TA MAG - 47-001-3333-002-2021-00076-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2021-00076-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00076-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE URUETA MEDINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS.
Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada SALUD TOTAL E.P.S. S.A. contra la sentencia de calenda veintiocho (28) de junio del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se concedió el amparo tutelar deprecado por el señor EDWIN ENRIQUE URUETA
MEDINA.
I. ANTECEDENTES
El señor EDWIN ENRIQUE URUETA MEDINA, actuando en nombre propio , instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y a la vida. Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:
“PRIMERO.- Estaba trabajando con la empresa FSCR INGENIERIA S.A.S, en el cual mi cargo era AUXILIAR DE PRODUCCION MULTISKILL.
SEGUNDO: El día 08/03/2018 tuve un accidente laboral donde la ARL
“PRIMERO.- Estaba trabajando con la empresa FSCR INGENIERIA S.A.S, en el cual mi cargo era AUXILIAR DE PRODUCCION MULTISKILL.
SEGUNDO: El día 08/03/2018 tuve un accidente laboral donde la ARL SURA me diagnostico DESGARRO DEL MENISCO EXTERNO/INTERNO
POR TRAUMA EN HIPERFLEXION FORZADA DE RODILLA IZQUIERZA,
RMN DE RODILLA, ROTURA VERTICAL DEL CUERNO POSTERIOR
DEL MENISCO LATERAL Y QUISTE PARAMENISCAL POSTERIOR DEL
MENISCO MEDIAL.
TERCERO: A raíz de este accidente laboral he tenido que asistir a fisiatría y a psiquiatría por las patologías que tengo.
REPÚBLICADECOLOMBIA RAMAJUDICIALDELPODERPÚBLICO
TRIBUNALADMINISTRATIVODELMAGDALENA
Santa Marta,treinta (30) de agosto de dosmil veintiuno (2021).
MAGISTRADOPONENTEDR. ADONAYFERRARIPADILLA.
RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00076-01.
ACCIÓN : TUTELAIMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE URUETA MEDINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DEL TRABAJO YOTROS.
DD.la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada SALUD TOTAL E.P.S. S.A. contra la sentencia de calenda veintiocho (28) de junio del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se concedió el amparo tutelar deprecado por el señor EDWIN ENRIQUE URUETA
MEDINA.
Il ANTECEDENTES El señor EDWIN ENRIQUE URUETA MEDINA,actuando en nombre propio, instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimovital, a la salud, a la igualdad y a la vida. Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: “PRIMERO.- Estaba trabajando con la empresa FSCRINGENIERIA S.A.S, en elcual mi cargo era AUXILIAR DEPRODUCCION MULTISKILL.
SEGUNDO: El día 08/03/2018 tuve un accidente laboral donde la ARL SURA me diagnostico DESGARRO DEL MENISCO EXTERNO/INTERNO
POR TRAUMA ENHIPERFLEXIONFORZADA DERODILLA IZQUIERZA,
RMN DERODILLA, ROTURA VERTICAL DEL CUERNO POSTERIOR
DEL MENISCO LATERAL YQUISTEPARAMENISCAL POSTERIOR DEL
MENISCOMEDIAL.
TERCERO: Araíz de este accidente laboral he tenido que asistir a fisiatria y a psiquiatría porlas patologías que tengo.2
RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00076-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : EDWIN ENRIQUE URIETA MEDINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS.
CUARTO: Vengo con tratamiento psiquiátrico mas de tres años lo cual tengo las patologías TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR DEPRESIVO
DEMANDADO : MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS.
CUARTO: Vengo con tratamiento psiquiátrico mas de tres años lo cual tengo las patologías TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR DEPRESIVO
GRAVE CON SINTOMAS PSICOTICOS, TRASTORNO DEPRESIVO
RECURRENTE EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS
PSICOTICOS, TRASTORNOS NO ORGANICO DEL SUEÑO.
QUINTO.- Para mi sorpresa recibí el día 15 de mayo del 2021 una carta de terminación del contrato donde me desvincularon laboralme nte de la empresa muy a pesar de tener conocimiento de ello que me encuentro en un proceso de calificación de invalidez por las patologías que tengo. SEXTO.- También le manifiesto su señoría que esta sit uación me va a empeorar mi estado de salud ya que no cuento con la capacidad económica para seguir con mi tratamiento y no tengo una ayuda de mi s familiares, lo único que tenía era mi trabajo con el que me podía sostener.
