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TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00194-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00194-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00194-01

Actor: Jesus Alberto Padilla Ospino Demandado: Departamento de Magdalena -Secretaría de

Educación Departamental, Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derechos fundamentales al trabajo, acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso administrativo, igualdad y al mínimo vital/confirma

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accion ada, Departamento del Magdalena, en contra del fallo de tutela de fecha 10 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que, mediante acuerdo No. CNSC 20191000004476 del 14 de mayo de 2019 se inició la convocatoria para la provisión de cargos, entre otros, de la planta de personal de la Gobernación del Magdalena , según el cual la convocatoria constaba de las siguientes etapas: (i) convocatoria y reclutamiento, (ii) aplicación de pruebas, (iii) elaboración, solicitudes de

otros, de la planta de personal de la Gobernación del Magdalena , según el cual la convocatoria constaba de las siguientes etapas: (i) convocatoria y reclutamiento, (ii) aplicación de pruebas, (iii) elaboración, solicitudes de exclusión y firmeza de listas de elegibles y (v) nombramientos en período de prueba.

Señaló que luego de agotadas las etapas uno y dos, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 2640 del 25 de febrero de 2022

1 Ver pág. 2-10 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00194-01

Actor: Jesús Alberto Padilla Ospino

pág. 2

"Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s definitiva(s) del empleo denominado SECRETARIO EJECUTIVO, Código 425, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 30413, GOBERNACION DEL MAGDALENA -MAGDALENA -del Sistema General de Carrera Administrativa" lista en la que ocupó segundo lugar del orden meritorio.

Así mismo, adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la comisión de personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección podía solicitar a la CNSC la exclusión de esta lista de la persona o personas que figuren en ella. En tal sentido, insistió en que dicha resolución cobró firmeza el 11 de marzo de 2022, al

interesado en el proceso de selección podía solicitar a la CNSC la exclusión de esta lista de la persona o personas que figuren en ella. En tal sentido, insistió en que dicha resolución cobró firmeza el 11 de marzo de 2022, al no haberse solicitado ninguna exclusión de parte de la entidad nominadora.

Finalmente, señaló que , a partir de la fecha anterior, la Gobernación del Magdalena contaba con 10 días h ábiles para hacer el nombramiento, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 , plazo que venció el pasado 29 de marzo sin que se hubiera notificado nombramiento alguno al accionante.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:

Se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso y ejercicio de cargos públicos, al debido proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la Gobernación del Magdalena y a la Secretaria de Educación Departamental, procedan a emitir acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba en el cargo descrito en la Resolución No. 2640 del 25 de febrero de 2022.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 26 de abril de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, mediante auto de la misma fecha, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la s entidades accionadas5; así mismo dispuso la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y

de la misma fecha, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la s entidades accionadas5; así mismo dispuso la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y los integrantes de la lista de elegibles para proveer dos vacantes en el cargo

de SECRETARIO EJECUTIVO.

2 Ver pág. 18-19 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 3 Ver pág. 3 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 4 Ver pág. 5 PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 5 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00194-01

Actor: Jesús Alberto Padilla Ospino

pág. 3

Una vez surtidas todas las atapas, a través de fallo del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela 6, sin embargo, la parte acciona da, Departamento del Magdalena presentó impugnación el día 17 de mayo de 20227.

Finalmente, mediante auto del 19 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación 8, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 8 de junio del 20229.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Departamento del Magdalena.10

La entidad indicó como cierto que el accionante ocupa el segundo lugar de

del 20229.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Departamento del Magdalena.10

La entidad indicó como cierto que el accionante ocupa el segundo lugar de la lista de elegible con relación a la OPEC 30413 del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Magdalena – Convocatoria No.1303 de 2019-Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.

No obstante, aduce que el presente asunto se enmarca en una reclamación contenciosa administrativa que debe ser ventilada dentro de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 1 de la Ley 393 de 1997. En tal sentido, aduce que el accionante no ha solicitado de manera formal que se realice su nombramiento y no ha cumplido con el requisito de constituir en renuencia a la administración.

