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TA MAG - 47-001 -3333-002-2021 -00099-00-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-002-2021 -00099-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER

PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ACCIÓN:

RADICADO:

JUANA MARITZA GARCÍA VILLATE.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROVENIR S.A. - COLPENSIONES Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-002-2021-00099-00. ecide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de acciones constitucionales del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. en contra de la sentencia de calenda veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se concedió el amparo tutelar deprecado.

I. ANTECEDENTES

1ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

JUANA MARITZA GARCIA VILLATE.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-002-2021 -00099-00.

La señora JUANA MARITZA GARCÍA VILLATE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy el MINISTERIO

nombre propio, instauró acción de tutela en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a fin de que le fuesen protegidos sus derechos fundamentales a saber, mínimo vital, seguridad social y vida digna. En ese sentido, comofundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los supuestos fácticos que se transcriben seguidamente: “(...) PRIMERO; que, actualmente me encuentro afiliada en el fondo de pensiones PORVENIR S.A. SEGUNDO; que, así mismo estoy laborando en la empresa de transporte CENTROLIMA LTDA. TECERO; que, desde que inició la pandemia por COVID la empresa decidió mandarme a casa, pero no realizó ninguna labor. CUARTO; que, la empresa no me paga puntual ni los salarios ni las prestaciones sociales producto de la crisis financiera que a traviesa debido a la pandemia. QUINTO; que, en la empresa me desempeño como oficios varios y como mensajera. SEXTO; que, nací el 28 de febrero de 1962, es decir, tengo 59 años de edad. SÉPTIMO; que, hasta el año 2006 estuve afiliada a COLPENSIONES, luego pasé a PORVENIR S.A. OCTAVO; que, desde el mes de octubre de 2020 me encuentro adelantando las gestiones para obtener mi pensión. NOVENO; que, para octubre de 2020 en Porvenir me indicaron que me hacían falta unas semanas que no fueron reportadas por COLPENSIONES en mi historia laboral. DECIMO; que, me dirigí a COLPENSIONES a solicitar

NOVENO; que, para octubre de 2020 en Porvenir me indicaron que me hacían falta unas semanas que no fueron reportadas por COLPENSIONES en mi historia laboral. DECIMO; que, me dirigí a COLPENSIONES a solicitar corrección de mi historia laboral, anexé los pagos de la seguridad social hecha por mi empleador en aquel momento, así como certificados laborales. DECIMO PRIMERO; que, COLPENSIONES no me respondió claro, ni de fondo mi solicitud. DÉCIMO SEGUNDO; que, me vi en la obligación de interponer una acción de tutela por vulnerar mi derecho fundamental a la petición. DÉCIMO TERCERO; que, un JUEZ falló a mi favor y COLPENSIONES procedió a reportar esas semanas en mi historia laboral. DÉCIMO CUARTO; que, a finales de enero y principios de febrero de 2021, solicité a PORVENIR S.A adelantar las

2ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

JUANA MARITZA GARCIA VILLATE.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-002-2021 -00099-00. gestiones para que se emita mi bono pensional y de esa manera ya obtener mi pensión, bajo la figura de Garantía Minina de

Pensión de Vejez. DÉCIMO QUINTO; que, a principios de abril 2021 me acerqué a PORVENIR, para saber como iba mi proceso, pero me indicaron que había habido un error por parte del fondo y que tenía que firmar nuevamente la emisión del bono pensional. DÉCIMO SEXTO; que, me vi en la obligación de pedirle el favor

