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TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00156-01-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00156-01-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00156-01

Actor: José Ángel Melamed Field

Demandado: Defensoría del Pueblo

Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por fuero sindical / confirma

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 29 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que , en el año 2019 la Defensoría del Pueblo realizó una convocatoria de méritos para proveer y contratar abogados para ejercer las labores de defensores públicos en todo el país, dicha convocatoria incluy ó pruebas de conocimiento y comportamiento, debido a que se buscaba contratar abogados con la experiencia y formación necesaria.

Advirtió que dicha convocatoria se realizó bajo las disposiciones emitidas por la Defensoría del Pueblo, para proveer defensores públicos por selección objetiva y crear una lista obligatoria de elegibles por un periodo de tres

Advirtió que dicha convocatoria se realizó bajo las disposiciones emitidas por la Defensoría del Pueblo, para proveer defensores públicos por selección objetiva y crear una lista obligatoria de elegibles por un periodo de tres años. Bajo los presupuestos anteriores , se inscribió en dicha convocatoria para participar en el área de derecho civil categoría municipal.

1 Ver págs. 6-9 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00156-01

Actor: José Ángel Melamed Field pág. 2

Indicó que una vez se cumplieron todas las etapas del proceso obtuvo el primer puesto, lo que le permitió ser elegido en el área y categoría que había participado, en la plaza del Departamento del Magdalena , mediante un contrato de prestación de servicios con fecha de inicio el 1 ° de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, es decir , con una duración de dos años y medio, un tiempo menor al que había establecido en la convocatoria por la entidad.

En todo caso, s ostuvo que, una vez cumplido el término del contrato , esperaba que se le prorrogara por seis (6) meses más para darle cumplimiento a lo pactado inicialmente en el concurso, pero la entidad procedió a renovar o prorrogar los contratos de manera discrecional , dejando sin vinculación a un número significativo de defensores públicos. De este modo, aseguró que l a r enuencia de la Defensoría del Pueblo a cumplir con las disposiciones impartidas dentro de la convocatoria de méritos, atenta contra su derecho a la igualdad, debido a que, se encuentra en la misma posición que sus compañeros , a los cuales si se les ha

cumplir con las disposiciones impartidas dentro de la convocatoria de méritos, atenta contra su derecho a la igualdad, debido a que, se encuentra en la misma posición que sus compañeros , a los cuales si se les ha prorrogado el contrato.

Por último, dijo que en el año 2021 se afili ó a la organización sindical “Asociación Nacional de servidores públicos de la Defensoría del PuebloASDEP”, siendo elegido como miembro en la subdirectiva Magdalena de dicha organización, situación que se le comunicó a la entidad accionada para todos los efectos legales correspondientes. De igual manera, afirm ó que no existe argumento para que la entidad desconozca las garantías constitucionales en los cuales justificó la realización de la convocatoria de méritos, debido a que el acceso a cargos públicos o contratos públicos mediante una vinculación por méritos tiene soporte constitucional, legal y jurisprudencial.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:

Se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada por fuero sindical y el acceso por méritos a cargos o contratos de prestación de servicios ofertados por las entidades públicas, en consecuencia, se ordene a la Defensoría del Pueblo que proceda a efectuar la vinculación como defensor público del accionante en las mismas condiciones en las que venía ejerciendo anteriormente y por el lapso otorgado a los demás defensores públicos que ya fueron contratados par a el presente año.

2 Ver pág. 13 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00156-01

el presente año.

2 Ver pág. 13 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00156-01

Actor: José Ángel Melamed Field pág. 3

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 7 de abril de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, mediante auto de fecha del mismo 8 de abril de la misma anualidad , dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada y la vinculación al proceso a la Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo - ASDEP5.

La notificación se surtió el 18 de abril de 20226, por lo que la Defensoría del Pueblo7 y ASDEP8, presentaron los informes respectivos.

A través de fallo del 29 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor José Ángel Melamed Field en contra de la Defensoría del Pueblo9. La sentencia fue o bjeto de impugnación por parte del accionante presentada el día 2 de mayo de 202210.