Argumentó entonces que, el accionante pretende que la administración departamental cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución 26402022 RES-203.300.24-002640 del 25 de febrero de 2022 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para (…)”

Finalmente, s eñaló que en la presente acción hay ausencia de perjuicio irremediable, razón por la cual se torna improcedente.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, por cuando no fue acreditado perjuicio irremediable

6 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 7 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.

acción constitucional, por cuando no fue acreditado perjuicio irremediable

6 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 7 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 8 Ver PDF 15 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 9 La remisión del expediente se efectúo el 7 de junio a las 5:12 p.m., sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 109 del CGP, los mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho. Se advierte que la hora de cierre de este Tribunal es a las 5:00 p.m., razón por la cual, la remisión se entiende realizada el día siguiente hábil, es decir, 8 de junio. Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado. 10 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00194-01

Actor: Jesús Alberto Padilla Ospino

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que con lleve al desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción.

  • Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena.11

La entidad accionada señaló que para el caso concreto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, remitiendo el expediente al juez constitucional que conoció de la primera actuación.

De otro lado, arguyó que no existe vulneración alguna por parte de la entidad con respecto del accionante, pues el término establecido en el ordenamiento jurídico para iniciar los respectivos nombramientos de las

primera actuación.

De otro lado, arguyó que no existe vulneración alguna por parte de la entidad con respecto del accionante, pues el término establecido en el ordenamiento jurídico para iniciar los respectivos nombramientos de las personas que incorporan la lista de elegibles inicia su computo una v ez se remita la respectiva lista al jefe de la entidad para la cual se realiza el concurso de méritos. Razón por la cual, resulta incorrecto lo señalado por el actor en cuanto que indicó que el computo del término para iniciar los nombramientos deben iniciar automáticamente.

En tal sentido, reiteró que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha enviado al jefe de la entidad territorial la respetiva lista de elegibles.

Finalmente, advirtió que el mecanismo idóneo para ventilar las pretensiones del actor es la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que es el instrumento idóneo para obtener la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos ante los jueces administrativos y no ante el juez constitucional. Así mi smo, puso de presente la improcedencia de la tut ela por la ausencia de un perjuicio irremediable, y ante la existencia de otro mecanismo de defensa, como la reclamación administrativa.

  • Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC12

La CNSC señaló que el 3 de marzo del 2022, para la Gobernación del Magdalena, se publicaron 185 listas de elegibles, en donde se encuentran 12427 aspirantes, a los cuales se les debe garantizar el cumplimiento de los principios del debido proceso, la igualdad, acceso a la promoción de la carrera administrativa, así como el libre acceso a cargos públicos, al mérito,

12427 aspirantes, a los cuales se les debe garantizar el cumplimiento de los principios del debido proceso, la igualdad, acceso a la promoción de la carrera administrativa, así como el libre acceso a cargos públicos, al mérito, ala libre concurrencia, publicidad, transparencia e, imparcialidad, entre otros.

Así mismo, indicó que, la firmeza de las listas de elegibles conformadas para los empleos ofertados por la Gobernación, adquirieron firmeza el pasado 11 de marzo de 2022, la cual fue publicada en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, tal y como lo establece el Acuerdo No. 0165 del 2020 , en su

11 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 12 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00194-01

Actor: Jesús Alberto Padilla Ospino

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artículo 3° y 34. Por tal motivo, arg uyó que la firmeza de la posición o la firmeza total de la Lista de Elegibles opera de pleno derecho, lo que indica que el efecto jurídico se produce por expresa disposición sin requerir el cumplimiento de formalidades previas ni surtirse procedimientos para que se configure.

