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TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00335-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00335-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00335-01

ACCIONANTE: ALEX DE JESÚS PADILLA PABÓN

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDE Z

DE BOGOTÁ , SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA

S.A - ARL SURA, JUNTA REGI ONAL DE

CALIFICACIÒN DE INVALIDE Z DEL MAGDALENA,

NUEVA EPS, EMPRESA TROPICAL COFFE

COMPANY

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sal a la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta que negó el amparo solicitado Alex de Jesús Padilla Pabón, previo los siguientes:

II. ANTECEDENTES

El señor Alex de Jesús Padilla Pabón , en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá , ARL Sura, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, Nueva EPS y la Empresa Tropical Coffe Company, con el fin que se le amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, vida digna, seguridad social.

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó las siguientes:

Empresa Tropical Coffe Company, con el fin que se le amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, vida digna, seguridad social.

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó las siguientes:

“1.- ORDENAR A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ, EN EL DEBIDO PROCESO, que dentro de 48 horas notificado este fallo me cita para valoración de controversia del dictamen accionado No12564747-1009 de fecha: 27-042022 con PCL: 19.00% y se ordene calificar la esfera mental secundaria a dolores crónico derivados de la patología lumbar calificada.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00335-01

ACCIONANTE: ALEX DE JESÙS PADILLA PABÓN.

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A -ARL SURA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ DEL

MAGDALENA, NUEVA EPS, EMPRESA TROPICAL COFFE COMPANY.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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2.- ORDENAR Y CONMINAR A ARL SURA, Autorizarme las atenciones por urgencias que se necesiten cada vez que acudo a una clínica con su cobertura en Santa Marta, por agravar mi patología de columna.”

2. Supuestos facticos:

Como soporte de las anteriores preten siones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:

Expresó que, fue calificado con la pérdida de la capacidad laboral del 19.00% por

2. Supuestos facticos:

Como soporte de las anteriores preten siones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:

Expresó que, fue calificado con la pérdida de la capacidad laboral del 19.00% por enfermedad laboral, mediante dictamen No.12564747-1009 de 27 de abril del 2022, con diagnóstico de otros trastornos de discos intervertebrales no especificados, por lo que solicitó sentencia de ejecutoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena , el cual después de varios meses le indicaron qu e el porcentaje del 19.00% había sido apelado por la ARL SURA.

Adujo que, en vista de la baja calificación, deseó no apelar debido a que su patología consistente en enfermedad mental no fue tenida en cuenta, motivo por el cual indicó que se había tratado de comunicar por todas las vías con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, transcurriendo más de dos meses sin asignación de cita pese a su grave estado de salud.

Afirmó que está mal reubicado debido a que de manera continua debe acudir a urgencias, circunstancia frente a la c ual la ARL S URA le niega la atención por urgencias con el fin de que no se le genere ningún tipo de incapacidad temporal.

Que le ha tocado laborar en malas condiciones, siendo valorado por psiquiatría , pero que de igual forma su EPS le niega atenciones por urgencias por tratarse de una contingencia laboral, encontrándose en un fuerte dilema toda vez que , la calificación no está en firm e en ciertos aspectos, ocasionándosele un perjuicio irremediable.

una contingencia laboral, encontrándose en un fuerte dilema toda vez que , la calificación no está en firm e en ciertos aspectos, ocasionándosele un perjuicio irremediable.

Enfatizó que, tiene múltiples incapacidades en porcentaje del 66.66% y ARL SURA no quiso cancelar el 34.34% po r ser laboral, poniendo barreras administrativas, al expresarle que necesitaba permiso de su empleador para poder cancelárselas, cuando su empleador no le otorgó por escrito dicho permiso, adeudándosele numerosas incapacidades laborales.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00335-01

ACCIONANTE: ALEX DE JESÙS PADILLA PABÓN.

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A -ARL SURA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ DEL

MAGDALENA, NUEVA EPS, EMPRESA TROPICAL COFFE COMPANY.

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3. Trámite Procesal

La presente acción se le asignó al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rigor para que las entidades accionadas dentro del plazo de 48 horas rindier an el informe correspondiente frente a lo s hechos y las pretensiones, entre otros. También se ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la Nueva E.P.S., y la empresa Tropical Coffe Company S.A.S.

ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la Nueva E.P.S., y la empresa Tropical Coffe Company S.A.S.

En la oportunidad, rindió el informe la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Nueva E.P.S., la empresa Tropical Coffe Company S.A.S. y la ARL SURA, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y el Ministerio Publico guardaron silencio. Posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue impugnada dentro del término de ley por la parte accionante.

Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Decisión Impugnada.

El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado dentro de la tutela presentada por el señor ALEX DE JESUS PADILLA PABON, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, ARL SURA y las vinculadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, NUEVA EPS y la EMPRES A TROPICAL COFFE COMPANY, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. (…)”

Para arribar a esta decisión, el juez de primera inst ancia expuso respecto a la pretensión del accionante consistente en ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cita para valoración que, la totalidad del expediente fue remitido el día

Para arribar a esta decisión, el juez de primera inst ancia expuso respecto a la pretensión del accionante consistente en ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cita para valoración que, la totalidad del expediente fue remitido el día 15 de junio de la presente anualidad y asignado a la Sala Primera de Revisión de la entidad en mención e indicó además que, la accionada citó al señor Alex de Jesús Padilla Pabón con la finalidad de efectuar valoración médica para el 7 de octubre de 2022, por lo que el accionante debe cumplir con el turno que se le asigne y alRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00335-01

ACCIONANTE: ALEX DE JESÙS PADILLA PABÓN.

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A -ARL SURA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ DEL

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haberse fijado fecha y hora para valoración, no se presentaba una afectación al derecho fundamental al debido proceso.

Dijo en lo atinente a ordenarle a la Junta de Calificación de Invalidez que calificara la esfera mental secundaria a dolores crónicos derivados de la patología lumbar calificada, que no se puede revivir etapas procesales cuando se dejaron de interponer los recursos establecidos en la legislación, señalando que el tutelante no presentó recursos contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de

calificada, que no se puede revivir etapas procesales cuando se dejaron de interponer los recursos establecidos en la legislación, señalando que el tutelante no presentó recursos contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, sino que decidió aceptar el dictamen y al no impugnar solicitó la sentencia de ejecutoria.

De otro lado en cu anto a ordenar a la ARL SURA, que autorice las atenciones por urgencias que necesita cada vez que acuda a una clínica con su cobertura en Santa Marta, el a quo determinó que no había una afectación al derecho fundamental a la salud, en vista de que no había evidencias de la negativa en la prestación del servicio de urgencias por parte de la administradora de riesgos laborales accionada, que antes habían una serie de actos positivos encaminados en cubrir y brindar una atención en salud.

Finalmente, frente al supuesto fáctico presentado por el accionante, en donde narró su inconformidad en el pago de las incapacidades a la ARL S URA señalándola de imponerle barreras administrativas, consideró que , la parte accionante no anexó cuáles incapacidades habían sido presentadas y cuáles se negaron . Dijo también que, la presente acción no era el medio adecuado para el pago de incapacidades laborales ni tampoco acredió la afectación del mínimo vital o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5. Impugnación.

El señor Alex de Jesús Padilla Pabón impugnó la sentencia de primera instancia y dijo que, los trámites ante las juntas de calificación de invalidez se llevan a cabo dentro de los 30 días por lo que no comparte el plazo concedido por la entidad

El señor Alex de Jesús Padilla Pabón impugnó la sentencia de primera instancia y dijo que, los trámites ante las juntas de calificación de invalidez se llevan a cabo dentro de los 30 días por lo que no comparte el plazo concedido por la entidad accionada en cuanto a que debía esperar hasta el mes de agosto, es decir casi 7 meses para una cita de valoración en segunda instancia, siendo que está en malas condiciones de salud.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00335-01

ACCIONANTE: ALEX DE JESÙS PADILLA PABÓN.

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Así mismo, indicó que las normas favorables y en derecho de las personas en condición de discapacidad, deben inaplicar barreras, costumbres, leyes, decretos que se traduzca n en desigualdad y discriminación, por ende, es desacertado que no se haya evaluado la patología mental secundaria por la junta de calificación accionada.

