TA MAG - 47-001-3333-002-2019-00313-00-(13-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2019-00313-00-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MAR1BEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 47-001-3333-002-2019-00313-00
Accionante: CLAUDIA MARGARITA LACERA CABANA Y OTROS.
Accionado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE
SANTA MARTASECRETARIA DE MOVILIDAD.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión adoptada mediante auto del veinticuatro (24) de enero de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante la cual rechazó la demanda por considerar que el acto administrativo a demandar no es susceptible de control judicial.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial la señora CLAUDIA MARGARITA LACERA CABANA Y OTROS, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTASECRETARIA DE MOVILIDAD, en la que solicitó: “Pretendo con la presente acción , iniciar el trámite de la acción de Nulidad y Restablecimiento, iniciar el trámite de Nulidad del silencio Administrativo negativo presunto ficto a mi petición radicada ante este ente y el cual no he recibido respuesta hasta la presente.
Pretendo con la presente acción, iniciar el trámite de restablecimiento del derecho a todo y cado uno de mis clientes, para la cual solicito se declare responsable de
presunto ficto a mi petición radicada ante este ente y el cual no he recibido respuesta hasta la presente. Pretendo con la presente acción, iniciar el trámite de restablecimiento del derecho a todo y cado uno de mis clientes, para la cual solicito se declare responsable de las siguientes cifras de dinero que mis clientes dejaron de recibir por la actuación arbitraria e ilegal por parte del DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL EHISTORiCO DE SANTA MARTA, que fueron en detrimento de mis clientes y las cuales fueron enriquecido sin causa a las arcas de este ”... Al respecto indicó el apoderado como fundamentos de hecho que los accionantes fueron nombrados provisionalmente por el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, y estando nombrados se inscribieron en la convocatoria 004 realizada por este ente territorial y todos fueron declarados elegibles tal como consta en losRadicado: 47-001-3333-002-2019-00313-00
Accionante: CLAUDIA MARGARITA LACERA CABANA Accionado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTASECRETARIA DE MOVILIDAD.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO decretos 244-245-246 de fecha 17 de junio de 1999 por parte del municipio, en tos cargos de ecónomas, auxiliares y celadores de esta entidad.
Que, cumplidas todas las etapas de la convocatoria y el concurso, habiendo quedado en firme los decretos antes mencionados, se generó un contrato a término indefinido, generando una relación laboral entre los accionantes y el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta. Estando estos decretos ejecutoriados (244-245-246), fueron revocados mediante el
generando una relación laboral entre los accionantes y el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta. Estando estos decretos ejecutoriados (244-245-246), fueron revocados mediante el decreto 574 de la fecha 24 de diciembre de 1999, sin notificar ni de manera personal, ni por edicto, ni por gaceta y de manera arbitraria fueron revocados por el señor alcalde de la época, el señor JAIME SOLANO JIMENO, y muy a pesar de que la norma establece que cuando se revoquen los actos que no estén ejecutoriados, deben ser notificaciones de manera personal a los afectados y sus clientes no fueron notificados ni personal, ni por ningún medio. Violando claramente los derechos fundamentales de los accionantes y las normas establecidas en el Código Contencioso administrativo (artículo 28,69). Agregó que al no aplicar el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo consagra “REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO”, ni los artículos 2 y 13 de la Constitución Política de Colombia, el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta violó la constitución el derecho de defensa al debido proceso, sin darle la oportunidad a sus poderdantes de interponer recursos procedentes, de acuerdo con las disposiciones del artículo 135 del C.P.A.C.A. Manifestó que dicha conducta arbitraria por parte de la administración distrital de Santa Marta ha generado un detrimento patrimonial a los actores, ya que han dejado de percibir, desde sus salarios hasta prestaciones y ha generado un enriquecimiento sin causa en favor de la alcaldía distrital Santa Marta.
