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TA MAG - 47-001-3333-002-2021-00075-01-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2021-00075-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA

RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00075-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARLOS VIDES AMARIS.

DEMANDADO : FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTRO,

Decide la Sala la impugnación presentada por elextremo accionante contra la sentencia de calenda veinticinco ( 25) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se declaró como improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el extremo activo de la litis.

I. ANTECEDENTES

El señor CARLOS VIDES AMARIS , actuando en nombre propio incoó acción de tutela ante esta jurisdicción, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Como sustento de la acción se exponen los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:

1.- Fui titular de un crédito Hipotecario el número 12576774 05 por parte del FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 2.-Producto de petición de la cancelación del gravamen hipoteca, de acuerdo a paz y salvo que allego, el FNA, mediante comunicaci ón que aporto me exige de manera ilegal para el efecto entre o tros

2.-Producto de petición de la cancelación del gravamen hipoteca, de acuerdo a paz y salvo que allego, el FNA, mediante comunicaci ón que aporto me exige de manera ilegal para el efecto entre o tros documentos v paz y salvo de honorarios atendiendo demanda en mi contra de la cual nunca fui notificado.

3. Está bien que soy lego en cuestiones legales, pero por lo menos entiendo que los honorarios de abogados que no contrate de

REPÚBLICADECOLOMBIA RAMAJUDICIALDELPODERPÚBLICO

TRIBUNALADMINISTRATIVODELMAGDALENA Santa Marta, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADOPONENTE: DR.ADONAYFERRABIPADILLA RADICADO :47-001-3333-002-2021-00075-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARLOSVIDESAMARIS.

DEMANDADO : FONDO NACIONAL DEL AHORROY OTRO, D.la Sala la impugnación presentada por elextremo accionante contra la sentencia de calenda veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se declaró como improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados porel extremo activo dela litis.

Il, ANTECEDENTES El señor CARLOS VIDES AMARIS, actuando en nombre propio incoó

acción de tutela ante estajurisdicción, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Como sustento de la acción se exponenlos fundamentosfácticos que se transcriben adlitteram: 1.- Fui titular de un crédito Hipotecario el número 1257677405 por parte del FONDONACIONAL DELAHORRO. 2.-Producto depetición de la cancelación delgravamen hipoteca, de acuerdo a paz ysalvo que allego, el FNA, mediante comunicación que aporto me exigede manera ilegal para el efecto entre otros documentos vpazysalvo de honorarios atendiendo demanda en mi contra de la cual nunca fui notificado.

3. Está bien que soy lego en cuestiones legales, pero porlo menos entiendo que los honorarios de abogados que no contrate deDEMANDANTE : CARLOS VIDES AMARIS

DEMANDADO : FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00075-00.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

2

haberlos, los impone un JUEZ, de la república y que esto no son parte de la obligación entonces mal hace el F. N A exigir lo que no debe de acuerdo a ley.”

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda veinticinco ( 25) de junio del año dos mil veintiuno(2021), declaró como improcedente el amparo tutelar deprecado por el accionante bajo el entendido de no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae

veintiuno(2021), declaró como improcedente el amparo tutelar deprecado por el accionante bajo el entendido de no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae reza:

“En el asunto de marras se tiene que CARLOS VIDES AMARIS, presentó acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, porque a su juicio, la exigencia de un paz y salvo por concepto de honorarios para dar trámite a la cancelación de hipoteca por parte de la entidad, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.

Analizados los informes rendidos por las entidades accionadas y las pruebas debidamente aportadas al plenario, se observa qu e efectivamente para el año 2004, el accionante adquirió obligación crediticia hipotecaria con el Fondo Nacional del Ahorro. Del mismo modo, se avizora que para el año 2021, debido a una mora en el pago de sus obligaciones, el accionante realizó un acuerdo de pago de la obligación pendiente con la entidad financiera.

Ahora bien, la controversia se circunscribe en que, para dar trámite a la cancelación de la hipoteca registrada, el Fondo Nacional del Ahorro exige como requisito que el accionante acompañe paz y salvo por concepto de honorarios, debido a que por la mora registrada en el pago de la obligación, entregó la cartera a la casa de cobranzas AECSA, y al superar los 150 días de mora, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del accionante.

