TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00138-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00138-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00138-01
Actor: Paola Milena García Palacio - Piedad Lucía
García Palacio - Oscar Dario García Palacio
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A. - Distrito de Santa Marta - Secretaría de Educación Distrital Medio de control: Impugnación (Tutela)
Instancia: Segunda
Tema:
Decide el Tribunal la impugnación pr esentada por la parte accionada, Fiduciaria La Previsora S.A.1, en contra del fallo de tutela del 25 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los accionantes.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte actora en su escrito tutelar manifestó lo siguiente2:
Que actúan en calidad de herederos de la causante María Del Rosario Palacio Romero, por lo que el día 27 de mayo de 2021, radicaron electrónicamente petición ante las accionadas, a través de la cual reiteraron el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgad o Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta con fecha 15 de marzo de 2019, que condenó a reliquidar la pensión de invalidez de la causante.
del fallo proferido por el Juzgad o Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta con fecha 15 de marzo de 2019, que condenó a reliquidar la pensión de invalidez de la causante.
Anotó que la Secretaría de Educación de Santa Marta, el día 13 de julio de 2021, emitió respuesta diciendo que la solicitud se había registrado con
1 En adelante Fiduprevisora S.A. 2 Ver pág. 7 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00138-01
Actor: Paola Milena García Palacio - Piedad Lucía García Palacio - Oscar Dario García Palacio pág. 2
éxito y que sería enviada a la Fiduprevisora S.A. para entrar a estudio y aprobación por parte de la entidad.
Sin embargo, afirmó que, a la fecha no han recibido respuesta por parte de Fiduprevisora S.A., a pesar de que han transcurrido 11 meses desde que se elevó la solicitud.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que3:
Se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por los accionantes , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
1.3.- Trámite del proceso
La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 4 de abril de 20224, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta5, el cual, mediante auto
La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 4 de abril de 20224, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta5, el cual, mediante auto de fecha 5 de abril de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal de las entidades accionadas6.
La notificación personal de la acción de tutela se surtió el 7 de abril de 20227, siendo presentados los informes correspondientes por parte de las demandadas.
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 25 de abril de 20228, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso a los accionantes , notificado personalmente a las partes el 26 del mismo mes y año9.
La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante mediante escrito de fecha 29 de abril de 202210.
Finalmente, mediante auto del 4 de mayo de 202211, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del
3 Ver pág. 6 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver págs. 1-4 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver pág. 5 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.
5 Ver pág. 5 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00138-01
Actor: Paola Milena García Palacio - Piedad Lucía García Palacio - Oscar Dario García Palacio pág. 3
Magdalena12, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 30 de agosto de 202213.
1.4.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela
- Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta14
La precitada entidad manifestó su oposición a las pretensiones y hechos de la acción de tutela, con fundamento en que no es la responsable de vulneración de derechos fundamentales invocados, pues el ente territorial dio respuesta de fondo a la solicitud de los accionantes.
En este sentido, alegó que la presente acción carece de objeto toda vez que el hecho que le dio origen y qu e puso en peligro el derecho , fue reparado, por tanto, no es pertinente que el juez ampare un derecho ya restaurado.
- Fiduprevisora S.A.15
La accionada señaló que, realizada la verificación de los aplicativos
reparado, por tanto, no es pertinente que el juez ampare un derecho ya restaurado.
- Fiduprevisora S.A.15
La accionada señaló que, realizada la verificación de los aplicativos institucionales, se evidenció que la accionante cuenta con una p ensión de jubilación reconocida, aprobada y programada para pago a partir del 11 de abril de 2022.
Por lo anterior, adujo que no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y que se debe declarar la figura del hecho superado, la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales, y desvincular a la entidad.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sant a Marta, mediante fallo de fecha 25 de abril de 2022 , decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los accionante, con base en los siguientes argumentos:
Que se encontró demostrado el trámite adelantado por la docente María del Rosario Palacio Romero , quien radicó ante la Secretaría de Educación de Santa Marta solicitud de pago de una sentencia judicial, con radicado SAC 2019PQR4417 del 8 de agosto del 2019 , y resuelta mediante Resolución No. PS-0682 del 3/12/2020 en la que se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de invalidez conforme el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de santa Marta.
12 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive.
la reliquidación de la pensión de invalidez conforme el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de santa Marta.
12 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 14 Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 15 Ver PDF 05 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00138-01
Actor: Paola Milena García Palacio - Piedad Lucía García Palacio - Oscar Dario García Palacio pág. 4
De igual forma, señaló que se acreditó que los tuteant es presentaron petición ante la Secretaría de Educación Dis trital el 27 de mayo del 2021, radicación SAM2021ER006884, con la cual reiteraron el cumplimiento de fallo judicial, cobro de las mesadas causadas y no cobradas, presentando los valores que debiero n ser tenidos en cuenta en la reliquidación de la pensión de invalidez, informaron que la causante falleció el 12 de abril del 2021 y lo reclamado debe ser cancelado a los herederos , quienes son hoy los tuteantes.
