🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-002-2019-00270-01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2019-00270-01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) EXPEDIENTE: 47-001-3333-002-2019-00270-01

DEMANDANTE: NELSY DEL CARMEN URIELES RODRIGUEZ Y OTROS

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL-CIÉNAGA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del 03 de diciembre de 2019, por medio de la cual el A-quo rechazó la demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL-CIÉNAGA por haber operado la caducidad del medio de control.

l. ANTECEDENTES La señora NELSY DEL CARMEN URIELES RODRIGUEZ y otros, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL-CIÉNAGA, enla cual pretende: “PRIMERA: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACION — ES.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA, por los perjuicios del orden material, moral y daño a la vida de relación sufridos por los CONVOCANTES, acaecidos directamente en la señora NELSY DEL CARMEN URIELES

RODRIGUEZ.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACION —- E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA, a pagar a favor de los demandantes el valor de la indemnización que en derecho les corresponda al momento de la sentencia y que al momento de presentar la respectiva demanda los determino asf: 2.1. Los PERJUICIOS MORALES, para cada uno de los demandantes, que, a la fecha de la presente demanda, se fijan en la suma total de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS MA ($ 662.492.800.00) tomando como base el límite máximo fijado por el

H. Consejo de Estado, de acuerdo al siguiente detalle:

- Para: NELSY DEL CARMEN URIELES RODRIGUEZ, YULEIDIS YULIETH

SILVA URIELES, ANDREA CAROLINA SILVA URIELES Y JAINER FERNEYS

SILVA URIELES, YULIANA YULIETH MERIÑO URIELES, YAIRIN SHARID

SILGADO MERIÑO E ISAC JOEL SILGADO MERINO, BERTA CECILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ,en calidad de VICTIMA DIRECTA, HIJOS, NIETOS Y MADRE, respectivamente, la cantidad equivalente a 100 SMLMV y que a la fecha se estima en OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL

SEISCIENTOS PESOS M/L /382.611.600.00) para cada uno de ellos, para un total de SEISCIENTOS SESENA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M1 ($ 662.492.800.00), suma esta que se actualizara no solo al momento de la sentencia sino también alRadicado: 47-001-3333-002-2019-00270-01

Actor: NELSY DEL CARMEN URIELES RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBALCIÉNAGA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA momento de la ejecutoria y pago de la misma, conforme a la tabla del índice de precios al consumidor. 2.2. Los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, para NELSY DEL CARMEN URIELES

RODRIGUEZ, YULEIDIS YULIETH SILVA URIELES, ANDREA CAROLINA SILVA

URIELES Y JAINER FERNEYS SILVA URIELES, YULIANA YULIETH MERIÑO URIELES, YAIRIN SHARID SILGADO MERIÑO E ISAC JOEL SILGADO MERIÑO, BERTA CECILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ocasionados con la desmejora significativa de la salud de NELSY DEL CARMEN URIELES RODRIGUEZ, por la falla del servicio médico obstétrico consistente en perforación de la vejiga urinaria en cirugla de Histerectomía, afectando de esta manera su diario acontecer, y en

consecuencia modificando ostensiblemente su estilo de vida de manera irreparable, la cantidad equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno deellos, para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NEVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/ ($ 662.492.800.00), suma esta que se actualizara no solo al momento de la sentencia sino también al momento de la ejecutoria y pago de la misma, conforme a la tabla del Índice de precios al consumidor. 2.3. DAÑO A LA SALUD O PERJUICIO FISIOLOGICO para NELSY DEL CARMEN URIELES RODRIGUEZ, la cantidad equivalente a CIEN (100) SMLMV y que a la fecha se estima en ochenta y dos millones seiscientos once mil seiscientos pesos M/L ($82.611.600.00).

TERCERA: Reconocer las sumas indexadasy los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que decía favorablemente las pretensiones.

CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.” Mediante providencia dictada el tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control; decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. El recurso fue concedido mediante providencia del 23 de septiembre de 2020.