Finalmente, mediante auto del 5 de mayo de 202211, el Juzgado concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena12, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 20 de mayo del 202213.

la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena12, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 20 de mayo del 202213.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Defensoría del Pueblo

La entidad accionada rindió informe en el que manifestó que no realizó ninguna “convocatoria de méritos” mediante participación de la Universidad Nacional, situación diferente fue que en el año 2019 con ayuda de l enete educativo se buscaba seleccionar perfiles con acreditada idoneidad y experiencia para ser contratados como defensores públicos.

Indicó que no es cierto que en la entidad se contratara por libre escogencia, los defensores públicos son contratados mediante contrato de prestación de servicios profesionales , por lo que a la luz del Estatuto de Contratación Pública Colombiano y sus decretos reglamentarios, corresponde a la modalidad de selección de contratación directa, según la cual, se verifica la

3 Ver pág. 4 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver pág. 5 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 02 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 03 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver Carpeta 04 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 05 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 06 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.

8 Ver PDF 05 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 06 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 09 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00156-01

Actor: José Ángel Melamed Field pág. 4

idoneidad y experiencia de la persona. Adicionó que tampoco es cierto que se estableciera una “lista obligatoria de elegibles”, pues tal como consta en la normatividad que reguló el proceso, el resultado del mismo fue una lista definitiva de resultados , ya que c laramente se dispuso que el proceso de selección no tuvo el carácter de un concurso de méritos.

En ese sentido, advirtió que el accionante se inscribió al proceso de selección de defensores públicos 2019 dentro del Programa General de Derecho Público y Privado – Defensores Públicos ante los Jueces Municipales Laborales y Civiles y ante los Jueces Promiscuos en Santa Marta, obteniendo dentro de las pruebas de conocimientos un puntaje de: 63.00, es decir, que no superó la prueba de c onocimientos generales y específicos en el área, que tenía carácter eliminatorio , y con fundamento en esto, alegó que el ofrecimiento de contratación que le fue realizado de forma posterior al actor, fue facultativo de la entidad y el mismo se rige como en toda relación

que tenía carácter eliminatorio , y con fundamento en esto, alegó que el ofrecimiento de contratación que le fue realizado de forma posterior al actor, fue facultativo de la entidad y el mismo se rige como en toda relación contractual por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siendo el plazo contractual estipulado en el contrato ley para las partes.

De igual forma, adujo la entidad accionada que la Resolución 084 de 2019 estableció la vigencia de una lista definitiva de resultado, sin embargo, no reguló dentro de la misma el plazo contractual que sería establecido de mutuo acuerdo con la Entidad; aunque señaló también que esta resolución fue demandada ante el Consejo de Estado, por lo que se expidieron otros actos administrativos, posteriormente mediante la Resolución 1618 del 30 de diciembre de 2020 se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 454 de 29 de marzo de 2019 y la Resolución 839 de 16 de Julio de 2020 y se resuelve que los profesionales del derecho que participaron en el proceso de selección de Defensores Públicos abierto y regulado por la Resolución 052 de 2019 y su anexo , y por la Resolución 084 de 2019, que no hubiesen obtenido el puntaje mínimo exigido para la prueba de conocimientos (70/100) integrarán en calidad de interesados el listado del que trata el numeral 6 del artículo 17 del Decreto -ley 025 de 2014, quienes, en adelante, podrán seleccionarse y ser contratados para ejercer como defensores públicos, por necesidades del servic io y en

el listado del que trata el numeral 6 del artículo 17 del Decreto -ley 025 de 2014, quienes, en adelante, podrán seleccionarse y ser contratados para ejercer como defensores públicos, por necesidades del servic io y en consideración al circuito judicial, programa y categoría para la cual participaron, pero dicha contratación será optativa para la entidad.

Finalmente, aseguró que en el caso en estudio no es posible alegar una vulneración al derecho al trabajo, de bido proceso y al fuero sindical, pues es absolutamente claro que cada vinculación tiene un tratamiento jurídico diferente, y en est a oportunidad , la vinculación contractual está determinada por el legislador, y la entidad no puede extralimitarse y hacer extensibles unos derechos laborales, que esta modalidad no prevé. Ahora bien, el Fuero Sindical que alega el accionante no implica que, vencido el plazo contractual inicialmente pactado, deba la entidad obligatoriamente celebrar un nuevo contrato de prestación de serv icios profesionales con dicha persona, pues de ser así, se desnaturalizaría la figura de laRadicación número: 47-001-3333-002-2022-00156-01

Actor: José Ángel Melamed Field pág. 5

contratación directa, obligando a la entidad a celebrar de manera permanente e indefinida contratos de prestación de servicios con Defensores que aleguen estar cobijados por fuero sindical.

  • Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo “ASDEP”

La representante legal de la entidad c onsideró efectivamente vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos o

  • Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo “ASDEP”

La representante legal de la entidad c onsideró efectivamente vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos o contratos públicos por méritos y a la estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, por cuenta de la decisión de la Defensoría del Pueblo de romper el vínculo contractual con el tutelante sin que medie algún motivo de reproche, inhabilidad, incompatibilidad o impedimento sobrevinientes que justificaran la interrupción de su nexo contractual con la entidad.

Manifestó que la contratación del doctor José Ángel Melamed Field como Defensor Público adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, operó en virtud de tal proceso de selección. Durante la ejecución de los contratos suscritos mensualmente se evaluó, por parte de los funcionarios designados por la propia Defensoría del Pueblo, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en ninguna de estas certificaciones mensuales de desempeño a satisfacción se advierte incumplimiento, llamado de atención u otro motivo que justifique la cesación del vínculo contractual establecido a través de los resultados del proceso de selec ción, por lo que en tal sentido no es explicable la cesación del vínculo contractual.

Señaló que dentro de un número plural de contratos cercano a 4000, aproximadamente el 90% de estos hayan sido renovados, y no hubiese ocurrido lo mismo respecto del doctor Melamed Field, por lo que es extraña la circunstancia discriminatoria negativa que se obser va en la decisión de

aproximadamente el 90% de estos hayan sido renovados, y no hubiese ocurrido lo mismo respecto del doctor Melamed Field, por lo que es extraña la circunstancia discriminatoria negativa que se obser va en la decisión de no dar cumplimiento al periodo de vinculación para el cual fue seleccionado.

Finalmente, indicó que el accionante ostenta la condición de aforado sindical por cuenta de su designación como miembro de la subdirectiva de la mencionada asociación sindical , y q ue de la protección legal del fuero sindical solamente se encuentran exceptuados los servidores que ejercen jurisdicción, autoridad civil, política o cargo de dirección o administración, lo cual, evidentemente no ocurre respecto del doctor José Ángel Melamed Field.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 29 de abril de 2022, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por José Ángel Melamed Field, argumentando lo que a continuación se menciona:Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00156-01

Actor: José Ángel Melamed Field pág. 6

Advirtió el fallador de primera instancia que en este asunto se pretende que se ordene a la Defensoría del Pueblo que le suscriba un nuevo contrato por el término de 6 meses, pues su contrato inicial luego del proceso de selección de defensores públicos realizado en el año 2019, fue por el término de dos años y medio, cuando la lista definitiva de resultados tiene vigencia por tres años , y también, que no se le puede dejar de contratar por el término restante solicitado porque goza de los beneficios del fuero

término de dos años y medio, cuando la lista definitiva de resultados tiene vigencia por tres años , y también, que no se le puede dejar de contratar por el término restante solicitado porque goza de los beneficios del fuero sindical como contratista, por ser directivo sindical, por lo que debería mediar permiso ante el Ministerio del Trabajo en caso de no querer contratarlo por el término restante solicitado.

De esta manera, concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se pretende con la acción de tutela que se establezca la existencia o no del fuero, y la valoración de la existencia de una justa causa o no para terminar el contrato de trabajo, pues es una competencia propia de la jurisdicción ordinaria laboral.

Teniendo en cuenta lo expuesto, insistió en que la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción constit ucional, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, y no se advierte un perjuicio irremediable que requiera atención inmediata del juez constitucional.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

El señor José Ángel Melamed Field presentó impugnación en el cual indicó que es notorio que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, no efectúo ningún tipo de evaluación sobre los fundamentos jurídicos ni sobre los hechos planteados en la presente acción constitucional, sino que s olamente resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo sin justificar o argumentar los motivos por los cuales la entidad accionada dispone de un trato discriminatorio hacia el accionante.

