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TA MAG - 47-001 -3333-002-2020-00104-02-(13-01-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001 -3333-002-2020-00104-02-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA -DESPACHO 01Magistrada ponente: María Victoria Quiñones Triana Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO:

Radicado: Demandante:

Demandado: Acción:

Instancia: RESUELVE CONSULTA 47-001 -3333-002-2020-00104-02

Joaquín Alfredo Luna Montes Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Tutela Grado jurisdiccional de consulta En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 26 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se declaró el señor Enrique Ardila Franco en su condición de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, incurrió en desacato de la orden contenida en el fallo de tutela del 14 de agosto de 2020, confirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 28 de septiembre de 2020.

I. ANTECEDENTES 1.- Del Incidente De Desacato 1.1 Trámite del desacato La parte accionante, promovió incidente de desacato en contra de la UARIV, en virtud del incumplimiento del fallo de tutela del 14 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en el cual se resolvió lo siguiente: "PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOAQUIN ALFREDO LUNA MONTE,

proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en el cual se resolvió lo siguiente: "PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOAQUIN ALFREDO LUNA MONTE, dentro de la acción de tutela impetrada en contra de la

Sitio web: D1tribunaladministrativodelmagdalena.com.

WhatsApp: 3102080278. Facebook: Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena.

Twitter: @01TribunalMagd. Correo electrónico: tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.coRad: No. 47-001-3333-002-2020-00104-02

Demandante: Joaquín Alfredo Luna Montes Demandado: UARIV Proceso: Incidente de desacato - Tutela Instancia: Grado jurisdiccional de consulta

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - FONDO PARA LA REPARACIÓN A LAS VICTIMAS, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a ordenar a quien corresponda, que se le dé una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el accionante JOAQUÍN ALFREDO LUNA MONTE, el día 2 de julio de 2020, indicándole con precisión el orden en que se encuentra en la lista de priorización para pago de la medida de indemnización

JOAQUÍN ALFREDO LUNA MONTE, el día 2 de julio de 2020, indicándole con precisión el orden en que se encuentra en la lista de priorización para pago de la medida de indemnización reconocida en Resolución No. 04102019-174581 - del 27 de diciembre de 2019, y el periodo con que dispone esa entidad para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización, en la forma en que lo señala el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019. (...)" Seguidamente, mediante fallo de tutela del 28 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sede de impugnación, resolvió lo que se transcribe a continuación: “PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela del 14 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Joaquín Alfredo Luna Montes, por las consideraciones anotadas en el presente proveído. (...)". Así las cosas, por auto de fecha 5 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, profirió auto antes de aperturar incidente de desacato, ordenando requerir al Director Técnico de la UARIV, doctor Enrique Ardila Franco y al doctor Alan Jara como Director de la entidad, para que rindiera informe detallado sobre el desacato presentado. Posteriormente, y ante el incumplimiento a la orden judicial, el Juzgado Segundo imprimió el trámite incidental al escrito presentando por la parte accionante, concediéndose el término de tres (3) días al Director Técnico de

Posteriormente, y ante el incumplimiento a la orden judicial, el Juzgado Segundo imprimió el trámite incidental al escrito presentando por la parte accionante, concediéndose el término de tres (3) días al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV para que rindiera informe e indicara las gestiones que se habían realizado para dar cumplimiento al fallo de tutela. Finalmente, a través de proveído del 26 de octubre de 2020 el juez de instancia resolvió imponer sanción al señor Enrique Ardila Franco, en su condición de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, por incurrir en desacato de la Página 2 de 9Rad: No. 47-001-3333-002-2020-00104-02

Demandante: Joaquín Alfredo Luna Montes Demandado: UARIV Proceso: Incidente de desacato - Tutela Instancia: Grado jurisdiccional de consulta orden judicial contenida en la providencia del 14 de agosto de 2020, confirmada por este Tribunal en sentencia del 28 de septiembre de 2020, imponiéndole sanción de arresto domiciliario de quince (15) días de salario mínimo legal mensuales vigentes.

II. CONSIDERACIONES 2.1 - De la procedencia de la consulta: En efecto es pertinente anotar que el grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad asegurar la eficacia de la orden impartida, mantener la efectividad de los derechos fundamentales que se protegen y garantizan en

la Carta Política. El Decreto 2591 de 1991 prescribe en su artículo 52 lo siguiente: "ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto

la Carta Política. El Decreto 2591 de 1991 prescribe en su artículo 52 lo siguiente: "ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción." (Negrita y subraya fuera del texto) De la lectura de la preceptiva legal referida, se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-367de 2014, indicó: “(...) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio . Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el

jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio . Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva Página 3 de 9IIIF’apg^Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 01

Rad: No. 47-001-3333-002-2020-00104-02

Demandante: Joaquín Alfredo Luna Montes Demandado: UARIV Proceso: Incidente de desacato - Tutela Instancia: Grado jurisdiccional de consulta del Incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional (...)”.

