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TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00304-01-(01-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00304-01-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00304-01

DEMANDANTE: NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVProcede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora NELLY JOSEFINA REINO MONTERROSA, contra el fallo de tutela del 21 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió NEGAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La señora NELLY JOSEFINA REINO MONTERROSA, en ejercicio de la acción de tutela promovida en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, pretende obtener lo que seguidamente se transcribe: “Respetuosamente solicito al Señor Juez, se tutele a mi favor el derecho fundamental al debido proceso, derecho de petición, el mínimo vital y derecho de igualdad y se ordenen a la accionada UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS "UARIV", entregarme la medida de indemnización administrativa a la que tengo derecho por los diferentes hechos victimizantes los cuales señale en el acápite de hechos de este escrito".

2. HECHOS

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS "UARIV", entregarme la medida de indemnización administrativa a la que tengo derecho por los diferentes hechos victimizantes los cuales señale en el acápite de hechos de este escrito".

2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se resumen: Señaló la tutelante que el 18 de marzo de 2021, elevó petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”, solicitando la asignación de turno para el pago de la medida de indemnizaciónRADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00304-01

DEMANDANTE: NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA administrativa por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos, que fueron reconocidos en la sentencia de Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla bajo el radicado No. 2013-80003, contra el postulado condenado

HERNAN GIRALDO SERNA.

Manifestó que la UARIV mediante Oficio No. 0217208017621 del 09 de abril de 2021, le informó que contaba con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo, reconociendo o no su derecho a recibir la indemnización administrativa. Sin embargo, sostuvo que había transcurrido más de 200 días hábiles, sin que la entidad accionada le hubiere dado la fecha y el turno para acceder a la medida

para brindarle una respuesta de fondo, reconociendo o no su derecho a recibir la indemnización administrativa. Sin embargo, sostuvo que había transcurrido más de 200 días hábiles, sin que la entidad accionada le hubiere dado la fecha y el turno para acceder a la medida de indemnización judicial reconocida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Finalmente expresó que se encuentra en pobreza absoluta, desempleada, y la tutelada estaría incurriendo en el hecho punible de fraude a resolución, en vista que se encuentra incluido en la sentencia del postulado en mención. Por lo que, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y mínimo vital.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA 3.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS mediante escrito de contestación de tutela, sostuvo que dio respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora Radicado No. 20224014706641 de fecha 22 de febrero de 2022, respecto de la cual se indicó: “Frente a su petición sobre el pago de indemnización judicial, nos permitimos informarle, que en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en lo que se refiere a las sentencias Hernán Giraldo Serna, Nodier Giraldo Giraldo, José Del Carmen Gelves Albarracín, Norberto Quiroga Poveda, Daniel Eduardo Giraldo Contreras, Carmen Rincón, José Daniel Mora López, Afranio Manuel Reyes Martínez y Eduardo Enrique Vengoechea Mola, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con

Rincón, José Daniel Mora López, Afranio Manuel Reyes Martínez y Eduardo Enrique Vengoechea Mola, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con radicado N° 2013-80003, la cual quedó en firme; efectivamente usted se encuentra incluida y reconocida en la sentencia anteriormente relacionada. Es importante recordarle que el pago de las indemnizaciones ordenadas dentro del marco de Justicia y Paz no es inmediato, pues se trata de un proceso gradual, progresivo y armónico entre todos los interesados. (...)

2RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00304-01

DEMANDANTE: NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA Por lo tanto, procedemos a actualizar los datos de ubicación y contacto para poder incluirla en la siguiente Resolución de pago, que se expedirá en la vigencia fiscal del 2022." Igualmente, informaron que la hoy accionante Nelly Reino Monterrosa, ha presentado varias acciones de tutela por hechos similares a los aquí plasmados, señalando la acción de tutela que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras, de la cual, anexaron copia del expediente digital.