II. DECISIÓN APELADA Mediante proveído de fecha 24 de enero de 2020, el Juzgado Segundo
de percibir, desde sus salarios hasta prestaciones y ha generado un enriquecimiento sin causa en favor de la alcaldía distrital Santa Marta.
II. DECISIÓN APELADA Mediante proveído de fecha 24 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral dispuso: 1 . Rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento, del derecho presentada mediante apoderado por CLAUDIA MARGARITA LACERA CABANA Y
2 2Radicado: 47-001-3333-002-2019-00313-00
Accionante: CLAUDIA MARGARITA LACERA CABANA Accionado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA - SECRETARIA DE MOVILIDAD.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OTROS CONTRA EL DISTRITO DE SANTA MARTA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Notifíquese la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el articulo 201 del C.P.A.C.A. mediante publicación virtual del mismo en la página web de la Rama Judicial.
3. Devuélvanse los documentos sin necesidad de desglose.
4. Por Secretaría, suscríbase la certificación contenida en el inciso 3 del artículo 201 del C.P.A.C.A.
5. En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones correspondientes.
Al respecto de la admisibilidad, se pronunció el juzgado de primera instancia e indicó que el acto administrativo que se pretende demandar no es susceptible de control judicial, puesto que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de un acto negativo ficto o presunto, producto del silencio de la
que el acto administrativo que se pretende demandar no es susceptible de control judicial, puesto que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de un acto negativo ficto o presunto, producto del silencio de la entidad demandada ante la petición de revocatoria directa del decreto 574 de diciembre de 1999, y que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, el silencio de la administración frente a una solicitud de revocatoria directa, no es un acto sujeto a control jurisdiccional, puesto que no da lugar a la aplicación del silencio administrativo y seguido a ello cita el artículo 96 ibídem en los siguientestérminos: 'Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos para demandar el acto ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo” Manifestó que frente a la ausencia de respuesta de la petición de revocatoria directa del decreto 574 de diciembre de 1999, que dejó sin efectos por pérdida de fuerza ejecutoria los procesos de selección o concurso abierto a que se refieren las convocatorias 001, 002, 003 y 004 de 1998, procesos de selección dentro de los cuales habían hecho parte los demandantes, no se puede configurar silencio administrativo, pues dicha decisión no cumple con la calidad de un acto administrativo que genere una situación nueva o definitiva. Para finalizar, indicó el A-quo que era dable considerar que los actores pretendían como restablecimiento del derecho el pago de unas prestaciones presuntamente dejadas de percibir por haber sido declarados insubsistentes mediante actos
administrativo que genere una situación nueva o definitiva. Para finalizar, indicó el A-quo que era dable considerar que los actores pretendían como restablecimiento del derecho el pago de unas prestaciones presuntamente dejadas de percibir por haber sido declarados insubsistentes mediante actos administrativos que no fueron demandados en su oportunidad y darle trámite a la demanda conllevaría a que con la petición de revocatoria directa de los actos administrativos se revivan los términos legales para demandar el acto ficto ante laRadicado: 47-001-3333-002-2019-00313-00
Accionante: CLAUDIA MARGARITA LACERA CABANA Accionado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTASECRETARIA DE MOVILIDAD.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual y con base en lo anterior decide rechazar la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión de rechazar la demanda, el apoderado de la parte accionante por medio de escrito elevado a la secretaría de este despacho presentó y sustentó recurso de reposición el 30 de enero del año 2020.