PORVENIR, para saber como iba mi proceso, pero me indicaron que había habido un error por parte del fondo y que tenía que firmar nuevamente la emisión del bono pensional. DÉCIMO SEXTO; que, me vi en la obligación de pedirle el favor un vecino abogado para que se acercara a PORVENIR y firmara nuevamente la emisión del bono pensional, ya que, siento que me están enredando cada vez que voy. DÉCIMO SEPTIMO; que, mi vecino así lo hizo el 13 de abril de 2021 y le indicaron que en menos de 45 días calendarios ya daban respuesta a dicha solicitud. DÉCIMO OCTAVO; que, me he acercado en reiteradas ocasiones al fondo de pensiones y no me dan respuesta de la solicitud. DÉCIMO NOVENO; que, el pasado jueves 10 de junio de 2021 me comuniqué a las oficinas de Bogotá preguntando por mi proceso pensional. VÍGESIMO; que, me indicaron que en el sistema aparece reflejado la liquidación y aceptación del bono pensional que se hizo a inicios de febrero de 2020, pero que el 13 de abril aparece una nueva solicitud, sin embargo, no me supo dar respuesta y me dijo que me acercara nuevamente al fondo de pensiones porque en estos momentos habían dos solicitud de emisión del bono pensional, que PORVENIR no ha anulado la primera solicitud. VÍGESIMO PRIMERO; que, ya estoy cansada, aburrida, estresada con esta situación. En plena pandemia me ha tocado a mí exponerme en la calle haciendo muchas diligencias en vano. VÍGESIMO SEGUNDO; que, a cada rato recibo llamadas de mi empresa en donde me indican que cuando me voy a pensionar

estresada con esta situación. En plena pandemia me ha tocado a mí exponerme en la calle haciendo muchas diligencias en vano. VÍGESIMO SEGUNDO; que, a cada rato recibo llamadas de mi empresa en donde me indican que cuando me voy a pensionar y yo les digo que ya estoy haciendo las diligencias pero PORVENIR S.A cada vez que voy a averiguar me sale con una traba más. VÍGESIMO TERCERO; que, según mi historia laboral debí pensionarme hace más de un año pero por culpa de COLPENSIONES Y PORVENIR no me he podido pensionar. VÍGESIMO CUARTO; que, cumplo a cabalidad con los requisitos para obtener una pensión bajo la modalidad de GARANTIA MINIMA DE PENSIÓN, que son: tener 57 años de edad y 1.150 semanas en los fondos privados de pensión y no tener otros ingresos. VÍGESIMO TERCERO; que, actualmente tengo más de 1.220 semanas de pensión y solo hace falta que se emita el bono

3DEMANDANTE:

DEMANDADO:

JUANA MARITZA GARCÍA VILLATE.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. Y OTROS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-002-2021 -00099-00. pensiona! y se redima, teniendo en cuenta que aplico para obtener una pensión por medio de la garantía mínima de pensión de vejez.

VÍGESIMO CUARTO; que, vivo en un barrio con necesidades como el PANDO, soy madre soltera y me hago cargo de un nieto, que me ha tocado fiar en la tienda para cubrir mis necesidades básicas.

de vejez. VÍGESIMO CUARTO; que, vivo en un barrio con necesidades como el PANDO, soy madre soltera y me hago cargo de un nieto, que me ha tocado fiar en la tienda para cubrir mis necesidades básicas. VÍGESIMO QUINTO; que, por la negligencia de estas entidades no he podido disfrutar de mi pensión, principalmente por la de PORVENIR S.A, ellos tienen conocimiento que desde octubre de 2020 me acerqué a tramitar mi pensión y me ha tocado a mi sola hacer todas la diligencias y acercarme a cada rato a sus oficinas sin que me brinden una solución definitiva, señor juez.

VÍGEESIMO SEXTO: que, siento que he hecho de todo lo que está en mi alcance pero no se ha avanzado nada. (...)”

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), concedió el amparo de los derechos fundamentas de petición y debido proceso de la accionante. Lo anterior, en virtud de las consideraciones que seguidamente se transcriben ad pedem litterae: “(..ACASO CONCRETO En el asunto de marras se tiene que la señora JUANA MARITZA GARCÍA VILLATE, presentó acción detutela contra PORVENIR

S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin que se ordene a su administradora de pensiones, reconocer y pagar la garantía de pensión mínima solicitada, de forma subsidiaria, se ordene la emisión y redención

PÚBLICO, con el fin que se ordene a su administradora de pensiones, reconocer y pagar la garantía de pensión mínima solicitada, de forma subsidiaria, se ordene la emisión y redención del bono pensional para continuar con el trámite pensional. Partiendo de las pruebas allegadas al proceso, se constató que la actora acudió por primera vez arealizar los trámites para el reconocimiento de su prestación, el 23 de enero de 2020 cuando inicióante la administradora de fondo de pensiones PORVENIR, las gestiones para obtener la emisión desu bono pensional por los aportes realizados ante la Administradora colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. Del mismo modo, se aprecia que el 13 de octubre de 2020 la señora Juana García, nuevamente presentó ante Porvenir, las gestiones para dar trámite a la emisión de su bono pensional. Ante esta petición, se tiene que, mediante oficio 4288000000089696 del 30 de octubre de 2020, la entidad le indicó a la actora de las situaciones que debían solucionarse, por lo que, en un plazo de 180 díasle informarían el resultado.

4ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

JUANA MARITZA GARCÍA VILLATE.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-002-2021 -00099-00.

Ahora bien, se observa que, ante las inconsistencias reflejadas en la historia laboral y la falta de respuesta por parte de COLPENSIONES, la actora tuvo que acudir a la presentación de una acción de tutela para que COLPENSIONES procediera a

Ahora bien, se observa que, ante las inconsistencias reflejadas en la historia laboral y la falta de respuesta por parte de COLPENSIONES, la actora tuvo que acudir a la presentación de una acción de tutela para que COLPENSIONES procediera a efectuar las correcciones a que hubiere lugar, derecho que le fue amparado y se ordenó a la administradora de pensiones que procediera a comunicar en debida forma la decisión emitida. Posterior a lo anterior, y entendiendo que las irregularidades de la historia laboral fueron corregidas por Colpensiones, el 08 de febrero de 2021 la accionante volvió a gestionar ante su administradorade fondo de pensiones --PORVENIR, el trámite para la emisión de su bono pensional, y ante el cualla entidad procedió a efectuar la liquidación provisional de su bono pensional. Como lo expuso la parte actora y como puede constatarse en las pruebas militantes en el plenario,el día 13 de abril de 2021, la señora Juana García, volvió a adelantar el trámite de Emisión y/o expedición de bono pensional, de acuerdo a las directrices dadas por PORVENIR. Pese a lo anterior, y sin perjuicio de las múltiples solicitudes realizadas por la actora, lo cierto es que, hasta la fecha de proferida esta decisión, Porvenir no acreditó haber dado una respuesta a la accionante sobre el estado de su solicitud, si falta alguna documentación para continuar con el trámite, o la formalización de la solicitud pensional, la entidad se limitó a expresar que no hay unapetición pensional presentada. Aunado a lo anterior, la accionante sostiene que pasado más de un año desde que inició los trámites para el reconocimiento de una

formalización de la solicitud pensional, la entidad se limitó a expresar que no hay unapetición pensional presentada. Aunado a lo anterior, la accionante sostiene que pasado más de un año desde que inició los trámites para el reconocimiento de una garantía de pensión mínima, las entidades encargadas han dilatadosu trámite, a la fecha, pese a llenar los requisitos de ley, no se le ha reconocido su derecho pensional. De manera textual expuso; “PORVENIR S.A no me ha dado la oportunidad de solicitar el reconocimiento pensional por garantía de pensión mínima, ya que, según ellos, primero COLPENSIONES debe emitir el bono pensional para proceder con el trámite. Además de lo anterior, el día viernes 16 de Julio estuve nuevamente las oficinas de PORVENIR S.A y me indicaron que todavía no se había emitido el bono pensional por parte de COLPENSIONES y que hubo nuevamente un error en la liquidación del bono pensional, que debo firmar nuevamente la liquidación del bono pensional. (Ya está sería la 4ta vez que lo solicito). ” El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informa que PORVENIR, quien tiene la carga de determinar si a la señora JUANA GARCÍA le asiste el derecho a la garantía de pensión mínima, no ha radicado solicitud alguna ante esa entidad ministerial para el reconocimiento de derecho alguno dela actora. Así mismo, informó que COLPENSIONES ya emitió el bono pensional a favor de la accionante, pero su redención tendrá lugar el día 28 de febrero de 2022, fecha en la que cumplirá la edad de 60 años, y está contenido en la resolución No. 2021-0342

pensional a favor de la accionante, pero su redención tendrá lugar el día 28 de febrero de 2022, fecha en la que cumplirá la edad de 60 años, y está contenido en la resolución No. 2021-0342 de fecha 14 de mayo de 2021. Por su parte, la administradora de fondo de pensiones y

5ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

JUANA MARITZA GARCÍA VILLATE.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-002-2021 -00099-00. cesantías PORVENIR, alega que la accionante no ha presentado solicitud alguna de reconocimiento pensional, que una vez radique la reclamación pensional junto con los documentos requeridos que cumplan con los requisitos legalesy de vigencia, procederá a realizar el correspondiente estudio pensional, así determinar la prestación que en derecho corresponda, pero que, de todas formas, necesitan del bono pensional para realizar el estudio pensional y determinar la prestación.

Se evidencia que, de manera reiterada e insistente, la parte actora se ha acercado a su administradora de pensiones “PORVENIR” con el fin de adelantar trámites administrativos necesarios (la emisión de un bono pensional), que le permitan acceder al reconocimiento y pago de una garantía de pensión mínima, y hasta la fecha han sido infructuosas sus diligencias. PORVENIR ha puesto unas barreras administrativas a la actora para solicitar el reconocimiento y pago de su derecho pensional y, como agravante, se encuentra que ha dilatado el trámite por cuanto alega que COLPENSIONES, emitió el bono pero que no ha

PORVENIR ha puesto unas barreras administrativas a la actora para solicitar el reconocimiento y pago de su derecho pensional y, como agravante, se encuentra que ha dilatado el trámite por cuanto alega que COLPENSIONES, emitió el bono pero que no ha procedido con el pago y/o redención delbono pensional. A este punto, es oportuno señalar que, el artículo 2.2.4.4.9. del Decreto 1833 de 2011, dispuso de forma taxativa las circunstancias en las que ocurre la redención de los bonos pensionales, y de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del asunto de marras, lo sería, el 28 de febrero de 2022, cuando la accionante llegue a la edad de 60 años. Entonces, analizadas las gestiones y actuaciones adelantadas por la parte accionada, para dar trámite a las peticiones presentadas por la afiliada, dadas las dilaciones que ya ha tenido que soportar la actora en el trámite administrativo para la obtención de la pensión, se encuentra que es completamente desproporcionado frente a los derechos fundamentales de la accionante exigir que deba esperar a que COLPENSIONES, realice el pago, que como informó el Ministerio accionado, elbono pensional tiene fecha de redención es el 28 de febrero de 2022, motivo por el cual, PORVENIR, debe dar aplicación al artículo 2.2.5.4.5. Del Decreto 1833 de 2016 arriba citado. No hay duda alguna, conforme los argumentos expuestos por PORVENIR, que existen otros mediosde defensa judicial a los que puede acudir la parte actora para el reconocimiento de lo

2.2.5.4.5. Del Decreto 1833 de 2016 arriba citado. No hay duda alguna, conforme los argumentos expuestos por PORVENIR, que existen otros mediosde defensa judicial a los que puede acudir la parte actora para el reconocimiento de lo reclamado. No obstante, teniendo en cuentas las situaciones particulares de caso concreto en el que se advierte una clara violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, es oportuno tomarmedidas que permitan garantizarlos, sin que ello implique que se indique a las accionadas el contenido de las decisiones que deban tomar, toda vez que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de estos se predica su carácter legal. En ese orden de ideas, se ampararán los derechos

6ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

JUANA MARITZA GARCIA VILLATE.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-002-2021 -00099-00. fundamentales de petición y debido proceso dela accionante, y se ordenará a la accionada PORVENIR, que teniendo en cuenta el bono pensional emitido por COPENSIONES en la Resolución NO. 2021—0342 de fecha 14 de mayo de 2021, emitarespuesta clara, precisa y de fondo a la señora JUANA MARITZA GARCÍA VILLATE, frente a la solicitud de reconocimiento pensional, indicándole claramente si le asiste o no el derecho al reconocimientoy pago de la pretendida pensión.