Por último, aclaró que , en el caso particular del accionante, señala que la entidad informó a la Gobernación del Magdalena, sobre la firmeza de las listas de elegibles las cuales adquirieron firmeza de pleno derecho de manera total o de manera individual según sea el caso, con el fin de que dicha entidad procediera de conformidad con los artículos

listas de elegibles las cuales adquirieron firmeza de pleno derecho de manera total o de manera individual según sea el caso, con el fin de que dicha entidad procediera de conformidad con los artículos 2.2.6.211,2.2.5.1.6, 2.2.5.1.7 y 2.2.5.1.8 del Decreto 1083 de 2015, tal como es para el caso de la lista de elegibles para el empleo identificado con el código OPEC No. 30413. Así las cosas, indicó que el Departamento del Magdalena cuenta con un término de diez (10) días hábiles, a fin de realizar el nombramiento del elegible Jesus Alberto Padilla Ospino y remitirlo a la Comisión Nacional.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 10 de mayo de 2022 13, resolvió acceder a los derechos deprecados en la acción de tutela teniendo en cuenta los argumentos que se exponen a continuación:

Encontró acreditado el A-quo que mediante Acuerdo No. 20191000004476 del 14-05-2019 la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente 190 empleos con 300 vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Magdalena-Convocatoria No. 1303 de 2019 -Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. Adicionalmente, que el 03 de marzo del 2022, en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil se publicó para la Gobernación Del Magdalen a, 185 list as de

el 03 de marzo del 2022, en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil se publicó para la Gobernación Del Magdalen a, 185 list as de elegibles y éstas adquirieron firmeza el 11 de marzo del 2022, por lo que ese día fue publicado en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, siendo comunicado en la misma fecha al representante legal de la Gobernación del Magdalena de tal situación , y se le proporcionó el link donde podían ser consultadas, para que se procediera a realizarlos nombramientos en período de prueba correspondientes.

En ese sentido, indicó que, conforme el Artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 la Gobernación cuenta con 10 días hábiles luego de adquirir la firmeza de la lista de elegibles para realizar el correspondiente nombramiento en período de prueba y a la fecha dicha entidad territorial no ha cumplido con su obligación, sino que alega que debe presentarse

13 Ver pdf 12 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00194-01

Actor: Jesús Alberto Padilla Ospino

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derecho de petición para que se busque un pronunciamiento de la administración, luego presentar los recursos de ley procedentes y si no está de acuerdo presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, concluyó el A quo que no tiene asidero jurídico el anterior argumento empleado por la entidad territorial, toda vez que, en virtud de

de acuerdo presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, concluyó el A quo que no tiene asidero jurídico el anterior argumento empleado por la entidad territorial, toda vez que, en virtud de un proceso de selección por mérito, resulta desproporcionado exigir que la persona que ocupó los primeros puestos dentro de la lista de elegibles, con una clara oportunidad de ser nombrado en período de prueba por la existencia de varias vacantes, se le impongan una serie de requisitos que no están contemplados en la convocatoria n i la norma que trata la materia.

Conforme a lo anterior, señaló el juez de instancia que al estar el señor Jesus Padilla Ospino en el segundo lugar de la lista de elegibles que se encuentra en firme y existiendo dos (2) vacantes a proveer, inmediatamente nace el derecho de carácter subjetivo que consiste en ser nombrado en el cargo para el cual se concursó, sin exigencia de ningún otro procedimiento administrativo, por lo que habiendo fenecido el término que tenía la Gobernación del Magdalena para nombrar dentro de los diez (10) días siguientes a la firmeza de las listas de elegibles.

Con todo lo anterior, se ordenó a la Gobernación del Magdalena efectuar el respectivo nombramiento en periodo de prueba. Respecto de la Comisión Nacional ordenó su desvinculación.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La parte accionada, Departamento del Magdalena, presentó impugnación contra la anterior decisión con fundamento en lo siguiente14:

Nacional ordenó su desvinculación.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La parte accionada, Departamento del Magdalena, presentó impugnación contra la anterior decisión con fundamento en lo siguiente14:

Arguyó que el accionante ni siquiera ha solicitado de manera formal que se realice su nombramiento y no ha cumplido con el requisito de constituir en renuencia a la administración lo cual no lo habilita para interponer la acción de tutela en desconocimiento del principio de subsidiariedad.

De otra parte, indicó que el actor para demostrar el supuesto perjuicio irremediable realiza una serie de aseveraciones sin pruebas ni fundamentos. Por lo tanto, solicitó sea declarada improcedente por falta de pruebas del supuesto perjuicio irremediable.

