Ley interpuestos ante ella porparte del Actor. 20—. Que, de continuar la precaria situación de salud, y de continuar la imposibilidad del accionante de acceder a tratamientos, medicamentos y alimentación los cuales implican un alto costo necesarios para sobrellevar la patología padecida por el Accionante, nos veremos frente a la pronta comisión de un perjuicio irremediable enla viday subsistencia del señor LUIS CARLOS JARAMILLO CAICEDO… " Página 6 de 29v———— -— —r
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : LUIS CARLOS JARAMILLO CAICEDO.
DEMANDADO : COLPENSIONES.
RADICACION : 47-oo1-3333-002-201_9-oo1eo-o1 .
III. LA SENTENCIÁ Á…DA.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021 ), resolvió acceder a las súplicas de la demanda. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: "Expuesto el anterior derrotero normativo y jurisprudencia/, esta agencia judicial procede a analizar si los actos administrativos enjuiciados se encuentran violados de nulidad, en los términos pretendidos. El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, se centra ¿¡ determinar ¿Sihaylugara declarar la nulidad de
los actos administrativos contenidos en la Resolución No. SUB 73547 del 17 de marzo de 2018, en la que se resuelve negar la solicitud de reconocimiento pensional interpuesta por el Accionante, la Resolución No.SUB-104805 de 19 de abril de 2018porla que se resuelve recurso de Reposicióny la Resolución No. DIR 10896 de 07 de junio de 2018,en la que se resuelve el recurso de Apelación, expedidas por COLPENSIONES? Y en consecuencia, ¿Si a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES que reconozca pensión mensual vitalicia con efectos desde el 14 de mayo de 2012a favor del señor LUISCARLOS JARAMILLO CAICEDO otorgándole el derecho, en aplicación del régimen de transición dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993,c0n la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de sen/¡cios y se le paguen las mesadas dejadas de cancelar desde el momento que adquirió el status, incluyendo los intereses yla indexación correspondiente? El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en materia pensional cuya finalidad, como se indicó, fue la de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaban cercanos ala adquisición del derecho a la pensión, para que pudieran accedera este con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional del régimen anterior.
En principio debe anotarse que el articu1036de la Ley 100 de 1993, relativo al régimen de transición, señala que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de sen/¡cio o el número de semanas cotizadas, yel monto de la pensión de vejez de quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema, el 1 de abril de 1994, Página 7 de 29PROCESO ACTOR
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COLPENSIONES. 47-001-3333-002-2019-00160-01. tuvieran 35 años o más de edad para el caso de las mujeres, 40 o más años si son hombres, o 15 oma's años de servicios cotizados, son los establecidos en el régimen anterioral cual se hallaban afiliados, mientras que las demás condiciones y requisitos se regulan por lo contemplado enla misma ley. Cualquiera delas personas que cumpla alguno de estos requisitos, se entiende beneficiario del régimen de transición. Aterrizando al caso concreto se tiene, que la controversia jurídica, secentra en el reconocimiento ypago delapensión de vejez ordinaria delseñorLU/S JARAMILLO, conforme los parámetros de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición. Para resolverla controversia jurídica en mención, tenemos: —El accionante nació el 14 de mayo de 1957, porlo que a la
fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-, tenía 37 años de edad y la norma exige para los hombres la edad de cuarenta (40) o más años de edad, por lo que este requisito no se cumplía. En lo que concierne a los 15 o más años de servicios cotizados, si cumple con tal requisito, toda vez de que para el 1º de abril de 1994, se logra computar 6.425 días que equivalen a 917. 8semanas cotizadas y 17 años y 6 meses, cuando lo mínimo exigible es 750 semanas. La anterior, conforme al cuadro relacionado en la Resolución No. SUB 73547 del 17 de marzo de 2018. umm…o mo: msm … …“ººº“::,3'f' ““"“ nsmmu1a ¡…un muro …ch 7951 …YRALWA G:… im….“ 2…lº“ mN'º ”… '23 ”wm?“ ¡aun… omznm yum—o seuwc-o noo ºº”º“m'3'f ”"" mxmus womwz nmno mmm … o£n'o uommu woman emm»: w-:nvo s€uucw '… _ _D_=_VIO …WMNA Dml/lº“ )m¡llº” “¡MPO “¡mm 51. Porlo tanto, al reunirse uno delos requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el señor Luis Jaramillo es beneficiario del régimen de transición, hecho que es
