TA MAG - 47-001-3333-002-2021-00254-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2021-00254-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-3333-002-2021-00254-01.
ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE : JAIME ENRIQUE FONTALVO MEJIA.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES-.
Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JAIME ENRIQUE FONTALVO MEJÍA contra la sentencia de calenda dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, mediante la cual se denegó el amparo del derecho fundamental de petición del extremo accionante.
I. ANTECEDENTES
El señor JAIME ENRIQUE FONTALVO MEJIA , actuando en nombre propio instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición.
Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:
“1.-Presentó derecho de petición ante la accionada, el día 12 de octubre de 2021, 15:55, por los correos institucionales que maneja esta entidad como son: contacto@colpensiones.gov.co.
2.-Luego, al día siguiente, 13 de octubre de 2021, 15:39, la aquí
octubre de 2021, 15:55, por los correos institucionales que maneja esta entidad como son: contacto@colpensiones.gov.co.
2.-Luego, al día siguiente, 13 de octubre de 2021, 15:39, la aquí accionada me manifiesta lo siguiente por este correo electrónico: tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co “Atentamente informamos que la dirección de correo electrónicocontacto@Colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interésRADICADO: 47-001-3333-002-2021-00254-01.
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DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE FONTALVO MEJIA.
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radiquen facturas y comunicaciones oficiales externa s de los servicios de Colpensiones.”. Por lo que Colpensiones dice que ese correo no se encuentra disponible para este tipo de radicaciones.
3.-Ahora bien la Ley 1437 de 2011 se ha impuesto como deberes y prohibiciones de las autoridades, las siguientes: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (...)
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.
(...)
8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.
(...)
8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (...) ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES. A las autoridades les queda
especialmente prohibido: (...)
8. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos.
(...)”
4.-Conforme con lo expuesto aquí reglones atrás, la accionada debería darle trámite administrativo, debe privilegiarse el uso de los medios tecnológicos, y para tal propósito resulta indispensable que las entidades dispongan de canales virtuales a través de los cuales los interesados puedan elevar sus pe ticiones, recursos, quejas y/o reclamos.
5.-En el mismo sentido la H. Corte Constitucional, en sentencia T230 de 2020, ha señalado sobre este tema que: (…)
Así las cosas, en concordancia con lo explicado en el numeral 4.4.6.1 de esta providencia en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta garantía fundamental, la Sala advierte que si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto.
una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto.
(...) De ahí que, se encuentra dentro de la esfera de su competencia, determinar cuál es la fórmula que adopta, teniendo en cuenta su capacidad para brindar atención al usuario por medios tecnológicos. Ello necesariamente deviene en la obligación de redireccionar el requerimiento allegado por vía de la red social al área com petente para brindar respuesta. Precisamente, una de las sugerencias que se realizan en los protocolos de Gobierno en redes, consisten en que la dependencia encargada de la administración de cuentas o perfiles de la entidad, una vez recibida una comunicación o mensaje de datos que, por su nominación, naturaleza y conforme a los criterios de flexibilidad, implique el ejercicio del derecho de petición, proceda a su envío inmediato a la oficina de atenciónRADICADO: 47-001-3333-002-2021-00254-01.
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al público o a los centros de denuncia correspondientes, paraque sean ellos los que le den trámite a la solicitud y resuelvan lo requerido por el ciudadano, en los términos consagrados en la ley.
6.-En ese orden, se advierte que la petición fue presentada al
sean ellos los que le den trámite a la solicitud y resuelvan lo requerido por el ciudadano, en los términos consagrados en la ley.
6.-En ese orden, se advierte que la petición fue presentada al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, al cual, dicho sea de paso, se encuentra publicado en la página principal de la entidad accionada, en el parte inferior derecho, sección de “Contacto”:
7.-Así las cosas, de conformidad con la información pública que consta en la página web de Colpensiones, se puede evidenciar que la entidad habilitó dicho correo electrónico sin que mediara restricción alguna frente a su utilización, por tanto, no puede en esta oportunidad la accionada relevarse de su deber de dar trámite a las solicitudes recibidas por este canal digital, teniendo en cuenta que está de por medio la regulación del uso de los medios tecnológicos en el trámite administrativo.
