TA MAG - 47-001-3333-002-2021-00102-01-(26-07-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2021-00102-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MARÍA EDILSA BLANCO BLANCO.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (U.A.R.I.V.).
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-002-2021-00102-01.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el extremo accionado contra la sentenci a de calenda veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual amparó el derecho s fundamentales del extremo demandante a la reparación de víctimas del conflict o armado, la dignidad humana y el mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
La señora MARÍA EDILSA BLANCO BLANCO , instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (U.A.R.I.V.), a fin de que le fuese n protegidos sus derechos fundamentales, reparación de víctimas del conflicto armado, a la dignidad humana y al mínimo vital. En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los fundamentos fácticos que
protegidos sus derechos fundamentales, reparación de víctimas del conflicto armado, a la dignidad humana y al mínimo vital. En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los fundamentos fácticos que se transcriben seguidamente:2
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MARÍA EDILSA BLANCO BLANCO.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (U.A.R.I.V.).
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-002-2021-00102-01.
“(…) PRIMERO: Estoy inscrita en RUV en calidad de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de HOMICIDIO de mi compañero permanente Víctor Julio Fonseca.
SEGUNDO: por estos hechos, el día 24 de junio de 2020 la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico, Magistrado Carlos Andrés Pérez Alarcón, formuló imputación en contra de
los señores Hernán Giraldo Serna y Ricardo Beltrán Luque.
TERCERO: Mediante oficio N° P A310352295CO del día 16 de abril de 2021, la UARIV me comunica sobre la Resolución N° 04102019-354384 del 11 de marzo de 202, por la cual se me reconoció una medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante sufrido.
CUARTO: Posteriormente, recibí llamada telefónica por parte de un funcionario de la UARIV de Bogotá quien me indico que desde el 2 de junio
indemnización administrativa por el hecho victimizante sufrido.
CUARTO: Posteriormente, recibí llamada telefónica por parte de un funcionario de la UARIV de Bogotá quien me indico que desde el 2 de junio de 2021 estaba asignado el pago de la indemnización en el banco y que habían enviado la carta de indemnización original a la sede administ rativa de la entidad en Santa Marta.
QUINTO: Sin embargo, me he acercado en múltiples ocasiones pero en esta sede administrativa me atienden con dilaciones y no me entregan el documento, indicándome que “regrese otro día que no ha llegado”. Por lo cual, me vi en la obligación de comunicarme con la línea nacional de atención donde me informaron que ese documento se encontraba en la sede de Santa Marta desde el 2 de junio de 2021 y debían entregármelo.
SEXTO: Esta actuación por parte de la UARIV, está pr olongando una barrera administrativa que impide el desembolso de la liquidación. Lo cual transgrede mis derechos fundamentales.
SÉPTIMO: Es importante indicar que este reconocimiento impacta en mis condiciones mínimas de subsistencia, soy una persona de especial protección constitucional al ser una persona de la tercera edad (71 años) y una víctima reconocida del conflicto armado.
OCTAVO: Además presento serias comorbilidades que afectan mi estado de salud de manera ostensible (aporto historias clínicas), por lo cual, cumplí con unos criterios adicionales de priorización para el reconocimiento por parte de la UARIV.
NOVENO: dadas mis condiciones no cuento con ingresos económicos y en la actualidad carezco de cualquier fuente de sustento para atender mis
con unos criterios adicionales de priorización para el reconocimiento por parte de la UARIV.
NOVENO: dadas mis condiciones no cuento con ingresos económicos y en la actualidad carezco de cualquier fuente de sustento para atender mis condiciones básicas de salud y manutención, por lo cual, prolongar en otorgar la carta de indemnización original prolonga la vulneración a mis derechos fundamentales reclamados.
DECIMO: Como víctima del conflicto armado he sufrido bastante de la violencia y aunque la indemnización jamás resarcirá el daño causado por el fallecimiento de mi esposo , peticiono por esta vía constitucional que se realice el desembolso respectivo, máxime que ya existe autorización de pago(…)”3
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MARÍA EDILSA BLANCO BLANCO.