SEPTIMO: Sentencia T-041/19 (…)
OCTAVO: De igual manera se hace necesario que la E.P.S SALUD TOTAL, emita el respectivo dictamen de calificación de origen p or las
patologías TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR DEPRESIVO GRAVE
CON SINTOMAS PSICOTICOS, TRASTORNO DEPRESIVO
RECURRENTE EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS PSICOTICOS, TRASTORNOS NO ORGANICO DEL SUEÑO, las cuales aún no se encuentran calificadas muy a pesar de existir conceptos médicos de especialista que manifiestan que mi estado de salud puede empeorar cada día más.
PSICOTICOS, TRASTORNOS NO ORGANICO DEL SUEÑO, las cuales aún no se encuentran calificadas muy a pesar de existir conceptos médicos de especialista que manifiestan que mi estado de salud puede empeorar cada día más.
NOVENO: En estos momentos su señoría al cancelarme la empresa el contrato laboral, quedó sin las prestaciones sociales y por ende sin salud, quedando mi proceso de calificación en el aire, el cual ya venía con un tratamiento tanto de origen laboral como de origen común.”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia adiada veintiocho ( 28) de junio del año dos mil veintiuno ( 2021), tuteló los derechos fundamentales del señor EDWIN ENRIQUE URIETA MEDINA. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza:
“En el asunto de marras se tiene que EDWIN ENRIQUE URUETA MEDINA, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, FSCR INGENEIRIA S.A.S., SALUD TOTAL E.P.S. Y SURA A.R.L., po r la terminación del vínculo laboral por parte de su empleador, a pesar de tener conocimiento que se encuentra en un proceso de calificación de invalidez por las patologías que padece, y con la finalidad que la EPS a la que se encuentra afiliado califique el origen de las patologí as de TRASTORNO
AFECTIVO BIPOLAR DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS
PSICOTICOS, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO
DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS PSICOTICOS,
AFECTIVO BIPOLAR DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS
PSICOTICOS, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS PSICOTICOS, TRASTORNOS NO ORGANICO DEL SUEÑO, que aún no han sido calificadas.
En el presente asunto, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo que la solicitud de amparo de la referencia se torna improcedente frente a la solicitud del reintegro labo ral, como quiera que existe otro mecanismo judicial para dirimir el asunto, la jurisdicción ordinaria es el escenario adecuado para debatir si procede el reintegro.
RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00076-01.
ACCIÓN : TUTELAIMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : EDWIN ENRIQUE URIETA MEDINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS.
CUARTO: Vengo con tratamiento psiquiátrico mas de tres años lo cual tengo las patologías TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR DEPRESIVO
GRAVE CON SINTOMAS PSICOTICOS, TRASTORNO DEPRESIVO
RECURRENTE EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS
PSICOTICOS, TRASTORNOSNOORGANICO DEL SUEÑO.
QUINTO.- Para mi sorpresa recibí el día 15 de mayo del 2021 una carta de
terminación del contrato donde me desvincularon laboralmente de la empresa muya pesardetener conocimiento de ello que meencuentro en un proceso decalificación de invalidez porlas patologías que tengo. SEXTO.- También le manifiesto su señoría que esta situación me va a empeorarmi estado de salud ya que no cuento con la capacidad económica para seguir con mi tratamiento y no tengo una ayuda de mis familiares, lo único que tenía era mi trabajo con el que mepodía sostener.
SEPTIMO: Sentencia T-041/19 (...) OCTAVO: De igual manera se hace necesario que la E.P.S SALUD TOTAL, emita el respectivo dictamen de calificación de origen por las
patologías TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR DEPRESIVO GRAVE
CON SINTOMAS PSICOTICOS, TRASTORNO DEPRESIVO
RECURRENTE EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS PSICOTICOS, TRASTORNOS NO ORGANICO DEL SUEÑO,las cuales aún nose encuentrancalificadas muya pesar de existir conceptos médicos de especialista quemanifiestan que mi estado de salud puede empeorar cada día más.
NOVENO: En estos momentos su señoría al cancelarme la empresa el contrato laboral, quedó sin las prestaciones sociales y por ende sin salud, quedando mi proceso de calificación en el aire, el cual ya venía con un tratamiento tanto de origen laboral como de origen común.”
I.LAPROVIDENCIAIMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante
sentencia adiada veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), tuteló los derechos fundamentales del señor EDWIN ENRIQUE URIETA MEDINA. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “En el asunto de marras se tiene que EDWINENRIQUE URUETA MEDINA, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, FSCR INGENEIRIA S.A.S., SALUD TOTAL E.P.S. Y SURA A.R.L., por la terminación del vínculo laboral porparte de su empleador, a pesar de tener conocimiento que se encuentra en unprocesodecalificación de invalidezpor las patologías que padece, y con la finalidad que la EPS a la que se encuentra afiliado califique el origen de las patologías de TRASTORNO
AFECTIVO BIPOLAR DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS
PSICOTICOS, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS PSICOTICOS, TRASTORNOS NO ORGANICO DEL SUEÑO, que aún no han sido calificadas. En el presente asunto, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo que la solicitud de amparo de la referencia se torna improcedente frente a la solicitud del reintegro laboral, como quiera que existe otro mecanismojudicial para dirimir el asunto, la jurisdicción ordinaria es el escenario adecuadopara debatir si procedeelreintegro.3
RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00076-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : EDWIN ENRIQUE URIETA MEDINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : EDWIN ENRIQUE URIETA MEDINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS.
De igual forma, es importante resaltar que el diagnóstico de las patologías y/o afectaciones de salud que padece el accionante no le impide desempeñar sus labores, pues si bien en el estudio de valoración ocupacional que se le realizó, se establecieron recomendaciones laborales, lo cierto es que las mismas no tienen la magnitud de impedir y/o restr ingir el desarrollo de ciertas actividades laborales.
En relación con el derecho a la salud, es oportuno señalar que el accionante se encuentra activo en el sistema de seguridad social en salud, donde ha recibido toda la atención requerida. En todo caso, podría afiliarse a una EPS del régimen subsidiado, si estuviere inactivo y no contara con capacidad de pago.
De otra parte, debe advertirse que no se avizora una afectación al mínimo vital como quiera que el accionante está en edad productiva, no tiene un porcentaje de disminución de la capacidad laboral clasificada en grados de limitación moderada, severa o profunda, que indiquen sin lugar a equívoco alguna imposibilidad para desempeñar otra actividad, labor u oficio para su manutención; máxime cuando de las manifestaciones esbozadas en el libelo primigenio, no es posible determinar si tiene personas a cargo que dependan de sus ingresos y que lo coloquen en una situación de extrema necesidad o demuestren que su situación financiera es apremiante.
Por lo anterior, no resulta desproporcionado exigirle acudir a la vía ordinaria. Por consiguiente, la
que lo coloquen en una situación de extrema necesidad o demuestren que su situación financiera es apremiante.
Por lo anterior, no resulta desproporcionado exigirle acudir a la vía ordinaria. Por consiguiente, la tutela debe ceder ante el mecanismo ordinario con el fin de que el juez natural adopte las medidas a que haya lugar. Lo anterior, porque esta acción constitucional no puede desplazar el proceso judicial al alcance del actor, ni utilizarse para obtener una decisión judicial más rápida.
Aunado a lo anterior, el peticionario no probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, se advierte la inexistencia d e una circunstancia que configure un daño de esta naturaleza para él, ni de s u núcleo familiar, del cual no ilustró existencia alguna, pues no acreditó: (i) la afectación inminente de los derechos fundamentales, pues su afiliación al Sistema de Salud está vigente y, en ese sentido, se encuentra garantizada la continuidad en la atención; (ii) la urgencia de las medidas, dado que el tutelante conserva su capacidad productiva, puesto que no hay elementos de j uicio que demuestren otra cosa; (iii) la gravedad del perjuicio, en tanto no se probó una potencial vulneración a su mínimo vital ni a su salud; n i (iv) el carácter impostergable de las medidas para la protección efectiva de los derechos en riesgo, ya que la situación del actor no es intoler able en términos constitucionales, por lo que no justifica la intervención inmediata del juez de tutela.
Así mismo, no se encuentran acreditados los presupuestos para que operara
riesgo, ya que la situación del actor no es intoler able en términos constitucionales, por lo que no justifica la intervención inmediata del juez de tutela.