clara, precisa y de fondo a la señora JUANA MARITZA GARCÍA VILLATE, frente a la solicitud de reconocimiento pensional, indicándole claramente si le asiste o no el derecho al reconocimientoy pago de la pretendida pensión. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por JUANA MARITZA GARCÍA VILLATE en contra del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con las consideraciones expuestasen la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al gerente de PORVENIR S.A., que dentro de los cinco (05) días siguientes a lanotificación de esta decisión, teniendo en cuenta el bono pensional emitido por COLPENSIONES en la Resolución NO. 2021—0342 de fecha 14 de mayo de 2021, emita respuesta clara, precisa y defondo a la señora JUANA MARITZA GARCÍA VILLATE, frente a la solicitud de reconocimiento pensional, indicándole claramente si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pretendida pensión, en la cual deberá señalarse si contra esa decisión proceden recursos.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito conforme a lo dispuesto en elDecreto 2591 de 1991.

CUARTO: En firme esta decisión, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. (...)”

expedito conforme a lo dispuesto en elDecreto 2591 de 1991.

CUARTO: En firme esta decisión, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. (...)” El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, impugnó el fallo de calenda veintidós (22) de julio del hogaño. A lo sumo, la entidad accionada, manifestó en su escrito respectivo lo que se transcribe al pie de la letra: “(...)Previo al estudio que efectuara esta Administradora a través del presente escrito, el cual fundamenta y expone las razones de hecho y de derecho que obligan a revocar en su integridad el

fallo, es preciso indicar que:

III. LA IMPUGNACIÓN

7ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

JUANA MARITZA GARCÍA VILLATE.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-002-2021 -00099-00. - Porvenir S.A, se encuentra imposibilitado para definir una solicitud de reconocimiento pensional en 5 dias debido a que el fallo de tutela proferido por el Juzgado de Primera Instancia constituye una via de hecho, pues la accionante a la fecha no ha radicado solicitud pensional. - La señora JUANA MARITZA GARCIA VILLATE a la fecha de la presentación de esta tutela, no ha elevado ante esta Administradora, reclamación pensional oficial que acrediten el derecho reclamado. - Dentro del traslado de la tutela no se observa soporte que

presentación de esta tutela, no ha elevado ante esta Administradora, reclamación pensional oficial que acrediten el derecho reclamado. - Dentro del traslado de la tutela no se observa soporte que acredite que el accionante presentó reclamación pensional. - Para solicitar un reconocimiento prestacional, previamente se debe agotar solicitud acompañada de la documentación requerida para determinar la prestación que en derecho corresponda esto es: (...) Ahora bien, a la fecha de la presentación de esta tutela, la accionante no ha elevado ante esta Administradora, solicitud de reclamación pensional alguna, junto con los documentos que acrediten el derecho reclamado, situación que obviamente le impide a esta Sociedad pronunciarse sobre la misma. SIN RECLAMACIÓN PENSIONAL El señor JUANA MARITZA GARCIA VILLATE a la fecha del presente escrito NO ha radicado ante esta Sociedad Administradora solicitud Pensional. Una vez definidos los motivos de la acción de amparo, esta Administradora pasa a referirse a los hechosobjeto de estudio de la siguiente manera: La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, compuesto a su vez por tres Sistemasa saber: • Sistema General de Pensiones, administrado por COLPENSIONES en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y por Administradoras de Fondos de Pensiones como PORVENIR S.A. en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. • Sistema General de Salud, administrado por Empresas Promotoras de Salud. • Sistema de Riesgos Profesionales, administrado por Administradoras de Riesgos Laborales. A cada uno de los mencionados sistemas corresponde el amparo de determinadas contingencias, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley para cada caso en particular.

  • Sistema de Riesgos Profesionales, administrado por

Administradoras de Riesgos Laborales. A cada uno de los mencionados sistemas corresponde el amparo de determinadas contingencias, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley para cada caso en particular.

8ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

JUANA MARITZA GARCÍA VILLATE.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-002-2021 -00099-00.