reconocido porla entidad accionada, para mayor ilustración se transcribe lo establecido en la resolución que negó el reconocimiento pensional, así: “Que para el caso concreto se abre la posibilidad de conservarel beneficio del régimen de transición para el señor JARAMILLO CAICEDO LUIS CARLOS ya identificado, en virtud del requisito de semanas de cotización en el Sistema General De Seguridad Social en Pensiones, toda vez que al primero de abril Página 8 de 29PROCESO ACTOR
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COLPENSIONES. 47—001-3333—002-2019—00160-01. de 1994 la prenombrado tenía las semanas requeridas, quedando supeditado el derecho a que se reúnan los requisitos para acceder el derecho pensional de conformidad con lo establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005" Ahora bien, el accionante alega que debe reconocérsele la pensión de vejez con fundamento en la ley 33 de 1985, es decir, la norma anteriora la ley 100 de 1993, porque cumple con los siguientes requisitos: De! momento de entrada en vigencia el nuevo sistema general de pensiones, esto es, a 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios prestados y cotizados, pues era un total de17 AA708;1 MES; 19 DÍAS. ¡Da la fecha de entrada en vigencia el Acto
Legislativo No 01 de 2005, esto es, a 25 dejulio de 2005, contaba con más de 750 semanas, pues tenía1. 121.01 SEMANAS COTIZADAS iii)que el12 de mayo de 2012, cumplía a cabalidad los requisitos de edad y tiempo requeridos porla Ley 33 de 1985, los requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación como son: haber servido 20 años continuos o discontinuos y llegara la edadde 55 años. Es decir, se pretende la aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, que preceptúa: ARTÍCULO1º.—El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a queporla respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salariopromedio que sin/ió de base para los aportes durante el último año de servicio. " A su vez, el Acto Legislativo 01 de 2005, delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal su vigencia en los siguientes términos: …(..).. Conforme lo anterior, al accionante lo cobija la excepción planteada porla citada norma, toda vez que a la fecha de expedición del acto legislativo 01 del 2005, el tenia el mínimo de semanas de 750 exigidos para seguir manteniéndoles el régimen de transición hasta el año 2014
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COLPENSIONES. 47-00143333-0022019-00160-0L ysiendo que el demandante cumplió el requisito de edad en el año 2012(nació el 14 de mayo de 1957), se le debe aplicar el régimen de la ley 33 de 1985, no obstante que también tenía las semanas cotizadas exigidas por éste régimen de transición. En el acto administrativo enjuiciado se indicó: "Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,703 dias laborados, correspondientes a 1,100 semanas. " Lo anterior indica que para el año 2012, acreditó los requisitos de 55 años y había cotizado 7.703 días que corresponden a 1.100 semanas, es decir, 21.0815 años, es decir, consolidó su derecho pensional en el régimen anterior que le era aplicable y durante la excepción del acto legislativo 01 del 2005. La Corte Constitucional en Sentencia T-370 de 2016.
Referencia: Expediente T-5.422.365, aclaró que quien era beneficiario del régimen de transición y a la fecha de vigencia del plurimencionado acto legislativo acreditara 750 semanas, tendria derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta elaño 2014, como esel caso quenos ocupa,
as:: <r[…] 4.4.2. El diseño legislativo pensional, enla actualidad, consagra el régimen de transición contemplado en el articulo 36 dela Ley 100 de 1993, modificado porel parágrafo 4º transitorio del articulo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió su vigencia hasta el 31 dejulio de 2010 y, a efectos de proteger las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, dispuso que quienes cumplieran los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrian derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014.4.4.3. En este orden de ideas, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -29 de julio de 2005-, beneficio que conserva hasta el año 2014.[…]» Página 10 de 29PROCESO ACTOR
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COLPENSIONES. 47-001—3333-002-2019—00160-01.
