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TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00497-01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00497-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00497-01

ACCIONANTE: PATRICIA FLOREZ GUERRERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES –

GERENCIA DE FRONTERA DE L A PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA – INSTITUTO COLOMBIANO D E

BIENESTAR FAMILIAR - MIGRACIÓN COLOMBIA –

DEFENSORÍA DEL PUEBLO – PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

VINCULADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la impugnación presentada por la part e accionante en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que denegó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la señora Patricia Flórez Guerrero en representación de los menores LEBF Y JEFG, previos los siguientes:

II. ANTECEDENTES

La señora Paola Patricia Guerrero actuando en nombre de sus hijos LEBF Y JEFG, formuló acción de tutela en contra de Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Relaciones Exteriores, Gerencia de Frontera de la Presidencia de la

La señora Paola Patricia Guerrero actuando en nombre de sus hijos LEBF Y JEFG, formuló acción de tutela en contra de Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Relaciones Exteriores, Gerencia de Frontera de la Presidencia de la República, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Migración Colombia, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales de sus hijos me nores de edad a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y derechos conexos como la salud.

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

Ordénese a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de la Registraduría Especial Distrital de SANTA MARTA, acepte como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla en los términos fijadosRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00497-01

ACCIONANTE: PATRICIA FLOREZ GUERRERO ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA – MIGRACIÒN COLOMBIA – DEFENSORÌA DEL PUEBLO – PROCURADURÌA

GENERAL DE LA NACIÒN.

VINCULADA: EGISTRADURÌA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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por el decreto 1260 de 1970, y una vez cumplidos todos los requisitos

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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por el decreto 1260 de 1970, y una vez cumplidos todos los requisitos garantice de manera preferente en un término no mayor a 48 horas LEBF Y JEFG la inscripción extemporánea del registro de nacimiento.

2. Supuestos facticos.

Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:

Manifestó que, es una ciudadana nacida en C olombia, proveniente de CaracasVenezuela y que actualmente se encuentra domiciliada en la ciudad de Santa Marta en compañía de su familia, razón por la cual ha intentado tramitar el registro civil de nacimiento en Colombia de sus men ores hijos, a través de petición verbal ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, aduce que la misma le fue negada dado que se solicita a las personas que quieran acceder a la nacionalidad colombiana tener la partida de nacimiento apost illada, debiendo trasladarse a Venezuela y la accionante no cuenta con los recursos necesarios para movilizarse.

En ese orden de ideas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por razones humanitarias y para facilitar la inscripción de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela expidió la Circular No.121 de 2016, prorrogada por las circulares 216 de 2016, 025 de 2017 y la 064 de 2017, mediante las cuales estableció un procedimiento excepcional que permitía tramitar el registro civil de hijos de colombianos nacidos en el exterior, subsanando la exigencia de la apostilla con la

de 2016, 025 de 2017 y la 064 de 2017, mediante las cuales estableció un procedimiento excepcional que permitía tramitar el registro civil de hijos de colombianos nacidos en el exterior, subsanando la exigencia de la apostilla con la declaración de dos (2) testigo s, la cual fue ampliada por la C ircular No.087 del 17 de mayo de 2018 y acogida por la C ircular Única de Registro Civil e identificación; esta medida fue prorrogada por seis (6) meses en mayo de 2020, por lo que rigió hasta el pasado 14 de noviembre del mismo año.

La parte actora afirmó en el escrito tutelar que la Registraduría le está sometiendo a una carga imposible de cumplir, al exigirle la apostilla de su registro civil de nacimiento venezolano, para realizar la inscripción extemporánea del registro civil en Colombia, desconociendo la actual crisis migratoria de Venezuela, y con el argumento de que el trámite se puede realizar en línea, a t ravés de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00497-01

ACCIONANTE: PATRICIA FLOREZ GUERRERO ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA – MIGRACIÒN COLOMBIA – DEFENSORÌA DEL PUEBLO – PROCURADURÌA

GENERAL DE LA NACIÒN.

VINCULADA: EGISTRADURÌA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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GENERAL DE LA NACIÒN.

VINCULADA: EGISTRADURÌA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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Sin embargo, la anterior información no es completamente acorde con la realidad, pues para poder realizar la apostilla primero debe realizarse un trámite ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías -SAREN-, que es completamente presencial, es decir, implicando su traslado físico a Venezuela, y para el cual ni siquiera se están expidiendo citas actualmente debido a que la página no funciona.

Finalmente, advierte que sus hijos se encuentran en un estado de desprotección , estando dentro de la población catalogada como vulnerable, debido a que al carecer de los documentos que certifiquen la nacionalidad no pueden acceder a los servicios esenciales como salud y educación.

3. Trámite Procesal.

La presente acción se le asignó al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rigor para que las entidades accionadas rindieran dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones, entre otros.

