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TA MAG - 47-001 -3333-002-2022-00318-02-(08-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-002-2022-00318-02-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, ocho (08) de noviembre del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAYFERRARI PADILLA

DEMANDANTE : OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y OTROS

VINCULADOS : EDILBERTO RAFAEL ALVAREZ

PINEDA Y OTROS

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00318-02. ecide la Sala la impugnación interpuesta por el Inspector de Policía de Minca, el señor Edilberto Rafael Álvarez Pineda y la señora Ivett Bibiana Diaz Vélez, en contra de la sentencia de calenda veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante la cual el Juzgado resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos a tutelar.

I. ANTECEDENTES La señora OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la NACIÓN,

MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DISTRITO

TURÍSTICO Y CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA,

SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTA MARTA, INSPECCIÓN POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE MINCA y la PERSONERÍA DE SANTA MARTA, a fin de que le fuese protegido su derechoDEMANDANTE : OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA

SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTA MARTA, INSPECCIÓN POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE MINCA y la PERSONERÍA DE SANTA MARTA, a fin de que le fuese protegido su derechoDEMANDANTE : OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS

VINCULADOS : EDILBERTO RAFAEL ALVAREZ PINEDA Y OTROS

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001 -3333-002-2022-00318-02. fundamental al debido proceso y acceso a la justicia. De conformidad

con los hechos que a continuación se relacionan: (...) PRIMERO: El señor Edilberto Álvarez Pineda, presento el 20 de septiembre de 2018, querella civil policiva de comportamiento contrario a la posesión, por perturbarle presuntamente su posesión, al supuestamente comprarme los lotes de gamarra, las cuatro y las cabullita, que adquirí mediante compraventa en el año de 1980.

SEGUNDO: El Inspector de Policía de Minca, del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, mediante resolución 009 del 3 de octubre de 2018, avoca conocimiento de una querella policiva de comportamiento contrario a la posesión por perturbación.

TERCERO: Mediante la resolución 009 del 3 de octubre de 2018, el Inspector de Minca resolvió en el artículo segundo del acto administrativo, notificar personalmente o en su defecto por aviso.

CUARTO: El inspector de Minca, violo el ordenamiento jurídico, al no efectuar la notificación personal, ni intentar surtirla o dejar constancia en el expediente de porque no

o en su defecto por aviso.

CUARTO: El inspector de Minca, violo el ordenamiento jurídico, al no efectuar la notificación personal, ni intentar surtirla o dejar constancia en el expediente de porque no surtió la notificación personal, Maxime si el querellante conoce mi domicilio.

QUINTO: El inspector de minca, transgredió el principio constitucional al debido proceso, toda vez que nunca me notifico sobre la existencia del proceso, para ejercer defensa jurídica, aportar pruebas y alegar de conclusión.

SEXTO: El 07 de marzo del 2022, el inspector de Minca, realiza una supuesta doble notificación, al expedir dos hojas, en la cual supuestamente me notifica por aviso y a la vez fija diligencia de inspección ocular para el nueve de marzo del 2022.

SEPTIMO: La supuesta constancia de la notificación por aviso y fijación de la audiencia ocular del proceso policivo, son 3 fotos, una; en un letrero que dice finca el laurel, no obstante, ese letrero no se encuentra dentro de los lotes de Gamarra, las cuatro y la cabullita, que son los inmersos en la litis, y que pertenecen a un bien de mayor extensión denominado finca el laurel, que consta de 70 hectáreas, según el certificado de liberta y tradición.

OCTAVO: Los lotes de gamarra, las cuatro y la cabullita,DEMANDANTE : OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS

VINCULADOS : EDILBERTO RAFAEL ALVAREZ PINEDA Y OTROS

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS

VINCULADOS : EDILBERTO RAFAEL ALVAREZ PINEDA Y OTROS

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001 -3333-002-2022-00318-02. no suman 20 hectáreas, y esos lotes; legalmente pertenecen a la finca el Laurel, que cuenta con 70 hectáreas según consta en el certificado de tradición y libertad expedida por la Oficina de Registro e

Instrumentos Públicos de Santa Marta.

NOVENO: La segunda foto de la notificación por aviso y fijación de la audiencia ocular del proceso policivo, se vislumbra el mismo letrero de la finca el Laurel, que no está ubicado en los de Gamarra, las cuatro y la cabullita, pero también se evidencia un calendario del año 2021, fijado en la pared, pero al observar la fecha de expedición de la notificación por aviso, observamos que la misma fue creada el 28 de febrero del 2022.