8.-En gracia de discusión, en tiempos de covid -19 resulta desproporcionado imponer la carga de presentar personalmente un documento del cual no se deviene aún ningún beneficio económico para el accionante, que amerite algún tipo de validación, y como quiera que con el mensaje de datos remitido se identificó claramente quién presenta la petición y que solicita.”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), denegó el amparo tutelar deprecado por el accionante. En efecto, l a
referida decisión ad pedem litterae, reza:
providencia de calenda dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), denegó el amparo tutelar deprecado por el accionante. En efecto, l a referida decisión ad pedem litterae, reza: “(…) En el presente asunto se tiene que la parte accionante presenta acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por considerar que no dar trámite a la petición enviada el día 12 de octubre de 2021, vía correo electrónico, y la falta de respuesta al mismo, vulnera su derecho fundamental de petición. La entidad accionada, sostiene que la dirección electrónica utilizada por el ciudadano para enviar su derecho de petición , es de uso exclusivo para la radicación de facturaciones y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones, de forma que, la entidad tiene habilitados los canales para radicar solicitudes prestacionales que debe adelantar el promotor constitucional. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos acreditados dentro del plenario y el informe rendido por la entidad accionada, se encuentra probado que la parte accionante present ó el derecho de petición objeto de la acción de tutela en un correo institucional de Colpensiones: contacto@Colpensiones.gov.co. Revisada la página web de Colpensiones: www.colpensiones.gov.coy específicamente en la dirección https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestrosservicios-electronicos/, se evidencia que el correo en mención sí pertenece a la entidad accionada, por lo que, en principio podríaRADICADO: 47-001-3333-002-2021-00254-01.
servicios-electronicos/, se evidencia que el correo en mención sí pertenece a la entidad accionada, por lo que, en principio podríaRADICADO: 47-001-3333-002-2021-00254-01.
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concluirse que la parte actora utilizó un medio idóneo para presentar su solicitud de historia laboral y copia del acto administrativo; sin embargo, se constata que al ingresar a esa página web, la entidad en su portal web tiene determinados diversos links o canale s organizados para que la ciudadanía, afiliados y no afiliados diligencien los diferentes tipos de trámites y solicitudes ante el fondo de pensiones, que pueden adelantarse de manera electrónica, por parte de los usuarios. Así mismo, se encuentra demostrad o, de acuerdo a los pantallazos y documentos aportados por las partes procesales, que una vez la parte actora envió el correo electrónico presentando su petición, de manera automática, a día siguiente, le fue informado que ese tipo de solicitudes debería ser radicado en los canales oficiales que Colpensiones ha habilitado de manera específica, para cada clase de trámite. Cabe señalar que, la solicitud presentada por la parte accionante va encaminada a obtener copia de la historia laboral del accio nante y el acto administrativo relacionado con la indemnización de la pensión de vejez, por lo que es claro que esa solicitud debió dirigirse o diligenciarse en las opciones que le ofrece el portal web
el acto administrativo relacionado con la indemnización de la pensión de vejez, por lo que es claro que esa solicitud debió dirigirse o diligenciarse en las opciones que le ofrece el portal web –sede electrónica de la entidad, para presentar el derecho de petición objeto de la acción de tutela, o en su defecto, radicar la petición en los puntos de atención establecidos por
COLPENSIONES-PAC.
Por consiguiente, se concluye que con las actuaciones de la entidad advirtiendo inmediatamen te al accionante acerca de los canales adecuados para la presentación de su petición, permite inferir que COLPENSIONES no vulneró el derecho de petición de la parte accionante, por lo que lo procedente será negar la acción de tutela, pues para obtener los documentos que pretendía la parte actora, debió diligenciar y radicar correctamente lo deseado en los canales habilitados por la entidad para los distintos tipo de peticiones, En mérito de lo expuesto, el suscrito Juez Segundo Adm inistrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición presentado por JAIME ENRIQUE FONTALVO MEJÍA, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, en caso de no ser im pugnada y
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, en caso de no ser im pugnada y una vez cese la suspensión de los términos dentro de las acciones Constitucionales ante la Honorable Corte Constitucional, remítase el expediente a esa corporación para su eventual revisión. (…)”
III. LA IMPUGNACIÓN
El extremo accionante, esto es, el señor JAIME ENRIQUE FONTALVO MEJIA, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme conRADICADO: 47-001-3333-002-2021-00254-01.