1. DECISIÓN APELADA El Juez de Primera Instancia rechazó la demanda porque a su juicio operó la caducidad

del medio de control. Para lo anterior, refirió que la parte actora pretende la reparación de los presuntos daños ocasionados con una intervención quirúrgica de “histerectomía abdominal total”, que le fue practicada el día 19 de enero de 2017, pues afirma que posterior a la operación, quedó padeciendo emisiones involuntarias de orina. Hizo alusión a la historia clínica, manifestando que, el día 6 de junio de 2017, se le realizó un procedimiento de cierre de la fistula uretrovaginal o besico vaginal, por lo que para efectos de contar el termino de caducidad tomó dicha fecha, que fue cuando tuvo conocimiento que tenía un orificio en su vejiga. En efecto, para el conteo del término de la caducidad tomó como punto de partida el día siguiente de la corrección de la fistula uretrovaginal, es decir el 7 de junio de 2017.ES Radicado: 47-001-3333-002-2019-00270-01

Actor: NELSY DEL CARMEN URIELES RODRIGUEZ Y OTROS

- Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBALCIÉNAGA

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

3 Agregó que la suspensión de la caducidad operó desde eldía 7 de junio de 2019, día en que se presentó la solicitud de conciliación, hasta el día 20 de agosto del 2019, que fue cuando se expidió la constancia de haber sido declarada fallida. En consecuencia,

como el 7 de junio del 2019 se vencía el termino para presentar la demanda, solo se suspendió el témino de la caducidad por 1 día, término que se comenzaba a contabilizar nuevamente a partir del día siguiente a la entrega de la constancia de conciliación extrajudicial, la cual fue expedida el 20 de agosto de 2019, por ello el 21 de agosto de 2019 operaba la caducidad. En efecto, como la demanda se presentó el día 28 de agosto del 2019, consideró que se había configurado la caducidad del medio de control. HI. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el 10 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión preferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control. Manifestó que, pese a que la cirugía de histerectomía realizada a la demandante tuvo lugar el día 19 de enero de 2017, solo tuvo conocimiento de las complicaciones que se le ocasionaron el 6 de junio de 2017, cuando se dirigió a cita médica de control, para determinar el origen de su malestar y el médico tratante le indicó que se trataba de una fistula en su vejiga; por lo que le fueron ordenados exámenes que no fueron realizados el mismo día. El 2 de agosto de 2017, la señora Nelsy Urieles asistió a una consulta médica en

UROMED, porque aún se encontraba teniendo problemas de incontinencia urinaria, y solo el 28 de agosto de 2017, luego de haberse realizado una ecografía de las vías urinarias pudo conocer el estado real en el que se encontraba, siendo este el punto desde donde debe contarse el término para la presentación de la demanda. Por lo anterior, solicita que se revoquela decisión de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES 4.1.- Competencia y trámiteRadicado: 47-001-3333-002-2019-00270-01

Actor: NELSY DEL CARMEN URIELES RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBALCIÉNAGA

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

4 Según lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugñación. 4.2. - Problema jurídico Corresponde a esta Corporación establecer conforme a las pruebas que obran en el expediente si se debe confirmar o no la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, para lo cual habrá de determinarse desde que momento debe contabilizarse dicho término, esto es, desde el acaecimiento del daño, o desde que efectivamente tuvo conocimiento del daño alegado. 4.3.- La caducidad frente a los principios de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

El juez está en el deber de decretar la caducidad cuando evidencie su ocurrencia, toda vez que la misma constituye un instrumento jurídico que define la regla legal bajo la cual la justicia debe ser impartida en el caso de la demanda presentada por fuera del tiempo establecido en la ley. La conducta consistente en dejar de demandar en forma oportuna configura una falta a las responsabilidades y cargas que le corresponden a aquel ciudadano que pretende acudir a la administración de justicia, de acuerdo con lo que se infiere de los deberes constitucionalmente impuestos con arreglo a los artículos 2 y 228 de la Constitución Política. La consecuencia jurídica de esa conducta pasiva es la improcedencia de las pretensiones, la cual se impone mediante la declaración judicial de la caducidad y — cuando se imparte con arreglo al acervo probatorio y a la regla legal pertinente— se constituye como una decisión justa frente a las cargas públicas de quienes acuden a la administración de justicia. La declaratoria de caducidad configura un desarrollo del principio del debido proceso, puesto que ambas partes de la controversia tienen derecho a que se cumplan las reglas de procedibilidad de la demanda en el respectivo juicio. Si se observa con cuidado, la declaratoria de caducidad es un deber dei juez frente a la conducta del demandante y constituye la forma acertada de impartir justicia. Ello es así en atención a la regla legal que consiste en no acceder a lo que se demanda por fuera del plazo, y” - —_ — Radicado: 47-001-3333-002-2019-00270-01

