TA MAG - 47-001-3333-002-2021-00262-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2021-00262-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-002-2021-00262-01
Actor: Jairo David Ramírez García Demandado: Claro soluciones – Colsubsidio – Movistar – Banco de Bogotá – Datacrédito – Transunión – Superintendencia de Industria y Comercio
Acción: Tutela Instancia: Impugnación Tema: Derecho fundamental habeas data
Decide el Tribunal la impugnación presentada por las accionadas Experian Colombia S.A. y Comunicación Celular S.A.- COMCEL S.A.- en contra del fallo de tutela de fecha 8 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta amparó los derechos fundamentales invocados por el actor.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en su escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que al solicitar un crédito para la adquisición de vivienda tuvo conocimiento que se encontraba reportada ante las centrales de riesgo Datacrédito, Transunión y Procredito.
Sostuvo que envió petición ante D atacredito y Transunión para saber de qué entidad era el reporte, dando respuesta e informando que el señor Jairo David Ramírez García se encontraba en período de castigo por las entidades Claro Soluciones, Colsubsidio, Movistar y Banco de Bogotá por este haber
qué entidad era el reporte, dando respuesta e informando que el señor Jairo David Ramírez García se encontraba en período de castigo por las entidades Claro Soluciones, Colsubsidio, Movistar y Banco de Bogotá por este haber cancelado sus obligaciones de forma impuntual.
Puntualizó que las entidades antes mencionadas nunca le notificaron de dicho castigo, manifiesta que se le informo que al momento de pagar la obligación se remitiría la información a las centrales de riesgos de forma inmediata para que fuera activada nuevamente su vida crediticia, atacando así su buena fe.
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Actor: Jairo David Ramírez García
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Indicó que las entidades señalan que las centrales de riesgo son las que imponen el castigo, mientras que estas indican que es la entidad la que debe quitar el reporte como fuente inicial de la información.
Explicó que el reporte es ilegal e improcedente al no cumplir con la pauta legal de notificar previamente a la persona para efectuar tal reporte.
Agregó que se abusó de la posición dominante en el mercado financiero y crediticio y se impartió un model o de justicia privada contra el que se encuentra en estado de deudor y de indefensión económica.
Finalmente señaló que interpuso petición ante las entidades Claro Soluciones, Colsubsidio, Movistar, Banco de Bogotá solicitando copia del envío de notificación con antelación al reporte en las centrales de riesgos,
Finalmente señaló que interpuso petición ante las entidades Claro Soluciones, Colsubsidio, Movistar, Banco de Bogotá solicitando copia del envío de notificación con antelación al reporte en las centrales de riesgos, como también audios de llamadas u otro soporte de notificación, pero no ha obtenido respuesta a dicha petición.
1.2.- Pretensiones
En consecuencia, de lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente:
Se tutelen los derechos constitucionales al Habeas Data, al buen nombre, a la salud, al impedimento de adquisición de una vivienda digna, al debido proceso, a la dignidad, a la libertad económica y a la defensa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar de forma inmediata a la entidad Claro Soluciones, Colsubsidio, Movistar, Banco de Bogotá eliminar de la base de datos de Datacrédito y Transunión toda información negativa que repose en el sistema por haber violado los derechos fundamentales de la parte actora y haber hecho caso omiso al artículo 12 de la ley 1266 del 2008.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada en la Oficial Judicial, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien a través de auto de fecha 25 de octubre de 2021 dispuso admitir la acción de tutela de la referencia 2, ordenando la notificación de la misma a las accionadas siendo notificadas el 26 de octubre del 2021.
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notificación de la misma a las accionadas siendo notificadas el 26 de octubre del 2021.
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Acto seguido, a través de fallo de 08 de noviembre de 2021 3, la citada Agencia Judicial decidió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data del accionante , además de ordenar a los representantes legales de las entidades Claro Soluciones, Colsubsidio, Movistar, Banco de Bogotá, Data crédito, emitir y notificar respuesta a las peticiones enviadas por el accionante, d icho fallo fue notificado a las accionadas.
La decisión fue objeto de impugnación por parte de las accionadas Claro Soluciones el día 17 de noviembre del 2021 y Datacrédito el 12 de noviembre de 2021, el cual fue sustentado para la fecha de 06 de diciembre de 20214.
La impugnación fue concedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta en auto de fecha del 18 de noviembre de 2021 5 para la entidad Claro Soluciones y para la entidad Datacrédito el 24 de noviembre6, correspondiéndole su conocimiento al Despacho 01 de esta Corporación. El expediente fue remitido el 7 de diciembre de 2021.