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lo resuelto por el A -quo en el fallo adiado dos (02) de noviembre de dos mil veintiunos (2021). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, en el cual esbozó en lo pertinente:
“(…) 1. FUNDAMENTODE LA IMPUGNACIÓN
Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que:
1.1.-Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.
1.2.-Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente
en cuenta que:
1.1.-Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.
1.2.-Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la Acción de Tutela, que resulta inane a las pretensiones, por errónea interpretación de sus principios.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.1.- La Corte ha sido enfática en la necesidad del que el jue z de tutela somete sus asuntos que llegan a conocimiento al extrita observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la obsesión de que a pesar de disponer de otra acción judicial idóneo para proteger s u derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela.
La corte ha señalado que por regla general no son susceptible a acción de tutela los actos administrativo de trámite, esto es, aquellos que “...no expresan en conjunto la vol untad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que pretende a la formación de la actuación administrativa que se plasman en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen
actuaciones intermedias que pretende a la formación de la actuación administrativa que se plasman en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas...”, en razón de que se limitan a ordenar que se adelanten una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejerció del derecho de petición de un particular o cuando este actúa en cumplimiento de un deber legal.
No obstante, en virtud de que pueden verse afectado los derechos fundamentales, la corte ha considerado que contra los actos de trámite es posible la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación arbitrariamente o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías de la constitución.
Aterrizando en el caso de marras tenemos que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, incurre en un error al determinar “PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición presentado po r JAIME ENRIQUERADICADO: 47-001-3333-002-2021-00254-01.
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FONTALVO MEJÍA, contra ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a las razones expuestas”.
Ahora bien la Ley 1437 de 2011 se ha impuesto como deberes y prohibiciones de las autoridades, las siguientes: “ARTÍCULO 7 o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (...)
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.
(...)
8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (...) ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES. A las autoridades les
queda especialmente prohibido: (...)
8. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos.
(...)”
Conforme con lo expuesto aquí, la accionada debería darle trámite administrativo, debe privilegiarse el uso de los medios tecnológicos, y para tal propósito resulta indispensable que las entidades dispongan de canales virtuales a través de los cuales los interesados puedan elevar sus peticiones, recursos, quejas y/o reclamos.
administrativo, debe privilegiarse el uso de los medios tecnológicos, y para tal propósito resulta indispensable que las entidades dispongan de canales virtuales a través de los cuales los interesados puedan elevar sus peticiones, recursos, quejas y/o reclamos.
En el mismo sentido la H. Corte Constitucional, en sentencia T -230 de 2020, ha señalado sobre este tema que: (…)
En ese orden, se advierte que la petición fue presentada al correo electrónico contacto@colpensiones .gov.co, el cual, dicho sea de paso, se encuentra publicado en la página principal de la entidad accionada, en el parte inferior derecho, sección de “Contacto”:
Así las cosas, de conformidad con la información pública que consta en la página web de Colpensiones, se puede evidenciar que la entidad habilitó dicho correo electrónico sin que mediara restricción alguna frente a su utilización, por tanto, no puede en esta oportunidad la accionada relevarse de su deber de dar trámite a las solicitudes recibidas por este canal digital, teniendo en cuenta que está de por medio la regulación del uso de los medios tecnológicos en el trámite administrativo. En gracia de discusión, en tiempos de covid -19 resulta desproporcionado imponer la carga de presentar personalmente un documento del cual no se deviene aún ningún beneficio económico para el accionante, que amerite algún tipo de validación, y como quiera que con el mensaje de datos remitido se identificó claramente quién presenta la petición y que solicita. Es por ello, que puede concluir que, en ninguna circunstancia, las entidades
validación, y como quiera que con el mensaje de datos remitido se identificó claramente quién presenta la petición y que solicita. Es por ello, que puede concluir que, en ninguna circunstancia, las entidades administrativas que conforman el Sistema de Seguridad Social pueden obstaculizar el proceso para no dar trámite a unaRADICADO: 47-001-3333-002-2021-00254-01.
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solicitud, bajo pretextos meramente administrativos que no tienen asidero legal. (…)”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial,
son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar efic azmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.
Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.
Así pues, al descender a l caso sub -júdice se entrevé que el señor JAIME ENRIQUE FONTALVO MEJÍA , actuando en nombre propio , impetró la protección de su derecho fundamental de petición, garantía constitucional que estima conculcada en razón a que la entidad accionada se habría sustraído presun tamente de su deber de atender de manera concreta y congruente la petición radicada en data del doce (12) de octubre del dos mil veintiuno (2021), a través de los canales digitales de COLPENSIONES.