Actor: NELSY DEL CARMEN URIELES RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBALCIÉNAGA

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5 por tanto, en no admitir el debate procesal frente a una situación jurídica que no ha sido objeto de demanda oportuna. 4.4. La caducidad en el medio de control de reparación directa A fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el literal ¡ del numeral dos del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente para la época en que se presentó la demanda, estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, existen eventos en que por la dificultad de determinar el momento exacto en que se causó el daño, el mismo se debe contabilizar a partir de que los actores

tienen pleno conocimiento de la lesión a un bien o interés jurídico y, principalmente, desde cuando se tiene certeza de la entidad del mismo. En efecto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 29 de enero de 2014, radicación número: 08001-23-31-000-1998-00081-01(28980), manifestó: “Con relación a la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por elartículo 44 de la Ley 446 de 1998 prescribe que : “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa”. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido, al examinar los alcances de la norma que viene de citarse, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarsea partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que causó el perjuicio, pues al encontrar su fundamento en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, el cómputo de la caducidad se inicia una vez configurado el hecho o acontecimiento

generador de aquél.Radicado: 47-001-3333-002-2019-00270-01

Actor: NELSY DEL CARMEN URIELES RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBALCIÉNAGA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Sin embargo, debido a la complejidad de las relaciones sociales, no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, o si fue uno solo el causante del mismo, o si, por el contrario, obedeció a una multiplicidad de causas. Así las cosas, se ha sostenido que en algunos eventos el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del suceso que produjo el daño. Así ocurre en los casos en los que no se puede determinar con exactitud la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en los que el término de caducidad debe ser computado a partir del momento en que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien o interés jurídico y, principalmente, desde cuando se tiene certeza de la entidad del mismo, toda vez que en estos eventos, sí bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambosy, a su vez, el interesado no tiene los elementos fácticos necesarios para establecer una conexión entre el daño y su causa.

En ese orden de ideas, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el paso del tiempo y con posterioridad al

hecho generador, en aras de la justicia, se impone contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. Se hacen las anteriores precisiones en torno a la contabilización del término de caducidad por cuanto en el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda tiene su fuente en el menoscabo patrimonial sufrido por la señora Gabriela Rebollo de Ortega que, según se dijo en el libelo, se habría ocasionado por la falla en el servicio en que, supuestamente, habría incurrido la entidad demandada, consistente en la omisión de sus funciones de control y vigilancia sobre las actividades de comercialización y construcción del plan de vivienda Villa Palma, ofertado por la Sociedad Comercial Inversiones Jiménez Hermanos Ltda, sociedad que a la postre incumplió con el contrato de promesa de compraventa suscrito con la demandante, por lo que una vez analizado el proceso, se tiene que la actora sólo tuvo conocimiento del daño alegado el 30 de marzo de 1997, fecha estipulada en el contrato de promesa de compraventa para la entrega final del bien inmueble prometido en venta, pues fue en ese momento cuando se concretó el incumplimiento de la promitente vendedora y, cuando la actora se pudo dar cuenta de la pérdida de los dineros invertidos en el proyecto de construcción de vivienda “Conjunto Residencial Villa Palma”, y, como quiera que la demanda se presentó el 19 de diciembre del mismo año, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.”