Así mismo, no se encuentran acreditados los presupuestos para que operara la estabilidad laboral reforzada en los términos de la Sentencia SU-049 de
2017. Esto, en razón a que la causal de terminación del contrato no se efectuó por razón del estado de salud del trabajador, pues ello obedeció a la terminación de la obra o labor por la cual fue cont ratado, tan es así, que el accionante no alegó que la causa de la terminación del contrato fu ere ocasionada directamente por su condición de salud, tampoco cuestionó que la terminación del vínculo laboral fuere la culminación de la obra por la cual fue contratado.
Determinado lo anterior, se procede analizar la pretensión relacionada con la calificación de la patología padecida por el accionante de TRASTORNO
AFECTIVO BIPOLAR DEPRESIVO GRAVE CON
SINTOMAS PSICOTICOS,
TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO DEPRESIVO GRAV E CON SINTOMAS PSICOTICOS, TRASTORNOS NO ORGANICO DEL SUEÑO, que aún no han sido calificadas.
En este punto, se aprecia en el informe rendido por Salud total E.P.S., que la entidad prestadora de servicios de salud debido a los cuadros incapacitantes del accionante decide valorarlo por medicina La boral, en donde se le hizo apertura de historia clínica para el proceso de calificación de origen desde la consulta del 7 de abril de 2021, textu almente señaló:
“REMITIDO PARA
incapacitantes del accionante decide valorarlo por medicina La boral, en donde se le hizo apertura de historia clínica para el proceso de calificación de origen desde la consulta del 7 de abril de 2021, textu almente señaló:
“REMITIDO PARA
CALIFICACIÓN DE ORIGEN SLICITO CARGA RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00076-01.
ACCIÓN : TUTELAIMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : EDWIN ENRIQUE URIETA MEDINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS.
De ¡igual forma, es importante resaltar que el diagnóstico de las patologías y/o afectaciones de salud que padece el accionante no le impide desempeñarsus labores, puessibien en el estudiode valoración ocupacional queselerealizó, se establecieron recomendacioneslaborales, lo ciertoes que las mismas no tienen la magnitud de impedir y/o restringir el desarrollo de ciertas actividades laborales. Enrelación con el derecho a la salud, es oportuno señalar que el accionante se encuentra activo en el sistema de seguridad social en salud, donde ha recibido toda la atención requerida. En todocaso, podría afiliarse a una EPS del régimen subsidiado, si estuviere inactivo y no contara con capacidad de pago. Deotra parte, debeadvertirse que nose avizora una afectación al mínimovital como quiera que elaccionante está en edad productiva, no tiene un porcentaje de disminución de la capacidad laboral clasificada en grados de limitación
moderada, severa o profunda, que indiquen sin lugar a equívoco alguna imposibilidad para desempeñarotra actividad, labor u oficio para su manutención; máxime cuando de las manifestaciones esbozadasenellibelo primigenio, no es posible determinarsitiene personas a cargo que dependan de susingresos y que lo coloquen en una situación de extrema necesidad o demuestren que su situación financiera es apremiante. Porlo anterior, no resulta desproporcionado exigirle acudir a la vía ordinaria. Porconsiguiente, latutela debe ceder ante el mecanismo ordinario con elfin de que el juez natural adopte las medidas a que haya lugar. Lo anterior, porque esta acción constitucional no puede desplazar el procesojudicial al alcance del actor, ni utilizarsepara obteneruna decisiónjudicial másrápida. Aunado a lo anterior, el peticionario no probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, se advierte la inexistencia de una circunstancia que configure un daño de esta naturaleza para él, ni de su núcleo familiar, del cual no ilustró existencia alguna, pues noacreditó: (i) la afectación inminente de los derechos fundamentales, pues su afiliación al Sistema de Salud está vigente y, en ese sentido, se encuentra garantizada la continuidad en la atención, (li) la urgencia de las medidas, dado que el tutelante conserva su capacidad productiva, puesto que no hay elementos de juicio que demuestren otra cosa,(ii) la gravedad delperjuicio, en tanto no se probó una
potencial vulneración a su mínimo vital ni a su salud; ni (iv) el carácter impostergable de las medidas para la protección efectiva de los derechos en riesgo, ya que la situación del actor no es intolerable en términos constitucionales, por lo que nojustifica la intervención inmediata del juez de tutela. Asímismo, nose encuentran acreditados lospresupuestospara que operara la estabilidad laboralreforzada en los términos de la Sentencia SU-049 de
2017. Esto, en razón a que la causal de terminación del contrato no se efectuó por razón del estado de salud del trabajador, pues ello obedeció a la terminación de la obra o labor por la cual fue contratado, tan es así, que el accionante no alegó que la causa de la terminación del contrato fuere ocasionada directamente porsu condición de salud, tampoco cuestionó que la terminación del vínculo laboral fuere la culminaciónde la obra por la cual fue contratado.