Enfatizó en que no presen tó apelación ante lo que no está descrito , porque no se calificó, toda vez que al hacer uso del recurso en mención este no tendría validez , debiéndose apelar lo que está calificado.

Indicó que el juez de primera instancia no lo entendió, debido a que esa es la forma

calificó, toda vez que al hacer uso del recurso en mención este no tendría validez , debiéndose apelar lo que está calificado.

Indicó que el juez de primera instancia no lo entendió, debido a que esa es la forma como se efectúa la labor por parte de las juntas de calificación de invalidez, por tal motivo manifestó que se debe efectuar una valoración de forma integral con fundamento en la sentencia C - 425 de 2005, cuando se presentan padecimientos secundarios a su dolor y paliación de salud.

Agregó que, no cuenta con pruebas con respecto a la atención en urgencias debido a que todos se comunican por Call Center, teniéndose que conminar a ARL S URA a que le brinde las atenciones de urgencias que su enfermedad amerita cada vez que tiene que dirigirse a clínicas u hospitales por los dolores crónicos.

Por último, afirmó que solo mencionó las incapacidades sin aportarlas, pero que su empleador fue preciso en decirle que cada incapacidad común las canceló al 66.66%, debido a que su enfermedad no estaba en firme como laboral , que, no obstante, al día de hoy tiene derecho a que se le cancele por parte de ARL S URA el 34.34% del 100% al ser declaradas laborales.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00335-01

en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00335-01

ACCIONANTE: ALEX DE JESÙS PADILLA PABÓN.

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La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos , dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos , dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar s i en el presente asunto hubo o no vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna y seguridad social del demandante por parte de las entidades accionadas y por ende, se debe ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le califique al actor la esfera mental secundaria a los dolores crónicos derivados de la patología lumbar calificada y que se le autoricen atenciones médicas por urgencias , o si por elRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00335-01

ACCIONANTE: ALEX DE JESÙS PADILLA PABÓN.

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contrario, tal como lo determinó el juez de primera instancia, no se encuentra acreditada la afectación de sus derechos fundamentales.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.

 Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional con No.:12564747 – 1009 de 27 de abril de 2022.  Respuesta de 15 de junio de 2022 a petición.  Pantallazo de: “ solicitud de sentencia de ejecutoria fallo en firme de dictámenes No.12564747-1009 con AUDIENCIA 27 de abril del 2022”.  Verificación en el sistema integral de Nueva EPS relacionado con el sistema general de seguridad social en salud del accionante.  Historia laboral del afiliado.  Memorial informativo estructura Seguros de Vida Suramericana S.A, ramo riesgos laborales.  Consolidado de prestaciones reconocidas asistenciales, salud integral consolidado ITS reconocidas.  Soporte bancario de cons ignación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

5. Caso en concreto.

El señor Alex de Jesús Padilla Pabón, acudió a la sede constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna,

Invalidez.

5. Caso en concreto.

El señor Alex de Jesús Padilla Pabón, acudió a la sede constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, seguridad social, vulnerados en su criterio por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por la ARL SURA.

Dijo que la omisión por parte de las entidades accionadas le ha ocasionado un perjuicio porque su calificación no está en firme en ciertos aspectos, por ello solicitó la intervención del juez constitucional. Agregó que la ARL S URA le niega las autorizaciones para ser atendido por urgencias a efectos que no genere ningún tipo de incapacidad temporal lo que lo ha conllevado a trabajar en malas condiciones. Que es valorado por psiquiatría pero que su EPS le niega atenciones por urgencias por considerarlo como contingencias laborales. Finalmente expuso que tiene incapacidades que le fueron canceladas por el 66.66% pero que la ARL S URA no le ha querido cancelar el otro 34.34% por ser de origen laboral y al anexarl as le haRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00335-01

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puesto barreras administrativas, como, por ejemplo, el permi so de su empleador para poder cancelárselas, situación que no ha ocurrido.

Por su parte , la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su informe manifestó que , el caso del señor Alex Padilla Pabón fue radicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y asignado a la Sala Primera de Decisión el 15 de junio del presente año, así mismo, que al accionante se le asignó cita para valoración médica el 7 de octubre de 2022 a las 12:00 p.m., e indicó que todos los casos se atienden respetando el orden de llegada bajo una misma importancia de acuerdo con el numeral 12 del artículo 34 del Decreto 732 de 2002 en concordancia con el Decreto 1352 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015.