Como ejemplo se podría señalar, los casos en los que se discute la falla por la prestación de servicios médico asistenciales, en las que el Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la certeza por parte de la víctima de la irreversibilidad del daño causado"; otro ejemplo se encuentra en los casos de los procedimientos quirúrgicos, en donde el término de caducidad se ha contado a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño. 4.4.- Caso concreto: La parte actora solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA MAGDALENA, por los perjuicios causados, a su juicio, como consecuencia de una mala praxis en el procedimiento de histerectomía que le fue practicado el 19 de enero de 2017, que trajo como consecuencia la incontinencia urinaria que padece hasta la fecha. ' Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, Exp.18273, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Radicado: 47-001-3333-002-2019-00270-01

Actor: NELSY DEL CARMEN URIELES RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBALCIÉNAGA

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

7 El Juez de Primera instancia rechazó la demanda dela referencia al considerar que había operado la caducidad del medio de control, pues a su juicio, de la historia clínica

se evidenciaba que el día 6 de junio del 2017, a la actora le fue realizado un procedimiento cierre de la fistula uretrovaginal, por lo que, a su juicio, se logra inferir que en dicha fecha tenía conocimiento de la lesión que había padecido y por ende el término para presentar la demanda empezó a contabilizarse al día siguiente. En consecuencia, el término de los dos (2) años para presentar la demanda, fenecía el 7 de junio de 2019, día en el que se presentó la solicitud de conciliación y se suspendió el término, el cual se reanudó el 20 de agosto de 2019, con la expedición de la constancia de no conciliación, por lo que la actora tenía hasta el 21 de agosto de 2019 para presentar la demanda y en razón a que la demanda fue impetrada el día 28 de agosto del 2019, resultaba evidente, en su criterio, la configuración de la caducidad. Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, afirmando que la señora Urieles luego del procedimiento, les comunicó a los médicos de turno que no sentía ganas de orinar, pero la cama en la que estaba permanecía mojada con orina, sin que ella pudiera controlarlo. No obstante, el 21 de enero del 2017, fue dada de alta, y hasta la fecha viene sufriendo de expulsión no controlada de orina viéndose obligada a usar pañales desechables. Y que solo cinco (5) meses despuésdela cirugía, con los resultados de una “CITOSCOPIA”, se da por

enterada que tenía un orificio en la vejiga urinaria y por ello perdía orina, orificio que no se encontraba antes de la intervención quirúrgica del 21 de enero del 2017. También afirmó que no se le ha practicado ninguna intervención quirúrgica luego de la histerectomía, por lo que a su juicio la caducidad debe contabilizarse desde el momento que obtuvo los resultados de la CITOSCOPIA. Se encuentra probado en el proceso, con la respectiva historia clínica y epicrisis, que el 17 de enero de 2017 la señora Nelsy del Carmen Urieles Rodríguez ingresó al Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena programada para cirugía de histerectomía abdominal total y fue dada de atta el 21 de enero del mismo año por evolución satisfactoria de su pop. El 06 de junio de 2017, la accionante acudió a la IPS VIVA1A Santa Marta a una cita de control de atención de consulta médica general y especializada, en la que se dictaminó como impresión diagnóstica con “fistula de la vejiga, no clasificada en otra parte”, y como causa externa se indicó “enfermedad general". Así mismo se indicó: corrección de fistula vesico vaginal, pregx, valoración por anestesiología,Radicado: 47-001-3333-002-2019-00270-01

Actor: NELSY DEL CARMEN URIELES RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBALCIÉNAGA

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8 nitrofurantoina por 10 días, urocultivo 10 días después a tratamiento con nitrofurantoina.

El 2 de agosto del 2017 la actora acudió a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO UROLOGICO —- UROMED S.A., en la que el Urólogo tratante señaló como enfermedad actual: salida de orina por la vagina, que altera con episodios normales de micciones posterior a histerectomía realizada el 19 de enero del 2017, solicitó la realización de laboratorios; señaló como diagnóstico: fistula de vejiga, no clasificada en otra parte y como conclusiones y plan de manejo: fístula vesicovaginal. Plan azohados(sic) y urografía excretorfa(sic) para confirmar diagnóstico y definir conducta. Posteriormente el 28 de agosto de 2017 la accionante fue sometida a una ecografía de vías urinarias cuyo resultado señaló como impresión diagnóstica: NEFROLITIASIS

RENAL BILATERAL, ECTASIA PIELOCALICIAL IZQUIERDA DESCARTAR LITIASIS

URETRAL, SE SUGIERE COMPLEMENTO CON UROTAC, RESIDUO

POSTMICCIONAL DEL 92%, QUISTE SIMPLE OVARICO DERECHO.