DECIMO: La tercera constancia de la notificación por aviso, según registros fotográficos, se efectuó a la intemperie fijado en un poste de cerca, el cual no pertenece a los lotes de gamarra, las cuatro o la cabullita, por lo que se debió fijar en una porción de tierra de las 70 hectáreas, de la finca el laurel.

DECIMO PRIMERO: Es menester aclarar que no tengo acceso a las 70 hectáreas de la finca el Laurel, solamente a los lotes de Gamarra, las cuatro y cabullita, pues son de mi propiedad desde el año de 1980.

DECIMO PRIMERO: Es menester aclarar que no tengo acceso a las 70 hectáreas de la finca el Laurel, solamente a los lotes de Gamarra, las cuatro y cabullita, pues son de mi propiedad desde el año de 1980.

DECIMO SEGUNDO: Así mismo, manifiesto que si bien es cierto soy propietaria y poseedora de los lotes de gamarra, las cuatro y la cabullita, no es menos cierto que mi residencia se encuentra ubicada en la transversal 15

N° 30a-25, barrio san pedro alejandrino, en la ciudad de Santa Marta-Magdalena.

DECIMO TERCERO: En el expediente no obra declaración juramentada del querellante, mediante la cual exponga que desconoce mi domicilio.

DECIMO CUARTO: De igual manera, no obra prueba sumaria que determine las razones por las cuales el inspector de minca, no efectuó la notificación personal, ni porque no realizo la notificación por aviso mediante un periódico de acta circulación, o una página web destinada para lo mismo.

DECIMO QUINTO: Por último, el Inspector de Minca el 09 de marzo de 2022, continua diligencia de inspección ocular, resolvió amparar la posesión del señor Edilberto Álvarez Pineda, sobre los lotes de Gamarra, las Cuatro y la Cabullita.

DECIMO SEXTO: La decisión de amparar la posesión alDEMANDANTE : OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS

VINCULADOS : EDILBERTO RAFAEL ALVAREZ PINEDA Y OTROS

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001 -3333-002-2022-00318-02. señor Edilberto Álvarez, es a todas luces ilegal, toda vez que el Inspector de minca, no solo transgredió la constitución Política de Colombia, sino que violo lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia del T349 del 2017.

DECIMO SÉPTIMO: La Corte Constitucional en la sentencia T349 del 2017, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1° del artículo 223, Ley 1801 de 2016 ‘Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia’ en el entendido que en caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad de policía, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y de

Convivencia”.

DECIMO OCTAVO: El inspector de Policía de Minca, al no presentarme a la audiencia el día 09 de marzo de 2022, en su Despacho, debió suspenderla según lo dictado por la Corte Constitucional, toda vez que es la condición de asequibilidad de la norma.

DECIMO NOVENO: Me entere sobre la existencia de la querella, el dos (02) de abril de 2022, por mandato mío,

dictado por la Corte Constitucional, toda vez que es la condición de asequibilidad de la norma.

DECIMO NOVENO: Me entere sobre la existencia de la querella, el dos (02) de abril de 2022, por mandato mío, mi hijo, nieto y trabajadores, se encontraban realizando unas adecuaciones al lote de gamarra, que pertenece al bien de mayor extensión denominado Finca el Laurel, el cual se identifica con número de matrícula inmobiliaria

080-800.

DUODÉCIMO: Siendo las 10:00 am, se presentaron a mi propiedad tres agentes de policía inscriptos a la estación de minca, quienes manifestaron que en cumplimiento de una querella instaurada por el señor Edilberto Álvarez Pineda y su esposa la señora Ivett Bibiana Díaz, y por órdenes directas suyas, procedían a decretar status quo, dentro del predio en mención.

VIGÉSIMO PRIMERO: Mi hijo Pedro Balaguera Balaguera y mi nieto Raul Balaguera Colina, procedieron a explicarle a los agentes de policía, que la medida es improcedente de conformidad con las leyes que rigen en estos momentos, mostrando el certificado de tradición, escrituras y contratos de compraventas, los cuales acreditan que la propiedad está a mi favor.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Los agentes de Policía, seDEMANDANTE : OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS

VINCULADOS : EDILBERTO RAFAEL ALVAREZ PINEDA Y OTROS

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001 -3333-002-2022-00318-02.