Refirió respecto a la pretensión de calificar la esfera mental secundaria a sus dolores crónicos derivados de la patología lumbar calificada, luego de hacer una síntesis del trámite surtido en la instancia inferior (Junta Regional de Calificación de Invalidez) que, su competencia para conocer del asun to se activó con ocasión de la interposición del recurso de apelación presentado por la ARL S URA, contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por ello no era viable legalmente que, por medio de la presente acción el accionante pretendiera un pronunciamiento de la entidad acerca de una patología que no fue

dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por ello no era viable legalmente que, por medio de la presente acción el accionante pretendiera un pronunciamiento de la entidad acerca de una patología que no fue objeto de re curso por parte del evaluado y que incluso el accionante realizó una manifestación expresa de estar de acuerdo con la decisión emitida por la Junta Regional de Calificación del Magdalena.

De otro lado, Seguros de Vida Suramericana S.A -ARL S URA en su informe expresó que, se registra cobertura activ a con el accionante mediante la Empresa Tropical Coffe Company, desde el primer de abril del 2000, e indicó respecto de la patología dictaminada al señor Padilla Pabón -trastornos de los discos intervertebrales no especificado - que era de origen laboral según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena de 29 de enero de 2019, ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de diciembre de 2020, po r lo que la aseguradora le está brindando las atenciones requeridas, precisando a su vez, que el accionante cuenta con alta por parte de Neurocirugía y Fisiatría desde final es de 2021, recomendaciones p ara las actividades laboralesRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00335-01

ACCIONANTE: ALEX DE JESÙS PADILLA PABÓN.

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A -ARL SURA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ DEL

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A -ARL SURA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ DEL

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socializadas con la empresa el 28 de abril de 2021 y a la fecha está en atenciones con médico integral.

Relató el trámite surtido respecto del proceso de perdida de la calificación de la capacidad laboral del accionante y dijo que el 28 de enero de 2022 fue calificado por la ARL SURA con un porcentaje de 12.80% notificado el 16 de marzo de 2022 el cual fue apelado por el accionante por lo que fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y esta lo calificó con un porcentaje del 19%, decisión que fue apelada por ARL S URA y procedió al pago de los honorarios respectivos el 17 de mayo de 2022.

En cuanto al cuestionamiento del accionante de no brindarle atención por urgencias, la administradora de riesgos laborales accionada indicó que es un hecho ajeno a la realidad, toda vez que la accionada se ha encontrado dispuesta a brindarle la atención en salud que corresponda y realizó un recuento de las atenciones recibidas que incluían valoraciones prioritarias.

Respecto a la solicitud de pago de incapacidades indicó que, al accionante se le han reconocido 12 días de incapacidad temporal sin que se haya radicado por parte de la empresa más días de incapacidad y es la empresa quien tiene la obligación

Respecto a la solicitud de pago de incapacidades indicó que, al accionante se le han reconocido 12 días de incapacidad temporal sin que se haya radicado por parte de la empresa más días de incapacidad y es la empresa quien tiene la obligación de radicar las incapacidades ante la ARL teniendo en cuenta el vínculo laboral vigente y frente al supuesto de varios perí odos de incapacidades sin cancelar , argumentó que el accionante no anexó prueba que acredite la veracidad de lo manifestado.

Finalmente, en lo indicado por el accionante en cuanto a que no se le asignó cita para valoración de la perdid a de la capacidad laboral, expresó que controvirtió el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, procediendo con el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La Empresa Tropical Coffe Company quien fue vinculada a la presente acción también se opuso a lo pretendido con base a que no es de su resorte la emisión de un dictamen al estar a cargo de dicha función la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como tampoco el realizar trámites para el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de incapacidades laborales, correspondiéndoleRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00335-01

ACCIONANTE: ALEX DE JESÙS PADILLA PABÓN.

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A -ARL SURA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ DEL

MAGDALENA, NUEVA EPS, EMPRESA TROPICAL COFFE COMPANY.

