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TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00017-01-(29-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00017-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso al desempeño de funciones y empleos públicos en igual de condiciones y al trabajo Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00017-01

Actor: Juan David Gutiérrez Cañaveral

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje

(SENA) – Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) –Centro de Formación Acuícola y Agroindustrial de Gaira - Regional Magdalena Medio de control: Tutela

Instancia: Segunda

Decide el Tribunal la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 9 de febrero del 2023 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor J uan David Gutiérrez Cañaveral.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, el apoderado judicial de la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que, en el marco de la convocatoria No. 436 de 2017 adelantada por el Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, aplicó para lo OPEC No. 60888 denominad a instructor código 3010, grado 1 del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de

por el Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, aplicó para lo OPEC No. 60888 denominad a instructor código 3010, grado 1 del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, logrando el segundo puesto de la lista de elegibles , contenida en la resolución No. CNSC – 20182120178975 del 24 de diciembre del 2018, la cual cobró firmeza el día 15 de enero del año 2019.

1 Ver págs. 7-11 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00017-01

Actor: Juan David Gutiérrez Cañaveral Afirmó que, solicitó desde el 15 de febrero del 2019 a la CNSC hacer uso de la lista de elegibles general conformada por los cargos declarados desiertos , a fin de obtener su nombramiento en un cargo equivalente al de la vacante a nivel nacional, sin embargo, la CNSC negó la solicitud hasta que se dio la pedida de vigencia de la lista de elegibles de la cual, hacia parte, no obstante la entidad autorizó al Servicio Nacional de Aprendizaje realizar nombramientos que se encontraban en otras listas de elegibles que hacían parte de la misma convocatoria, a quienes si se les aplicó el principio de equivalencia frente a los cargos que fueron declarados desiertos o que no fueron sometidos a concurso.

Por otro lado, expuso que, el día 05 de septiembre del 2022, se profirió fallo de

los cargos que fueron declarados desiertos o que no fueron sometidos a concurso.

Por otro lado, expuso que, el día 05 de septiembre del 2022, se profirió fallo de tutela por parte del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, el cual ordenó a la CNSC y al SENA, realizar el estudio técnico respecto de la OPEC No. 60888 denominado Instructor Código 3010, grado 1, para conocer si existía alguna equivalencia de este cargo, y de ser afirmativo debía aplicar la lista de elegibles constituida con la Resolución N° CNSC – 20182120178975 del 24 de diciembre de 2018 de la cual hacia parte , sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de octubre de 2022 en sede de impugnación revocó la tutela de primera instancia y declaró su improcedencia.

Conforme a lo anterior , señaló que, el 12 de septiembre de 2022 antes de conocerse la decisión de segunda instancia, la CNSC profirió el auto No. 770 dando cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, y a su vez el día 10 de octubre del 2022, el SENA informó el resultado del estudio de equivalencia realizado sobre la OPEC 60888 Instructor grado 01, señalando la existencia de un empleo equivalente disponible denominado Instructor Grado 1. IDP 1550 – en el Centro De Formación Acuícola y Agroindustrial de Gaira - Regional Magdalena.

Indicó que, una vez fue notificada la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 10 de octubre de 2022, la CNSC profirió auto No. 899 de fecha

Formación Acuícola y Agroindustrial de Gaira - Regional Magdalena.

Indicó que, una vez fue notificada la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 10 de octubre de 2022, la CNSC profirió auto No. 899 de fecha 13 de octubre de 202 2, que dejó sin efecto el auto No. 770 del 12 de septiembre 2022 por el cual había sido nombrado en periodo de prueba.

Manifestó que, teniendo en cuenta que ya se tenía conocimiento de la existencia de un empleo equivalente a la OPEC del accionante, el día 21 de octubre del 2022, presentó nueva petición ante la CNSC , requiriendo se autorizara el uso de la lista de elegibles constituida mediante la Resolución No CNSC–20182120178975 del 24 de diciembre de 2018, frente a lo cual por medio del Acto Administrativo No. 2022RS126600 de 22 de noviembre del 2022 la entidad autoriz ó la lista de elegibles para el empleo del Código OPEC No. 60888, para proveer la vacante del empleo Instructor Código 3010 Grado 01, autorizando al señor Juan David Gutiérrez Cañaveral , quien se encontraba en la posición dos (2) de dicha lista.pág. 3

Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00017-01

Actor: Juan David Gutiérrez Cañaveral Sostiene que, mediante petición de 23 de noviembre de 2022 dirigida al SENA solicitó el nombramiento en la OPEC 189315 IDP 1550 regional MagdalenaCentro A grícola y Agroindustrial de Gaira, en virtud de que la CNSC había

solicitó el nombramiento en la OPEC 189315 IDP 1550 regional MagdalenaCentro A grícola y Agroindustrial de Gaira, en virtud de que la CNSC había autorizado el uso de la lista de elegibles, por lo tanto, el 5 de enero de 2013 el SENA expidió la Resolución No. 47 – 00001 de 2023 por medio de la cual se realizó el nombramiento en periodo de prueba del accionante.