VINCULADOS : EDILBERTO RAFAEL ALVAREZ PINEDA Y OTROS

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001 -3333-002-2022-00318-02. retiraron del lugar juntos a los querellantes, y manifestaron que era importante reunirnos con el inspector de Policía de la Estación de Minca el día ocho (08) de abril de 2022, en las horas de la mañana.

VIGÉSIMO TERCERO: El (07) de abril de 2022, me informa un trabajador, que el señor Edilberto Álvarez Pineda, acompañado de la policía adscritas a la inspección de minca, realizaron un lanzamiento, entraron al lote de la gamarra y destrozaron portón, cerca, casa y demás elementos de la propiedad.

VIGESIMO CUARTO: El mismo (07) de abril del 2022, subimos a la estación de policía de minca, donde nos manifestaron que no tenía conocimiento de los hechos, y que debía preguntarle al sargento de la estación.

VIGESIMO QUINTO: El siete de abril del 2022, no encontramos al inspector de minca, ni mucho menos al sargento de la estación, razón por la cual decidí asistir a la citación con el inspector de minca, señalada por el sargento de minca el dos (02) de abril de 2022.

VIGESIMO SEXTO: Estos hechos, generaron alteración en mi salud, pues se me subió la presión, razón por la cual otorgue poder a mi hijo y nieto para que asistieran a la citación del ocho de abril, con el inspector y el querellante.

VIGESIMO OCTAVO: Mi hijo y nieto, fueron a la

cual otorgue poder a mi hijo y nieto para que asistieran a la citación del ocho de abril, con el inspector y el querellante.

VIGESIMO OCTAVO: Mi hijo y nieto, fueron a la inspección de policía, pero el inspector ni el querellante, asistieron, pero al hablar con el sargento de la estación, me comunico que todo lo que se efectuó por orden del inspector de minca, y que debía hablar con él.

VIGESIMO NOVENO: De igual manera, el sargento de minca, me manifestó que cualquier información debía solicitarla por escrito ante la regional de la Policía en la ciudad de Santa Marta.

TRIGÉSIMO: El ocho (08) de abril de 2022, radique derecho de petición ante la ventanilla única de radicación del Departamento de Policía del Magdalena, solicitando información sobre lo sucedido.

TRIGÉSIMO PRIMERO: El 11 de abril de 2022, radique ante el Inspector de minca, solicitud de copia del proceso policivo.

TRIGESIMO SEGUNDO: El 5 de mayo de 2022, radique solicitud de nulidad, ante el inspector de policía de minca.DEMANDANTE : OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS

VINCULADOS : EDILBERTO RAFAEL ALVAREZ PINEDA Y OTROS

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001 -3333-002-2022-00318-02.

TRIGESIMO TERCERO: A la fecha el Inspector de minca, no ha resuelto la nulidad.

TRIGÉSIMO CUARTO: Las fotos del dictamen aportado

RADICADO : 47-001 -3333-002-2022-00318-02.

TRIGESIMO TERCERO: A la fecha el Inspector de minca, no ha resuelto la nulidad.

TRIGÉSIMO CUARTO: Las fotos del dictamen aportado en el proceso policivo, no pertenece a los lotes de gamarra, las cuatro o la cabullita, pertenecen a una casa que se encuentra ubicada dentro de la finca el laurel, pero no a los lotes que el querellante señala que supuestamente me compro.

PETICIONES PRINCIPALES PRIMERO: Solicito se reconozca que soy una persona sujeta de protección especial por mi edad, se tutele y ampare mis derechos Constitucionales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, vulnerados por la Nación-Ministerio De Defensa-Policía NacionalInspección Policía MincaPersonería Del Distrito Turístico Cultural E Histórico De Santa MartaDistrito Turístico Y Cultural E Histórico De Santa MartaSecretaria De Gobierno De Santa Marta.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ruego se suspenda el acta del nueve (09) de marzo de 2022, mediante la cual el Inspector de Minca, resolvió amparar la posesión ejercida por el señor Edilberto Álvarez Pineda, por supuestamente comprarme los lotes de Gamarra y las Cuatro, perteneciente a un bien de mayor extensión de 70 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria 080-800, según consta en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro e

Instrumentos Públicos de Santa Marta.

TERCERO: De igual manera, ruego se deje sin efecto el

inmobiliaria 080-800, según consta en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta.