En la oport unidad la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , presentaron informe, por su parte la Defensoría del Pueblo no rindió informe. Posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales impetrados en esta acción, la cual fue impugnada dentro del término de ley por la parte accionada.

profirió sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales impetrados en esta acción, la cual fue impugnada dentro del término de ley por la parte accionada.

Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Decisión Impugnada.

El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 12 de septiembre de 2022 falló:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo a los derechos fundamentales a invocados por la parte actora dentro de la acción de tutela presentada por PATRICIA PAOLA FLOREZ GUERRERO en representación de sus hijos menoresRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00497-01

ACCIONANTE: PATRICIA FLOREZ GUERRERO ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA – MIGRACIÒN COLOMBIA – DEFENSORÌA DEL PUEBLO – PROCURADURÌA

GENERAL DE LA NACIÒN.

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ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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LEBF Y JEFG , contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, MIGRACIÓN

COLOMBIA, DEFENSORIA DEL PUEBLO, la PROCURADORIA GENERAL DE LA

GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, MIGRACIÓN

COLOMBIA, DEFENSORIA DEL PUEBLO, la PROCURADORIA GENERAL DE LA NACIÓN y la REGISTRADURIA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE SANTA MARTA, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito conforme a lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991

TERCERO: si este fallo no fuere impugnando, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia consideró que , actualmente los usuarios de la Registraduría no requieren de agendamiento de cita, expresando que la tutelante ha podido exponer las dificultades que de manera virtual manifiesta haber tenido con el apostillaje, para que los funcionarios verifiquen el trámite que se adelantaba y poder brindar una orientación respecto al tema.

Además, el a quo considera que en la presente acción se pretende tutelar unos derechos fundamentales cuando no se ha puesto de presente previamente a la entidad accionada, los hechos y pretensiones objetos de controversia , desconociéndose el derecho a la defensa de la entidad accionada para que tome los correctivos frente a la situación.

El juez de primera instancia también argumentó que la Registraduría regul ò el apostillamiento del registro civil de los nacidos en Venezuela con distintas prórrogas y donde se permitió la inscripción de los nacimientos en el extranjero

El juez de primera instancia también argumentó que la Registraduría regul ò el apostillamiento del registro civil de los nacidos en Venezuela con distintas prórrogas y donde se permitió la inscripción de los nacimientos en el extranjero de forma extemporánea con la declaración de 2 testigos, tal como pretende la accionante, llegando a la conclusión de la ausencia de trasgresión de ningún derecho fundamental a la señora Patricia Flórez Guerrero en representación de sus menores hijos.

5. La impugnación.

La parte accionante manifestó su desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia argumentando que no e s posible hacer el trámite de apostillamiento de manera virtual, desconociendo que el sistema presenta múltiples fallas que imposibilitan obtener con éxito tal diligencia de forma electrónica, por lo que no ha podido realizar el proceso a cabalidad.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00497-01

ACCIONANTE: PATRICIA FLOREZ GUERRERO ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA – MIGRACIÒN COLOMBIA – DEFENSORÌA DEL PUEBLO – PROCURADURÌA

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Ahora bien , la parte ac tora considera que el a quo desconoce el trámite que se efectúa virtualmente, mencionando que el sistema presenta múltiples fallas, motivo por el cual se le ha dificultado obtener con éxito la apostilla de forma electrónica,

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Ahora bien , la parte ac tora considera que el a quo desconoce el trámite que se efectúa virtualmente, mencionando que el sistema presenta múltiples fallas, motivo por el cual se le ha dificultado obtener con éxito la apostilla de forma electrónica, presentado el sistema caídas que no permi ten finiquitar dicha diligencia , o simplemente al momento de completar los primeros pasos para hacer la activación de la cuenta de la página de apostillamiento electrónico no se puede continuar con el proceso.

Por lo anterior, la parte actora de esta acción arguyó que la Registraduría lo está sometiendo a un trámite imposible de cumplir y que desconoce completamente la realidad actual migratoria, solicitando que se le acepte el trámite de los 2 testigos para suplir con el requisito de apostilla en los términos previstos por el Decreto 1260 de 1970.

Reiteró que actualmente el proceso mencionado se puede realizar en línea, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela a través del enlace http://mppre.gob.ve”, sin embargo, indicó que esta información no es completamente acorde a la realidad, pues para poder realizar la apostilla primero debe realizarse un trámite ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) que es completamente presencial, es decir implica el traslado físico a Venezuela, y para el cual ni siquiera se están expidiendo citas actualmente.

Finalmente, la parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y que, en consecuencia, se conceda las pretensiones contenidas en el escrito tutelar.