1.4.- Informes rendidos dentro del trámite tutelar
A continuación, se resumen los informes presentados por la accionada y los intervinientes en el trámite impartido en el Juzgado Segundo Administrativo
1.4.- Informes rendidos dentro del trámite tutelar
A continuación, se resumen los informes presentados por la accionada y los intervinientes en el trámite impartido en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta:
TRANSUNIÓN
Transunión, manifestó en detalle que los reportes referidos con el titular con CLARO no evidencia reportes negativos; por otro lado en la Obligación No. 933398 presenta mora en Movistar MOVIL, con mora igual o superior a 730 días; en la Obligación No. 723743 con el Banco de Bogotá , se realizó pago del 29/02/2020 con permanencia hasta el 29/02/2024; en la Obligación No. 383795 con Colsubsidio, se encuentra extinta y recuperada con pago 18/09/2020 con permanencia hasta 08/09/2022; y la Obligación No. 933398 con Movistar se encontraba Fija, extinta y saldada, con pago del 30/06/2020 con permanencia hasta el 21/04/2022.
Debido a lo anterior, precisó que actualmente las obligaciones están cumpliendo el tiempo de permanencia del reporte que obedece a la aplicación de las disposiciones legales del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, Sentencia C-1011 de 2008, Resolución No. 76434 de 2012 de
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la Superintendencia de Industria y Comercio, Decreto 1074 de 2015, y sostuvo que ha exigido a las fuentes la certif icación en los soportes realizados, de las debidas autorizaciones por parte del deudor, en relación con las entidades Claro soluciones móviles, colsubsidio, movistar fija y banco de Bogotá. Expuso que los soportes de las obligaciones tratándose de los contratos o títulos valores deben ser solicitados en la fuente con la que haya realizado el vínculo contractual.
Finalmente, precisó que la información en las centrales no afecta al buen nombre, como quiera que depende del comportamiento del ciudadano co n sus obligaciones, siendo posible la afectación, sólo cuando el reporte efectuado no corresponda con la realidad.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Adujo que la entidad debía ser desvinculada del presente asunto, debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que, el accionante no ha presentado reclamaciones ante la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales en contra de la accionada, por la presunta vulneración de su derecho al
accionante, puesto que, el accionante no ha presentado reclamaciones ante la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales en contra de la accionada, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, petición, y habeas data consagrado en la Ley 1266 de 2008, es decir, que esta Superintendencia no tuvo conocimiento de los hechos aducidos en la acción constitucional, sino con ocasión de la acción de tutela.
Expresó que la entidad se encuentra facultada para iniciar las respectivas investigaciones administrativas en contra de los destinatarios de la ley, ya sea oficiosamente o a petición, las cuales se realizaran para identificar la presunta responsabilidad administrativa po r el incumplimiento de las normas de protección de Habeas Data.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BICMOVISTARManifiesta que la entidad adelantó las gestiones tendientes a verificar la existencia o inexistencia de reporte negativo en las centrales de riesgo a nombre del accionante, mediante el cual se encontró que el accionante el señor JAIRO DAVID RAMIREZ GARCIA, registraba reporte negativo en centrales de riesgo por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, Reporte que fue eliminado con ocasión a la acción de tutela debido a que no fue posible ubicar la documentación necesaria para soportar dicho reporte negativo, originando así el hecho superado.
Por otra parte, indica que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC cedió los derechos de crédito que tienen como objeto las obligaciones
soportar dicho reporte negativo, originando así el hecho superado.
Por otra parte, indica que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC cedió los derechos de crédito que tienen como objeto las obligaciones del accionante a la empresa RED SUELVA INSTANTIC S.A.S. Con lo cual, es esta última la única acreedora, y por consiguiente fuente de inform aciónRadicación número: 47-001-3333-002-2021-00262-01
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personal de carácter crediticio y financiero ante las centrales de riesgo con relación a tales obligaciones.
COLSUBSIDIO
Expuso que, se debía declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, bajo el entendido que, los reportes generados ante los operadores de datos guardan concordancia con el comportamiento de pago que tuvo el señor Jairo David Ramírez García, además de que la entidad fue autorizada por parte del accionante para reportar su comportamiento ante los operadores de datos y fue notificado previamente que su obligación se encontraba en mora a través de los extractos del mes de febrero del año 2017, por otra parte se le notifico por medio de correo electrónic o, comunicación previa del reporte en las centrales de riesgo contenida en el extracto de la obligación .
BANCO DE BOGOTÁ
La entidad financiera solicitó negar las súplicas invocadas por la accionante en su escrito tutelar, toda vez que aun cuando al presentarse la mora en el pago de la obligación por parte del accionante, no se encontraba en vigencia
La entidad financiera solicitó negar las súplicas invocadas por la accionante en su escrito tutelar, toda vez que aun cuando al presentarse la mora en el pago de la obligación por parte del accionante, no se encontraba en vigencia la ley 1266 del 2008, por lo que al señor Jairo Ramírez se le realiz ó la gestión de cobranza, previamente al reporte negativo a las centrales de riesgo.