TERCERO: De igual manera, ruego se deje sin efecto el acta del nueve (09) de marzo de 2022, mediante la cual el Inspector de Minca, resolvió amparar la posesión ejercida por el señor Edilberto Álvarez Pineda, por supuestamente comprarme los lotes de Gamarra y las Cuatro, toda vez que el amparo a la posesión se presentó en el año 2018, y la diligencia se practico hasta el año 2022, de manera clandestina, y sin importar que existe un proceso de pertenencia desde el año 2019, tramitada en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, tal y como consta en el certificado de Instrumentos Públicos de Santa Marta. Es menester aclarar, que por órdenes de competencias instauradas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, el cual se tramita con el radicado 47-001-4053-007-2019-00097-00, y es en este escenario que el querellante debe presentar las pruebas de la supuesta compra que me realizo, por ciento veinteDEMANDANTE : OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS

VINCULADOS : EDILBERTO RAFAEL ALVAREZ PINEDA Y OTROS

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001 -3333-002-2022-00318-02. millones de pesos (120.000.000), y aportar el contrato de venta y el soporte del supuesto pago que realizo, el cual nunca realizo.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO: PRIMERO: Solicito se reconozca que soy una persona sujeta de protección especial por mi edad, se tutele y ampare mis derechos Constitucionales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, vulnerados por la Nación-Ministerio De Defensa Policía NacionalInspección Policía MincaPersonería Del Distrito Turístico Cultural E Histórico De Santa MartaDistrito Turístico Y Cultural E Histórico De Santa Marta Secretaria De Gobierno De Santa Marta.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se declare la nulidad del proceso policivo presentado por el señor Edilberto Álvarez Pineda, y tramitado ante el Inspector de Policía de Minca, hasta la resolución que avoca el conocimiento y se proceda a efectuar la notificación personal, tal y como se ordena en el Resolución N° 009 del 03 de octubre de 2018.

TERCERO: Se ordene al Inspector de Minca, a efectuar la notificación personal, toda vez que el querellante en su escrito de amparo a la posesión, no declara bajo la gravedad de juramento, que desconoce mi domicilio principal, y por no existir prueba en el expediente, de los motivos por el cual no se efectuó la notificación personal, Maxime si la notificación por aviso, se realiza por defecto, y aun así, fue mal realizada por no publicarse en un

principal, y por no existir prueba en el expediente, de los motivos por el cual no se efectuó la notificación personal, Maxime si la notificación por aviso, se realiza por defecto, y aun así, fue mal realizada por no publicarse en un medio de amplia circulación, o un lugar destinado para tal fin, sino que se publicó en un poste dentro de una finca de 70 hectáreas, en material de papel, donde el clima es lluvioso.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia de calenda veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), concedió el amparo constitucional invocado por la señora OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA en contra de las entidades accionadas teniendo como fundamento los argumentos que seguidamente se discurren (Sic): “(...) En el asunto de marras se tiene que la señora OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA presentó acciónDEMANDANTE : OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS

VINCULADOS : EDILBERTO RAFAEL ALVAREZ PINEDA Y OTROS

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001 -3333-002-2022-00318-02. de tutela, por considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, en el trámite de querella policiva instaurada por el querellante Edilberto Álvarez Pineda y la decisión que concedió el amparo por perturbación a la posesión al querellante. Por lo que pretende que suspenda y se deje sin efecto el acta del

policiva instaurada por el querellante Edilberto Álvarez Pineda y la decisión que concedió el amparo por perturbación a la posesión al querellante. Por lo que pretende que suspenda y se deje sin efecto el acta del nueve (09) de marzo de 2022, toda vez que el amparo a la posesión se presentó en el año 2018, y la diligencia se practicó hasta el año 2022, de manera clandestina, y sin importar que existe un proceso de pertenencia desde el año 2019, tramitada en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, tal y como consta en el certificado de Instrumentos Públicos de Santa Marta, posteriormente remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta. Subsidiariamente solicita se declare la nulidad del proceso policivo presentado por el señor Edilberto Álvarez Pineda, y tramitado ante el Inspector de Policía de Minca, hasta la resolución que avoca el conocimiento y se proceda a efectuar la notificación personal, tal y como se ordena en el Resolución N° 009 del 03 de octubre de 2018, toda vez que el querellante en su escrito de amparo a la posesión, no declara bajo la gravedad de juramento, que desconoce su domicilio principal, y por no existir prueba en el expediente, de los motivos por el cual no se efectuó la notificación personal, máxime si la notificación por aviso, se realiza por defecto, y aun así, fue mal realizada por no publicarse en un medio de amplia circulación, o un lugar destinado para tal fin, sino que se publicó en un poste dentro de una finca de 70