Finalmente, la parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y que, en consecuencia, se conceda las pretensiones contenidas en el escrito tutelar.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00497-01

ACCIONANTE: PATRICIA FLOREZ GUERRERO ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA – MIGRACIÒN COLOMBIA – DEFENSORÌA DEL PUEBLO – PROCURADURÌA

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La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Gerencia de Frontera de la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, Migración Colombia, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la salud de

República, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, Migración Colombia, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la salud de los menores LEBF Y JEFG, quienes actúan a través de su progenitora , la señoraRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00497-01

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Paola Patricia Flórez Guerrero, al exigirle la partida de nacimiento apostillada para acceder a la nacionalidad colombiana, y no dar aplicación a la medida excepcional que permite suplir tal requisito que permita la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.

Parte accionante:

 Copia del acta de nacimiento del menor JEFG GUERRERO expedida en Venezuela.

 Copia del acta de nacimiento de la menor LEBF

 Copia de la cédula de ciudadanía de la tutelante PATRICIA PAOLA

FLOREZ GUERRERO

 Capturas de pantalla de la página de SAREN.

 Capturas de pantalla de la plataforma web “Sistema de Legalización y

 Copia de la cédula de ciudadanía de la tutelante PATRICIA PAOLA

FLOREZ GUERRERO

 Capturas de pantalla de la página de SAREN.

 Capturas de pantalla de la plataforma web “Sistema de Legalización y apostilla electrónica” del Estado de Venezuela

 Memorando de 2 de marzo de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto al trámite de inscripción de hijos colombianos nacidos en Venezuela.

 Providencia judiciales rel acionadas con el derecho fundamental a la nacionalidad, y a la personalidad jurídica.

Procuraduría General de la Nación.

 No aportó pruebas.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia

 Acta de Posesión No.0063 del señor Oscar Mauricio Ceballos Martínez en calidad de Asesor Código 2210 Grado 09.

 Resolución No.0114 de 32 de enero de 2022.

 Cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado.

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

 Resolución No. 01137 de 2012 a través del cual se modifica parcialmente la Resolución No.002 de 2012 de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00497-01

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ACCIONANTE: PATRICIA FLOREZ GUERRERO ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA – MIGRACIÒN COLOMBIA – DEFENSORÌA DEL PUEBLO – PROCURADURÌA

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 Resolución No.0154 de 2017 por medio de la cual se hace un nombramiento ordinario.

 Acta de posesión No.0026

Registraduría Nacional de Estado Civil.

 Memorando de 2 de marzo de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto al trámite de inscripción de hijos colombianos nacidos en Venezuela.

 Providencia del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha del 21 de enero de 2021

5. Caso Concreto.

La señora Patricia Florez Guerrero, actuando en representación de los menores de edad LEBF y JEFG , acudió a la sede constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y derechos conexos como la salud en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Gerencia de Frontera de la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, Migración Colombia, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

Manifestó que ha intentado tramitar el registro civil de nacimiento de los

Frontera de la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, Migración Colombia, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

Manifestó que ha intentado tramitar el registro civil de nacimiento de los menores de edad en Colombia en donde la Registraduría Nacional del Estado Civil le ha impuesto barreras para la inscripción extemporánea del mismo , al exigirle la realización de dicho trámite vía web, sin embargo, la parte accionante menciona que el trámite virtual no permite finiquitar el proceso por fallas técnica s en la plataforma digital, implicando incluso su traslado para realizar el proceso de apostillami ento a Venezuela, sin que la accionada en mención tenga en cuenta la subsanación del requisito de apostilla a través de la declaración de dos testigos.

Por su parte la Procuraduría General de la Nación en su informe tutelar manifestó que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, debiendo la parte actora agotar el trámite regular y acudir a la entidad accionada en mención, con la finalidad de solicitar la gestión o intervención delRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00497-01

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caso, al contar con ví as de atención en situaciones donde el ciudadano requiera de su gestión.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , manifestó no tener injerencia respecto a la controversia tu telar, toda vez que de acuerdo con las funciones conferidas por la ley no le corresponde las actuaciones específicas y estructurales que pretende la parte accionante para el amparo de sus derechos fundamentales, manifestando con ello que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Por consiguiente, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia respecto al presente asunto expresó que teniendo en cuenta las funciones y competencias de la entidad se procedió a solicitar un informe en relación a la condición migratoria de los menores LEBF y JEFG, en el cual se indicó que se encuentran en condición migratoria irregular, debido a que no ingresaron por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos posibles infracciones a la normatividad migratoria establecidas en los artícu los 2.2.1.13.1-11, ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1 -6 incurrir en permanencia irregular de l Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31 de agosto de la anualidad referida.

Por lo anterior, aludió a que debido a que los menores se encuentran en condiciones de permanencia irregular en el país, la representante legal de los menores debía presentarse en el Centro Facilitador de Migración Colombia de

anualidad referida.