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esa labor a las juntas que r ealizan la calificación de la pé rdida de la capacidad laboral y a las administradoras de riesgos laborales.

Señaló que la compañía en calidad de empleadora, ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones laborales que le corresponden, entre ellas, cumplir con la afiliación y cotizaciones al sistema de seguridad social integral (salud – riesgos laborales – pensiones) del citado; con lo cual y conforme la normatividad vigente, las entidades que integran el sistema de seguridad social, asumen la obligación de responder por las prestaciones asistenciales y económicas que puedan generarse respecto de las patologías que pueda llegar a padecer el señor Padilla Pabón.

Respecto a la afirmación del accionante que está mal reubicado y que le ha tocado laborar en malas condiciones, la empresa accionada manifestó que protege la salud de sus empleados entre ellos al señor Padilla Pabón , atendiendo siempre a las recomendaciones de los médicos laborales y las f unciones asignadas a este no resultan incompatibles con su estado de salud.

En relación con el pago de incapacidades médicas, el ente privado precisó que aquellas de origen común radicadas la empresa procede con el pago de las mismas en un porcentaje de 66.66% de acuerdo a la normatividad, que, de lo contrario a lo afirmado por el accionante, no le corresponde definir si la ARL SURA paga o no una incapacidad.

Solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva o negar las pretensiones por

afirmado por el accionante, no le corresponde definir si la ARL SURA paga o no una incapacidad.

Solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva o negar las pretensiones por la inexistencia de una situación real y efectiva de afectación o amenaza de derechos fundamentales.

Finalmente la Nueva EPS en su informe en calidad de vinculada dijo que, medicina laboral de la entidad prestadora de salud no emitió dictamen de perdida de la capacidad laboral al accionante y que se estaba ante una controversia presentada frente a un dict amen de perdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por lo que es la ARL y la junta quienes debían pronunciarse al respecto , en consonancia a lo establecido en el artículo 142 del Decreto No.019 de 2012, sin que la entidad de salud sea la encargada de satisfacer las pretensiones del usuario.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00335-01

ACCIONANTE: ALEX DE JESÙS PADILLA PABÓN.

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A -ARL SURA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ DEL

MAGDALENA, NUEVA EPS, EMPRESA TROPICAL COFFE COMPANY.

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Conforme con los anteriores planteamientos y luego de revisar las si tuaciones de hecho y de derecho el juez de primera instancia negó las pretensiones del accionante al no encontrar acreditada la afectación de sus derechos fundamentales,

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Conforme con los anteriores planteamientos y luego de revisar las si tuaciones de hecho y de derecho el juez de primera instancia negó las pretensiones del accionante al no encontrar acreditada la afectación de sus derechos fundamentales, decisión que fue impugnada; en tal virtud, pasa la sala a decidir seguidamente, no sin antes indicar que, el estudio jurisprudencial y normativo realiza do por el a quo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la sentencia de primera instancia son acordes, por ello no se detendrá en el estudio nuevamente de ellos.

De acuerdo con las pruebas aportadas por la parte accionante encuentra la Sala como acreditado la evaluación de la pé rdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor Alex Padilla Pabón, conforme con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el cual con respecto al asunto registró lo siguiente:

“ARL SURA califica con dictamen No. 1510261817-611370 de fecha 02-03-2022, PCLO 12,8%, FE 09-12-2021. Dx. Motivo de calificación: Trastornos de los discos intervertebrales no especificado – M519. Origen: Enfermedad laboral.

“Usuario manifiesta inconformidad con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Folios 18-20.

Antecedente de calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena con dictamen No. 12564747-137 de fecha 2901-2020, Diagnóstico motivo de calificación: Trastornos de los discos intervertebrales no especificado – M519.

Magdalena con dictamen No. 12564747-137 de fecha 2901-2020, Diagnóstico motivo de calificación: Trastornos de los discos intervertebrales no especificado – M519.

Origen: Enfermedad laboral. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 -122020 decide confirmar el dictamen emitido por esta Junta Folios 28-33.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, con ocasión de la contingencia sanitaria del COVID -19 o coronavirus y el aislamiento o cuarentena decretado por el presidente de la República, a través del Decreto 0304 del 23 de febrero del 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo e

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