Conforme con lo anterior, y del análisis del trámite adelantado frente a esta última solicitud, concluyó el fallador de primera instancia que las dos (2) entidades vulneraron los derechos de petición y debido proceso de l os accionantes, toda vez que dejaron pasar más del término establecido para resolver de fondo la petición de reliquidación pensional, teniendo en cuenta que según lo consagrado en el Decreto 2831 de 2005, por medio del cual se desarrolla el procedimiento que debe surtirse por parte del perso nal
resolver de fondo la petición de reliquidación pensional, teniendo en cuenta que según lo consagrado en el Decreto 2831 de 2005, por medio del cual se desarrolla el procedimiento que debe surtirse por parte del perso nal docente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas, se evidencia con claridad que el mismo es complejo, y requiere el concurso tanto del ente territorial como de la fiduciaria.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
Mediante escrito del 29 de abril de 2022, la accionada Fiduprevisora S.A., presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia.
Señaló que, con base en los previsto en el Decreto 1272 de 2018, y revisado el aplicativo Onbase con los datos de identificación de la docente, se encontró que la prestación ajuste sustitución de pensión de invalidez 2022 -PENS07708 se encuentra en estado aprobada con fecha 29 de abril de 2022 y hoja de revisión No. 2155834 , remitida en la misma fecha a la Secretaría de Educación por medio del aplicativo.
De este modo, explicó que, corresponde a la Secretaría de Educación expedir y notificar el acto administrativo definitivo con su respectiva orden de pago a los beneficiarios y a esta entidad para que proceda con los trámites de inclusión en nómina.
Es así que, solicitó que la orden de tutela se dirija en igual medida a la Secretaría de Educación de Santa Marta.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
Secretaría de Educación de Santa Marta.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es protegerRadicación número: 47-001-3333-002-2022-00138-01
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de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violados o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 dispone:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a
siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación pr esentada por la parte accionada, a efe ctos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Solicitud presentada ante la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta de reiteración cumplimiento de fallo judicial, radicada con el No. SAM2021ER006884 del 27 de mayo del 2021 (págs. 16-31 PDF 01 cuaderno de primera instancia). • Oficio de respuesta por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, de fecha 13 de julio del 2021 (pág. 32 PDF 01 cuaderno de primera instancia). • Sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, dentro de proceso de radicado 47001-3333-007-2018-00044-00 seguido por María del Rosario Palacio Romero (págs. 36-46 PDF 01 cuaderno de primera instancia).Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00138-01
001-3333-007-2018-00044-00 seguido por María del Rosario Palacio Romero (págs. 36-46 PDF 01 cuaderno de primera instancia).Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00138-01
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- Pantallazo del correo electrónico d e fecha 12 de abril del 2022, notificando la respuesta a la petición de cumplimiento de sentencia con radicado SAC SAM2021ER006884 (pág. 14 PDF 0 4 cuaderno de primera instancia). • Oficio de fecha 11 de abril del 2022 dirigido a la apoderada de los tutelantes donde da respuesta a la petición con radicado SAC SAM2021ER006884 (págs. 16 -18 PDF 04 cuaderno de primera instancia). • Oficio del 11 de abril del 2022 dirigido a la Directora de Afiliación y Recaudos de la Fiduciaria La Previsora SA donde se remite el expediente de los tutelantes individualizados (pág. 20 PDF 0 4 cuaderno de primera instancia). • Oficio del 11 de abril del 2022, dirigido a la Directora de Prestaciones Económicas de l a Fiduciaria La Previsora S .A., devolución del expediente por segunda vez (págs. 22-23 PDF 04 cuaderno de primera instancia). • Resolución No. PS -0682 del 3 de diciembre de 2020, por la cual se ajusta una pensión de invalidez en cumplimiento de un fallo judicial proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta – Sistema Oral, junto con la notificación
ajusta una pensión de invalidez en cumplimiento de un fallo judicial proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta – Sistema Oral, junto con la notificación electrónica (págs. 24-30 PDF 04 cuaderno de primera instancia). • Hoja de revisión del fallo contencioso sustitución de una pensión de invalidez (pág. 32-34 PDF 04 cuaderno de primera instancia).