14 Ver pdf 14 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00194-01

Actor: Jesús Alberto Padilla Ospino

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona

amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El j uez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cu al comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, Departamento del Magdalena, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Acuerdo No. CNSC - 20191000004476 del 14 de mayo de 2019, “por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema

General de Carrera Administrativa de la planta de personal de laRadicación número: 47-001-3333-002-2022-00194-01

Actor: Jesús Alberto Padilla Ospino

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GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA - Convocatoria No. 1303 de 2019— Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”.15

  • Resolución No. 2640 del 25 de febrero de 2022 , por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacantes definitivas del empleo denominado SECRETARIO EJECUTIVO, código 425, grado 10 identificado con el Código OPEC No. 30413,

Gobernación del Magdalena, del Sistema General de Carrera Administrativa16.

  • Constancia de inscripción de lista de elegibles del numero de empleo 30413 en el Banco Nacional de Lista de Elegibles17.

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que el señor Jesús Alberto Padilla Ospino alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso administrativo, igualdad y mínimo vita l, toda vez que no se ha

señor Jesús Alberto Padilla Ospino alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso administrativo, igualdad y mínimo vita l, toda vez que no se ha procedido a su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO Código 425, Grado 10 , Gobernación del Magdalena, según la Resolución No. 2640 del 25 de febrero de 2022 , por la cual se conformó la respectiva lista de elegibles , en la cual ocupa el segundo lugar, siendo dos las vacantes a proveer.

A su turno, la CNSC rindió su informe en el que manif estó que ya la respectiva lista de elegibles fue debidamente publicada en el Banco Nacional, situación de conocimiento del ente territorial, para que procediera de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2.2.6.211, 2.2.5.1.6, 2.2.5.1.7 y 2.2.5.1.8 del Decreto 1083 de 2015 . Así las cosas, señaló que se debió proceder con el respectivo nombramiento en perdido de prueba del señor Padilla Ospino, y remitirlo a la Comisión.

Por su parte, el Departamento del Magdalena, alega que la lista de elegibles no ha sido formalmente remitida al ente territorial, razón por la cua l no se ha procedido al nombramiento. Así mismo, aduce la improcedencia de la tutela por la existencia de otro mecanismo como el de la acción de cumplimiento, y la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, la Secretaria de Educación Departam ental, arguyó que no existe vulneración alguna por parte de la entidad con respecto del

cumplimiento, y la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, la Secretaria de Educación Departam ental, arguyó que no existe vulneración alguna por parte de la entidad con respecto del accionante, pues el término establecido en el ordenamiento jurídico para iniciar los respectivos nombramientos de las personas que incorporan la lista de elegibles inicia su computo una vez se remita la respectiva lista al

15 Ver págs. 25-34 del pdf 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 16 Ver págs. 22-24 del pdf 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 17 Ver págs. 8 del pdf 07 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00194-01

Actor: Jesús Alberto Padilla Ospino

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jefe de la entidad para la cual se realiza el concurso de méritos. Razón por la cual, resulta incorrecto lo señalado por el actor en cuanto que indicó que el computo del término para iniciar los nombra mientos deben iniciar automáticamente.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente en atención al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

De resolverse lo anterior de manera positiva, se deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso administrativo, igualdad y mínimo vital del señor Jesús Alberto Padilla Ospino, al no haberse realizado nombramiento en periodo de prueba en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO Código 425, Grado 10, Gobernación del Magdalena, según lista

igualdad y mínimo vital del señor Jesús Alberto Padilla Ospino, al no haberse realizado nombramiento en periodo de prueba en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO Código 425, Grado 10, Gobernación del Magdalena, según lista de elegibles contenida en la Resolución No. 2640 del 25 de febrero de 2022.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:

  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla18:

“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que

eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que , si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y ef icaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que

18 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00194-01

Actor: Jesús Alberto Padilla Ospino

pág. 10

el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que, al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar

viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que, al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

Al respecto, la sentencia T -921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consec uencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.

La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela n o tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.

La protección de los derechos fundamentales está confiada en

todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.

La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia

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