Para sustentar su inconformidad respecto de la decisión de admisibilidad de la demanda, el apoderado de los accionantes sostuvo que el A-quo no tuvo en cuenta que la causal de la petición de revocatoria es la falta de notificación del decreto 574 de diciembre de 1999, la cual debió hacerse de manera personal a los accionantes. Razón por la cual no está en firme y ni ha comenzado a correr el termino puesto que se cuenta desde el día siguiente al de la comunicación, la notificación es personal y
de diciembre de 1999, la cual debió hacerse de manera personal a los accionantes. Razón por la cual no está en firme y ni ha comenzado a correr el termino puesto que se cuenta desde el día siguiente al de la comunicación, la notificación es personal y que sus poderdantes nunca han sido notificados. Por eso genero un acto negativo presunto o ficto. Manifestó que en ningún momento ha pretendido revivir los términos con la demanda del proceso de la referencia, puesto que dicho término no ha comenzado a correr debido a la falta de notificación del acto, así pues, atribuye la responsabilidad de no notificar a la entidad demandada, pues considera que, si bien tuvo la manera de realizarla, la misma no se dio. Anudado a lo anterior citó el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 en que se regula el deber de comunicación de las actuaciones administrativas a terceros, el artículo 66 ibídem que trata sobre el deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, los cuales deberán ser notificados bajo los términos del artículo 67 ibídem. Sostuvo frente a la revocatoria de un acto administrativo procede por las causales señaladas en el artículo 93 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo de oficio o a petición de parte, es decir, que puede la misma entidad que lo profirió por voluntad propia decidir revocarlo o el particular interesado puede solicitar que se efectué dicha revocatoria.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicado: 47-001-3333-002-2019-00313-00
Accionante: CLAUDIA MARGARITA LACERA CABANA Accionado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA - SECRETARIA DE MOVILIDAD.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial. 4.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por el apelante y con las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que el problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar: Si le asistió o no razón al A-quo para rechazar la demanda en función del argumento de que el acto administrativo recurrido no es susceptible de control de judicial, teniendo en cuenta que el acto administrativo que produjo efectos jurídicos fue la declaratoria de insubsistencia de los actores en el año 1999 y no el acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de revocatoria directa.
Para lo anterior, deberá analizarse si los actores pretendieron revivir términos impetrando una nueva solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que los declaró insubsistentes, o si por el contrario, dicha solicitud los habilita a acudir a la jurisdicción.
impetrando una nueva solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que los declaró insubsistentes, o si por el contrario, dicha solicitud los habilita a acudir a la jurisdicción. 4.3. Caso concreto. De la lectura de las pretensiones de la demanda, se tiene que los actores solicitan la declaratoria de nulidad de un acto negativo ficto o presunto, producto del silencio de la entidad demandada ante la petición de revocatoria directa del decreto en 574 del 24 de diciembre de 1999. Ahora bien, en concordancia con el artículo 96, el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, dado que se demanda un acto administrativo que no puede clasificarse como definitivo, pues resuelve la solicitud de revocatoria directa 5 5Radicado: 47-001-3333-002-2019-00313-00
Accionante: CLAUDIA MARGARITA LACERA CABANA Accionado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA■ SECRETARIA DE MOVILIDAD.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por el demandante en contra del decreto 574 de diciembre de 1999, dicho acto no es susceptible de control jurisdiccional. Hay una razón sustancial, como es la de que la decisión no constituye ningún acto nuevo, puesto que no crea ninguna situación jurídica distinta a la del acto que se pide revocar, ni tiene la virtud de conformar éste y funcionarse con él, sino que simplemente niega su revocatoria.