Las breves, pero importantes citas jurisprudenciales señaladas previamente, permiten señalar, que los elementos pensionales, aplicables por vía transicional, son el tiempo de servicio, la edad yel monto dela pensión, pero respecto al ¡BL ylos factores salariales se tendrá que tener en cuenta lo establecido porla SUdel28 de agosto de 2018. Conforme lo aclaró en reciente providencia el Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de febrero del 2021, Radicación: 20001 23 33 000 2014 00284 01 (5810— 18), Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en un caso similar al del accionante donde el demandante es beneficiario del régimen de transición por el tiempo laborado, consolidó su derecho en el año 2011, es decir, un año antes que el accionante y fue cobijado por la excepción de que trata el acto legislativo 01 del 2005, en los siguientes términos: ( ) En ese sentido, la Sala advierte que, contrario sensua lo advertido porla entidad demandada en su recurso de apelación, el a que no incurrió en ningún desacierto interpretativo al concluir que al demandante en efecto le asiste el derecho a que su
pensión de jubilación le sea reconocida y quuidada bajo los preceptos normativos previstosporla Ley 33 de 1985; ello, al haber cotizado más de 20 años al servicio del sector público bajo las calidades de trabajador oficial y empleado público, y al haber alcanzado la edadde 55 años1
En conclusión: el señor Rafael Antonio Angqu Villadiego, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por haber laborado más de 20 años al servicio delEstado como empleado público y trabajador oficial, tiene derecho a que se le apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la norma anterior, esta es, en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985… En conclusión: noes procedente calcularel ¡BL dela pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante y como lo reconoció el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena delConsejode Estado del28 de agosto de 2018 el ¡BL aplicable es el 75%, delpromedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hiciere falta al libe/ista para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; con la inclusión de los Página 11 de 29PROCESO
ACTOR DEMAN DADO RAD!CACION La apoderada judicial del extremo accionante, a través de memorial alegado de manera digital en calenda dieciséis (16) de julio de dos mil
veintiuno (2021 ), interpuso recurso de apelación contra la sentencia del fecha veintinueve (29) dejunio de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa éste
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LUIS CARLOS JARAMILLO CAICEDO.
COLPENSIONES. 47-001-3333-002-2019-00160-01. emolumentos devengados aquel en dicho periodo y que hubieren constituido factorde salario.” En virtud de todo lo expuesto, se declarará la nulidad delos actos administrativos contenidos en la Resolución No. SUB 73547 del 17 de marzo de 2018, en la que seresuelve negar la solicitud de reconocimiento pensional interpuesta por el Accionante, la Resolución No.SUB104805 de 19 de abril de 2018 por la que se resuelve recurso de Reposición y la Resolución No. DIR 10896 de 07 de junio de 2018,en la que se resuelve el recurso de Apelación, expedidas por COLPENSIONES, mediantes las cuales selenegó el reconocimiento ypago delapensión de vejez solicitada en vida por el señor LUIS JARAMILLO conforme la ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará su reconocimiento conforme lo establece la SU del 28 de agosto de 2018 y la jurisprudencia previamente transcrita, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. .
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
que sustentó en los siguientes términos: "(...)Su señoría la parte demandada instaura el recurso de alzada, por las siguientes razones: Por medio del presente escrito Honorables Magistrados presente el recurso de apelación, teniendo en cuenta que no estoy de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado de Conocimiento, teniendo en cuenta que revisado el expediente administrativo se encuentra que el señor LUIS CARLOS JARAMILLO CAICEDO nació el 14 de mayo de 1957, teniendo la edad de 37 años a 1 de abril de 1994, razón porla cual el régimen de transición no se le extendió hasta eI 31 de diciembre de 2014, según acto legislativo 01 de 2005. Igualmente indica que sele debe reconocerla pensión de vejez de conformidad con la ley 33 de 1985, es necesario indicar que esta ópera cuando los servidores públicos: Página 12 de 29PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
LUIS CARLOS JARAMILLO CAICEDO.
COLFENSIONES 47-001-3333-002-2019-00160—01 .
1. Sean beneficiarios del Régimen de Transición así como los previstos para su conservación de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto que "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 dejulio de 2010; excepto para los
trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, 3 los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
2. Se hayan desempeñado en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas Industrialesy Comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa durante 20 años continuos o discontinuos.
3. Tengan cincuenta y cinco (55) años si es hombre o mujer.
Para dar aplicación a lo dispuesto porel artículo 1 la Ley 33 de 1985, es necesario indicar que el empleado oficial que sirva o haya servido durante 20 años (1029 semanas) contínuos o discontinuosy con edad de 55 años; situación que no sucede con el demandante, por cuanto sólo acredita 943 semanas, razón por la cual se niega la prestación Ahora bien, al no aplicarse el Régimen de transición; se debe llevar el análisis almarco delo establecido en el artículo 33“ dela Ley 100 de 1993, modificada porla Ley 797 de 2003, la cual establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a saber: "ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reun
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