Por lo anterior, aludió a que debido a que los menores se encuentran en condiciones de permanencia irregular en el país, la representante legal de los menores debía presentarse en el Centro Facilitador de Migración Colombia de acuerdo con la Resolución No.2223 de 16 de septiembre de 2020 a efectos de llevar a cabo los trámites administrativos migratorios pertinentes para no continuar de forma irregular en el país, infringiendo de tal manera la normatividad migratoria.

Mencionó que los menores de edad ve nezolanos tienen los derechos que le son reconocidos a los extranjeros de acuerdo con el artículo 100 constitucional, estando en el deber también de regularizar su condición en el país, esto es, expedir el salvoconducto que le permita su permanencia en el territorio, mientras se resuelve su situación administrat iva, solicitando la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y de forma posteriorRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00497-01

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solicitar la expedición de la cedula de extranjería ante Migración Colombia, sin que pretenda la p arte accionante a través de la acción de tutela sustituir los

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solicitar la expedición de la cedula de extranjería ante Migración Colombia, sin que pretenda la p arte accionante a través de la acción de tutela sustituir los mecanismos, procedimientos administrativos regulados para tal fin.

Por último indicó que no cuenta con la competencia de inscripción extemporánea en el registro civil colombiano, así como tampoco de realizar aquellas diligencias relacionadas con la nacionalidad, señalando de dicha responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sol icitando con ello la desvinculación de la presente acción por la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En ese orden, la Registraduría Nacional del Estado Civil, rindió informe en el que manifestó que es necesario que se atiendan los lineamientos establecidos en el régimen de inscripción extemporánea de l registro civil de nacimiento de una per sona nacida en el exterior con padres colombianos, preceptivas jurídicas que disponen el imperativo de exhibir el registro civil de nacimiento correspondiente debidamente apostillado como documento idóneo establecido por la norma a fin de acreditar la nacionalidad.

El Ministerio de Relaciones Exteriores en su informe aludió a que no es la entidad competente para resolver asuntos que se relacionen con la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en el exterior, endilgándole esa función a la Registraduría Nacional del Estado Civil de establecer las rutas a utilizar para realizar la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano y fijar los cr iterios a que haya lugar de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia vigentes.

función a la Registraduría Nacional del Estado Civil de establecer las rutas a utilizar para realizar la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano y fijar los cr iterios a que haya lugar de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia vigentes.

Que el Ministerio señalado en líneas precedentes adquiere competencia solo en materia de nacionalidad colombiana por adopción respecto de los extranjeros domiciliados en el país con visa de residente, que soliciten la nacionalidad por adopción de acuerdo c on el artículo 96 numeral 2 constitucional, artículo octavo de la ley 43 de 1993 y el Decreto 869 de 2016, normatividades que indican que tales solicitudes serán dirigidas a esta parte accionada.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00497-01

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Hizo énfasis en que solo cuenta con la facultad de expedir las apostillas sobre documentos colombianos para que surtan efectos jurídicos en el exterior, sin estar dentro de la órbita de sus competencias el expedir apostillas de documentos expedidos por una autoridad extranjera diferente a la colombiana de conformidad con el artículo primero de la Convención sobre la abolición de legalización para documentos extranjeros aprobados a través de la ley 455 de

documentos expedidos por una autoridad extranjera diferente a la colombiana de conformidad con el artículo primero de la Convención sobre la abolición de legalización para documentos extranjeros aprobados a través de la ley 455 de 1998, solicitando que se declare improcedente y se desvincule de la presente acción.

Por otro lado, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar expresó que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe tener en cuenta la alternativa de los dos testigos a efectos de suplir el requisito de la apostilla y garantizar los derechos fundamentales como la salud, educación de los menores de edad que no han podido acceder a la nacionalidad colombiana.

Conforme con los anteriores planteamientos y luego de revisar las situaciones de hecho y de derecho el juez de primera instancia denegó el amparo tutelar solicitado al considerar que las inscripciones del registro civil de nacimiento ya no es por agendamiento de citas, sino que se atiende por orden de llegada en donde la parte accionante ha podido exponer las dificultades que se le presentan en el trámite de apostillamiento virtual, desconociéndose el derecho de defensa de la Registraría Nacional del Estado Civil para que tome los correctivos necesarios como lo realizó con distintas circulares que regulaban la inscripción en el registro civil de nacimiento de extranjeros de forma extemporánea con dos testigos; en tal virtud, pasa la Sala a decidir seguidamente, no sin antes indicar que, el estudio jurisprudencial y normativo realizado por el a quo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la primera instancia son acorde, por ello no se detendrá en el estudio nuevamente de ellos.

De acuerdo con las pruebas aportadas por la parte accionante, para la Sala la

realizado por el a quo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la primera instancia son acorde, por ello no se detendrá en el estudio nuevamente de ellos.

De acuerdo con las pruebas aportadas por la parte accionante, para la Sala la señora Patricia Paola Florez Guerrero se en

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