Determinado lo anterior, se procede analizar la pretensión relacionada con la calificación de la patología padecida por el accionante de TRASTORNO
AFECTIVO BIPOLAR DEPRESIVO GRAVE CONSINTOMAS PSICOTICOS,
TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS PSICOTICOS, TRASTORNOS NO ORGANICO DEL SUEÑO, que aún no han sido calificadas. En este punto, se aprecia en el informe rendido por Salud total E.P.S., que la entidad prestadora de servicios de salud debido a los cuadros incapacitantes del accionante decide valorarlo por medicina Laboral, en
donde se le hizo apertura de historia clínica para el proceso de calificación de origen desde la consulta del 7 de abril de 2021, textualmente señaló:
“REMITIDO PARA CALIFICACIÓN DE ORIGEN SLICITO CARGA
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RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00076-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : EDWIN ENRIQUE URIETA MEDINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS.
PROBATORIA (SE ACLARA DEBE ESTAR COMPLETA) PARA INICIAR PROCESO DE ESTUDIO DE ORIGEN”. Seguidamente mencionó que el proceso está en su fase final de evaluación de historia clínica.
Frente a lo anterior, este operador judicial considera q ue a la fecha de proferida esta decisión, la entidad no suministró información sobre emisión de concepto de calificación de origen de la patología pa decida por el señor Urieta Medina, muy a pesar que desde marzo de 2021, conforme se aprecia en historia clínica del 25 de marzo de 2021-Salud Total EPS, ya había sido solicitada su calificación de origen y PCL, y desde el 7 de abril de 2021 se hizo apertura a la historia clínica en medicina lab oral para la mencionada calificación.
De acuerdo a lo antes señalado, se procederá a tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, ord enándole a la EPS SALUD TOTAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones pertin entes para determinar en primera oportunidad la calificación de invalidez al accionante, en el que conforme a los manuales y normas aplicables, se diagnostique con precisión
este fallo, proceda a realizar las gestiones pertin entes para determinar en primera oportunidad la calificación de invalidez al accionante, en el que conforme a los manuales y normas aplicables, se diagnostique con precisión y claridad, el origen, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. En caso de que la parte actora ma nifieste inconformidad con lo decidido, remitir el expedient e a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social del señor EDWIN ENRIQUE URUETA MEDINA, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, FSCR INGENIERIA S.A.S., SALUD TOTAL E.P.S. Y SURA A.R.L., de conformidad con lo indicado en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al gerente y/o representante legal de SALUD TOTAL EPS, o a quien hagan sus veces, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar las gestiones pertinentes para que se determine en primera oportunidad la calificación de invalidez al accionante EDWIN ENRIQUE URUETA MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1082904339, en el que conforme a los
pertinentes para que se determine en primera oportunidad la calificación de invalidez al accionante EDWIN ENRIQUE URUETA MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1082904339, en el que conforme a los manuales y normas aplicables, se diagnostique con precisión y claridad, el origen y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, así como la fecha de estructuración. En caso de que la parte actora manifieste inconformidad con lo decidido en el dictamen realizado por la EPS, remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por EDWIN ENRIQUE URUETA MEDINA , en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, FSCR INGENIERIA S.A.S., SALUD TOTAL E.P.S. Y SURA A.R.L., conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su revisión.”
III. LA IMPUGNACIÓN
RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00076-01.
ACCIÓN : TUTELAIMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : EDWIN ENRIQUE URIETA MEDINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS.
RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00076-01.
ACCIÓN : TUTELAIMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : EDWIN ENRIQUE URIETA MEDINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS.