Del mismo modo, la entidad accionada alega que el pago de costas y

superar los 150 días de mora, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del accionante.

Del mismo modo, la entidad accionada alega que el pago de costas y gastos judiciales que se causan en el evento de cobro judicial son a cargo del deudor, para lo cual soportó copia de la Es critura pública suscrita al momento de la realización de la hipoteca.

Por su parte el accionante desconoce su presunta obligación para el pago de los exigidos valores por concepto de honorarios, porque a su juicio deben estar previamente establecidos por un Juez, y además nunca fue notificado de demanda presentada en su contra.

Conforme lo expuesto, se considera que la controversia existente entre las partes surge por diferencias contractuales, obligaciones surgidas en torno al crédito hipotecario otorgado al accionante, de manera que, el señor CARLOS VIDES AMARIS, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en orden a reclamar las pretensiones contractuales, pues no se verificaron los supuestos que excepcionalmente habilitan la vía constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

DEMANDANTE : CARLOS VIDES AMARIS

DEMANDADO : FONDO NACIONAL DELAHORRO.

RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00075-00.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA. haberlos, los impone un JUEZ, de la república y que esto no son

parte de la obligación entonces mal haceel F. N A exigir lo que no debe de acuerdo a ley.” ll. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda veinticinco (25) de junio del año dos mil veintiuno(2021), declaró como improcedente el amparo tutelar deprecado por el accionante bajo el entendido de no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae reza: “En el asunto de marras se tiene que CARLOS VIDES AMARIS, presentó acción de tutela contra el.FONDO NACIONAL DEL AHORRO, porque a su juicio, la exigencia de un paz y salvo por conceptode honorarios para dar trámite a la cancelación de hipoteca por parte de la entidad, vulnera susderechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Analizados los informes rendidos por las entidades accionadas y las pruebas debidamente aportadas al plenario, se observa que efectivamente para el año 2004, el accionante adquirió obligación crediticia hipotecaria con el Fondo Nacional del Ahorro. Del mismo modo, se avizoraque para el año 2021, debido a una mora enelpago de sus obligaciones, el accionante realizó un acuerdo de pago de la obligación pendiente con la entidad financiera. Ahora bien, la controversia se circunscribe en que, para dar trámite a la cancelación de la hipoteca registrada, el Fondo Nacional del Ahorro exige como requisito que el accionante acompañe paz ysalvo por

concepto de honorarios, debido aque por la mora registrada en el pago de la obligación, entregó la cartera a la casa de cobranzas AECSA,y al superarlos 150 días de mora, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del accionante. Del mismo modbo,la entidad accionada alega que el pago de costas y gastos judiciales que se causan en el evento de cobro judicial son a cargo del deudor, para lo cual soportó copia de la Escritura pública suscrita al momento dela realización de la hipoteca. Por su parte el accionante desconoce su presunta obligación para el pago dle los exigidos valorespor concepto de honorarios, porque a su juicio deben estar previamente establecidos por un Juez, y además nuncafue notificado de demanda presentada en sucontra. Conforme lo expuesto, se considera que la controversia existente entre las partes surge por diferencias contractuales, obligaciones surgidas en tornoal crédito hipotecario otorgado al accionante, de manera que, el señor CARLOS VIDES AMARIS, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en orden a reclamar las pretensiones contractuales, pues no se verificaron los supuestos que excepcionalmente habilitan la vía constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.DEMANDANTE : CARLOS VIDES AMARIS

DEMANDADO : FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00075-00.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

3

Huelga acotar que la procedencia excepcional de la acción de tutela se encuentra sujeto a que no exista otro medio de defensa judicial

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

3

Huelga acotar que la procedencia excepcional de la acción de tutela se encuentra sujeto a que no exista otro medio de defensa judicial ordinario o que, de existir, no sea idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de personas que se enc uentren en circunstancias de debilidad manifiesta o que los derecho fundamentales se encuentren en entredicho.