Resalta que a la luz del Decreto 2591 de 1991 en su artículo 45 establece que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando el ente accionado ha ade cuado su comportamiento al ordenamiento jurídico, se tiene que en el reporte realizado por la entidad ante las Centrales de Riesgo no se derivó ningún actuar caprichoso ni arbitrario.
Así mismo alegó que la entidad no está llamad a a soportar la pretensión invocada, porque el demandante debe acudir a los mecanismos correspondientes ante los administradores de bases de datos, conforme los procedimientos legales para lograr la corrección de datos que reposan ante los operadores de datos.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió al amparo constitucional deprecado por el señor Jairo David Ramírez García , con fundamento en lo siguiente:Radicación número: 47-001-3333-002-2021-00262-01
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El Juez de instancia mediante fallo de tutela de fecha 08 de noviembre de 20217 resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido
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El Juez de instancia mediante fallo de tutela de fecha 08 de noviembre de 20217 resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data invocados en la acción de tutela, ordenando a los representantes de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.-, MOVISTAR, BANCO DE BOGOTÁ y DATACREDITO a emitir y notificar una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones enviadas por el accionante.
En ese sentido, el a quo destacó que , a l no ser desvirtuados por las entidades accionadas los supuestos fácticos expuestos por la parte actora, ni acreditar que se le brindó una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones enviadas por el señor Jairo Ramírez García, y atendiendo que, a la fecha de la sentencia de tutela de primera instancia , se había superado en demasía el término concedido por la ley para brindar una respuesta, concluyó entonces que se había configurado una vulneración a los derechos fundamentales del promotor constitucional, y no solo al de petición, sino al debido proceso y habeas data, inclusive.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
Las accionadas COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.- y EXPERIAN COLOMBIA -DATACREDITO impugnaron la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.- solicitó que sea declarada la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción constitucional, toda vez que la accionada no fue vinculada de manera
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.- solicitó que sea declarada la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción constitucional, toda vez que la accionada no fue vinculada de manera adecuada al trámite tutelar y así garantizar el derecho de defensa y contradicción de la entidad.
Por otra parte, EXPERIAN COLOMBIA-DATACREDITO solicitó la revocatoria del fallo de tutela, argumentando que no ha vulnerado el derecho al hábeas data de la parte accionante ni ha omitido alguno de los deberes impuestos en la Ley Estatutaria de Habeas Data. A rgumenta que la razón de la no eliminación del repor te negativo se debe a una omisión por parte de la entidad con la cual el titular adquirió dicha obligación.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales
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amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona
amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. E l juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garan tizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian:
con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian:
- Petición presentada por Jairo David Ram írez Garcia a DATACRÉDITO vía correo electrónico con recibido de fecha 03 de julio de 2021. • Petición presentada por Jairo David Ram írez García a TRANSUNIÓN vía correo electrónico enviado con fecha 02 de julio de 2021. • Respuesta de la entidad TRANSUNIÓ N al derecho de petición de radicado 0038018-2021-07-02 presentado por Jairo David Ramí rez
García. • Petición presentada por Jairo David Ramirez García a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A. enviado vía correo electrónico con radicado No. 12021210565 con fecha 02 de julio de 2021. • Petición presentada por Jairo David Ramí rez García a COLSUBSIDIO vía correo electrónico con fecha del 12 de julio de 2021.Radicación número: 47-001-3333-002-2021-00262-01
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- Respuesta de la entidad COLSUBSIDIO a la petición de radicado 19277204 presentada por Jairo David Ramírez García. • Petición presentada por Jairo David Ramirez García a MOVISTAR vía correo electrónico con fecha 02 de julio de 2021. • Petición presentada por Ja iro David Ramirez García a BANCO DE BOGOTÁ vía correo electrónico con radicado No.1010812 • Soporte de inexistencia de reporte negativo en DATACRÉ DITO a nombre Jairo David Ramí rez García, presentado por COLOMBIA
BOGOTÁ vía correo electrónico con radicado No.1010812 • Soporte de inexistencia de reporte negativo en DATACRÉ DITO a nombre Jairo David Ramí rez García, presentado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BICMOVISTAR. • Soporte de inexistencia de reporte negativo a nombre de Jairo David Ramírez García en TRANSUNIÓN (CIFIN) por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP BIC. • Certificado de paz y salvo expedido por parte de COLSUBSIDIO de fecha 22 julio de 2021. • Respuesta de la entidad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A. a petición presentada por Jairo David Ramirez García, en cumplimiento del fallo de tutela del 08 de noviembre de 2021.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
Alegó la parte actora que se le vulneraron sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, salud, vivienda digna, debido proceso y dignidad, a la libertad económica, a la defensa y a obtener copia de guías de notificación emitidas, por cuanto fue reportada de manera negativa ante las centrales de riesgo sin previo aviso, además de enviar peticiones a las entidades accionadas sin tener respuesta alguna.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data invocados en la acción de tutela, además ordeno a los representantes de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A., MOVISTAR, BANCO DE BOGOTÁ y DATACREDITO ordenaran a quien correspondiera, emitir y
data invocados en la acción de tutela, además ordeno a los representantes de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A., MOVISTAR, BANCO DE BOGOTÁ y DATACREDITO ordenaran a quien correspondiera, emitir y notificar una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones enviadas por el accionante.