Seguidamente señaló que, el Servicio Nacional d e AprendizajeSena expidió la Resolución No. 47-00012 del 13 de enero de 2023, por medio de la cual se declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución No47-00001 del 5 de enero de 2023, debido al fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquía que declaró improcedente la acción, sin tener en cuenta el Oficio No. 2022RS126600 del 22 de noviembre de 2022 expedido por la CNSC con posterioridad a la notificación y acatamiento de dicha decisión por parte del SENA y la CNSC.

Finalmente, expone que el 25 de enero de 2023 radicó ante la Procuraduría delegada ante los Jueces Administrativos del Circuito de Santa Marta, solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que se pretende obtener la revocatoria de la resolución No. 47-00012 del 13 de enero del 2023.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:

Se ordene al Servicio Nacional De Aprendizaje -SENA suspender los efectos de

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:

Se ordene al Servicio Nacional De Aprendizaje -SENA suspender los efectos de la resolución No. 47 -00012 del 13 de enero del 2023 , hasta tanto no sea decidido de fondo el proceso a instaurarse en la Jurisdicción Contencios a Administrativa.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 26 de enero de 202 33, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta 4, el cual, mediante auto de fecha 27 de enero de 2023, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal a la entidad accionada y a las vinculadas5.

2 Ver págs. 1-5 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia. 3 Ver Pág. 06 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia. 4 Ver pág. 06 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia. 5 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia.pág. 4

Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00017-01

Actor: Juan David Gutiérrez Cañaveral Una vez surtidas las etapas procesales a través de fallo del 9 de febrero de 20236, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Juan David Gutiérrez Cañaveral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, sin

20236, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Juan David Gutiérrez Cañaveral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, sin embargo, la parte accionante presentó impugnación el día 22 de enero de 20237.

Finalmente, mediante auto del 23 de febrero de 2023 8, el Juzgado S egundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 9, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 3 de marzo de 202310.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Servicio Nacional De Aprendizaje Sena– Regional Magdalena11

La entidad accionada rindió informe señalando que, el origen de la confusión subyace en la aplicación del fallo de primera instancia del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín de fecha 5 de septiembre de 2022, en la que se tutelaron los derechos fundamentales del señor Juan David Gutiérrez Cañaveral, y en consecuencia se ordenó a la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC y al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA que en el término de veinte (20) días hábiles, a partir de la notificación, reali zaran el estudio técnico, a fin de determinar si el cargo OPEC No. 60888 denominado instructor código 3010, grado 1, tenía alguna equivalencia.

Señaló que, una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), autorizó el

estudio técnico, a fin de determinar si el cargo OPEC No. 60888 denominado instructor código 3010, grado 1, tenía alguna equivalencia.

Señaló que, una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), autorizó el uso de la lista de elegibles, mediante Oficio No. 2022RS126600 de fecha 22 de noviembre de 2022, el subdirector del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira del SENA Regional Magdalena expidió la Resolución N.º 47-00001 del 5 de enero del 2023, y se efectuó el nombramiento en periodo de prueba del señor Juan David Gutiérrez Cañaveral.

Confirme lo anterior, expuso que al ser revocado el fallo de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de octubre de 2022 que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan David Gutiérrez Cañaveral la CNSC expidió el Auto No. 899 del 13 de octubre del 2022 dejando sin efecto las decisiones adoptadas ante el fallo de primera instancia, decisión que fue notificada al accionante.