Del análisis de los documentos que conforman la historia clínica se observa que, el 6 de junio de 2017 la actora acudió a una cita de control, en la que manifestó que presentaba pérdidas de orina posterior a la histerectomía total que le fue realizada el

18 de enero de 2017, por lo que se le dictaminó como impresión diagnóstica “fistula de la vejiga, no clasificada en otra parte”, y como causa externa “enfermedad general” y se indicó una corrección de dicha fistula vaginal. Posteriormente el 2 de agosto de 2017 fue valorada nuevamente por el Urólogo que señala el mismo diagnóstico. Sin embargo, indica una serie de procedimientos y planes para confirmar el dicho diagnostico y definir conducta, por lo que el 28 de agosto de 2017 fue sometida a una ecografía de vías urinarias en la que se sugiere complemento con UROTAC, sin que se evidencie confirmación de la impresión diagnóstica inicial. Recuerda la Sala que la impresión diagnóstica no tiene por objeto determinar el diagnóstico concreto y definitivo, sino que es un medio para encauzar las pruebas diagnósticas posteriores, a realizar por el correspondiente especialista, con el objetivo de llegar a un diagnóstico definitivo, que podía confirmarse o ser distinto a la impresión diagnóstica?. Por lo que no le asiste razón al a-quo al afirmar que el 6 de junio de 2017 la actora tuvo conocimiento del daño que padecía, teniendo en cuenta que, aunque 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 73001-23-31-000-2010-00241-01(45205;).Radicado: 47-001-3333-002-2019-00270-01

Actor: NELSY DEL CARMEN URIELES RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBALCIÉNAGA

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 9 en dicha cita de control se le indicó como impresión diagnóstica la fistula de la vejiga, hasta el 18 de agosto de 2017, aún no había sido confirmado dicho diagnóstico y los resultados de los últimos exámenes arrojaban como resultados distintos padecimientos, requiriendo complementar con otros análisis (UROTAC).

Por otro lado, tampoco obra en el expediente ningún documento que permita establecer el diagnóstico definitivo de la actora; si le fue practicado algún procedimiento para corregir la pérdida involuntaria de orina o si la impresión diagnóstica inicial fue descartada y el procedimiento de corrección de fistula no fue necesario, pues se evidencia que la actora tenía esperanzas en su recuperación, teniendo en cuenta que desde elinicio de la atención médica se le indicó como paso a seguir la cirugía para la corrección de su afectación. Por lo que, a juicio de la Sala el punto de partida tomado por el A-quo para el conteo de la caducidad no resulta adecuado al no tener elementos probatorios suficientes para realizar dicho análisis. Advertida esta situación considera la Sala pertinente dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato los cuales tienen como finalidad aliviar los rigores de las normas que estipulan plazos extintivos para ejercer las acciones judiciales, para que

en el curso del proceso se puedan identificar los elementos que prueben su determinación y permitan un pronunciamiento de fondo. En razón que al presente caso no es posible determinar prima facie la fecha en que debe empezar a contar el término de caducidad, bajo los lineamientos del principio pro damnato y pro actione, de acuerdo a la situación planteada al existir incertidumbre acerca de la fecha exacta en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento cierto del daño causado producto de la cirugía de histerectomía que le fue realizada, debe darse prevalencia al derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia en armonía con los principios antedichos. En consecuencia, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 3 de diciembre de 2019 que rechazó la demanda al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, dispondrá admitir la demanda de la referencia en atención a los principios pro damnato y pro actione, para que en el curso del proceso se puedan recaudar los elementos de prueba que permitan emitir un 3 Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 27001-23-33-000-2017-00044-01(59613)Radicado: 47-001-3333-002-2019-00270-01

Actor: NELSY DEL CARMEN URIELES RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBALCIÉNAGA

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 10 pronunciamiento de fondo acucioso respecto de la caducidad, teniendo en cuenta el análisis efectuado en la presente providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante auto del día 03 de diciembre de 2019; por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: Ordenar al A-quo que proceda a admitir la demanda de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos exigidos para tal fin. Lo anterior, en atención a los principios pro actione y pro damnato, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Incorporar esta providencia en el expediente electrónico y el Sistema

SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Lasadb a Magistrada ó aL 7 - .

IJANA S ASTEL OS

Magistrada

Consultar sobre este documento ...