En el caso concreto, se observa que el demandante no se encuentra en una situación semejante para que la tutela desplace a las demás acciones judiciales, máxime cuando el accionante no ilus tra y/o acredita si quiera sumariamente, la forma en cómo las exig encias impartidas por el fondo para tramitar la cancelación de la hipoteca afecta gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, en su lugar, la parte actora tiene a su disposición los mecanismos de la justicia ordinaria para zanjar las diferencias surgidas con la entidad accionada.

En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción respecto a las pretensiones del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor CARLOS VIDES AMARIS, en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO “FNA”, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor CARLOS VIDES AMARIS, en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO “FNA”, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su revisión.”

III. LA IMPUGNACIÓN

El señor CARLOS VIDES AMARIS, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante memorial arribado a la sede electrónica del a-quo, en el cual manifestó ad litteram:

“Con el mayor respeto le manifiesto, señor juez, que impugno el fallo del cual me estoy notificando.”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona,

DEMANDANTE : CARLOS VIDES AMARIS

DEMANDADO : FONDO NACIONAL DELAHORRO.

RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00075-00.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

Huelga acotar que la procedencia excepcional de la acción de tutela se encuentra sujeto a que no exista otro medio de defensa judicial ordinario o que, de existir, no sea idóneo para garantizarla protección de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta «o que los derecho fundamentales se encuentren en entredicho. En el caso concreto, se observa que el demandante no se encuentra en unasituación semejantepara que la tutela desplace a las demás acciones judiciales, máxime cuando el accionante no ilustra y/o acredita si quiera sumariamente, la forma en cómo las exigencias impartidas porel fondo paratramitar la cancelación de la hipoteca afecta gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, en su lugar, la parte actora tiene a su disposición los mecanismosde la justicia ordinaria para zanjar las diferencias surgidas con la entidad accionada. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción respecto a las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia ypor autoridad dela ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARimprocedente la acción de tutela presentada por el señor CARLOS VIDESAMARIS,en contra del FONDO NACIONAL

DEL AHORRO “FNA”, conforme a las razones expuestas en las consideraciones deestefallo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito conformealo dispuesto enel Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Sieste fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su revisión.”

111. LA IMPUGNACIÓN El señor CARLOS VIDES AMARIS, impugnóla sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante memorial arribado a la sede electrónica del a-quo, en el cual manifestó ad litteram: “Conel mayorrespeto le manifiesto, señorjuez, que impugnoelfallo del cual me estoy notificando.” IV, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona,DEMANDANTE : CARLOS VIDES AMARIS

DEMANDADO : FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00075-00.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

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la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.

Ahora bien, sea dable acotar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.

Así pues, es necesario mencionar que en el caso sub-júdice el señor CARLOS VIDES AMARIS, impetra la protección de sus derechos fundamentales a saber, debido proceso y vivienda digna, los cuales estima conculcados por parte de la entidad accionada – FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA-, en virtud de que la misma se habría presuntamente sustraído de cancelar el gravamen sobre su vivienda en virtud del crédito

conculcados por parte de la entidad accionada – FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA-, en virtud de que la misma se habría presuntamente sustraído de cancelar el gravamen sobre su vivienda en virtud del crédito hipotecario No. 1257677405. E n esa tónica, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, al efectuar el correspondiente estudio de admisibilidad del sub examine, a través de auto admisorio de calenda once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dispuso vincular al sub iuris a la CASA DE COBRANZASAECSA. Así las cosas, conviene precisar que, a través de memorial del dieciséis (16) junio de dos mil veintiuno , remitido al buzón electrónico del Juzgado Segundo Administrativo de esta urbe, el mandatario judicial de la CASA DE COBRANZAS - AECSA -, descorrió el traslado de la solicitud sub lite manifestando en lo pertinente que, su representada celebró un contrato de prestación de servicios con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO –FNApara

DEMANDANTE : CARLOS VIDES AMARIS

DEMANDADO : FONDO NACIONAL DELAHORRO.

RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00075-00.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA. la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las

susodichas garantías resulten conculcadas oamenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo comotransitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable. De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensajudicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Ahora bien, sea dable acotar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, es necesario mencionar que en el caso sub-júdice el señor CARLOS VIDES AMARIS, impetra la protección de sus derechos fundamentales a saber, debido proceso y vivienda digna, los cuales estima conculcados por parte de la entidad accionada —- FONDO NACIONAL DEL

AHORRO - FNA-, en virtud de que la misma se habría presuntamente sustraído de cancelar el gravamen sobre su vivienda en virtud del crédito hipotecario No. 1257677405. En esatónica, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, al efectuar el correspondiente estudio de admisibilidad del sub examine, a través de auto admisorio de calenda once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dispuso vincular al sub ¡uris a la CASA DE COBRANZASAECSA. Así las cosas, conviene precisar que, a través de memorial del dieciséis (16) junio de dos mil veintiuno, remitido al buzón electrónico del Juzgado Segundo Administrativo de esta urbe, el mandatario judicial de la CASA DE COBRANZAS - AECSA -, descorrió el traslado de la solicitud sub lite manifestando en lo pertinente que, su representada celebró un contrato de prestación de servicios con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO —FNA-paraDEMANDANTE : CARLOS VIDES AMARIS

DEMANDADO : FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00075-00.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

5

la gestión de cobro, recuperación y normalización de créditos extraprocesal y judicialmente. En ese orden alude que, en contra del aquí accionante se dio inicio a un proceso judicial en el cual se aceptó el retiro de la demanda en virtud del acuerdo de pago convenido entre la entidad y el señor CARLOS

VIDES AMARIS.

No obstante lo anterior, asevera el procurador judicial, que a la fecha

inicio a un proceso judicial en el cual se aceptó el retiro de la demanda en virtud del acuerdo de pago convenido entre la entidad y el señor CARLOS

VIDES AMARIS.

No obstante lo anterior, asevera el procurador judicial, que a la fecha no es pasible la cancelación del gravamen respectivo comoquiera que –según su asideroel aquí actor presenta una deuda por concepto de honorarios y gastos de cobranzas por mora en concordancia con lo esgrimido en la escritura pública No. 1943 del once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) de la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta. Por su parte, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, allegó el informe requerido por el a-quo, indicando en lo concerniente que, debido a la mora en la que incurrió el señor VIDES AMARIS frente al crédito hipotecario identificado con No. 1257677405, la entidad encartada hizo entrega de las garantías respectivas a la casa de cobranza AECSA para inicio de proceso ejecutivo hipotecario. E n esa tónica, arguye a su vez que, las garantías constitucionales del demandante no han sido conculcadas comoquiera que el tópico relativo al reconocimiento de los honorarios y gastos de cobranzas fue pactado entre las partes tal y como lo expone el parágrafo de la cláusula primera de la escritura pública No. 1943 del once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) de la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta.

Seguidamente, el Juzgado Segundo Administrativo De Santa Marta con sentencia de calenda de veinticinco (25) de junio del año dos mil veintiuno

mil cuatro (2004) de la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta.

Seguidamente, el Juzgado Segundo Administrativo De Santa Marta con sentencia de calenda de veinticinco (25) de junio del año dos mil veintiuno (2021), declaró como improcedente el amparo de los derechos fundamentales perseguido por el extremo accionante.

Inconforme con la decision anterior, el señor CARLOS VIDES AMARIS, presentó escrito de impugnación arguyendo estar inconforme con lo decidido en primera instancia. Delineado lo precedente, y una vez revisado el libelo demandatorio encuentra la Sala que en el mismo se aportan como pruebas las siguientes documentales:

1. Certificación de paz y salvo del crédito hipotecario del cual fue beneficiario el señor CARLOS VIDES AMARIS, expedida por el

FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

DEMANDANTE : CARLOS VIDES AMARIS

DEMANDADO : FONDO NACIONAL DELAHORRO.

RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00075-00.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA. la gestión de cobro, recuperación y normalización de créditos extraprocesal y judicialmente. En ese orden alude que, en contra del aquí accionante se dio inicio a un proceso judicial en el cual se aceptó el retiro de la demanda en virtud del acuerdo de pago convenido entre la entidad y el señor CARLOS

VIDES AMARIS.