6 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia. 7 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia. 8 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia. 9 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia. 10 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia. 11 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia.pág. 5

Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00017-01

Actor: Juan David Gutiérrez Cañaveral Indicó que, la CNSC no tuvo en cuenta la decisión adoptada por el juez de

Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00017-01

Actor: Juan David Gutiérrez Cañaveral Indicó que, la CNSC no tuvo en cuenta la decisión adoptada por el juez de segunda instancia al momento de autorizar el uso de la lista de elegibles conformada para proveer la vacante en el empleo identificado con el Código OPEC No. 60888 denominado Instructor código 3010 Grad o 01, y en consecuencia, tal autorización carec ió de sustento legal acorde a lo dispuesto en la Ley 1437 de 20 11, art ículo 91, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo y porque desaparecieron los fundamentos de hecho o de derecho que la habían sustentado, esto es lo decidido en la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Finalmente afirmó que, el SENA mediante Resolución No. 47-00012 del 13 de enero de 2023 procedió a declarar la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 47 -00001 del 5 de enero del 2023, mediante el cual se dio el nombramiento en periodo de prueba del señor Juan David Gutiérrez Cañaveral, en el empleo denominado Instructor Grado 01 -20 asociado a la IDP 1550, ubicado en el Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira de la Regional Magdalena, aplicando la figura jurídica de perdida de ejecutoriedad del acto administrativo.

  • Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC12

La entidad señaló dentro del trámite tutelar que, teniendo en cuenta el fallo del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, en el que se decidió,

  • Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC12

La entidad señaló dentro del trámite tutelar que, teniendo en cuenta el fallo del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, en el que se decidió, tutelar los derechos del accionante, y en estricto cumplimiento de lo ordenado, la entidad profirió el Auto No. 77 0 del 12 de septiembre de 2022, mediante el cual a través de la dirección de administración de carrera administrativa de la CNSC, previa respuesta del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, se estudió si existía equivalencia del cargo y en caso de ser positivo el estudio técnico, debía procederse a aplicar “la lista de elegibles constituida con resolución N° CNSC 20182120178975 del 24 de diciembre de 2018 para el cargo.

Por otro lado, indicó que una vez el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó y declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante la CNSC a través del Auto No. 899 del 13 de octubre de 2022 dejó sin efectos el Auto No. 770 del 12 de septiembre de 2022, así como las actuaciones que se habían adelantado.

Expuso que, la vacante sobre la cual versa la controversia se encuentra provista por quien ocupó la posición meritoria, correspondiendo a quien obtuvo el puntaje más alto, además, aduce la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que dejo en firme la lista de elegibles , pues la misma estuvo vigente hasta 14 de enero de 2021.

12 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia.pág. 6

del acto administrativo que dejo en firme la lista de elegibles , pues la misma estuvo vigente hasta 14 de enero de 2021.

12 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia.pág. 6

Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00017-01

Actor: Juan David Gutiérrez Cañaveral 1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 9 de febrero de 2023, resolvió declara la improcedencia de acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Gutiérrez Cañaveral , argumentando lo que a continuación se menciona:

Señaló el A quo , que para lograr la suspensión de los actos administrativos contra los cuales no se esta de acuerdo, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo son los diferentes medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, el juez de primera instancia indicó que, el accionante puede demandar directamente la nulidad del acto administrativo contra el cual no se encuentre conforme, y solicitar al interior del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que se decrete como medida provisional la suspensión del acta, hasta tanto se decida de fondo sobre la controversia.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia por las razones que a continuación se transcribe13:

Señaló que, el juez de primera instancia realizó una interpretación errónea de

La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia por las razones que a continuación se transcribe13:

Señaló que, el juez de primera instancia realizó una interpretación errónea de las razones que motivaron la acción de tutela, pues no es cierto que la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC profirió el Oficio 2022RS126698 de fecha 22 de noviembre del 2022 y la Resolución Nro. 2022RS126600 del 22 de noviembre del 2022, en atención cumplimiento del fallo de tutela de fecha 5 de septiembre del 2022, debido a que, no corresponde a las circunstancias fácticas como ocurrieron los hechos, considerando que la existe una falsa motivación a la Resolución No. 4700001 del 5 de enero de 2023 circunstancias que son desconocidas por el fallador.

Argumentó que, existió un d esconocimiento de la línea de tiempo entre el acatamiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y los actos administrativos posteriores , puesto que , tanto el SENA como la CNSC, previo a la expedición del Acto Administrativo No. 2022RS126600 del 22 de noviembre del 2022 , ya tenían pleno conocimiento de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, decisión que fue reconocida y acatada por estas entidades , mediante el auto No. 899 de fecha 13 de octubre del 2022 y el auto No. 770 del 12 de septiembre del 2022.