En cuanto a la naturaleza del incidente de desacato la Corte Constitucional1 ha señalado lo siguiente: De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[39]. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”[40], por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas.

“lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”[40], por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en símisma[41]. Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia” 1421, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela. En particular, sobre las hipótesis en las cuales procede el desacato, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que hay lugar a solicitarlo “[i] cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, [ii]cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, [iii] cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial dada al dem andado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o [v] cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.” 1431 (Negrita y subraya fuera del texto original) i- ) 1 Sentencia T-482/13 Página 4 de 9IIIF’apg^Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 01

señalados por la providencia judicial.” 1431 (Negrita y subraya fuera del texto original) i- ) 1 Sentencia T-482/13 Página 4 de 9IIIF’apg^Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 01

Rad: No. 47-001-3333-002-2020-00104-02

Demandante: Joaquín Alfredo Luna Montes Demandado: UARIV Proceso: Incidente de desacato - Tutela Instancia: Grado jurisdiccional de consulta Así, una vez se logra verificar en el trámite del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple un carácter eminentemente coercitivo. Por esta razón, la normatividad ha previsto, respecto de dicha providencia, el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jerárquico[44] del funcionario que adoptó la sanción. Diferente al grado de consulta, la normatividad no contempló ninguna otra posibilidad de procedencia de algún recurso (reposición o apelación) contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones al estar demostrada la existencia del desacato[45].

La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela[46]. En tal sentido, en caso de que se em piece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el

accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo (...)” El H. Consejo de Estado2 al examinar los presupuestos que ha de tenerse en cuenta para la imposición de sanción por desacato, sostuvo lo siguiente: “(...) La figura de la consulta del incidente de desacato, tiene como única y exclusiva finalidad establecer la legalidad de la providencia que impuso una sanción y si estuvo acorde o no a derecho. Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento en primer término debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, a fin de determinar sus nombres y apellidos y si ocupaba el cargo al momento de emitirse la orden. En segundo lugar, si la sentencia que se dice desacatada se notificó efectivamente a su destinatario. En tercer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento, si fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del mismo con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete la decisión. Una vez se compruebe el incumplimiento del fallo, debe examinar, con asomo al material probatorio que obre en el 2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente:

Una vez se compruebe el incumplimiento del fallo, debe examinar, con asomo al material probatorio que obre en el 2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicado No.: 47001-23­ 31-000-2015-00093-02. Actor: Ana María Granados. Página 5 de 9Rad: No. 47-001-3333-002-2020-00104-02

Demandante: Joaquín Alfredo Luna Montes Demandado: UARIV Proceso: Incidente de desacato - Tutela Instancia: Grado jurisdiccional de consulta plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad -responsabilidad subjetiva-, sin embargo, se repite, el mero incumplimiento -responsabilidad objetivano es razón suficiente para imponer una sanción. En todo caso, aquel debe tener en cuenta que el trámite incidental de desacato compromete un pequeño proceso disciplinario contra el llamado a responder, en consecuencia, ante la comprobada responsabilidad subjetiva procede la imposición de las sanciones de multa o arresto, según lo considere el juez de desacato.

El trámite incidental deberespetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquel de quien se afirma incurrió en desacato3, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato, es lograr la eficacia de las órdenes que imparte el juez de tutela para la efectiva protección de los

para sustraerse de su cumplimiento; el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato, es lograr la eficacia de las órdenes que imparte el juez de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales que reclama el accionante, por ello se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. Ahora, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se presenta una violación de la Constitución o de la ley; que se surtieron todas las actuaciones tendientes a respetar el debido proceso tanto de quien promueve el incidente como del sancionado; y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho que se ampara por la sentencia. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no hay incumplimiento o responsabilidad subjetiva en el mismo, no procede la sanción por desacato. Finalmente, cabe indicar que la autoridad a quien corresponda el trámite de desacato debe, antes de dar inicio al mismo, verificar la existencia del incumplimiento, a fin de determinar si existe mérito o no para dar inicio al mismo. Es preciso que la notificación de las providencias al presunto responsable se realice de preferencia de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa, sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite -sin que esto sustituya las formas propias de notificación-. (■ ■ ■ I

de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa, sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite -sin que esto sustituya las formas propias de notificación-. (■ ■ ■ I 3Corte Constitucional. Sentencia T-631 de 2008. Página 6 de 9Rad: No. 47-001-3333-002-2020-00104-02