De igual manera, consideró que el fallador de primera instancia no

solicitud de amparo sin justificar o argumentar los motivos por los cuales la entidad accionada dispone de un trato discriminatorio hacia el accionante.

De igual manera, consideró que el fallador de primera instancia no profundizó sobre las condiciones en que se realizó la convocatoria y los términos y condiciones que estipuló para la selección de los profesionales que prestaron servicios de defensores públicos, así como también reiteró los argumentos ya expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentalesRadicación número: 47-001-3333-002-2022-00156-01

Actor: José Ángel Melamed Field pág. 7

amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,

artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncian:

  • Resoluciones No. 052 del 14 de enero de 2019, por la cual se da apertura al proceso de selección de defensores públicos de la Defensoría del Pueblo (págs. 24-27 PDF 01 del cuaderno de primera instancia). • Contrato de prestación de servicios profesionales s uscrito entre el señor el accionante y la Defensoría del Pueblo el 28 de mayo de 2019,

instancia). • Contrato de prestación de servicios profesionales s uscrito entre el señor el accionante y la Defensoría del Pueblo el 28 de mayo de 2019, y con una duración hasta el 31 de diciembre de 2021 (págs. 42-48 PDF 01 del cuaderno de primera instancia). • Certificación expedida por la Dirección Nacional de Defensoría Pública sobre el puntaje obtenido por el accionante en el proceso de selección de Defensores Público (carpeta “04RespuestaDefensoriaDelPueblo20220520” del cuaderno de primera instancia).Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00156-01

Actor: José Ángel Melamed Field pág. 8

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La parte actora manifestó que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad reforzada por fuero sindical y acceso por méritos a cargos públicos o contratos públicos, como quiera que participó en una convocatoria de méritos dirigida por la Defensoría del Pueblo para el puesto de Defensor Pú blico en el área de Derecho Civil categoría municipa l, obteniendo el primer puesto , e n consecuencia , se vinculó a la entidad mediante contrato de prestación de servicios con fecha de inicio 1 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, es decir, dos años y medio, contrario a las condiciones estipuladas por la entidad en un primer momento que fue de tres (3) años.

Aduce que la no prórroga del contrato se presenta por su afiliación a la organización sindical de la entidad , debido a que, otros defensores que se encontraban en la misma situación del actor, se les extendió la vinculación

Aduce que la no prórroga del contrato se presenta por su afiliación a la organización sindical de la entidad , debido a que, otros defensores que se encontraban en la misma situación del actor, se les extendió la vinculación laboral, exceptuándolo a él, sin motivo o justificación alguna.

A su turno, la Defensoría del Pueblo rindió informe en el que manifiesta que no realizó ninguna “convocatoria de méritos” mediante participación de la Universidad Nacional, sino que se buscaba seleccionar perfiles con acreditada idoneidad y experiencia para ser contr atados como defensores públicos, además que el fuero sindical que alegado el accionante no implica que, vencido el plazo contractual inicialmente pactado, deba la entidad obligatoriamente celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales con dicha persona.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

Examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si la entidad accionada vulneró los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada por fuero sindical y el acceso por méritos a cargos o contratos de prestación de servicios ofertados por las entidades públicas del señor José Ángel Melamed Field al no haber efectuado la vinculación como defensor público en las mismas condiciones en las que venía ejerciendo anteriormente y por el lapso otorgado a los demás defensores públicos que ya fueron contratados para el presente año.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

venía ejerciendo anteriormente y por el lapso otorgado a los demás defensores públicos que ya fueron contratados para el presente año.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00156-01

Actor: José Ángel Melamed Field pág. 9

  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla14:

“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción d e tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos

fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fu ndamentales por esta vía, debe agotar los

garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fu ndamentales por esta vía, debe agotar los

14 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00156-01

Actor: José Ángel Melamed Field pág. 10

medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que p isó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.

La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordi narios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.

La protección de los derechos fundamentales está confiada

cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.

La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional es tá llamado a otorgar la protección invocada.

Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.

Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.

7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00156-01

Actor: José Ángel Melamed Field

no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.Radicación

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