Así bien , correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, conocer sobre el asunto de
veintiuno (2021), a través de los canales digitales de COLPENSIONES.
Así bien , correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, conocer sobre el asunto de marras, mediante auto adiado quince (15) de octubre del dos mil veintiuno (2021), se admitió la acción constitucional sub examine, ordenando notificar para el efecto a la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.RADICADO: 47-001-3333-002-2021-00254-01.
ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE FONTALVO MEJIA.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
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En esa tónica, en fecha del veintiuno (21) de octubre del dos mil veintiuno (2021), la entidad encartada descorrió el traslado de la demanda sub iuris, arguyendo en lo pertinente que, la petición elevada por el demandante no pudo ser atendida en razón a que la misma fue radicada en canales electrónicos no habilitados por la entidad a fin de zanjar solicitudes de reconocimiento de prestaciones periódicas.
Así las cosas, el Juzgado Segundo Administrativo de esta urbe emitió decisión de fondo al interior del mecanismo constitucional sub iuris , denegando el amparo tutelar deprecado por el accionante.
Inconforme con lo precedente, el señor JAIME ENRIQUE FONTALVO MEJÍA impugnó la decisión proferida en primera instancia y consiguientemente, el a-quo procedió a conceder el medio de impugnación
Inconforme con lo precedente, el señor JAIME ENRIQUE FONTALVO MEJÍA impugnó la decisión proferida en primera instancia y consiguientemente, el a-quo procedió a conceder el medio de impugnación referido ante esta Colegiatura.
IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron l os medios probatorios que se relacionan a continuación:
1. Captura de pantalla donde consta envío por correo electrónico de derecho de petición por parte del señor JAIME ENRIQUE FONTALVO MEJIA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. (fl 6 del archivo denominado “01TUTELA Y ANEXOS” obrante en el expediente digital).
2. Captura de pantalla en la que se avizora respuesta por correo electrónico por parte de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESal derecho de petición formulado por el señor JAIME ENRIQUE FONTALVO MEJIA. (fl 6 del archivo denominado “01TUTELA Y ANEXOS” obrante en el expediente digital).
3. Captura de pantalla de la sección de “Contacto” de la página web de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. (fl 9 del archivo denominado “01TUTELA Y ANEXOS” obrante en el expediente digital).
4. Derecho de petición presentado por el señor JAIME ENRIQUE FONTALVO MEJIA ante LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. (fls 14 a 15 del archivo denominado “01TUTELA Y ANEXOS” obrante en el expediente
FONTALVO MEJIA ante LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. (fls 14 a 15 del archivo denominado “01TUTELA Y ANEXOS” obrante en el expediente digital).RADICADO: 47-001-3333-002-2021-00254-01.
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DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE FONTALVO MEJIA.
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Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A -quo al proferir la decisión adoptada en el fallo de primera instancia.
En este sentido, sea válido acotar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Carta Magna, así:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con el contenido literal de la norma precitada, es dable inferir que el ordenamiento jurídico colombiano confiere a todas las personas el derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución.
Así las cosas, resulta pertinente mencionar que el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de
el derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución.
Así las cosas, resulta pertinente mencionar que el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece un término de quince (15) días hábiles para resolver las peticiones presentadas ante la administración en interés particular y el termino de diez (10) días para resolver peticiones de información.
Por su parte el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo del 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratist as de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, discurre en su canon 5º lo siguiente:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán re solverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su
dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán re solverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolverRADICADO: 47-001-3333-002-2021-00254-01.
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la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los moti vos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.”
De otro lado, en lo concerniente al deber de las autoridades de dar respuesta a las peticiones respetuosas presentadas, tié nese que la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante sentencia T-329 del cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), proferida con ocasión de la Acción de Tut ela instaurada por César Antonio Mercado Díaz en representación de sus hijos en contra de La Nueva E.P.S., señaló, ad litteram:
de dos mil once (2011), proferida con ocasión de la Acción de Tut ela instaurada por César Antonio Mercado Díaz en representación de sus hijos en contra de La Nueva E.P.S., señaló, ad litteram:
“(…) Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que ele
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