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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-002-2021-00102-01.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), accedió al amparo tutelar deprecado, teniendo como fundamento lo que pasa a transcribirse ad pedem litterae:
“(…) CASO CONCRETO
En el presente asunto se tiene que la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”, por
“(…) CASO CONCRETO
En el presente asunto se tiene que la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”, por considerar que la falta de entrega de la carta de indemnización original para el cobro de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución NO.04102019-354384 del 11 de marzo de 2020, y puesta a disposición del banco Agrario desde el junio de 2021, vulnera sus derechos fundamentales a la reparación administrativa, dignidad humana y mínimo vital.
Se encuentra al margen de la controversia, la condición de víctima de la parte actora por el hecho victimizante de homicidio, situación fáctica que es reconocida por los extremos procesales y, además, reconocido por la entidad accionada con la expedición de la Resolución NO. 04102019-354384 del 11 de marzo de 2020, mediante la cual se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el mencionado hecho victimizante a favor del grupo familiar al que pertenece la señora María Edilsa Blanco Blanco. Adicionalmente, no se encuentra en discusión que la accionante fue priorizada por encontrase acreditada su situación de urgencia manifiesta y extrema necesidad frente al rango edad y que los dineros fueron girados al Banco Agrario desde el día 01 de junio de 2021, situación que es aceptada por la Unidad de Víctimas en el informe rendido ante esta célula judicial.
Ahora bien, como circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela la accionante menciona que, si bien los recursos para el pago de la indemnización a ella reconocida fueron girados al Banco Agrario desde el 01
Ahora bien, como circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela la accionante menciona que, si bien los recursos para el pago de la indemnización a ella reconocida fueron girados al Banco Agrario desde el 01 de junio de 2021 y, que la sede administrativa de la ciudad de Bogotá le asegura que la carta de indemnización original está disponible en la sede administrativa de la UARIV en la ciudad de Santa Marta para su retiro personal, en dichas oficinas le han dilatado la entrega de ese documento indispensable para poder realizar el cobro en el banco, pues indican que el documento aún no ha llegado, razón por la cual no ha podido hacerse efectivo el pago.
En este contexto, huelga mencionar que, durante el trámite de la acción de tutela, la UARIV no hizo pronunciamiento alguno frente a las aseveraciones de la parte actora, no indicó el estado en el que se encuentra la expedición y/o entrega de la carta de indemnización en original que se requiere para que el banco Agrario proceda a la entrega de la indemnización, no especificó si tal documento reposa en la sede administrativa en Santa Marta de la Unidad o si por el contrario, se está en trámite para su expedición y posterior entrega.
La UARIV, sólo hizo referencia a que el plazo para el cobro de la medida se amplió a 90 días y que harían contacto con la accionante para coordinar la entrega. De esta forma, se observa que hay una incertidumbre sobre la expedición y trámite de la carta de indemnización en original que necesita la accionante para poder dirigirse al banco Agrario y hacer el cobro de los recursos dispuestos a favor de ella, pues es el único requisito para hacer
expedición y trámite de la carta de indemnización en original que necesita la accionante para poder dirigirse al banco Agrario y hacer el cobro de los recursos dispuestos a favor de ella, pues es el único requisito para hacer efectivo el pago es presentar la carta de indemnización original.
A partir de lo anterior, se considera que las actuaciones enunciadas no permiten dar por satisfecha la pretensión de la accionante, pues no se4
DEMANDANTE:
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MARÍA EDILSA BLANCO BLANCO.
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constató que se haya realizado efectivamente el pago de la indemnización administrativa, como requerimiento puntual que justifica el amparo planteado por la actora, o en su defecto la entrega de la carta de indemnización en original para que pueda proceder a su cobro.
Al respecto, es pertinente reiterar que la actora asegura que la entidad le informó que ese documento ya estaba para su entrega en la sede administrativa de Santa Marta, pero en dicha unidad, niegan y/o dilatan su entrega, pidiendo su asistencia en días posteriores para constatar si ya ha sido recibido, situación que a todas luces desconoce los derechos fundamentales de la actora, al exponer su traslado y contacto físico reiterado en estos tiempos, donde el aislamiento preventivo y el distanciamiento social, individual y responsable son necesarios para disminuir y/o evitar el riesgo de contagio del virus COVID19.
en estos tiempos, donde el aislamiento preventivo y el distanciamiento social, individual y responsable son necesarios para disminuir y/o evitar el riesgo de contagio del virus COVID19.
Así las cosas, lo procedente será amparar los derechos fundamentales de la accionante, y se ordenará al Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a ordenar a quien corresponda, que entregue a la accionante la carta de indemnización original necesaria para realizar el cobro de la medida de indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución NO. 04102019354384 del 11 de marzo de 2020 y puesta a disposición del Banco Agrario de Colombia, desde el 01 de junio de 2021.