Demandante: Joaquín Alfredo Luna Montes Demandado: UARIV Proceso: Incidente de desacato - Tutela Instancia: Grado jurisdiccional de consulta En ese sentido, es imperativo ai iniciar el trámite individualizar al funcionario o funcionarios llamados específicamente a atender la orden de tutela, no sólo para respetar el reparto de funciones legalmente previsto, sino para garantizar los derechos del demandante, de manera que sea el competente quien materialice la actuación que demanda de la administración. (...)"

(Negrita y subraya fuera del texto original) Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el juez constitucional ha de establecer las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela antes de imponer la respectiva sanción. Al respecto el Máximo Órgano Constitucional 4 sostuvo: “(...) Entonces, entiende la Sala de Revisión que para sancionar por desacato en materia de tutela es indispensable que el juez establezca si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva o negativa de la cual pueda inferirse que ha actuado con el ánimo (culpa o dolo) de evadir los mandatos de una autoridad judicial o si, por el contrario, ha obrado de buena fe[74]. La simple constatación del incumplimiento sin haber

positiva o negativa de la cual pueda inferirse que ha actuado con el ánimo (culpa o dolo) de evadir los mandatos de una autoridad judicial o si, por el contrario, ha obrado de buena fe[74]. La simple constatación del incumplimiento sin haber escudriñado las razones y circunstancias que le propiciaron, no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello constituiría una responsabilidad objetiva[75] del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto superior (...)" Así las cosas, la Sala verificará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta teniendo en cuenta la situación fáctica que rodea el caso objeto de análisis. 2.2Del caso en concreto El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó mediante fallo de tutela del 14 de agosto de 2020 a la UARIV, que procediera a dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el accionante el día 2 de julio de 2020, indicándole con precisión el orden en que se encuentra en la lista de priorización para pago de la medida de indemnización reconocida en Resolución No. 04102019-174581 - del 27 de diciembre de 2019, y el periodo con que dispone esa entidad para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización, en la forma en que lo señala el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019. 4 Sentencia T-271 de 2015. Página 7 de 9Rad: No. 47-001-3333-002-2020-00104-02

Demandante: Joaquín Alfredo Luna Montes

Demandado: UARIV Proceso: Incidente de desacato - Tutela

Página 7 de 9Rad: No. 47-001-3333-002-2020-00104-02

Demandante: Joaquín Alfredo Luna Montes Demandado: UARIV Proceso: Incidente de desacato - Tutela Instancia: Grado jurisdiccional de consulta Ahora bien, el Juez de instancia al resolver de fondo sobre el incidente promovido por la parte accionante, determinó que se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 14 de agosto de 2020, confirmado por este Tribunal mediante providencia del 28 de septiembre de 2020.

Ahora bien, esta Colegiatura en el trámite de grado de consulta mediante providencia del 25 de noviembre de 2020 previo a decidir si había o no lugar a la confirmar la sanción impuesta, ordenó requerir a las partes para que informaran si a la fecha habían dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo del 14 de agosto de 2020, confirmado a través de sentencia del 28 de septiembre de 2020; proveído que fue notificado personalmente a las partes el 30 de noviembre como se observa en el PDF 22 del expediente virtual. Así pues, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, mediante memorial allegado en el mes de diciembre, manifestó que no era posible asignar una fecha cierta de pago, por lo que se hace inane la aplicación de la sanción, teniendo en cuenta que nadie está obligado a lo imposible, toda vez que la Unidad depende de un presupuesto anual que se deberá distribuir en las personas que sean priorizadas, por lo que no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago. No obstante lo anterior, tal como se indicó por este Tribunal en el fallo de tutela

personas que sean priorizadas, por lo que no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago. No obstante lo anterior, tal como se indicó por este Tribunal en el fallo de tutela de segunda instancia del 28 de septiembre de 2020 dentro del asunto de la referencia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es deber asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho, razón por la cual este Tribunal confirmará la decisión adoptada en sede de primera instancia, dado que la respuesta que se le brindó al actor no le brindan una fecha estimada de pago, es decir, indicándole con precisión el orden en que se encuentra en la lista de priorización y el periodo con que dispone la entidad para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización, en la forma en que lo señala el artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019. En ese sentido, concluye esta Colegiatura que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual se confirmará la decisión que declaró que el señor Enrique Ardila Franco en su condición de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, incurrió en desacato de la orden contenida en el fallo de tutela del 14 de agosto de 2020, confirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 28 de septiembre de 2020. Por los motivos expuestos, la Sala Resuelve: Página 8 de 9Rad: No. 47-001-3333-002-2020-00104-02