No obstante, lo anterior, las accionadas COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.y DATA CREDITO impugnaron el fallo de tutela , alegando la primera que la entidad no fue vinculada correctamente al trámite de tutela puesto que fue notificada en una dirección electrónica que no era el buzón dispuesto para ello, por lo que solicitó declarar la nulidad de lo actuado. Sin embargo, COMCEL S.A. allegó copia de la respuesta brindada a la petición elevada por el accionante el 5 de julio de 2021, informando en la misma que las obligaciones 1.05200213 y 1.07531176 con la entidad habían sido eliminadas ante las centrales de riesgo.Radicación número: 47-001-3333-002-2021-00262-01
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En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
El Tribunal d eberá verificar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, al no haber sido respondida de fondo la solicitud de la accionante en donde solicitaba, entre otras cosas, la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo.
Por otro lado, se estudiará si se vinculó en debida forma a COMUNICACIÓN
de la accionante en donde solicitaba, entre otras cosas, la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo.
Por otro lado, se estudiará si se vinculó en debida forma a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A. a la acción de tutela o si, por el contrario, se debe declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación.
Así mismo , corresponderá comprobar si las e ntidades accionadas COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A. y DATACRÉDITO cumplen con los requisitos para que se declarare la carencia actual del objeto por hecho superado.
2.5.- Análisis del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
Del derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto del derecho fundamental de petición , y, específicamente se resaltan las siguientes consideraciones de la sentencia T-230 del 2020:
“…Esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial
formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.
Siguiendo con lo anterior, en sentencia T274 del 2020 de la Guardiana de la Constitución puntualizó en lo siguiente:
“…la respuesta es inescindible al derecho de petición, no necesariamente tiene que ser favorable a lo solicitado, pues este elemento se satisface conRadicación número: 47-001-3333-002-2021-00262-01
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la emisión de un pronunciamiento de fondo, conforme las características recién mencionadas. Por otro lado, al tratarse de un derecho fundamental, el legislador reguló su ejercicio a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 , Esta ley señala que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, estableció un término especial tratándose de peticiones sobre: i) documentos e información (10 días); y ii) consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo (30 días)”.
Lo expuesto con antelación que lleva a precisar a esta Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el derecho de petición se concreta con la existencia de una respuesta de fondo, una respuesta pronta y así mismo a la notificación de la decisión al peticionario, ya sea favorable o desfavorable
con la jurisprudencia vigente, el derecho de petición se concreta con la existencia de una respuesta de fondo, una respuesta pronta y así mismo a la notificación de la decisión al peticionario, ya sea favorable o desfavorable a lo solicitado.
De acuerdo con las piezas procesales que obran en el expediente, se tiene que la accionada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A. - “Claro” allegó copia de la respuesta a la petición elevada por el señor Ramírez García con fecha de envío al cor reo electrónico del mismo del 17 de noviembre de 20218, por lo que se entiende que ya fue superado el hecho respecto de dicha entidad.
Por otro lado, no se encontró prueba alguna de que las entidades MOVISTAR y BANCO DE BOGOTÁ dieran una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor Javier David Ramírez García.
Carencia actual de objeto respecto a la entidad
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.- “CLARO”
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ca ería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro [13]. Así, al exi stir la
o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro [13]. Así, al exi stir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
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3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cua ndo entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucio nal en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente [17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de
garantizado[16].
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente [17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
(Negritas y subrayado fuera del texto original)
En ese sentido, se puede observar que la entidad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A. - “CLARO” cumple con el presupuesto para que sea declarada la carencia actual de objeto toda vez que allegó copia de la respuesta a la petición elevada por el señor Ramírez García y dio cumplimiento del fallo de tutela instaurada por el señor Jairo David Ramírez García como fue señalado en el oficio del 17 de novi embre de 2021 9, así mismo fue eliminado el reporte ne
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