La decisión que revoca, por el contrario, sí es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativo, toda vez que con ella se crea una situación jurídica nueva
conformar éste y funcionarse con él, sino que simplemente niega su revocatoria. La decisión que revoca, por el contrario, sí es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativo, toda vez que con ella se crea una situación jurídica nueva frente a la que se venía dando, y que por definición es de signo contrario, total o parcialmente. Constituye, por consiguiente, un acto administrativo nuevo. Así las cosas, se entiende que de acuerdo a la Ley y la jurisprudencia1 el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo. Lo anterior quiere decir que los accionantes lo que pretendieron al efectuar la reclamación fue revivir términos, puesto que el acto administrativo que le originó los perjuicios que reclama fue la decisión que los desvinculó del servicio en el año 1999, la cual debió demandar, sino se encontraba de acuerdo con ella. Respecto a esta situación, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”, C.P., Gustavo Eduardo Gómez
la cual debió demandar, sino se encontraba de acuerdo con ella. Respecto a esta situación, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en providencia del 9 de octubre de 2013, radicación número: 15001-2333-000-2013-00291 -01 (3017-13), expuso: “Las pretensiones, analizadas bajo la teoría de los motivos y finalidades, según la cual el operador judicial debe realizar juiciosamente un trabajo hermenéutico para precisar los verdaderos alcances que se deriven del contenido del libelo introductorio, muestran de manera inconfundible que, de un lado, el motivo que mueve al actor en la formulación de su demanda es el eventual injusto por (a 6 1 Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00674-01. 67 Radicado: 47-001-3333-002-2019-00313-00
Accionante: CLAUDIA MARGARITA LACERA CABANA A ccionado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTASECRETARIA DE MOVILIDAD.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO desvinculación laboral de que fuera objeto entre diciembre de 1997 y enero de 1998 y. la finalidad no es otra que su aspiración de obtener el reintegro al cargo que ocupaba dentro de la administración local de Somagoso con el respectivo pago de las acreencias laborales o, de no ser posible el reintegro y bajo la figura
1998 y. la finalidad no es otra que su aspiración de obtener el reintegro al cargo que ocupaba dentro de la administración local de Somagoso con el respectivo pago de las acreencias laborales o, de no ser posible el reintegro y bajo la figura de la reparación directa, en todo caso, el reconocimiento y cancelación de una indemnización que corresponde exactamente a ios salarios y prestaciones dejados de percibir; dicho en otras palabras, sus motivos y finalidades, necesariamente, conducen a pretender el desquiciamiento de todos los actos administrativos que produjeron su desvinculación del cargo de Celador, por lo que, con grado de certeza, la petición que formuló ante el ente territorial y que produjo el acto administrativo acusado , lo que verdaderamente pretendía era revivir los términos vencidos para atacar tales decisiones de la administración. Si el ciudadano ERNESTO DUARTE RODRÍGUEZ estaba interesado en controvertir los actos administrativos que dispusieron su desvinculación del ente territorial demandado, ha debido instaurar, dentro del término de caducidad previsto por el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los acontecimientos, la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Decretos relacionados en el numeral 1 de las pretensiones subsidiarias (fls. 5 y 6). Los efectos de la sentencia proferida en la acción que anuló el Acuerdo No. 076 del 17 de diciembre de 1996 no tienen la entidad de revivir términos ni plazos vencidos para reclamar derechos que se dejaron de ejercer, ya que se convertiría en una verdadera afrenta contra el principio universal de la seguridad jurídica.
entidad de revivir términos ni plazos vencidos para reclamar derechos que se dejaron de ejercer, ya que se convertiría en una verdadera afrenta contra el principio universal de la seguridad jurídica. Por otro lado, no considera la Sala que tenga asidero las manifestaciones de la parte actora relacionadas con que en el presente asunto no operaba la caducidad teniendo en cuenta que los actos administrativos de desvinculación no le fueron notificados. Sin embargo, es apenas lógico inferir que los actores desde el año 1999 en los que fueron desvinculados del servicio se vieron perjudicados con los efectos de dichos actos administrativos y se notificaron de los mismos por conducta concluyente, desde que no recibieron sus salarios y no siguieron desempeñando dichos cargos. Bajo estas condiciones se confirmará el pronunciamiento del A-quo en tanto declaró que la resolución mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control jurisdiccional, en tanto la Sala concluye que se debe rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 24 de enero de 2020, que rechazó la demanda de la referencia, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial. 7Radicado: 47-001-3333-002-2019-00313-00
Accionante: CLAUDIA MARGARITA LACERA CABANA Accionado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTASECRETARIA DE MOVILIDAD.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Accionante: CLAUDIA MARGARITA LACERA CABANA Accionado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTASECRETARIA DE MOVILIDAD.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segundo: De la presente decisión, déjese constancia en el sistema Tyba.
Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase al juzgado de Origen
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