PROBATORIA (SE ACLARA DEBE ESTAR COMPLETA) PARA INICIAR PROCESO DE ESTUDIO DE ORIGEN”. Seguidamente mencionó que el procesoestá en sufasefinal de evaluación de historia clínica. Frente a lo anterior, este operador judicial considera que a la fecha de proferida esta decisión, laentidad no suministró información sobre emisión de concepto de calificación de origen de la patología padecida por el señor Urieta Medina, muya pesarque desde marzo de 2021, conformese aprecia en historia clínica del 25 de marzo de 2021-Salud Total EPS, ya había sido solicitada sucalificación de origen y PCL, y desde el 7 de abril de 2021 se hizo apertura a la historia clínica en medicina laboral para la mencionada calificación. De acuerdo a lo antes señalado, se procederá a tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, ordenándole a la EPS SALUD TOTAL, que dentro de las 48 horas siguientesa la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones pertinentes para determinar en primera oportunidad la calificación de invalidez al accionante, en el que conforme a los manualesy normasaplicables, se diagnostique con precisión y claridad, el origen, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y la
fecha de estructuración. En caso de que la parte actora manifieste inconformidad con lo decidido, remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrandojusticia en nombre de la Republica de Colombia y porautoridad delaley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELARelderecho fundamentalaldebido procesoyseguridad social del señorEDWINENRIQUEURUETA MEDINA,dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, FSCR INGENIERIA S.A.S., SALUD TOTAL E.P.S. YSURAA.R.L., de conformidad con lo indicado en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: ORDENARalgerentey/o representante legal de SALUD TOTAL EPS, o a quien hagan sus veces, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar las gestiones pertinentes para que se determine en primera oportunidad la calificación de invalidez al accionante EDWIN ENRIQUE URUETA MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1082904339, en el que conforme a los manuales y normas aplicables, se diagnostique con precisión y claridad, el origen yporcentaje de la pérdida de capacidadlaboral, así como la fecha de estructuración. En caso de que la parte actora manifieste inconformidad con
lo decidido en el dictamen realizado por la EPS, remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidezpara que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolverala Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTElasdemáspretensiones de la acción de tutela presentada por EDWIN ENRIQUE URUETA MEDINA, en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, FSCRINGENIERIA S.A.S., SALUD TOTAL E.P.S. YSURA A.R.L., conformealas razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito conformealo dispuesto en elDecreto 2591 de 1991.
QUINTO: si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su revisión.”
NI.LA IMPUGNACIÓN5
RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00076-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : EDWIN ENRIQUE URIETA MEDINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS.
La entidad demandada – SALUD TOTAL E.P.S. – S.A., impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el Aquo en el fallo adiado veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la parte impugnante, la cual esbozó en lo pertinente:
continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la parte impugnante, la cual esbozó en lo pertinente:
“Juez de tutela ordena realizar dictamen de PCL al protegido aun cuando como entidad del sgsss no nos corresponde este trámite, siendo atinente el mismo al fondo de pensiones del usuario. Como es bien sabido, la acción de tutela es procedente únicamente cuando se vulneran o amenazan Derechos Fundamentales, es dec ir aquellos derechos que se encuentran consagrados en nuestra Carta Magna en el Titulo II, Capitulo 1 y todos aquellos que sin estar dentro de esta ubicación la ley le ha dado esta connotación de fundamental a saber: (…)
Respecto a la procedencia de la acción de tutela del ca so en estudio, tenemos que de acuerdo al artículo 86 de la Constituc ión Nacional, que al tenor reza: (…)
Es así como no existe un derecho fundamental que tutelar, por lo que no se configuran varios de los requisitos de la esencia para la procedibilidad de la acción de tutela.
Salud Total considera que no existe derecho constitucion al fundamental amenazado o vulnerado a la señora EDWIN ENRIQUE URUETA MEDINA. Pues se ha autorizado TOTAL EPS, ha garantizado el acceso a los servicios de salud que requiere la accionante, y en especial el tratamiento que bajo las coberturas del pos tienen derecho todos nuestros afiliados, incluyendo a la señora accionante.
REVOCAR por IMPROCEDENTE fallo de tutela proferido a favor del señor EDWIN ENRIQUE URUETA MEDINA, toda vez que se realiza validación del caso donde evidenciamos que ya cuenta con calificación de origen por el
diagnostico TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO
EDWIN ENRIQUE URUETA MEDINA, toda vez que se realiza val
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