notificación por aviso, se realiza por defecto, y aun así, fue mal realizada por no publicarse en un medio de amplia circulación, o un lugar destinado para tal fin, sino que se publicó en un poste dentro de una finca de 70 hectáreas, en material de papel, donde el clima es lluvioso. Conforme se indica en los hechos de la demanda el 5 de mayo de 2022, la tutelante radicó solicitud de nulidad, ante la Inspección de Policía de Minca y a la fecha de la presentación de la acción constitucional no se había resuelto. A su vez, en el acápite de hechos probados se indica que de las pruebas arrimadas a la acción constitucional, encontramos que mediante Resolución # 012 (Junio 10 de 2022) se resolvió el incidente y se le notificó a la tutelante el día 15 de junio del 2022, es decir, estando en trámite la acción constitucional que nosDEMANDANTE : OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS

VINCULADOS : EDILBERTO RAFAEL ALVAREZ PINEDA Y OTROS

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001 -3333-002-2022-00318-02. ocupa. Sin embargo, este incidente de nulidad fue resuelto declarándolo improcedente porque no se alegó en la audiencia y no se presentó por la causal de violación al debido proceso, es decir, los argumentos esgrimidos en ese incidente no fueron considerados ni analizados en profundidad toda vez que el incidente no se presentó dentro de la oportunidad señalada, es decir, en la audiencia.

violación al debido proceso, es decir, los argumentos esgrimidos en ese incidente no fueron considerados ni analizados en profundidad toda vez que el incidente no se presentó dentro de la oportunidad señalada, es decir, en la audiencia. Conforme lo anterior, no se le ha dado la oportunidad a la tutelante de ser estudiados sus argumentos frente a la vulneración del debido proceso en el trámite surtido ante la inspección de policía y al no poder interponer recursos frente a esa decisión conforme se indica en la mencionada Resolución, no tiene oportunidad para que sean analizados sino mediante la acción de tutela, tal como lo indica la jurisprudencia previamente transcrita en el acápite anterior. Siendo así las cosas, encuentra este despacho judicial que del acervo probatorio arrimado a la acción constitucional, se llega a la conclusión que el señor Inspector de Policía de Minca no le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 de la ley 1801 del 2016, pues en primera medida omitió citar a la audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento. Pretermitir esta etapa vulnera el principio de conservación del derecho, que conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la norma busca reforzar la carga de comparecencia de los presuntos infractores a la audiencia del proceso verbal abreviado como una medida necesaria para garantizar la celeridad e inmediatez que resultan esenciales en procedimientos de esta naturaleza." Es de observar que en la Resolución N° 009 del 03 de

infractores a la audiencia del proceso verbal abreviado como una medida necesaria para garantizar la celeridad e inmediatez que resultan esenciales en procedimientos de esta naturaleza." Es de observar que en la Resolución N° 009 del 03 de octubre de 2018, que avoca el conocimiento de la querella policiva de comportamiento contrario a la posesión por perturbación, no se indica las circunstancias por las cuales no se cita a la audiencia pública, como tampoco se observa que se procure obtener los medios necesarios para obtener la notificación personal como lo indica la citada norma, no se requirió siquiera alDEMANDANTE : OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS

VINCULADOS : EDILBERTO RAFAEL ALVAREZ PINEDA Y OTROS

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001 -3333-002-2022-00318-02. querellante para que suministrara la dirección de residencia o correo electrónico o celular para hacer la correspondiente notificación personal del auto que avocó conocimiento como de ninguna de las demás decisiones tomadas en el transcurso del trámite abreviado, relacionadas en el acápite de hechos probados, en las distintas providencias se indica inmediatamente la notificación por aviso al querellante, mientras que al ministerio público y personería se procuró hacer personalmente o por correo electrónico.