13 Ver PDF 08 de la capeta de primera instancia.pág. 7

Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00017-01

13 Ver PDF 08 de la capeta de primera instancia.pág. 7

Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00017-01

Actor: Juan David Gutiérrez Cañaveral Finalmente, indicó que se desconoció el principio de subsidiaridad , en virtud de que, el decreto de medidas cautelares a las que hace referencia el juez de primera instancia puede darse en un tiempo de 10 a 12 meses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece qu e toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:pág. 8

Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00017-01

Actor: Juan David Gutiérrez Cañaveral • Resolución No. CNSC – 20182120178975 del 24 de diciembre del 2018 por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer una vacante del

empleo de carrera identificado con el código OP EC No. 60888, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA (págs. 23-25 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia).

denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA (págs. 23-25 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia).

  • Sentencia de tutela No. 05001333302420220040000 del 05 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante la cual se ordenó a la CNSC y al SENA estudiar la equivalencia del cargo OPEC No. 60888 (págs. 26-38 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia).
  • Sentencia de tutela No. 050013-3302420220040001 del 07 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se revocó el fallo de tutela de primera instancia y se declaró improcedente la protección solicitada (págs. 40 -54 del PDF 0 1 de la carpeta de primera instancia).
  • Resolución No. 47-0001 del 05 de enero del 2023 proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, mediante la cual se nombró en periodo

de prueba dentro de la carrera administrativa al señor Juan David Gutiérrez Cañaveral (págs. 62-64 del PDF 0 1 de la carpeta de primera instancia).

  • Resolución No.47-00012 del 13 de enero del 2023 proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, a través de la cual se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 47-0001 del 05 de enero del 2023 (págs. 65-69 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia).

de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 47-0001 del 05 de enero del 2023 (págs. 65-69 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia).

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La parte accionante manifestó que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso al desempeño de funciones y empleos públicos en igualdad de condiciones y al trabajo, debido a la expedición por parte del Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA, de la Resolución No. 4700012 de 2023, “por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No 4700001 del 05 de enero de 2023”.

A su turno, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, rindió informe en el que manifestó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín el 5 de septiembre de 2022 , mediante el cual se ordenó a la CNSC y al SENA estudiar la equivalenc ia del cargo OPEC No. 60888, se decretaron las actuaciones administrativas tendientes a dar pleno cumplimiento a lo ordenado por el operador judicial, sin embargo, esta decisión fue impugnada y en segunda instancia el Tribunalpág. 9

Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00017-01

Actor: Juan David Gutiérrez Cañaveral Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción impetrada por el accionante.

Conforme a lo anterior, señaló que los actos administrativos surtidos a partir del fallo de primera instancia perdieron fuerza de ejecutoria por desaparecer los

la improcedencia de la acción impetrada por el accionante.

Conforme a lo anterior, señaló que los actos administrativos surtidos a partir del fallo de primera instancia perdieron fuerza de ejecutoria por desaparecer los fundamentos de derecho que habían dado origen a estos y en ese sentido su actuación ha estado conforme a derecho y en estricto cum plimiento de las disposiciones legales, respetando los derechos del accionante, a quien se le ha informado de manera oportuna de las actuaciones adelantadas.

Por su parte la CNSC, argument ó que, en estricto cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Veint icuatro Administrativo Oral de Medellín en primera instancia, se expidieron los actos administrativos encaminados a dar cumplimiento a lo dispuesto por el juez de tutela, sin embargo, dado a que el fallo de tutela de primera instancia fue revocado las decisiones adoptadas posteriores a la decisión fueron realizadas en cabal cumplimiento de las disposiciones legales.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

Examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso al desempeño de funciones y empleos públicos en igualdad de condiciones y al trabajo del señor Juan David Gutiérrez Cañaveral al proferir la Resolución No. 4700012 del 13 de enero de 2023, “por la cual se declara la

al acceso al desempeño de funciones y empleos públicos en igualdad de condiciones y al trabajo del señor Juan David Gutiérrez Cañaveral al proferir la Resolución No. 4700012 del 13 de enero de 2023, “por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No 4700001 del 05 de enero de 2023.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:

  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna impr ocedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla14:

14 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.pág. 10

Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00017-01

Actor: Juan David Gutiérrez Cañaveral

“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tute la sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios

del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tute la sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del ma rco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que, al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección con stitucional de los

legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que, al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección con stitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

Al respecto, la sentencia T -921 de 2014, es tudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lopág. 11

Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00017-01

Actor: Juan David Gutiérrez Cañaveral dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.

La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.

reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.

La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso

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