Finalmente, dado que el banco Agrario de Colombia no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante y ha obrado conforme los lineamientos legales y contractuales que lo rigen, se dispondrá su desvinculación de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el sus crito Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de reparación de las víctimas del conflicto armado, dignidad humana y mínimo vital de la señora MARIA EDILSA BLANCO BLANCO, dentro de la acción de tutela impetrada en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este fallo.
en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a ordenar a quien corresponda, que de manera inmediata entregue a la accionante la carta de indemnización original necesaria para realizar el cobro de la medida de indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019 -354384 del 11 de marzo de 2020 y puesta a disposición del Banco Agrario de Colombia, desde el 01 de junio de 2021.
TERCERO: DESVINCULAR al banco Agrario de Colombia S.A., del trámite de la presente acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su revisión (…)”5
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III. LA IMPUGNACIÓN
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III. LA IMPUGNACIÓN
El mandatario judicial de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS (U.A.R.IV) inconforme con la decisión adoptada por el a -quo, impugnó el fallo de data veintiséis (26) de julio de la anualidad en curso. Como sustento de su impugnación, manifestó lo que se transcribe:
“(…) PROBLEMA JURÍDICO
A través del presente memorial demostraré que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, teniendo en cuenta que la Entidad a la que represento no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, ha realizado todas las gestiones necesarias, por lo antes descrito el giro se encuentra en banco a partir del 31 de mayo de 2 021 y en los próximos días le será notificada la carta cheque con el fin que proceda a cobrar los recursos, dinero que estará disponible en la entidad bancaria por 90 días, dicho término se genera en virtud a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, lo cual demostrare en el presente memorial. En atención a que el fallo judicial proferido por el H. Despacho no se encuentra debidamente motivado y por ende la parte resolutiva hace imposible para la Unidad para las Víctimas dar cumplimento al mismo; procedo a IMPUGNAR dicha providencia bajo los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:
PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN
imposible para la Unidad para las Víctimas dar cumplimento al mismo; procedo a IMPUGNAR dicha providencia bajo los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:
PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN
El Artículo 86 de la Constitución Nacional estableció expresamente la posibilidad de impugnar los fallos de amparo constitucional bajo la premisa “(…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente (…)”. Adicional a ello, es claro que, la posibilidad de objetar las decisiones tomadas por los Jueces Constitucionales hace parte del Derecho al Debido Proceso que también es una garantía fundamental.
Ahora bien, en algunas providencias emitidas por el Máximo Tribunal Constitucional se ha hecho énfasis en que, dentro del trámite de la acción de tutela, la impugnación debe ser interpuesta dentro de los t res días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, del contenido de este decreto se colige que el único requisito que se exige para que proceda la impugnación es interponerla dentro del término establecido, sin que medie ninguna formalidad adicional. De esta manera se garantiza el derecho constitucional de defensa y se imparte una correcta administración de justicia, asegurando el principio de la doble instancia; por esta razón, encontrándonos en el término legal oportuno me permito interponer la presente impugnación al fallo de tutela.
DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS CON LA EXPEDICIÓN
DEL FALLO DE TUTELA
permito interponer la presente impugnación al fallo de tutela.
DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS CON LA EXPEDICIÓN
DEL FALLO DE TUTELA
El fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso admin istrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho pues vulnera6
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el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa, es decir que, “fijar fecha exacta para entregarle la carta cheque a la accionante “ se pretermite el agotamiento de la Actuación Administrativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.
Teniendo en cuenta lo anterior bien puede observarse que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad
entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.
Teniendo en cuenta lo anterior bien puede observarse que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó con que el accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación; ordenando así “fijar fecha exacta para entregarle la carta cheque a la accionante” para el pago inmediato de lo solicitado sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos del accionante sobre el de las demás víctimas; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.