Demandante: Joaquín Alfredo Luna Montes

Demandado: UARIV

septiembre de 2020. Por los motivos expuestos, la Sala Resuelve: Página 8 de 9Rad: No. 47-001-3333-002-2020-00104-02

Demandante: Joaquín Alfredo Luna Montes Demandado: UARIV Proceso: Incidente de desacato - Tutela Instancia: Grado jurisdiccional de consulta Io. Confirmar la providencia del 26 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia. 2°. Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 3°. Ésta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado en OneDrive, ordenando alimentar simultáneamente el expediente de la página del despacho y el sistema de información Justicia XXI - Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrado Magistrada 001 Página 9 de 919/1/2021 Correo: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook

APROBACIÓN PROYECTO INCIDENTE DE DESACATO TUT 2020-00104 JOAQUIN LUNA

VS UARIV Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>

Lun 18/01/2021 7:21 AM Para: Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Maria Victoria Quiñonez Triana <mquinont@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; adonayferraripadilla@gmail.com <adonayferraripadilla@gmail.com>; edwinburgosfuentes@gmail.com <edwinburgosfuentes@gmail.com>; Edwin Alfonso Burgos Fuentes <eburgosf@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Registrosdesalatam@gmail.com <Registrosdesalatam@gmail.com> Santa Marta, lunes dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).

DOCTORES:

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co; ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co;

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

(MAGISTRADA DESPACHO 01 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co; mquinont@cendoj.ramajudicial.gov.co; Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR el proyecto de providencia adiada trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida con ocasión del I NCIDENTE DE DESACATO - TUTELA adelantado por JOAQUIN ALFREDO LUNA MONTES contra la UNIDAD PARA / / / LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, radicado bajo el número 47-001-3333-002-2020-00104-00 , mediante el cual se dispuso confirmar el proveído de calenda veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de esta urbe. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADJlNGMxZWRjLWViYWEtNGE1OC05ZDRmLWM0ZWY3YTczNzdiOQAQAJQ4mWRLy0pEuAK7DZF2U... 1/2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA19/1/2021 Correo: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook Atentamente,

NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA

ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02

M.P. ADONAY FERRARI PADILLA AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de

Atentamente,

NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA

ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02

M.P. ADONAY FERRARI PADILLA AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADJlNGMxZWRjLWViYWEtNGE1OC05ZDRmLWM0ZWY3YTczNzdiOQAQAJQ4mWRLy0pEuAK7DZF2U. 2/219/1/2021 Correo: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook RV: REGISTRO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE EN GRADO DE CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO POR JOAQUÍN LUNA VS UARIV RAD. 02-2020-104 ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS <mireyes_8@hotmail.com> Mar 19/01/2021 6:41 PM

POR DESACATO DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO POR JOAQUÍN LUNA VS UARIV RAD.

02-2020-104 ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS <mireyes_8@hotmail.com> Mar 19/01/2021 6:41 PM Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudiciaLgov.co>; Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> @ 1 1 archivos adjuntos (488 KB) 02-2020-104 JOAQUIN LUNA VS. UARIV resuelve consulta.pdf; Compañeros estoy de acuerdo y comparto la decisión tomada en el proyecto de consulta 2020-104. Cordialmente Elsa Mireya Reyes Castellanos De: Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: martes, 19 de enero de 2021 10:03 p. m.

Para: mireyes_8@hotmail.com <mireyes_8@hotmail.com> Asunto: RV: REGISTRO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE EN GRADO DE CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO POR JOAQUÍN LUNA VS UARIV RAD. 02-2020-104

De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudidal.gov.co>

Enviado: viernes, 15 de enero de 2021 10:26 p. m.

Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; adonayferraripadilla@gmail.com <adonayferraripadilla@gmail.com> Asunto: REGISTRO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE EN GRADO DE CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO DENTRO

DEL PROCESO SEGUIDO POR JOAQUÍN LUNA VS UARIV RAD. 02-2020-104

https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADJlNGMxZWRjLWViYWEtNGE1OC05ZDRmLWM0ZWY3YTczNzdiOQAQAGOO8grLi95ImIvFnKiizlM%3D 1/2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., 15 de enero de 202119/1/2021 Correo: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena

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