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
Alegó la parte actora que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con fundamento en que el 27 de mayo de 2021 presentó en la Secretaría de Educación de Santa Marta, solicitud reiterando el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta con fecha 15 de marzo de 2019, que conlleva a la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora María del Rosario Palacio Romero, sin que a la fecha se haya resuelto ésta.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
Determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por los actores, al no resolver de fondo la sol icitud elevada el 27 de mayo de 20 21 con radicado No. SAM2021ER006884, a través de la cual, los accionantes reiteraron el cu mplimiento del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta con fecha 15 de marzo de 2019, que conlleva a la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora María
reiteraron el cu mplimiento del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta con fecha 15 de marzo de 2019, que conlleva a la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora María del Rosario Palacio Romero.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00138-01
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2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:
- Del derecho de petición
La Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, respecto del cual determina que:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-149 del 201316 ha indicado lo siguiente sobre el referido derecho fundamental:
“El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya ef ectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las
Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar lo s mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevad o por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.
16 Corte Constitucional. Sentencia T 149 del 19 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Actor: Nicolás Elías Noriega López.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00138-01
Actor: Paola Milena García Palacio - Piedad Lucía García Palacio - Oscar Dario García Palacio pág. 8
Actor: Paola Milena García Palacio - Piedad Lucía García Palacio - Oscar Dario García Palacio pág. 8
Además del deber de responder las peticiones en el término de ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental. La Honorable Corte Constitucional17 al respecto indicó:
“Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
- Del trámite de las solicitudes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los docentes
A modo general, el Decreto 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–
Prestaciones Sociales del Magisterio por los docentes
A modo general, el Decreto 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación– , se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” , estableció la competencia y el trámite que debe seguirse para atender las solicitudes de prestaciones sociales que fueran elevadas por lo docentes, así:
“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones eco nómicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado pa ra el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
17 Sentencia T-556 de 2013.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00138-01
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La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes
reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con
tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestacionesRadicación número: 47-001-3333-002-2022-00138-01
Actor: Paola Milena García Palacio - Piedad Lucía García Palacio - Oscar Dario García Palacio pág. 10
económicas, junto con la respectiva constancia de ejecu toria para efectos del pago.
Parágrafo. Todos los actos admin istrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por pa rte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”
De lo anterior, se tiene que en el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a favor de los docentes es posibl e con la intervención tanto de la
responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”
De lo anterior, se tiene que en el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a favor de los docentes es posibl e con la intervención tanto de la entidad territorial a la cual se encuentre adscrito dicho servidor público, así como también de la Fiduprevisora, como entidad encargada del manejo de los recursos del FOMAG.
2.6.- Caso en concreto
En el sub examine se encontró probado que l os accionantes radicaron petición el 27 de mayo de 20 21 ante la Secretaría de Educación Distrital del Santa Marta, radicada con el número SAM2021ER006884, a través de la cual reiteraron el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta con fecha 15 de marzo de 2019, que conlleva a la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora María del Rosario Palacio Romero, quien en vida era la madre de Paola Milena García Palacio, Piedad Lucía García Palacio y Oscar Dario García Palacio.
En ese orden, de la revisión del expediente, advierte la Sala que no se ha resuelto de fondo la petición incoada por la parte actora , pues el trámite que hasta el momento se ha impartido es el siguiente:
- Que mediante oficio de fecha 13 de julio del 2021 se dio respuesta a los actores, a través del sistema de atención al ciudadano SAC, con número de radicado de salida SAM2021EE005032, donde se indica que se procedió a radicar nuevamente a través de la Plataforma Onbase de Fiduciaria con número de radicado 2021-PENS-011380 del
número de radicado de salida SAM2021EE005032, donde se indica que se procedió a radicar nuevamente a través de la Plataforma Onbase de Fiduciaria con número de radicado 2021-PENS-011380 del 13/07/2021, el cumplimiento del fallo contencioso proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante el cual ordenan ajustar la pensión de invalidez de la causante María del Rosario Palacio. También se indicó que dentro del proceso de radicación se registró como beneficiarios a los hijos de la causante y se remitió para estudio y aprobaci ón de la Fidu previsora S .A. mediante oficio No. FNPS -0254 del 13/07/2021 de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2831 del 2005 y que una vez se recibiera la hoja de revisión con el resultado del estudio de la prestación, se expediría el acto administrativo correspondiente.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00138-01
Actor: Paola Milena García Palacio - Piedad Lucía García Palacio - Oscar Dario García Palacio pág. 11
- Sin embargo, regresó con estado negada mediante hoja de revisión con identificador No. 2074917 y fecha de estudio 09/11/2021, ya que para continuar con el trámite se debía realizar triple radicación: una por el ajuste de la pensión de invalidez, sustitución de una pensión de invalidez y mesada de herederos.
- Ahora, mediante oficio de fecha 11 de abril del 2022, y con ocasión a la presente acción de tutela, se dio nuevamente respuesta a los actores, en la cual se explicó que, se habían s ubsanado las
- Ahora, mediante oficio de fecha 11 de abril del 2022, y con ocasión a la presente acción de tutela, se dio nuevamente respuesta a los actores, en la cual se explicó que, se habían s ubsanado las observaciones de la Fiduciaria con las radicaciones solicitadas y remitido el expediente de forma
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