Corolario de lo anterior, el fallo resulta desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de d ichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia, ahora bien, al observar los términos mediante los cuales fue emitido el fallo de tutela se evidencia que existe en el mismo un defecto orgánico, como quiera que el
simultáneamente un desgaste a la administración de justicia, ahora bien, al observar los términos mediante los cuales fue emitido el fallo de tutela se evidencia que existe en el mismo un defecto orgánico, como quiera que el juez de tutela carece de competencia para “fijar fecha exacta para entregarle la carta cheque a la accionante” cuando existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción constitucional por medio de los cuales las víctimas, incluyendo el accionante, pueden acceder al pago, desbordando su competencia legal y funcional. Visto lo anterior, bien puede observase que es imposible dar cumplimiento a la orden judicial dado que, la aludida violación de derechos fundamentales, que como se mencionó al inicio, la hace una providencia que no ata al juez ni a las partes y en virtud de ello es procedente la revocatoria del fallo solicitada mediante la presente impugnación.
FRENTE AL ESTADO DEL ACCIONANTE EN EL REGISTRO ÚNICO DE
VÍCTIMAS RUV:
Al revisar la herramienta administrativa, se logró evidenciar que la señora MARIA EDILSA BLANCO BLANCO informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluida en dicho registro por el hechos victimizante de HOMICIDIO de la víctima directa VICTOR JULIO FONSECA, declarado bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011, con radicado No. AD0000609497.
CASO CONCRETO
DEL ACCESO A LA MEDIDA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Una vez verificada la procedibilidad de l a acción de tutela, respecto de la medida de indemnización administrativa solicitada por la accionante, me
CASO CONCRETO
DEL ACCESO A LA MEDIDA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Una vez verificada la procedibilidad de l a acción de tutela, respecto de la medida de indemnización administrativa solicitada por la accionante, me permito informar al Despacho Judicial lo siguiente:
El giro de la indemnización administrativa está en el Banco Agrario de Santa Marta - Magdalena, disponible para cobro desde el 31 de mayo de 2021 y que de acuerdo con la presente emergencia sanitaria las dinámicas de los procesos administrativos han sufrido cambios importantes, teniendo en7
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cuenta que no está permitida la aglomeración de personas y precisamente la entrega de las cartas de indemnización se hace en jornadas programadas por cada Dirección Territorial (DT).
En este contexto se ha dado la extensión del plazo en el Banco hasta el día 31 de agosto del presente año , por tal motivo la Direcció n Territorial se estará comunicando con la accionante para acordar una cita y hacer la entrega de la carta en un tiempo considerable, pues debe primar la regla de Gobierno sobre mantener el aislamiento. (…)
Como también se indica que se está realizando la entrega de la notificación de la carta cheque de manera gradual por parte de la dirección territorial, por lo cual se estará informando lo pertinente en los próximos días.
Gobierno sobre mantener el aislamiento. (…)
Como también se indica que se está realizando la entrega de la notificación de la carta cheque de manera gradual por parte de la dirección territorial, por lo cual se estará informando lo pertinente en los próximos días.
No obstante, lo antes descrito, el fallo de 1ra instancia ordena: (…)
Decisión que carece de sentido común, considerando que la señalada orden indica que esta unidad para las víctimas en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo realice la notificación y entrega personal de la Carta de Indemnización:
En primer lugar, es de advertir que el proceso de notificación no se puede tomar a la ligera, debe ser certero, seguro y a la persona que corresponde, entiéndase que la Unidad para las Víctimas tiene que asegurarse de notificar en debida forma, tomando las respectivas medidas de seguridad para que los recursos sean pagados a la persona que efectivamente se le ha reconocido su derecho a la indemnización.
Ahora bien, teniendo en cuenta la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el president e de la República con el fin de evitar la propagación del COVID-19, la Unidad para las víctimas no está prestando servicio de atención en los Centros Regionales de Atención o puntos de atención, por lo que el proceso de notificación de las
cartas de pago no se está realizando de la manera habitual. Sin embargo, y con el fin de asegurar la entrega de la carta a quienes se les ha reconocido el derecho a la medida para que puedan efectuar el cobro de su indemnización, la Entidad amplió el término de la vigenc ia de los procesos bancarios, razón por la cual, una vez la accionante reciba la carta de pago
el derecho a la medida para que puedan efectuar el cobro de su indemnización, la Entidad amplió el término de la vigenc ia de los procesos bancarios, razón por la cual, una vez la accionante reciba la carta de pago deberá dirigirse a la sucursal bancaria allí indicada para hacer efectivo el cobro de sus recursos.
Con lo antes descrito no se está vulnerando de ninguna manera los derechos fundamentales de la accionante.