Así mismo, esgrimió la accionada que cumplieron cabalmente con los preceptos legales y constitucionales para dar respuesta a la accionante, destacando que los argumentos en los que se fundó la presunta violación de los derechos fundamentales se encontraban cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.

legales y constitucionales para dar respuesta a la accionante, destacando que los argumentos en los que se fundó la presunta violación de los derechos fundamentales se encontraban cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. Por último, solicitaron no conceder el amparo tutelar al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, ante la respuesta que emitieron en relación con la petición formulada por la accionante, respuesta que se dio mediante oficio Radicado Orfeo No. 20224014706641 de fecha 22 de febrero de 2022. 3.2. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA (VINCULADA) mediante escrito de contestación de tutela, informó que le correspondió por reparto el 18 de febrero de 2022 bajó el radicado 47001312100320221001000 la tutela promovida por la señora NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA contra la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a peticionar, al debido proceso, al mínimo vital e igualdad. En cuanto a la decisión, puntualizaron que mediante fallo proferido 28 de febrero de 2022 se resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Publico no rindió concepto.

3RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00304-01

DEMANDANTE: NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 21 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió: “PRIMERO : NEGAR la acción de tutela impetrada por NELLY JOSELINA REINO

MONTERROSA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -FONDO PARA LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO : Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su revisión." El A-quo señaló que, se encontró probada la identidad de hechos, pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Que, conforme se observaba, ya existía un pronunciamiento judicial frente a lo alegado por la tutelante, resuelto mediante fallo de primera instancia de fecha 28 de febrero del 2022, por el Juzgado 03 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Santa Marta con Rad: 47001312100320221001000, en

el que se decidió negar el amparo, mismo que no fue impugnado por la actora. Luego de realizar un análisis en relación a la configuración de la temeridad en la presente causa, arguyeron en el fallo impugnado que, si bien, en los hechos expuestos en la acción de tutela tramitada por el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras, se alegó que habían transcurrido más de doscientos (200) días hábiles sin que se le notificara una respuesta de fondo y en la acción de tutela que hoy se revisa, se indicó que habían transcurrido más de 360 días hábiles sin recibir respuesta de fondo, cierto era que en el fallo de tutela proferida por aquel Despacho Judicial se resaltó que la peticionaria había recibido la respuesta de fondo durante el trámite de la acción constitucional, esto mediante el oficio del 22 de febrero del 2022 con consecutivo 20224014706641, por lo que se decidió negar el amparo. Adicionalmente, afirmaron que los nuevos oficios que se habían anexado como pruebas por la accionante, relacionados con otros pagos a más personas cobijadas en la sentencia de Hernán Giraldo en el proceso de justicia y paz, no constituían hechos nuevos. Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la señora NELLY MONTERROSA, conforme el

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DEMANDANTE: NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que la actuación de la tutelante de incoar dos acciones de tutelas con identidad fáctica y jurídica, no resultaba temeraria a causa de la falta de conocimiento y el sometimiento de la actora a un estado de indefensión, al ser una persona con especial protección constitucional, por lo que con premura buscaba una protección inmediata a sus derechos fundamentales, no siendo meritorio para ese juez constitucional enmarcar su actuación como temeraria.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, dentro del término legal impugnó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta en la que se determinó negar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana de la actora, manifestando que no se le ha notificado la Resolución Radicado Orfeo No. 20224014706641 de fecha 22 de febrero de 2022, donde la incluían en la siguiente resolución de pago para la vigencia fiscal del 2022, por lo que no había una respuesta de fondo, clara y congruente, toda vez que tal comunicación nunca llegó al correo electrónico aportado en la petición objeto de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia.

2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia.

2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar

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DEMANDANTE: NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “. L a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades

la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “. L a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)"

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en sentencia del 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana invocados por la señora NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA. Para lo cual se abordará el siguiente problema jurídico: Determinar si es procedente amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, por la presunta omisión de la UARIV, al no haber dado respuesta a la solicitud de pago y entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la tutelante mediante sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, o si por el contrario le cabe razón al A quo cuando señaló que en el presente asunto se está frente a una temeridad por existir un pronunciamiento

sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, o si por el contrario le cabe razón al A quo cuando señaló que en el presente asunto se está frente a una temeridad por existir un pronunciamiento de fondo por parte de otro Juez de Tutela frente a los hechos y pretensiones aquí esbozados.

6RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00304-01

DEMANDANTE: NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) Derecho fundamental al debido proceso, (ii) Derecho fundamental al mínimo vital y vida digna, (iii) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición, (iv) Órdenes de los jueces de tutela al advertir un desconocimiento del derecho a recibir respuestas oportunas y de fondo, (v) Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa y, (vi) Caso concreto.

(i) Del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. (ii) Derecho fundamental al mínimo vital y vida digna. En Sentencia T-891-13, la Corte Constitucional señala que el derecho al mínimo vital de subsistencia es un concepto cualitativo que garantiza las condiciones básicas de un individuo para vivir dignamente:

(ii) Derecho fundamental al mínimo vital y vida digna. En Sentencia T-891-13, la Corte Constitucional señala que el derecho al mínimo vital de subsistencia es un concepto cualitativo que garantiza las condiciones básicas de un individuo para vivir dignamente: “Aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que, aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. La Corte ha establecido que, a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente." Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia T-176A-2014, reitera la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para proteger el derecho fundamental de mínimo vital, así: “Pese a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, de las cuales se encontraron suficientes elementos de juicio que permiten deducir la afectación al mínimo vital del accionante, así como la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permite la procedencia de la tutela, la Sala

de las cuales se encontraron suficientes elementos de juicio que permiten deducir la afectación al mínimo vital del accionante, así como la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permite la procedencia de la tutela, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales del actor

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DEMANDANTE: NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA (...) La Sala encuentra que el perjuicio en este caso recae sobre un bien de gran significación para el accionante, pues se trata de su mínimo vital y de los recursos que requiere para lograr su congrua subsistencia y la de su familia (...)”

(iii) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición: El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse1 . Con relación al contenido de este derecho, ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”2. Por eso, la satisfacción de este

pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”2. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición3, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud. El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición. En su artículo 14 establece que, por regla general, las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente. Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades 1 Corte Constitucional, sentencia C-818/11. 2 Corte Constitucional, sentencia T-377/08. 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11.

8RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00304-01

DEMANDANTE: NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto ”.

Además de la anterior, la Ley 1755 de 2015 incluyó otras reglas que son de relevancia para el asunto analizado en esta oportunidad. Por un lado, en el artículo 13 establece que está amparado por el derecho de petición “toda actuación ” iniciada por una persona ante las autoridades, sin que sea necesario invocar ese derecho. Por otro lado, el artículo 20 señala que existen ciertas peticiones que requieren de las autoridades un trámite prioritario. Se trata de aquellas peticiones “ de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario ”, para lo cual el solicitante deberá sumariamente probar la titularidad del derecho y el riesgo a un perjuicio invocado. Además, el mismo artículo señala que cuando se encuentra en peligro la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, por razones de salud o de seguridad personal, se adoptarán las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite ordinario de la petición.

solicitada, por razones de salud o de seguridad personal, se adoptarán las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite ordinario de la petición. (iv) Órdenes de los jueces de tutela al advertir un desconocimiento del derecho a recibir respuestas oportunas y de fondo: La jurisprudencia constitucional ha admitido, como regla general, que cuando el juez de tutela advierta que ocurrió una vulneración al derecho de petición deberá en su sentencia ordenar a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a lo solicitado, sin incidir en el sentido de la decisión. Con todo, ha admitido la Corte que en determinados casos la trasgresión del derecho de petición implica, a su vez, el desconocimiento o la agravación de otros derechos fundamentales, tales como el mínimo vital o la seguridad social. En esos casos, al constatar esa circunstancia, el juez de tutela no puede limitarse a ordenar la respuesta a la petición, sino que debe adoptar las medidas concretas de protección que sean necesarias para solventar la situación que interpone la tutela. A continuación, se explican los fundamentos de estas reglas. Por un lado, al constatar la vulneración del derecho fundamental de petición, los

9RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00304-01

DEMANDANTE: NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA jueces de tutela, en vez de responder ellos mismos dicha petición, deben ordenar a la autoridad que no la ha contestado de manera oportuna y de fondo que lo haga en un término perentorio. Con esa orden el juez de tutela ampara de forma

jueces de tutela, en vez de responder ellos mismos dicha petición, deben ordenar a la autoridad que no la ha contestado de manera oportuna y de fondo que lo haga en un término perentorio. Con esa orden el juez de tutela ampara de forma efectiva el derecho conculcado, teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho de petición no cobija el derecho a que la respuesta sea satisfactoria frente a las solicitudes elevadas, pues reconoce que la autoridad concernida es la que debe resolver de fondo, en ejercicio de sus competencias y teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos para hacerlo. Se garantiza así la separación de poderes y la autonomía de las autoridades que han desconocido el derecho fundamental de petición, el cual también resulta protegido por el establecimiento de un plazo específico y breve en el que debe darse la respuesta a la petición formulada. Además, la Corte ha señalado que esta forma de actuar de los jueces es especialmente importante, tratándose de situaciones en las que se presenta un “bloqueo institucional de la administración para responder adecuada y oportunamente las peticiones’’4 . Al respecto, la Corte ha explicado que es a la administración a la que le corresponde resolver sobre el reconocimiento de determinados derechos garantizados por políticas públicas, para lo cual existe una ruta administrativa específica. Puede suceder, con todo, que dicha ruta no funcione de manera adecuada, por lo que es posible que las personas que se consideran beneficiarias de dicha política acudan a acciones de tutela. En esa situación, si los jueces de tutela conceden de forma generalizada las solicitudes ante ellos planteadas se genera un incentivo para que más personas, en vez de reclamar sus derechos por la vía ordinaria, lo hagan por la vía de tutela. Esto

situación, si los jueces de tutela conceden de forma generalizada las solicitudes ante ellos planteadas se genera un incentivo para que más personas, en vez de reclamar sus derechos por la vía ordinaria, lo hagan por la vía de tutela. Esto generaría de inmediato cargas adicionales a la administración -que se sumarían a las propias de atender los distintos casos a través de las rutas ordinarias-, en la medida en que tendría que invertir recursos y esfuerzos en atender un número creciente de reclamaciones judiciales, lo cual eventualmente disminuiría las capacidades de atención de la ruta administrativa. A su vez, podría generarse una situación generalizada de vulneración de derechos, en la medida en que serían atendidos con prelación los casos de quienes acuden a acciones de tutela, en perjuicio de quienes se limitan a seguir la ruta administrativa5 . 4 Corte Constitucional, auto 206/17. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1234 de 2008, reiterada por el auto 206/17.

10RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00304-01

DEMANDANTE: NELLY JOSELINA REINO MONTERROSA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA Con todo, es posible que la vulneración del derecho de formular peticiones implique también una vulneración a otros derechos fundamentales que deban ser protegidos de forma urgente por el juez de tutela. En tales casos, cabe la pregunta de si el juez también debería limitarse a declarar la vulneración del derecho de petición o si debería adoptar alguna medida adicional. En dicha situación, frente a materiales probatorios que den cuenta de la urgencia, el juez

pregunta de si el juez también debería limitarse a declarar la vulneración del derecho de petición o si debería adoptar alguna medida adicional. En dicha situación, frente a materiales probatorios que den cuenta de la urgencia, el juez de tutela no puede abstenerse de amparar de forma efectiva los derechos fundamentales conculcados, limitándose tan solo a solicitarle a las autoridades concernidas que respondan la petición formulada por el o la accionante. En cambio, el juez de tutela, ante la existencia de pruebas específicas que den cuenta de la situación de urgencia, debe adoptar las medidas necesarias para proteger adecuadamente la situación de premura que amenaza o vulnera los derechos fundamentales del peticionario. Como se observa, esta excepción a la regla general depende de la existencia de material probatorio suficiente que permita al juez de tutela inferir la situación de vulneración de derechos fundamentales adicionales al de petición. Si no existen tales materiales probatorios, no es posible para los jueces de tutela asumir de oficio la func

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