No obstante lo anterior, asevera el procurador judicial, que a la fecha

no es pasible la cancelación del gravamen respectivo comoquiera que —según su asideroel aquí actor presenta una deuda por concepto de honorarios y gastos de cobranzas por mora en concordancia con lo esgrimido en la escritura pública No. 1943 del once (11) de noviembre de dosmil cuatro (2004) de la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta. Por su parte, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO,allegó el informe requerido por el a-quo, indicando en lo concerniente que, debido a la mora en la que incurrió el señor VIDES AMARIS frente al crédito hipotecario identificado con No. 1257677405, la entidad encartada hizo entrega de las garantías respectivas a la casa de cobranza AECSApara inicio de proceso ejecutivo hipotecario. En esa tónica, arguye a su vez que, las garantías constitucionales del demandante no han sido conculcadas comoquiera que el tópico relativo al reconocimiento de los honorarios y gastos de cobranzas fue pactado entre las partes tal y como lo expone el parágrafo de la cláusula primera de la escritura pública No. 1943 del once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) de la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta. Seguidamente, el Juzgado Segundo Administrativo De Santa Marta con sentencia de calenda deveinticinco (25) de junio del año dos mil veintiuno (2021), declaró como improcedente el amparo de los derechos fundamentales perseguido por el extremo accionante.

Inconformeconla decision anterior, el señor CARLOS VIDES AMARIS, presentó escrito de impugnación arguyendo estar inconforme con lo decidido en primera instancia. Delineado lo precedente, y una vez revisado el libelo demandatorio encuentra la Sala que en el mismo se aportan como pruebaslas siguientes documentales:

1. Certificación de paz y salvo del crédito hipotecario del cual fue beneficiario el señor CARLOS VIDES AMARIS, expedida por el

FONDO NACIONAL DEL AHORRO.DEMANDANTE : CARLOS VIDES AMARIS

DEMANDADO : FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00075-00.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

6

2. Respuesta a la petición N° 02-2303-2021-3260312256, radica ante el

FONDO NACIONAL DEL AHORRO por el señor CARLOS VIDES

AMARIS.

3. Copia de la Escritura Pública No. 1943 del 11 de noviembre de 2004 de la notaria primera del Circulo de Santa Marta en la que se inscribi ó hipoteca sobre el predio urbano Lote 9 Manzana c Urb. Villa Mónica – de propiedad de Carlos Vides Amaris.

Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A-quo al proferir la decisión adoptada en el fallo de primera instancia.

Zanjado lo anterior, advierte esta Corporación que, en este punto es

del asunto sub lite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A-quo al proferir la decisión adoptada en el fallo de primera instancia.

Zanjado lo anterior, advierte esta Corporación que, en este punto es pertinente desatar el estudio frente a las causales de improcedencia de la acción de tutela. Pues bien, tiénese que el artículo 6° del Decreto 2591 del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en lo concerniente a las causales de improcedencia de la acción de amparo, preceptúa:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IM PROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitu ción Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño

sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

Colofón de lo anterior, tienese que la acción de tutela resulta improcedente cuando se advierta que el solicitante dispone de otro mecanismo de defensa jurisdiccional para alcanzar el objetivo pretendido

DEMANDANTE : CARLOS VIDES AMARIS

DEMANDADO : FONDO NACIONAL DELAHORRO.

RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00075-00.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

2. Respuesta a la petición N 02-2303-2021-3260312256, radica ante el

FONDO NACIONAL DEL AHORROpor el señor CARLOS VIDES

AMARIS.

3. Copia de la Escritura Pública No. 1943 del 11 de noviembre de 2004 de la notaria primera del Circulo de Santa Marta en la que se inscribió hipoteca sobre el predio urbano Lote 9 Manzana c Urb. Villa Mónica — de propiedad de Carlos Vides Amaris.

Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problemajurídico a dilucidar dentro

del asunto sublite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A-quo al proferir la decisión adoptada en el fallo de primera instancia. Zanjado lo anterior, advierte esta Corporación que, en este punto es pertinente desatar el estudio frente a las causales de improcedencia de la acción de tutela. Pues bien, tiénese que el artículo 6” del Decreto 2591 del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), “Por el cual se

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