Por lo que debo acotar el principio general de “Impossibiliumnullaobligatio” a lo imposible nadie está obligado que traduce “a lo imposible, nadie está obligado” el postulado general del derecho “Ad impossibi lianemotenetur” tiene que ver con la imposibilidad de cumplir.
En palabras del Doctor Luis Javier Moreno Ortiz en su escrito “La Encrucijada del Poder”, el postulado significa: “Si lo imposible no puede ser, resulta obvio que deber serlo o deber hacerlo t ampoco puede ser. De ahí que, como hace mucho tiempo sentenciaron los antiguos: nadie está (o puede estar) obligado a lo imposible. Por firme y fuerte que sea el poder, o por legítimo o correcto que se estime su ejercicio, o por cualquier otra consideración dada o por dar, siempre acaba destruyéndose cuando se topa con el infranqueable obstáculo de los límites de la posibilidad. El poder se torna impotente (y absurdo) cuando aspira a lo imposible”.
En segundo lugar , es pertinente indicar que como se manife stó en la contestación de la tutela, en convenio con el Banco Agrario, se ha ampliado el plazo para la disponibilidad del giro en banco para cobro, en el presente
En segundo lugar , es pertinente indicar que como se manife stó en la contestación de la tutela, en convenio con el Banco Agrario, se ha ampliado el plazo para la disponibilidad del giro en banco para cobro, en el presente caso hasta el 31 de agosto de 2021, con el fin de que dichos emolumentos8
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no sean devueltos al Tesoro Nacional y puedan ser cobrados de manera efectiva.
En tercer lugar, en el peor de los escenarios, que se llegare a notificar a persona diferente a la accionante y que ésta reclame el giro por indemnización administrativa, puede acarrear un daño ir reparable a la Entidad por cuanto la Unidad para las Víctimas no tendría la forma de recuperar recursos entregados a persona diferente a la víctima por un concepto no administrativo lo que causaría un eventual impacto fiscal negativo.
Por ello, consciente s de los principios del Estado Social de Derecho, del deber de acatar las decisiones judiciales, como Entidad nos encontramos en una disyuntiva que pone en tensión la protección del patrimonio público, que es de todos, con el cumplimiento de una sentencia ligera que no tiene en cuenta los procesos internos y necesarios para el pago efectivo y certero de la indemnización administrativa.
en una disyuntiva que pone en tensión la protección del patrimonio público, que es de todos, con el cumplimiento de una sentencia ligera que no tiene en cuenta los procesos internos y necesarios para el pago efectivo y certero de la indemnización administrativa.
Por lo antes detallado, se requiere revocar el fallo de tutela y conceder el término justo y necesario para la efectiva y eficaz notificación de la carta de pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la situación de aislamiento preventivo, es una formula razonable y que, en últimas, protege tanto los derechos de la accionante como el patrimonio público.
Teniendo en cuenta lo antes descrito, el fallo de tutela:
a) Se niega a cumplir con los mecanismos y procedimientos dispuestos por la Unidad de Víctimas para el pago y cobro efectivo de la indemnización por vía administrativa.
b) Se funda en consideraciones inexac tas cuando no totalmente erróneas, por cuanto como ya se mencionó no es posible notificar la carta de indemnización en un término tan corto haciendo caso omiso a la seguridad que conlleva el hecho de notificar a la persona correcta, para que dicho cobro lo haga quien corresponde.
c) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como pasiva, por errónea interpretación de sus principios.
d) Incurre en error el fallador en acusar a esta Unidad para las víctimas de violar derechos fundamentales, cuando el pago de la reparación administrativa no está asociada al mínimo vital.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA ORDEN CONTRARIA A DERECHOde violar derechos fundamentales, cuando el pago de la reparación administrativa no está asociada al mínimo vital.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA ORDEN CONTRARIA A DERECHODEFECTO ORGÁNICO También result a pertinente señalar que el fallo emitido constituye una providencia ilegal que no ata al Juez ni a las partes dado que el mismo contiene un defecto procedimental absoluto, como quiera que, al ordenar a esta Entidad QUE EN CUARENTA Y OCHO (48) SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO, sin tener en cuenta la situación que está atravesando el país de acuerdo a la emergencia sanitaria, que sien bien es cierto han sido evidentes la circunstancias críticas que se están generando a causa del COVID 19, pues debe primar la regla de Gobierno sobre mantener el aislamiento y evitar aglomeraciones de personas, y a pe
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