Es importante señalar que PORVENIR S.A. tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones derivadas de las contingencias de origen común , siempre que haya lugar a ellas. Ahora bien señor Juez como se manifestó anteriormente la señora JUANA MARITZA GARCIA VILLATE NO ha radicado solicitud pensional ante esta administradora. Cabe señalar que cualquier afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que los Sistemas de Pensiones, Salud o Riesgos Profesionales, lereconozcan las prestaciones propias económicas y asistenciales, a cargo de cada uno de estos sistemas. El Sistema General de Pensiones, del cual hace parte PORVENIR S.A., conforme lo establece el artículo2° del Decreto 692 de 1994, en concordancia la Ley 100 de 1993, tiene a su cargo las siguientes prestaciones económicas: (...) En estas condiciones cuando un afiliado a nuestro fondo de pensiones obligatorias o sus beneficiarios consideren tener derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, es necesario que los mismos o sus representantes se acerquen a cualquiera de las oficinas de la

pensiones obligatorias o sus beneficiarios consideren tener derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, es necesario que los mismos o sus representantes se acerquen a cualquiera de las oficinas de la PORVENIR S.A. para que eleven la correspondiente solicitud de pensión diligenciando el formato establecido para el efecto y allegando la documentación que acredite el derecho a la misma conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Por tanto una vez se radique reclamación pensional junto con los documentos requeridos que cumplan con los requisitos legales y de vigencia, para dicho fin se procederá a realizar el correspondiente estudiopensional y así determinar la prestación que derecho corresponda. GARANTÍA DE PENSIÓN MINIMA Una vez la señora JUANA MARITZA GARCIA VILLATE realice la reclamación formal y se realice el estudio y si se llegase acreditar que el accionante no acredita el capital suficiente para financiar una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la ley 100 de 1993 Pero sin embargo si el accionante si contemplara los requisitos de 1150 semanas cotizadas para acceder a una garantía de pensión mínima en los términos del artículo 65 de la le 100 de 1993: Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendrán derecho a que el

hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendrán derecho a que el

9ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

JUANA MARITZA GARCÍA VILLATE.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-002-2021 -00099-00.

Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Para efectos de que el accionante pudiera acceder a esta última prestación debía realizarse un estudio yaprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico conforme a lo establecido en el DECRETO 832 DE 1996 así: (...) Para dicha solicitud se hace necesaria aportar la radicación completa y adicionalmente tener el bonocomo estado emitido.

DEBE CONFORMARSE EL CONTRADICTORIO Y

VINCULARSE A LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LAS GESTIONES PARA OBTENER EL BONO PENSIONAL El litisconsorcio necesario es una figura jurídica establecida en el código general del proceso (Ley 1564 de 2012) en el artículo 61, el cual tiene aplicación dentro del proceso ordinario, pero dentro de los procesos de acción de tutela dicha figura también tiene total aplicación, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T056 de 1997 de la siguiente forma: (...) De igual forma esta corporación en sentencia T289 de 1995, indica el momento procesal para poder interponer dicha figura jurídica: (...)

la sentencia T056 de 1997 de la siguiente forma: (...) De igual forma esta corporación en sentencia T289 de 1995, indica el momento procesal para poder interponer dicha figura jurídica: (...) Por lo tanto se solicita la vinculación de las siguientes entidades bajo los postulados de LitisconsorcioNecesario: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Como entidad encargada de realizar el control fiscal de la administración o entidades que manejanfondos o bienes de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - En calidad de autoridad técnica en materia de bonos pensionales Art. 19 Dec. 1513/98. - Administrador del sistema interactivo de bonos pensionales. - COLPENSIONES En calidad de emisor de bono pensional, que deberá proceder con el reconocimiento y pago de la cuotaparte a su cargo.

EXCEPCIONES A LA SOLICITUD DE TUTELA

DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1994, la Acción de Tutela resulta improcedente entre otros eventos, cuando existen Nación.

10ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

JUANA MARITZA GARCÍA VILLATE.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-002-2021 -00099-00. otros medios de defensa judicial.

En torno a la anterior causal de improcedencia, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-001 del3 de Abril de 1992, ha dicho: (...) En fallo más reciente esta misma corporación ha señalado: (...) El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persigue la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal. Así las cosas, tenemos que, el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 2°, ha establecido en su numeral 4to que es del conocimiento de la jurisdicciónordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social lo siguiente: (...)

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES CITADOS POR EL ACCIONANTE POR

PARTE DE PORVENIR S.A.

De acuerdo con las razones plasmadas es claro que Porvenir S.A., Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante (...)” La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial

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