Adicionalmente encuentra este despacho judicial que si bien la querella se inició en el año 2018 y las actuaciones se iniciaron en esa época, estas no se surtieron efectivamente, pues la diligencia de inspección ocular se

personalmente o por correo electrónico. Adicionalmente encuentra este despacho judicial que si bien la querella se inició en el año 2018 y las actuaciones se iniciaron en esa época, estas no se surtieron efectivamente, pues la diligencia de inspección ocular se realizó hasta inicios del año 2022, es decir, posterior a la expedición del Decreto 806 del 2020 que es de obligatorio acatamiento en todas las actuaciones en especial la que nos ocupa, conforme lo preceptúa el artículo 1° previamente transcrito en el acápite anterior, por lo que toma mayor relevancia que el inspector requiriera al querellante para que suministrara una dirección física u electrónica para corregir la notificación personal de la Resolución N° 009 del 03 de octubre de 2018 y la consecuente diligencia de inspección ocular, la cual finalizó con ordenando el amparo solicitado por el querellante. Si bien se indica en la Resolución N° 009 del 03 de octubre de 2018, que se avoca el conocimiento de la querella policiva de comportamiento contrario a la posesión por perturbación, en el que se ordena la notificación personal y en su defecto la notificación por aviso a las partes y se decretó una inspección ocular en el sitio de la perturbación acompañada de perito, el inspector siguió el procedimiento indicado en el parágrafo 2° del citado artículo 223 de la ley 801 del 2016, pero al no procurar realizar la notificación personal del querellado que es una persona de especial protección constitucional por ser una persona de 83 años, le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que no le permitió a la señora OLGA BALAGUERA DE

no procurar realizar la notificación personal del querellado que es una persona de especial protección constitucional por ser una persona de 83 años, le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que no le permitió a la señora OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA ser escuchada, presentar las prueba que tenía en su poder, controvertir las pruebas que presentó el querellante, objetar el informe del perito y presentar losDEMANDANTE : OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS

VINCULADOS : EDILBERTO RAFAEL ALVAREZ PINEDA Y OTROS

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001 -3333-002-2022-00318-02. recurso de ley contra la decisión de amparo al querellante, entre varias.

Conforme lo anterior, no cabe duda que la actuación del señor Inspector de policía de Mica no se encuentra ajustada a lo reglado en el artículo 223 de la ley Ley 1801 de 2016, por lo que se advierte causal de nulidad que invalida la actuación, desde la Resolución N° 009 del 03 de octubre de 2018 inclusive, por lo que se ampararán los derechos fundamentales de la señora OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA, conforme se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente es preciso indicar que si bien en el presente tramite se profirió fallo de primera instancia el 28 de junio de 2022, estando el proceso para decidir sobre las impugnaciones presentadas, se advirtió que uno de los accionados, el Inspector de Policía de Minca y un

tramite se profirió fallo de primera instancia el 28 de junio de 2022, estando el proceso para decidir sobre las impugnaciones presentadas, se advirtió que uno de los accionados, el Inspector de Policía de Minca y un vinculado, el señor Edilberto Alvares Pineda, manifestaron que a pesar de que en el fallo de tutela se afirmó que estos guardaron silencio y no presentaron informes ni descorrieron el traslado de la admisión de la tutela. Al solicitarle informe a la secretaria del Juzgado Claudia Peñaloza y al citador Bernardino Campo, empleados del Juzgado encargados de revisar el correo e ingresar al expediente digitalizado todos los memoriales presentados, manifestaron que “se les paso por alto" los memoriales de contestación presentados por las personas antes mencionadas, por lo que no fueron anexados al expediente digitalizado ni se informó al suscrito, ni a la empleada encargada de proyectar los fallos de tutela, motivo por el cual, al momento de proferir el fallo de fecha 28 de junio de 2022, no se analizaron ni se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por estas partes, y como medida de saneamiento, en aras de garantizar el debido proceso, el derechos de defensa y el acceso a la administración de justicia, se decidió mediante auto declarar la nulidad de la sentencia, y proferir nueva sentencia ajustada a derecho en la que se analizaron tanto los argumentos como las pruebas aportadas dentro de los términos de ley por todas las partes. Respecto de la falta de cuidado y diligencia de la secretaria y del citador del Juzgado, que hicieron incurrirDEMANDANTE : OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA

aportadas dentro de los términos de ley por todas las partes. Respecto de la falta de cuidado y diligencia de la secretaria y del citador del Juzgado, que hicieron incurrirDEMANDANTE : OLGA BALAGUERA DE BALAGUERA

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS

VINCULADOS : EDILBERTO RAFAEL ALVAREZ PINEDA Y OTROS

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001 -3333-002-2022-00318-02. en el error de no estudiar todos los informes de la tutela presentados, se procederá a tomar las medidas pertinentes para evitar que este tipo de situaciones se presenten.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la Republica de C

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